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GERSON CHAVERRA CASTRO
STP16702-2021
Radicación n° 120305
Acta No. 300
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARMEN MERY HOYOS SOTELO y WALTER EDUB ALVARADO PAYÁN, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de ciudad en cita, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y la seguridad social.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo es el siguiente:
1. Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán informan que se desempeñan como secretaria y oficial mayor del Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, respectivamente, y conocen que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca no asigna el presupuesto para el nombramiento de un empleado judicial en reemplazo para poder disfrutar del período de vacaciones, lo cual solo se efectúa para los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, excluyéndose a los empleados, como así lo informó la Directora de dicha entidad al titular del despacho judicial a través de comunicado DESAJCL021-3711 del 30 de septiembre de 2021, en respuesta al derecho de petición presentado el 2 de ese mismo mes.
2. Señalan que los períodos de descanso corresponden para, la primera, al comprendido entre el 9 de abril de 2020 al 8 de abril de 2021 y, para el segundo, del 13 de febrero de 2019 al 12 de febrero de 2020, que la Administración Judicial tiene conocimiento qué períodos se han causado y pagado, “tomando el disfrute correspondiente de acuerdo a la carga laboral del Despacho, previamente solicitada al nominador.”
3. Dicen los accionantes que es de conocimiento que el Juzgado cuenta con una planta de personal de apenas tres cargos: juez, secretario y oficial mayor, y que asumir simultáneamente sus labores y las del empleado que disfruta del período de vacaciones, dada la pesada carga laboral, genera un sobre esfuerzo, además de “agregarle mayor carga al Juez que debe asumir parte de estas funciones para garantizar la prestación del servicio, poniendo en peligro la normal administración de justicia del despacho por ser más factible cometer un error por dicha sobrecarga o presentar mora en atención a las diferentes solicitudes que se presentan a diario.”
4. Consideran lesivo el proceder de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y atenta contra el derecho a la igualdad, pues en otros despachos de esa misma entidad y de otras seccionales se hicieron las apropiaciones presupuestales para el nombramiento de los reemplazos de quienes salen a disfrutar de sus vacaciones.
5. El artículo 152, numeral 7º, de la Ley 270 de 1996, establece el derecho de los empleados judiciales a recibir una remuneración acorde con sus funciones e, igualmente, prohíbe el desempeño simultáneo de más de un empleo público, de donde, aducen, no es dable compeler a un empleado a atender las funciones de dos cargos.
6. Precisan que la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los recursos de los reemplazos no es fundamento para desconocer el derecho al descanso de los empleados judiciales, sin que, además, se pueda desconocer que la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de septiembre de 2011 es propender por dicha garantía fundamental, sin que los trámites administrativos puedan afectarlos.
7. Con fundamento en lo anterior, solicitan tutelar los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a las autoridades accionadas adelanten las gestiones administrativas y presupuestales correspondientes a fin de que el Juez Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Cali nombre su reemplazo para el disfrute de las vacaciones causadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías:
El titular del despacho informa que Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán le solicitaron vacaciones, motivo por el cual deprecó a la Administración Judicial Seccional de Cali la asignación presupuestal para el reemplazo de los citados empleados, dado que solo cuentan con un secretario y un oficial mayor, lo cual es indispensable para así ejercer una buena administración de justicia y que los usuarios no se vean afectados, puesto que se hace difícil que un solo empleado atienda la carga laboral que a diario están enfrentados.
Con ocasión de la respuesta dada por la Administración Judicial que negó la petición bajo el argumento que los recursos solo están destinados para vacaciones de funcionarios, los empleados a su cargo optaron por la interposición de la presente petición de amparo.
Resalta que en ocasiones que sus colaboradores han tenido que ser llamados antes de cumplir su período vacacional por necesidades del servicio y ocuparse de sus labores en atención a la alta carga laboral que atienden.
Finalmente, aduce que corrobora lo expuesto en el escrito de tutela por los accionantes, quienes necesitan el reconocimiento y pago de sus vacaciones, al igual que el reemplazo con la asignación presupuestal para cada uno de ellos y nombrar la persona que los reemplace.
2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali:
Luego de hacer referencia a decisiones constitucionales atinentes con el tema emanadas del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, aduce que acorde con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, “pero en los demás casos serán individuales, previo consentimiento del nominador en cualquier época del año”, regímenes que son inherentes al despacho en el cual prestan sus servicios, de ahí que, “teniendo en cuenta que el accionante, se encuentra nombrado en un Juzgado que pertenece al régimen de vacaciones individuales, debe gozar de vacaciones de las mismas (sic), en cualquier época del año y por consiguiente no habría lugar a que se le niegue por parte del nominador dicho derecho.”
En ese sentido, recalca que no es dable predicar vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto no es lo mismo estar nombrado en un despacho que hace parte del régimen de vacaciones individuales que a otro bajo la modalidad colectiva.
En cuanto al manejo presupuestal expone que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial no cuentan con recursos propios, ya que están supeditadas al envío que de los mismos haga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual, a su vez, realizada las diligencias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Precisa que el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, “donde se dispuso que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura””.
Lo expuesto, dice, no faculta al nominador para negar el disfrute de vacaciones a las que tienen derecho los actores.
Destaca que de conformidad con la Ley de Presupuesto no es dable autorizar el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los accionantes, dado que no reúne el requisito legal como es el de tener la apropiación, que de hacerlo se estaría incurriendo en delito y con consecuencias disciplinarias, fiscales y penales.
Consecuente con lo anotado, solicita se declare improcedente el amparo deprecado en lo que a esa dependencia comporta al haberse demostrado que no se ha comprometido ningún derecho fundamental por parte de esa entidad, contrario a lo que sucede con el nominador, que se niega a conceder la prerrogativa de los demandantes.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público:
La Delegada del Ministerio manifiesta que no puede pronunciarse respecto de la veracidad o no de las condiciones fácticas y jurídicas expuestas por los accionantes, en razón a que, no existe ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual, no es y tampoco ha sido su empleador y por tanto no tiene conocimiento de su situación laboral.
Expone que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de ejecutar sus recursos, por tanto, ese Ministerio no es el competente para acceder a las pretensiones de los demandantes, por lo que solicita denegar la acción de tutela por ser improcedente.
4. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:
Expone que, si bien, esa entidad se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, en ningún momento ha puesto en riesgo y tampoco ha violado los derechos de la parte actora, ya que se trata de un asunto de competencia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, conforme las atribuciones fijadas en el artículo y siguientes de la Ley 270 de 2006.
Señala que la respuesta ofrecida por la Dirección Seccional es correcta al señalar la imposibilidad de disponer recursos para contratar el reemplazo de la accionante durante el período de vacaciones, por cuanto la circular PSAC11-44 del 13 de noviembre de 2011 regula lo concerniente a vacaciones de los funcionarios bajo el régimen de vacaciones individuales y los demandantes fungen como empleados, de ahí que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos para expedir el CDP para la concesión de vacaciones de la parte activa.
Considera que en este caso se presenta una posición caprichosa del nominador al negarse a conceder las vacaciones sin que le sea nombrado un reemplazo, lo cual es ilógico y desproporcionado que termina afectando los derechos de los accionantes, toda vez que tiene conocimiento de la imposibilidad de destinar recursos para suplir la ausencia del empleado que disfruta del descanso, por tanto, en contra de quien debe librar orden conminatoria es del nominador y no condicionar las vacaciones a la expedición de un CDP.
Considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que los derechos alegados por la parte accionante no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa Dirección, la que, no tiene la condición de nominador de los demandantes para negarle las vacaciones solicitadas.
Adiciona que la tutela es improcedente dado que no cumple los requisitos generales y específicos, pues no se está amenazando un derecho fundamental y la garantía laboral que se reclama debe ser atendida judicialmente por el medio correspondiente y el juez natural, luego, es claro, que la acción no puede convertirse en el medio para solucionar situaciones de talante judicial.
Precisa que tal situación debió ser planeada a fin de que se adelantaran las gestiones previas que permitieran contar con apoyos administrativos y funcionales necesarios, establecer cronogramas de trabajo para suplir la vacancia de los accionantes, conseguir practicantes o judicantes que atiendan el apoyo de tareas rutinarias y básicas del despacho para aliviar la carga de los empleados que se quedan supliendo al que sale a disfrutar del descanso. Agrega que se compromete el principio presupuestal dado que el nominador, con conocimiento de la ilegalidad de justificar la negativa de las vacaciones por la supuesta falta de recursos para contratar un reemplazo, conlleva una actitud que raya con lo disciplinario al ir en contravía de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y por la norma presupuestal.
Consecuente con lo anotado, solicita se decrete i) la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; ii) la improcedencia de la acción de tutela al estar dirigida contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 211; iii) la violación al principio de planeación y presupuesto por el nominador; iv c) la ausencia de un perjuicio irremediable y v) se comnine al titular del Juzgado Veinte Penal Municipal para que conceda las vacaciones de los accionantes sin poner condicionamientos.
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que modificó toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, se advierte que los libelistas están inconformes con la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali para garantizar un reemplazo en los cargos de secretaria y oficial que desempeñan en el Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de la citada ciudad, para el disfrute efectivo de las vacaciones a que tienen derecho, como así lo informó la entidad en comunicación DESAJCL021-3711 del 30 de septiembre de 2021, ello bajo el argumento de que, según la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 20211, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, solo aplica a los funcionarios del régimen de vacaciones individuales y no para quienes ostentan la calidad de empleados.
A lo anterior cabe agregar que, conforme la situación fáctica expuesta y lo aducido por el titular del juzgado Veinte Penal Municipal, no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a la petición de los accionados dirigida al reconocimiento de sus vacaciones.
4. Vistas así las cosas, todo llevar a considerar el compromiso del derecho al trabajo en condiciones justas de los demandantes, circunstancia que torna necesaria la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento. Estas las razones:
4.1. A ese respecto, necesario se hace resaltar que la acción constitucional en principio resultaría improcedente, por contar los actores con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo trámite podían solicitar la adopción de medidas provisionales, mecanismo que no es idóneo si en cuenta se tiene que la discusión propuesta se remite a la necesidad de superar barreras para el goce del derecho a las vacaciones, que como se explicará a continuación es un derecho de rango constitucional, lo que impone que sin demora se adopten medidas a fin de conjurar un perjuicio irremediable.
4.2. Entonces, desestimado el presupuesto de subsidiariedad, la Sala se ocupa del derecho que les asiste a los peticionarios de acceder a sus vacaciones. A ese respecto, ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que le permite al trabajador separarse de manera temporal de sus actividades laborales para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, lo cual permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar su lazos familiares y continuar, posteriormente, aportando sus servicios a la comunidad1.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente:
[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
Y, luego en la decisión C-1005-2007, manifestó:
[…] Del carácter fundamental del derecho al descanso, la jurisprudencia constitucional ha deducido su carácter de derecho irrenunciable, que se predica de todos los trabajadores incluso aquellos que por la especial naturaleza de sus funciones deben tener mayor disponibilidad que los restantes operarios, también ha sostenido es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando exista la amenaza de un perjuicio irremediable. Ahora bien este derecho goza de múltiples reconocimientos legales pues “las vacaciones, la limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como uno de los mecanismo que le permite obtener las condiciones físicas y mentales necesarias para mantener su productividad y eficiencia. (…) ”. Entonces, como ha afirmado esta Corporación el derecho al descanso “tiene ocurrencia diaria, después de cada jornada; durante los fines de semana; y en mayor extensión y continuidad, durante las vacaciones”. Las diversas garantías legales del derecho al descanso se diferencian en cuanto “a la exigencia temporal que se considera naturalmente idónea y proporcional para tener derecho a reclamar cada una de dichas garantías sociales”.
4.3. Importa señalar que, por ser dicha prerrogativa un reconocimiento a favor del trabajador por la fatiga que el desempeño del cargo le comporta, es claro que, por vía de principio, para su materialización no es dable exigirle que acuda a litigios dispendiosos en cuyo decurso la afectación bien puede agravarse en la medida en que, más trabaje sin pausa alguna, el agotamiento será mayor.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, Rad. 71978, precisó:
[…] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
4.4. En este particular evento, acorde con la información que obra en autos, Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán, secretaria y oficial mayor del Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, respectivamente, solicitaron a su titular la concesión de las vacaciones causadas por los períodos causados, en su orden, entre el 9 de abril de 2020 al 8 de abril de 2021 y del 13 de febrero de 2019 al 12 de febrero de 2020, por lo que el juez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali la expedición de disponibilidad presupuestal a efectos de nombrar el reemplazo de los empleados con derecho al descanso en aras de garantizar la continuidad en la presentación del servicio y atendiendo a que en el despacho son los únicos cargos que conforman la planta de personal, sin que a la fecha exista una respuesta del funcionario judicial a ello.
5. Lo expuesto entonces, permite inicialmente observar que existe una omisión por parte del titular del despacho al no emitir el pronunciamiento respectivo frente a la procedencia o no de las vacaciones solicitadas por los empleados a su cargo, pues, independientemente de la existencia o no de un rubro para el nombramiento de su reemplazo, no puede dejar en la indefinición su pedimento.
Ahora, si las razones para no hacerlo se basan en la respuesta que emitió la Dirección Seccional, ha de aclararse al funcionario que la concesión de las vacaciones no puede dilatarse con sustento en aspectos meramente administrativos o de índole laboral, toda vez que no es una carga que deban soportar los demandantes, porque, como ya se indicó, el descanso constituye un derecho fundamental que tienen todos los trabajadores que no puede ser comprometido en función del servicio.
Luego, como en este particular evento no se advierte una decisión respecto de las vacaciones deprecadas por los accionantes por parte del titular del Juzgado, es clara la vulneración del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, circunstancia, que, según se indicó en precedencia, conlleva a la intervención del juez constitucional para su pronto restablecimiento.
Consecuente con lo anterior, se ordenará al titular del Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, que en el término de cinco (5) días, si aún no lo ha hecho, se pronuncie respecto de las vacaciones solicitadas por Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán.
Igualmente, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que realice las gestiones a que haya lugar para suplir el reemplazo de los aquí demandantes, durante el período de vacaciones a que tienen derecho.
Sobre este último punto, resulta necesario precisar lo siguiente:
La Dirección Ejecutiva Seccional, en respuesta a la solicitud presenta por el juez vinculado a este trámite, en oficio DESAJCL021-3711, respondió:
En atención a su derecho de petición, me permito informarle que no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de vacaciones de los servidores judiciales, CARMEN MERY HOYOS SOTELO y WALTER EDUB ALVARADO PAYAN, quienes ostentan los cargos de Secretaria y Oficial Mayor del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que se refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios. Circular que a la fecha se encuentra vigente y no ha sido derogada.
Como quiera que la Circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad desconocerla, para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de ‘actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.”. (Art. 98 ley 270 de 1996) (…)
En vista de anotado, se torna necesario analizar el argumento de la autoridad administrativa, el cual, como se vio, basa la negativa de la expedición del Certificado la Disponibilidad Presupuestal en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Veamos:
La aludida Circular fija como asunto «PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES.»; sin que, del cuerpo de la misma, se destaque la condición que enuncia como impedimento para la expedición del certificado referido, se recuerda, que sólo se pueden asignar recursos, en caso de empleados, únicamente a los despachos cuya planta de personal sea de 3 o menos cargos.
Para mayor claridad, el contenido de dicho acto indica:
«Como quiera que las vacaciones responden al derecho fundamental al descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005, para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento que aquí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.
1. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional, del respectivo distrito judicial.
2. El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la programación de turnos de vacaciones que efectúe, tendrá como prioridad la de los funcionarios judiciales que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones, siempre que no afecte la prestación del servicio público de Administrar Justicia.
Una vez concedidas y reconocidas las vacaciones a dichos servidores, no habrá lugar a su aplazamiento.
3. El reporte realizado por los funcionarios deberá contener como mínimo los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del respectivo nominador.
4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.
En los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o entidad competente, procederá el trámite de asignación de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos pertinentes.
5. Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos.
6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.
7. Los nominadores de los funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de Despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del respectivo servidor judicial.
8. Los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero.
Agradecemos aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la fecha.» (Subrayas fuera del texto)
Lo anterior significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no estaría condicionada, en la medida que la normatividad allí explicita se remite a funcionarios y, nada se dice sobre la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no se pueden gestionar los recursos para cubrir la vacante temporal2.
De esta forma, conforme lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la aludida Dirección Ejecutiva debe superar los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, en tanto es responsable de «administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización» y «actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Y es que no se puede pasar desapercibida la alta carga laboral del Juzgado Veinte Penal Municipal de Cali, como así lo advierten los accionantes y su titular, aunado a que la planta de personal está conformada por el juez, la secretaria y el oficial mayor, se vería afectado por el goce del derecho al descanso de uno de ellos, pues solamente quedaría funcionado con el titular y un solo empleado para atender la demanda de los usuarios de la administración de justicia que se vería reflejado en la efectiva prestación del servicio público.
Por ello, considera la Sala necesario que, en acatamiento de dicha función y con miras a que, con su participación, se garantice la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, la Dirección Seccional de Administración Judicial accionada realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de los empleados demandantes, durante el período de vacaciones.
Es decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal medida que la Dirección Seccional explore y gestione todas las alternativas posibles para obtener ese fin primordial, de modo que, para su acatamiento, se debe realmente verificar si del presupuesto a ejecutar no existe posibilidad alguna para expedir el CDP, de ahí que no basta la alusión a la directiva señalada como motivo para su denegación o, en el caso negativo, se procuren los recursos ante la autoridad competente a fin de superar el obstáculo advertido.
Lo anterior, sin que dichas diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo.- ORDENAR al titular del Juzgado Veinte Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, que en el término de cinco (5) días hábiles, si aún no lo ha hecho, se pronuncie respecto de las vacaciones solicitadas por Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán.
Tercero.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali que, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes encaminadas a suplir el reemplazo de Carmen Mery Hoyos Sotelo y Walter Edub Alvarado Payán durante sus respectivos períodos de vacaciones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP 8325-2020, 18 de junio de 2020. Rad. 109892
2 CSJ STP5967-2021, 29 de abril de 2021, rad, 115982