STP16702-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

STP16702-2021  

Radicación  n° 120305  

Acta No. 300  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARMEN  MERY HOYOS SOTELO y WALTER EDUB ALVARADO PAYÁN, contra  el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cali y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, trámite que se  hizo extensivo al Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de  Garantías de ciudad en cita, por la presunta violación  de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones  dignas y la seguridad social.  

LA  DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo es el siguiente:  

1.  Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán informan  que se desempeñan como secretaria y oficial mayor del Juzgado  Veinte Penal Municipal de Cali, respectivamente, y conocen que la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Cauca no asigna el presupuesto para el nombramiento de  un empleado judicial en reemplazo para poder disfrutar del período  de vacaciones, lo cual solo se efectúa para los funcionarios  del régimen de vacaciones individuales, excluyéndose a  los empleados, como así lo informó la Directora de  dicha entidad al titular del despacho judicial a través de  comunicado DESAJCL021-3711 del 30 de septiembre de 2021, en respuesta  al derecho de petición presentado el 2 de ese mismo mes.  

2.  Señalan que los períodos de descanso corresponden para,  la primera, al comprendido entre el 9 de abril de 2020 al 8 de abril  de 2021 y, para el segundo, del 13 de febrero de 2019 al 12 de  febrero de 2020, que la Administración Judicial tiene  conocimiento qué períodos se han causado y pagado,  “tomando  el disfrute correspondiente de acuerdo a la carga laboral del  Despacho, previamente solicitada al nominador.”  

3.  Dicen los accionantes que es de conocimiento que el Juzgado cuenta  con una planta de personal de apenas tres cargos: juez, secretario y  oficial mayor, y que asumir simultáneamente sus labores y las  del empleado que disfruta del período de vacaciones, dada la  pesada carga laboral, genera un sobre esfuerzo, además de  “agregarle  mayor carga al Juez que debe asumir parte de estas funciones para  garantizar la prestación del servicio, poniendo en peligro la  normal administración de justicia del despacho por ser más  factible cometer un error por dicha sobrecarga o presentar mora en  atención a las diferentes solicitudes que se presentan a  diario.”  

4.  Consideran lesivo el proceder de la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cali y atenta contra  el derecho a la igualdad, pues en otros despachos de esa misma  entidad y de otras seccionales se hicieron las apropiaciones  presupuestales para el nombramiento de los reemplazos de quienes  salen a disfrutar de sus vacaciones.  

5.  El artículo 152, numeral 7º, de la Ley 270 de 1996,  establece el derecho de los empleados judiciales a recibir una  remuneración acorde con sus funciones e, igualmente, prohíbe  el desempeño simultáneo de más de un empleo  público, de donde, aducen, no es dable compeler a un empleado  a atender las funciones de dos cargos.  

6.  Precisan que la omisión de establecer un procedimiento para  garantizar los recursos de los reemplazos no es fundamento para  desconocer el derecho al descanso de los empleados judiciales, sin  que, además, se pueda desconocer que la finalidad de la  Circular PSAC11-44 del 23 de septiembre de 2011 es propender por  dicha garantía fundamental, sin que los trámites  administrativos puedan afectarlos.  

7.  Con fundamento en lo anterior, solicitan tutelar los derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a las  autoridades accionadas adelanten las gestiones administrativas y  presupuestales correspondientes a fin de que el Juez Veinte Penal  Municipal de Control de Garantías de Cali nombre su reemplazo  para el disfrute de las vacaciones causadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.  Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías:  

El  titular del despacho informa que Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter  Edub Alvarado Payán le solicitaron vacaciones, motivo por el  cual deprecó a la Administración Judicial Seccional de  Cali la asignación presupuestal para el reemplazo de los  citados empleados, dado que solo cuentan con un secretario y un  oficial mayor, lo cual es indispensable para así ejercer una  buena administración de justicia y que los usuarios no se vean  afectados, puesto que se hace difícil que un solo empleado  atienda la carga laboral que a diario están enfrentados.  

Con  ocasión de la respuesta dada por la Administración  Judicial que negó la petición bajo el argumento que los  recursos solo están destinados para vacaciones de  funcionarios, los empleados a su cargo optaron por la interposición  de la presente petición de amparo.  

Resalta  que en ocasiones que sus colaboradores han tenido que ser llamados  antes de cumplir su período vacacional por necesidades del  servicio y ocuparse de sus labores en atención a la alta carga  laboral que atienden.  

Finalmente,  aduce que corrobora lo expuesto en el escrito de tutela por los  accionantes, quienes necesitan el reconocimiento y pago de sus  vacaciones, al igual que el reemplazo con la asignación  presupuestal para cada uno de ellos y nombrar la persona que los  reemplace.  

2.  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali:  

Luego  de hacer referencia a decisiones constitucionales atinentes con el  tema emanadas del Consejo de Estado y la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, aduce que acorde con el  artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los  funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas,  “pero  en los demás casos serán individuales, previo  consentimiento del nominador en cualquier época del año”,  regímenes que son inherentes al despacho en el cual prestan  sus servicios, de ahí que, “teniendo  en cuenta que el accionante, se encuentra nombrado en un Juzgado que  pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe gozar de  vacaciones de las mismas (sic), en cualquier época del año  y por consiguiente no habría lugar a que se le niegue por  parte del nominador dicho derecho.”  

En  ese sentido, recalca que no es dable predicar vulnerado el derecho a  la igualdad, por cuanto no es lo mismo estar nombrado en un despacho  que hace parte del régimen de vacaciones individuales que a  otro bajo la modalidad colectiva.  

En  cuanto al manejo presupuestal expone que las Direcciones Seccionales  de Administración Judicial no cuentan con recursos propios, ya  que están supeditadas al envío que de los mismos haga  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la  cual, a su vez, realizada las diligencias ante el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.  

Precisa  que el actuar de la administración se realiza en cumplimiento  a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23  de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, “donde  se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de  vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de  empleados,  ello  teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y sus Seccionales, son “el  Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la  ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial,  con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala  administrativa del Consejo Superior de la Judicatura””.  

Lo  expuesto, dice, no faculta al nominador para negar el disfrute de  vacaciones a las que tienen derecho los actores.  

Destaca  que de conformidad con la Ley de Presupuesto no es dable autorizar el  Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de  vacaciones de los accionantes, dado que no reúne el requisito  legal como es el de tener la apropiación, que de hacerlo se  estaría incurriendo en delito y con consecuencias  disciplinarias, fiscales y penales.  

Consecuente  con lo anotado, solicita se declare improcedente el amparo deprecado  en lo que a esa dependencia comporta al haberse demostrado que no se  ha comprometido ningún derecho fundamental por parte de esa  entidad, contrario a lo que sucede con el nominador, que se niega a  conceder la prerrogativa de los demandantes.  

3.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público:  

La  Delegada del Ministerio manifiesta que no puede pronunciarse respecto  de la veracidad o no de las condiciones fácticas y jurídicas  expuestas por los accionantes, en razón a que, no existe  ningún tipo de relación laboral, reglamentaria,  convencional o contractual, no es y tampoco ha sido su empleador y  por tanto no tiene conocimiento de su situación laboral.  

Expone  que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de ejecutar  sus recursos, por tanto, ese Ministerio no es el competente para  acceder a las pretensiones de los demandantes, por lo que solicita  denegar la acción de tutela por ser improcedente.  

4.  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:  

Expone  que, si bien, esa entidad se encarga de la ejecución,  administración y representación de la Rama Judicial, en  ningún momento ha puesto en riesgo y tampoco ha violado los  derechos de la parte actora, ya que se trata de un asunto de  competencia de la Dirección Seccional de Administración  Judicial de Cali, conforme las atribuciones fijadas en el artículo  y siguientes de la Ley 270 de 2006.  

Señala  que la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional es  correcta al señalar la imposibilidad de disponer recursos para  contratar el reemplazo de la accionante durante el período de  vacaciones, por cuanto la circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de  2011 regula lo concerniente a vacaciones de los funcionarios bajo el  régimen de vacaciones individuales y los demandantes fungen  como empleados, de ahí que la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial no puede apropiar recursos para  expedir el CDP para la concesión de vacaciones de la parte  activa.  

Considera  que en este caso se presenta una posición caprichosa del  nominador al negarse a conceder las vacaciones sin que le sea  nombrado un reemplazo, lo cual es ilógico y desproporcionado  que termina afectando los derechos de los accionantes, toda vez que  tiene conocimiento de la imposibilidad de destinar recursos para  suplir la ausencia del empleado que disfruta del descanso, por tanto,  en contra de quien debe librar orden conminatoria es del nominador y  no condicionar las vacaciones a la expedición de un CDP.  

Considera  que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya  que los derechos alegados por la parte accionante no son consecuencia  de una acción u omisión atribuible a esa Dirección,  la que, no tiene la condición de nominador de los demandantes  para negarle las vacaciones solicitadas.  

Adiciona  que la tutela es improcedente dado que no cumple los requisitos  generales y específicos, pues no se está amenazando un  derecho fundamental y la garantía laboral que se reclama debe  ser atendida judicialmente por el medio correspondiente y el juez  natural, luego, es claro, que la acción no puede convertirse  en el medio para solucionar situaciones de talante judicial.  

Precisa  que tal situación debió ser planeada a fin de que se  adelantaran las gestiones previas que permitieran contar con apoyos  administrativos y funcionales necesarios, establecer cronogramas de  trabajo para suplir la vacancia de los accionantes, conseguir  practicantes o judicantes que atiendan el apoyo de tareas rutinarias  y básicas del despacho para aliviar la carga de los empleados  que se quedan supliendo al que sale a disfrutar del descanso. Agrega  que se compromete el principio presupuestal dado que el nominador,  con conocimiento de la ilegalidad de justificar la negativa de las  vacaciones por la supuesta falta de recursos para contratar un  reemplazo, conlleva una actitud que raya con lo disciplinario al ir  en contravía de lo dispuesto por el Consejo Superior de la  Judicatura y por la norma presupuestal.  

Consecuente  con lo anotado, solicita se decrete i) la falta de legitimación  en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial; ii) la improcedencia de la acción  de tutela al estar dirigida contra un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, como lo es la circular PSAC11-44 del  23 de noviembre de 211; iii) la violación al principio de  planeación y presupuesto por el nominador; iv c) la ausencia  de un perjuicio irremediable y v) se comnine al titular del Juzgado  Veinte Penal Municipal para que conceda las vacaciones de los  accionantes sin poner condicionamientos.  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que  modificó toda vez que el reproche involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, se advierte que los libelistas están inconformes con la  no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal  por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali para garantizar un reemplazo  en los cargos de secretaria y oficial que desempeñan en el  Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de la  citada ciudad, para el disfrute efectivo de las vacaciones a que  tienen derecho, como así lo informó la entidad en  comunicación DESAJCL021-3711 del 30 de septiembre de 2021,  ello bajo el argumento de que, según la Circular No. PSAC11-44  del 23 de noviembre de 20211, expedida por el Consejo Superior de la  Judicatura, solo aplica a los funcionarios del régimen de  vacaciones individuales y no para quienes ostentan la calidad de  empleados.  

A lo anterior cabe  agregar que, conforme la situación fáctica expuesta y  lo aducido por el titular del juzgado Veinte Penal Municipal, no se  ha emitido pronunciamiento alguno frente a la petición de los  accionados dirigida al reconocimiento de sus vacaciones.  

4. Vistas así  las cosas, todo llevar a considerar el compromiso del derecho al  trabajo en condiciones justas de los demandantes, circunstancia que  torna necesaria la intervención del juez de tutela para su  pronto restablecimiento. Estas las razones:  

4.1.  A ese respecto, necesario se hace resaltar  que la acción constitucional en principio resultaría  improcedente, por contar los actores con otros mecanismos de defensa  judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011, en cuyo trámite podían solicitar la adopción  de medidas provisionales, mecanismo que no es idóneo si en  cuenta se tiene que la discusión propuesta se remite a la  necesidad de superar barreras para el goce del derecho a las  vacaciones, que como se explicará a continuación es un  derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se  adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.  

4.2.  Entonces, desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se  ocupa del derecho que les asiste a los peticionarios de acceder a sus  vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional,  que el descanso se concibe como una  prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador  separarse de manera temporal de sus actividades laborales para  disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento,  relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico  y mental necesario para lograr su realización como individuo,  afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando  sus servicios a la comunidad1.  

Sobre  el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004,  señaló lo siguiente:  

[…]  el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se  le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, para proteger su salud física y mental, para  compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro  fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

Y, luego en la  decisión C-1005-2007, manifestó:  

[…]  Del  carácter fundamental del derecho al descanso, la  jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de  derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores  incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones  deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también  ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción  de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial,  cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien  este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues  “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y  los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con  que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y  como  uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones físicas  y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia.  (…) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el  derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de  cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor  extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las  diversas garantías legales del derecho al descanso se  diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera  naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a  reclamar cada una de dichas garantías sociales”.  

   

4.3.  Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un  reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño  del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio,  para su materialización no es dable exigirle que acuda a  litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede  agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna,  el agotamiento será mayor.  

Al respecto, la  Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ  STP3242-2014, Rad. 71978, precisó:  

[…]  si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de  las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen  por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada  prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de  acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del  derecho fundamental  al descanso laboral, el cual ha sido entendido  como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar  sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física  y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de  encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz  espiritual, para incursionar más en la lectura y el  conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para  acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples  manifestaciones.  

4.4. En este  particular evento, acorde con la información que obra en  autos, Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán,  secretaria y oficial mayor del Juzgado Veinte Penal Municipal de  Cali, respectivamente, solicitaron a su titular la concesión  de las vacaciones causadas por los períodos causados, en su  orden, entre el 9 de abril de 2020 al 8 de abril de 2021 y del 13 de  febrero de 2019 al 12 de febrero de 2020, por lo que el juez solicitó  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali la expedición de disponibilidad presupuestal  a efectos de nombrar el reemplazo de los empleados con derecho al  descanso en aras de garantizar la continuidad en la presentación  del servicio y atendiendo a que en el despacho son los únicos  cargos que conforman la planta de personal, sin que a la fecha exista  una respuesta del funcionario judicial a ello.  

5. Lo expuesto  entonces, permite inicialmente observar que existe una omisión  por parte del titular del despacho al no emitir el pronunciamiento  respectivo frente a la procedencia o no de las vacaciones solicitadas  por los empleados a su cargo, pues, independientemente de la  existencia o no de un rubro para el nombramiento de su reemplazo, no  puede dejar en la indefinición su pedimento.  

Ahora, si las  razones para no hacerlo se basan en la respuesta que emitió la  Dirección Seccional, ha de aclararse al funcionario que la  concesión de las vacaciones no puede dilatarse con sustento en  aspectos meramente administrativos o de índole laboral, toda  vez que no es una carga que deban soportar los demandantes, porque,  como ya se indicó, el descanso constituye un derecho  fundamental que tienen todos los trabajadores que no puede ser  comprometido en función del servicio.  

Luego, como en  este particular evento no se advierte una decisión respecto de  las vacaciones deprecadas por los accionantes por parte del titular  del Juzgado, es clara la vulneración del derecho fundamental  al trabajo en condiciones dignas, circunstancia, que, según se  indicó en precedencia, conlleva a la intervención del  juez constitucional para su pronto restablecimiento.  

Consecuente con lo  anterior, se ordenará al titular del Juzgado Veinte Penal  Municipal de Control de Garantías de Cali, que en el término  de cinco (5) días, si aún no lo ha hecho, se pronuncie  respecto de las vacaciones solicitadas por Carmen Mery Hoyos Sotelo y  Walter Edub Alvarado Payán.  

Igualmente, se  ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali que realice las gestiones a  que haya lugar para suplir el reemplazo de los aquí  demandantes, durante el período de vacaciones a que tienen  derecho.  

Sobre este último  punto, resulta necesario precisar lo siguiente:  

La Dirección  Ejecutiva Seccional, en respuesta a la solicitud presenta por el juez  vinculado a este trámite, en oficio DESAJCL021-3711,  respondió:  

En  atención a su derecho de petición, me permito  informarle que no es procedente para esta Dirección Seccional,  solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de los servidores  judiciales, CARMEN MERY HOYOS SOTELO y WALTER EDUB ALVARADO PAYAN,  quienes ostentan los cargos de Secretaria y Oficial Mayor del  Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No.  PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las  Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que se refiere a la programación  de las vacaciones de los Funcionarios. Circular que a la fecha se  encuentra vigente y no ha sido derogada.  

Como  quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que  ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad  desconocerla, para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus  Seccionales, son “el Órgano técnico y  Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de  ‘actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción  a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la  Judicatura.”. (Art. 98 ley 270 de 1996) (…)  

En vista de  anotado, se torna necesario analizar el argumento de la autoridad  administrativa, el cual, como se vio, basa la negativa de la  expedición del Certificado la Disponibilidad Presupuestal en  la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Veamos:  

La aludida  Circular fija como asunto «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES.»; sin  que, del cuerpo de la misma, se destaque la condición que  enuncia como impedimento para la expedición del certificado  referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en  caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de  personal sea de 3 o menos cargos.  

Para mayor  claridad, el contenido de dicho acto indica:  

«Como  quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

1.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

2.  El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la  programación de turnos de vacaciones que efectúe,  tendrá como prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

Una  vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no  habrá lugar a su aplazamiento.  

3.  El reporte realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

4.  Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones  en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo  exijan. Por tanto, tratándose de Jueces,  los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los  casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser  designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá  este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a  percibir la remuneración señalada para el empleo que se  desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté  devengando.  

En  los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la  persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o  entidad competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

5.  Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores  del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

6.  El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

7.  Los nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

8.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

Agradecemos  aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la  fecha.» (Subrayas  fuera del texto)  

Lo anterior  significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición  del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no  estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí  explicita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de  personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido  sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden  gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal2.  

De esta forma,  conforme lo establecido en los numerales  2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la aludida  Dirección Ejecutiva debe superar los obstáculos o  dificultades presupuestales para la efectiva prestación del  servicio de administración de justicia, en tanto es  responsable de «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

Y es que no se  puede pasar desapercibida la alta carga laboral del Juzgado  Veinte  Penal Municipal de Cali, como así lo advierten los accionantes  y su titular, aunado a que la planta de personal está  conformada por el juez, la secretaria y el oficial mayor, se vería  afectado por el goce del derecho al descanso de uno de ellos, pues  solamente quedaría funcionado con el titular y un solo  empleado para atender la demanda de los usuarios de la administración  de justicia que se vería reflejado en la  efectiva prestación  del servicio público.  

Por ello,  considera la Sala necesario que, en acatamiento de dicha función  y con miras a que, con su participación, se garantice la  correcta y adecuada prestación del servicio público de  administración de justicia, la Dirección Seccional de  Administración Judicial accionada realice las gestiones  necesarias para suplir el reemplazo de los empleados demandantes,  durante el período de vacaciones.  

Es decir, el  mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la  efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la  Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas  posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su  acatamiento, se debe realmente  verificar  si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para  expedir el CDP, de ahí que no basta la alusión a la  directiva señalada como motivo para su denegación o, en  el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad  competente a fin de superar el obstáculo advertido.  

Lo anterior, sin  que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al  descanso.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutelas, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Segundo.- ORDENAR  al titular del Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías  de Cali, que en el término de cinco (5) días hábiles,  si aún no lo ha hecho, se pronuncie respecto de las vacaciones  solicitadas por Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado  Payán.  

Tercero.- ORDENAR  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali que, en el término de cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación del presente  fallo, realice las gestiones pertinentes encaminadas a suplir el  reemplazo de Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán  durante sus respectivos períodos de vacaciones, de conformidad  con lo expuesto en la  parte motiva de esta decisión.  

Cuarto.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Quinto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          STP 8325-2020, 18 de junio de 2020.  Rad. 109892  

2          CSJ STP5967-2021, 29 de abril de 2021, rad,          115982      

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