STP16726-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

Radicación  n° 120502  

Acta No. 304  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado  Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la  administración de justicia.  

LA  DEMANDA  

La petición  de amparo se sustenta en los siguientes hechos:  

1. Señala  el demandante que solicitó ante el Juzgado Dieciocho de  Ejecución de Penas la libertad condicional, pero en auto del 5  de agosto de 2021 le fue negado con fundamento en la prohibición  de la Ley 733 de 2002, decisión confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 3 de  noviembre siguiente.  

2. Con base en lo  previsto en el artículo 64 del Código Penal, en su  texto original, indica que en atención a la fecha de los  hechos -1º de mayo de 2004-, en virtud de los principios de  legalidad y favorabilidad, no es dable la aplicación de la  citada normatividad.  

3. Enlista  diversos pronunciamientos provenientes de los juzgados de ejecución  penas, tribunales y de la misma Corte Suprema de Justicia en las que  en casos similares concedieron el subrogado penal.  

4. Tras precisar  los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la  acción de tutela, afirma que los primeros se cumplen a  cabalidad, y de los segundos, menciona que “se  cimentó una decisión por fuera de la pretensión  perseguida, a los que aunado al defecto procedimental y defecto  material o sustantivo, como el desconocimiento del precedente  judicial, ampliamente reseñado como causal específica  de procedibilidad, se torna en un atropello a mis derechos  constitucionales fundamentales del debido  proceso-legalidad-favorabilidad, igualdad y de la libertad personal.”  

5. Con fundamento  en lo expuesto, solicita amparar dichas garantías  fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efectos las  decisiones adiadas el 5 de agosto y 3 de noviembre de 2021, dictadas,  en su orden, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las  cuales negaron la libertad condicional y se emita otra acorde con los  presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código  Penal.  

RESPUESTAS  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá sostiene que mediante  providencia del 3 de noviembre de 2021 confirmó la proferida  por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, el 5 de agosto pasado, mediante el cual negó  la libertad condicional a Ciro Alberto Rojas Tibaduiza.  

Precisa que en la  providencia cuestionada se plasman claramente los argumentos que la  sustentaron y en la que no se advierte vulneración de derecho  fundamental alguno.  

2. La asistente  jurídica del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, recalca que Rojas Tibaduiza, a  través de sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  fue condenado a la pena de 13 años y 3 meses de prisión  al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir  con fines de extorsión, en concurso con extorsión  consumada. Igualmente hizo referencia a las providencias que negaron  al citado la libertad condicional, para concluir de ello que no se  comprometió ningún derecho en detrimento del condenado,  dado que se emitió la decisión que en derecho  correspondía, la cual fue confirmada por el superior.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual  ostenta la calidad de superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política,  establece que toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el presente caso, Ciro Alberto Rojas Tibaduiza cuestiona las  decisiones adiadas el 5 de agosto y 3 de noviembre de 2021, dictadas,  en su orden, por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron el subrogado  de la libertad condicional. El primero en razón a la  prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002,  mientras que el ad  quem  basó su decisión ante  el resultado negativo respecto del análisis de la gravedad de  la conducta punible, requisito previsto en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, modificado inicialmente por el artículo 5º  de la Ley 890 de 2004.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden  general, puesto que i) el actor ejerció los medios de defensa  previstos en el ordenamiento jurídico; ii) identificó  la razones por las que considera le fueron comprometidos sus  derechos; iii) la decisión de segunda instancia data del 3 de  noviembre de 2021 y la tutela fue interpuesta el 8 de ese mismo mes,  y iv) las decisiones confutadas no constituyen sentencias de tutela.  

Cumplidos dichos  presupuestos, se abre paso el estudio de fondo de los  cuestionamientos expuestos por el actor respecto de las decisiones  que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En esa tarea, no  advierte la Sala que en este particular evento se hubiese presentado  una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que haga  necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que  la discusión se concreta más a una disparidad de  criterios jurídicos que a la existencia de una de las causales  específicas aludidas, pues no puede verse de vista que el  funcionario judicial ostenta autonomía para interpretar la  norma que más de ajuste al caso, al igual que para valorar las  pruebas y adoptar la decisión con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes.  

Debe igualmente  destacarse que en la labor de interpretación en desarrollo de  la autonomía que confiere la Constitución Política,  da lugar a que se tenga diversa comprensión respecto de una  misma norma, sin que ello,  per se, haga  viable la acción de tutela.  

4.2. En este caso,  es pertinente precisar que si bien el juzgado ejecutor basó su  decisión sólo en la prohibición contenida en el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, cuando debió hacer  un análisis de las normas que con posterioridad a ella han  modificado el artículo 64 del Código Penal y determinar  cuál resultaba favorable al penado, lo cual podría  generar una afrenta a dicho principio, lo cierto es que el Tribunal  sí efectuó dicho análisis, sin que del mismo se  advierta la existencia de un defecto con la entidad suficiente para  estructurar una causal de procedibilidad.  

En efecto, el ad  quem  de entrada estableció que en atención al principio de  favorabilidad, el estudio de la petición presentada por el  condenado debía hacerse bajo el marco del artículo 64  del Código Penal, con la modificación del artículo  5º de la Ley 890 de 2004, ya que es la que ofrece mejores  alternativas para la prosperidad de la pretensión, mientras  que la norma original prohibía ese beneficio para determinados  delitos, entre ellos el de extorsión y el articulo 30 de la  Ley 1709 de 2014 contiene un elemento adicional que debe acreditar el  penado, como es el arraigo familiar y social. Así lo explicó:  

De  entrada se debe dejar sentado que el estudio de la solicitud debe ser  realizado bajo el marco del artículo 64 del Código  Penal -Ley 599 de 2000-, con la modificación introducida por  el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, ya que, en  aplicación del principio de favorabilidad, dicha disposición  es la que ofrece mejores alternativas para la prosperidad de la  pretensión formulada por el solicitante, toda vez que, previa  valoración de la gravedad de la conducta, exige el  cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, que su buena  conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar la ejecución de la sanción, y que se  garantice el pago total de la multa y de la reparación a la  víctima.  

Entre  tanto, la norma 64 original prohibía este beneficio para  determinados delitos, entre ellos extorsión, mientras que el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 contiene un elemento  adicional que ha de ser comprobado por parte del sentenciado, cual es  la demostración de arraigo familiar y social, de manera que la  primera disposición de las aquí mencionadas es la más  beneficiosa para el procesado.  

Al  respecto, Corte Suprema de Justicia indicó:  

“…Entonces,  de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la  Constitución Política, la norma aplicable es aquella  que se hallaba vigente al acto que se imputa, salvo que por tránsito  de legislación surgiese una disposición más  benéfica; por consiguiente, la solicitud de libertad  condicional deprecada por… debe analizarse bajo los parámetros  establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, sin  tener en cuenta las exigencias del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, toda vez que, sin duda, su aplicabilidad al presente caso  debe descartarse, en la medida que introdujo como requisito adicional  la demostración del arraigo familiar, que fue precisamente el  que consideró el ad quem incumplido por el sentenciado y por  eso denegó el subrogado”. (Sala de Casación  Penal, T-1520-2016 del 11 de febrero de 2016, radicado 84108).  

Respecto de la Ley  733 de 2002, con apoyo de la decisión adoptada en la acción  de tutela del 7 de diciembre de 2005, radicado 23322, expuso:  

Es  importante señalar que los hechos objeto de la sanción  ocurrieron el 5 de mayo de 2004, cuando se encontraba en vigencia la  Ley 733 de 2002, que prohibía, entre otras, el otorgamiento  del beneficio pretendido, cuando se trataba de la conducta de  extorsión, norma que, junto con el artículo 64 del  Código Penal, configuraban la proposición jurídica  completa de la libertad condicional, motivo por el que no puede  efectuarse una ruptura y surtir el estudio de estas reglas, de manera  aislada o independiente.  

Bajo esas  premisas, abordó el análisis del artículo 64 del  Código Penal, modificado por el canon 5º de la Ley 890 de  2004, y tras constatar el cumplimiento del requisito objetivo, en  punto de la conducta, explicó:  

En  cuanto a apreciar la conducta punible previo al estudio de los demás  requisitos, según la jurisprudencia constitucional “Lo  que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en  cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado  previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal…”  (Sentencia C-194 de 2005).  

Bajo  ese entendido, la sala encuentra que, pese a que el comportamiento  intramural del penado fue calificado como “ejemplar”, y  que existe resolución proferida por el Consejo Disciplinario  del Complejo Carcelario y Penitenciario Comeb Picota, mediante la  cual recomienda la libertad condicional, no puede pasar inadvertido  que la conducta por la cual fue declarado responsable reviste  especial gravedad, ya que, como lo destacó el juzgado de  primera instancia, con su proceder causó gran zozobra no solo  al afectado sino a la comunidad, toda vez que se trata de uno de los  punibles que con mayor rigor azotan a la sociedad, lo cual hace  improcedente el aludido beneficio, por lo que debe continuar privado  de la libertad.  

En  efecto, Rojas Tibaduiza se concertó con varios sujetos, los  cuales ejecutaron acciones propias para el fin criminal, lo cual  generó que la víctima ante las llamadas de tipo  extorsivo, se viera obligada a depositar una alta suma de dinero en  una cuenta bancaria destinada por la organización  delincuencial para su recolección y aportar las claves de 10  tarjetas prepago por valor de $10.000 cada una.  

Así  las cosas, aunque Rojas Tibaduiza descontó más de las  2/3 partes de la pena de prisión impuesta y que, tal como se  advirtió del expediente y la sentencia, efectuó la  reparación a la víctima, el diagnóstico que  surge de la valoración de la conducta punible por la cual fue  condenado es negativo. Además, al no verificarse la  cancelación de la multa, ello impide la concesión del  beneficio requerido.  

4.3. Lo antes  visto lleva a concluir que, contrario al parecer del actor, la  negativa de la libertad condicional tuvo sustento en el estudio de  los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por el canon 5º de la Ley 890 de 2004,  normatividad que se consideró le era más favorable a  los intereses del petente, y no en los términos de la Ley 733  de 2002.  

En este punto es  importante señalar y con ello hacer ver al actor su equivocada  apreciación sobre el tema, que el artículo 11 de la Ley  733 de 2002 prohibía dicho subrogado para determinados  delitos, entre ellos el de extorsión, norma que junto al  artículo 64 original del Código Penal conformaban una  misma unidad y por tanto no puede efectuarse una ruptura para  estudiar las reglas aisladamente.  

Por consiguiente,  resulta imposible la aplicación del original artículo  64 del Código Penal sin atender la modificación  introducida por la mencionada Ley 733 de 2002, por la sencilla razón  que para la fecha de los hechos -5 de mayo de 2004- la misma se  encontraba vigente.  

Sin que fuera  pasible de aplicar la tesis de la Sala, según la cual, con la  promulgación de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º  de enero de 2005, se derogó en conjunto las disposiciones  anteriores al disponer en el artículo 5º que la libertad  condicional procede para todos los delitos, ya que, se repite, los  hechos sancionados ocurrieron antes del referido fenómeno. Así  lo explicó la Sala de Casación Penal en la sentencia  del 7 de diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 23322:  

En  efecto, una norma de carácter general como el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la Ley  733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de  la vigencia de esta última disposición hacia delante,  los condenados por la comisión de los delitos de extorsión,  no tendrían derecho a la libertad condicional, así  cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su  conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como  consecuencia de las bondades relativas de la prevención  especial y la resocialización.  

De  esta manera, es evidente que los artículos 64 de la Ley 599 de  2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad  condicional la proposición jurídica completa. En  efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia  y, por tanto, al disponer el artículo 5 de la Ley 890 de 2004,  que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó  en conjunto las disposiciones anteriores1.  

4.4. Así  las cosas, para la aplicación de la ley más favorable  al penado, correspondía al juez ejecutor entrar a analizar  el  conjunto normativo promulgado en punto de las modificaciones del  artículo 64 del Código Penal con posterioridad al 1º  de enero de 2005, pues, como se dijo, hasta ese momento rigió  la Ley 733 de 2002, labor que desarrolló el Tribunal de donde  concluyó que lo era la variación que sufrió  dicho precepto con la Ley 890 de 2004 y bajo el estudio de los  presupuestos allí contenidos adoptó la decisión  ya conocida.  

Análisis  que para la Sala no se torna arbitrario y tampoco constitutivo de  defecto alguno que lleve a la intervención del juez de tutela,  pues, en aplicación del principio de favorabilidad, se  estableció que era esa la norma aplicable para resolver la  petición de libertad condicional deprecada por el aquí  accionante.  

4.5. Así  las cosas, las decisiones que son objeto de censura están  acorde a las consideraciones del caso concreto, por lo que no puede  el demandante convertir la acción de tutela en una instancia  adicional para discutir asuntos debidamente dilucidados al interior  del proceso y por los jueces competentes en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial previstos en  el artículo 228 de la Carta Política.  

5. De otro lado,  frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ha  de precisarse que si bien es cierto el actor relaciona distintas  decisiones que conceden el subrogado, también los es que ello  en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el  compromiso de dicha garantía fundamental, puesto que cada caso  se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía  que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones.  

6. Los anteriores  argumentos resultan suficientes para denegar la petición de  amparo al no observarse compromiso de ninguna garantía de  orden superior en detrimento del actor.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela promovida por Ciro Alberto Rojas  Tibaduiza.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1En          ese mismo sentido ver las providencias CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad.          24052, CSJ SP, 1° Jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 Jul. 2006,          rad. 24230 y CSJ SP, 18 Jun. 2008, rad. 29808, STP9619-2020 del 1º          de diciembre de 2020, entre otros.      

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