Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
Radicación n° 120502
Acta No. 304
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CIRO ALBERTO ROJAS TIBADUIZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
La petición de amparo se sustenta en los siguientes hechos:
1. Señala el demandante que solicitó ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas la libertad condicional, pero en auto del 5 de agosto de 2021 le fue negado con fundamento en la prohibición de la Ley 733 de 2002, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 3 de noviembre siguiente.
2. Con base en lo previsto en el artículo 64 del Código Penal, en su texto original, indica que en atención a la fecha de los hechos -1º de mayo de 2004-, en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad, no es dable la aplicación de la citada normatividad.
3. Enlista diversos pronunciamientos provenientes de los juzgados de ejecución penas, tribunales y de la misma Corte Suprema de Justicia en las que en casos similares concedieron el subrogado penal.
4. Tras precisar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, afirma que los primeros se cumplen a cabalidad, y de los segundos, menciona que “se cimentó una decisión por fuera de la pretensión perseguida, a los que aunado al defecto procedimental y defecto material o sustantivo, como el desconocimiento del precedente judicial, ampliamente reseñado como causal específica de procedibilidad, se torna en un atropello a mis derechos constitucionales fundamentales del debido proceso-legalidad-favorabilidad, igualdad y de la libertad personal.”
5. Con fundamento en lo expuesto, solicita amparar dichas garantías fundamentales y, consecuente con ello, se deje sin efectos las decisiones adiadas el 5 de agosto y 3 de noviembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales negaron la libertad condicional y se emita otra acorde con los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostiene que mediante providencia del 3 de noviembre de 2021 confirmó la proferida por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 5 de agosto pasado, mediante el cual negó la libertad condicional a Ciro Alberto Rojas Tibaduiza.
Precisa que en la providencia cuestionada se plasman claramente los argumentos que la sustentaron y en la que no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno.
2. La asistente jurídica del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, recalca que Rojas Tibaduiza, a través de sentencia dictada el 28 de abril de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, fue condenado a la pena de 13 años y 3 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, en concurso con extorsión consumada. Igualmente hizo referencia a las providencias que negaron al citado la libertad condicional, para concluir de ello que no se comprometió ningún derecho en detrimento del condenado, dado que se emitió la decisión que en derecho correspondía, la cual fue confirmada por el superior.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, Ciro Alberto Rojas Tibaduiza cuestiona las decisiones adiadas el 5 de agosto y 3 de noviembre de 2021, dictadas, en su orden, por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante las cuales le negaron el subrogado de la libertad condicional. El primero en razón a la prohibición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, mientras que el ad quem basó su decisión ante el resultado negativo respecto del análisis de la gravedad de la conducta punible, requisito previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado inicialmente por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, puesto que i) el actor ejerció los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; ii) identificó la razones por las que considera le fueron comprometidos sus derechos; iii) la decisión de segunda instancia data del 3 de noviembre de 2021 y la tutela fue interpuesta el 8 de ese mismo mes, y iv) las decisiones confutadas no constituyen sentencias de tutela.
Cumplidos dichos presupuestos, se abre paso el estudio de fondo de los cuestionamientos expuestos por el actor respecto de las decisiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales. En esa tarea, no advierte la Sala que en este particular evento se hubiese presentado una actuación contraria a la actividad jurisdiccional que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que la discusión se concreta más a una disparidad de criterios jurídicos que a la existencia de una de las causales específicas aludidas, pues no puede verse de vista que el funcionario judicial ostenta autonomía para interpretar la norma que más de ajuste al caso, al igual que para valorar las pruebas y adoptar la decisión con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Debe igualmente destacarse que en la labor de interpretación en desarrollo de la autonomía que confiere la Constitución Política, da lugar a que se tenga diversa comprensión respecto de una misma norma, sin que ello, per se, haga viable la acción de tutela.
4.2. En este caso, es pertinente precisar que si bien el juzgado ejecutor basó su decisión sólo en la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, cuando debió hacer un análisis de las normas que con posterioridad a ella han modificado el artículo 64 del Código Penal y determinar cuál resultaba favorable al penado, lo cual podría generar una afrenta a dicho principio, lo cierto es que el Tribunal sí efectuó dicho análisis, sin que del mismo se advierta la existencia de un defecto con la entidad suficiente para estructurar una causal de procedibilidad.
En efecto, el ad quem de entrada estableció que en atención al principio de favorabilidad, el estudio de la petición presentada por el condenado debía hacerse bajo el marco del artículo 64 del Código Penal, con la modificación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, ya que es la que ofrece mejores alternativas para la prosperidad de la pretensión, mientras que la norma original prohibía ese beneficio para determinados delitos, entre ellos el de extorsión y el articulo 30 de la Ley 1709 de 2014 contiene un elemento adicional que debe acreditar el penado, como es el arraigo familiar y social. Así lo explicó:
De entrada se debe dejar sentado que el estudio de la solicitud debe ser realizado bajo el marco del artículo 64 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, con la modificación introducida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, ya que, en aplicación del principio de favorabilidad, dicha disposición es la que ofrece mejores alternativas para la prosperidad de la pretensión formulada por el solicitante, toda vez que, previa valoración de la gravedad de la conducta, exige el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, que su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la sanción, y que se garantice el pago total de la multa y de la reparación a la víctima.
Entre tanto, la norma 64 original prohibía este beneficio para determinados delitos, entre ellos extorsión, mientras que el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 contiene un elemento adicional que ha de ser comprobado por parte del sentenciado, cual es la demostración de arraigo familiar y social, de manera que la primera disposición de las aquí mencionadas es la más beneficiosa para el procesado.
Al respecto, Corte Suprema de Justicia indicó:
“…Entonces, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Constitución Política, la norma aplicable es aquella que se hallaba vigente al acto que se imputa, salvo que por tránsito de legislación surgiese una disposición más benéfica; por consiguiente, la solicitud de libertad condicional deprecada por… debe analizarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 64 de la ley 599 de 2000, sin tener en cuenta las exigencias del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, toda vez que, sin duda, su aplicabilidad al presente caso debe descartarse, en la medida que introdujo como requisito adicional la demostración del arraigo familiar, que fue precisamente el que consideró el ad quem incumplido por el sentenciado y por eso denegó el subrogado”. (Sala de Casación Penal, T-1520-2016 del 11 de febrero de 2016, radicado 84108).
Respecto de la Ley 733 de 2002, con apoyo de la decisión adoptada en la acción de tutela del 7 de diciembre de 2005, radicado 23322, expuso:
Es importante señalar que los hechos objeto de la sanción ocurrieron el 5 de mayo de 2004, cuando se encontraba en vigencia la Ley 733 de 2002, que prohibía, entre otras, el otorgamiento del beneficio pretendido, cuando se trataba de la conducta de extorsión, norma que, junto con el artículo 64 del Código Penal, configuraban la proposición jurídica completa de la libertad condicional, motivo por el que no puede efectuarse una ruptura y surtir el estudio de estas reglas, de manera aislada o independiente.
Bajo esas premisas, abordó el análisis del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 5º de la Ley 890 de 2004, y tras constatar el cumplimiento del requisito objetivo, en punto de la conducta, explicó:
En cuanto a apreciar la conducta punible previo al estudio de los demás requisitos, según la jurisprudencia constitucional “Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal…” (Sentencia C-194 de 2005).
Bajo ese entendido, la sala encuentra que, pese a que el comportamiento intramural del penado fue calificado como “ejemplar”, y que existe resolución proferida por el Consejo Disciplinario del Complejo Carcelario y Penitenciario Comeb Picota, mediante la cual recomienda la libertad condicional, no puede pasar inadvertido que la conducta por la cual fue declarado responsable reviste especial gravedad, ya que, como lo destacó el juzgado de primera instancia, con su proceder causó gran zozobra no solo al afectado sino a la comunidad, toda vez que se trata de uno de los punibles que con mayor rigor azotan a la sociedad, lo cual hace improcedente el aludido beneficio, por lo que debe continuar privado de la libertad.
En efecto, Rojas Tibaduiza se concertó con varios sujetos, los cuales ejecutaron acciones propias para el fin criminal, lo cual generó que la víctima ante las llamadas de tipo extorsivo, se viera obligada a depositar una alta suma de dinero en una cuenta bancaria destinada por la organización delincuencial para su recolección y aportar las claves de 10 tarjetas prepago por valor de $10.000 cada una.
Así las cosas, aunque Rojas Tibaduiza descontó más de las 2/3 partes de la pena de prisión impuesta y que, tal como se advirtió del expediente y la sentencia, efectuó la reparación a la víctima, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado es negativo. Además, al no verificarse la cancelación de la multa, ello impide la concesión del beneficio requerido.
4.3. Lo antes visto lleva a concluir que, contrario al parecer del actor, la negativa de la libertad condicional tuvo sustento en el estudio de los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 5º de la Ley 890 de 2004, normatividad que se consideró le era más favorable a los intereses del petente, y no en los términos de la Ley 733 de 2002.
En este punto es importante señalar y con ello hacer ver al actor su equivocada apreciación sobre el tema, que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibía dicho subrogado para determinados delitos, entre ellos el de extorsión, norma que junto al artículo 64 original del Código Penal conformaban una misma unidad y por tanto no puede efectuarse una ruptura para estudiar las reglas aisladamente.
Por consiguiente, resulta imposible la aplicación del original artículo 64 del Código Penal sin atender la modificación introducida por la mencionada Ley 733 de 2002, por la sencilla razón que para la fecha de los hechos -5 de mayo de 2004- la misma se encontraba vigente.
Sin que fuera pasible de aplicar la tesis de la Sala, según la cual, con la promulgación de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 1º de enero de 2005, se derogó en conjunto las disposiciones anteriores al disponer en el artículo 5º que la libertad condicional procede para todos los delitos, ya que, se repite, los hechos sancionados ocurrieron antes del referido fenómeno. Así lo explicó la Sala de Casación Penal en la sentencia del 7 de diciembre de 2005, dictada dentro del radicado 23322:
En efecto, una norma de carácter general como el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por virtud del artículo 11 de la Ley 733 de 2002 vio limitados sus alcances, en el sentido que a partir de la vigencia de esta última disposición hacia delante, los condenados por la comisión de los delitos de extorsión, no tendrían derecho a la libertad condicional, así cumplieran las tres quintas partes de la pena y muy a pesar de que su conducta en el establecimiento carcelario fuese ejemplar como consecuencia de las bondades relativas de la prevención especial y la resocialización.
De esta manera, es evidente que los artículos 64 de la Ley 599 de 2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad condicional la proposición jurídica completa. En efecto, las dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y, por tanto, al disponer el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó en conjunto las disposiciones anteriores1.
4.4. Así las cosas, para la aplicación de la ley más favorable al penado, correspondía al juez ejecutor entrar a analizar el conjunto normativo promulgado en punto de las modificaciones del artículo 64 del Código Penal con posterioridad al 1º de enero de 2005, pues, como se dijo, hasta ese momento rigió la Ley 733 de 2002, labor que desarrolló el Tribunal de donde concluyó que lo era la variación que sufrió dicho precepto con la Ley 890 de 2004 y bajo el estudio de los presupuestos allí contenidos adoptó la decisión ya conocida.
Análisis que para la Sala no se torna arbitrario y tampoco constitutivo de defecto alguno que lleve a la intervención del juez de tutela, pues, en aplicación del principio de favorabilidad, se estableció que era esa la norma aplicable para resolver la petición de libertad condicional deprecada por el aquí accionante.
4.5. Así las cosas, las decisiones que son objeto de censura están acorde a las consideraciones del caso concreto, por lo que no puede el demandante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para discutir asuntos debidamente dilucidados al interior del proceso y por los jueces competentes en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial previstos en el artículo 228 de la Carta Política.
5. De otro lado, frente a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, ha de precisarse que si bien es cierto el actor relaciona distintas decisiones que conceden el subrogado, también los es que ello en modo alguno tiene la entidad suficiente para dar por demostrado el compromiso de dicha garantía fundamental, puesto que cada caso se estudia y resuelve de manera independiente y bajo la autonomía que ostentan los jueces al momento de emitir sus decisiones.
6. Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la petición de amparo al no observarse compromiso de ninguna garantía de orden superior en detrimento del actor.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Ciro Alberto Rojas Tibaduiza.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1En ese mismo sentido ver las providencias CSJ SP, 14 Mar. 2006, rad. 24052, CSJ SP, 1° Jun. 2006, rad. 24764, CSJ SP, 6 Jul. 2006, rad. 24230 y CSJ SP, 18 Jun. 2008, rad. 29808, STP9619-2020 del 1º de diciembre de 2020, entre otros.