STP16700-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP16700-2021  

Radicación  n° 120279  

Acta No. 310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  Alirio  Ledezma Paz a  través de su apoderada especial, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  libertad, acceso a la administración de justicia, defensa y al  debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal 191006000609201700044, al  Defensor de Familia Héctor Ortega Hurtado, adscrito al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Centro Zonal Macizo  Colombiano, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito con  Función de Conocimiento de Bolívar, Cauca.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la deshilvanada petición de amparo se  concretan a lo siguiente:  

En  contra de Alirio Ledezma Paz se adelanta proceso penal con radicado  201700044,  como presunto autor del delito de acceso carnal violento, el cual se  encuentra en fase del juicio oral ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Bolívar, Cauca.  

En la sesión  de 27 de abril de 2021, la defensa del promotor solicitó la  anulación del juzgamiento, en consideración a que,  acusó como irregular la práctica del interrogatorio  cruzado a la presunta víctima con la intervención del  Defensor de Familia en diligencia de 11 de marzo del mismo año,  en la medida que, aquella ya no era menor de edad -nació  el 8 de marzo de 2003-  y ello descarta la competencia de ese servidor público para  participar en defensa de los derechos de la deponente en la  actuación, lo que, no obstante, permitieron la fiscalía  y el Juzgado de conocimiento.  

En la misma data,  esto es, el 27 de abril de 2021, el Juez negó la solicitud de  nulidad, auto contra el cual interpuso recurso de apelación y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó  en providencia de 1 de octubre de la anualidad que avanza.  

Dichas  decisiones, en sentir de la libelista, se comprende, implican la  vulneración de los derechos superiores de Alirio Ledezma Paz  y, por esta vía, solicita su revocatoria para que «se  decrete la nulidad respecto de lo actuado por el DEFENSOR DE FAMILIA  en el sentido que no debió interrogar y contrainterrogar a una  víctima mayor de edad, dentro del proceso penal seguido contra  ALIRIO LEDEZMA PAZ y en su defecto se repita el acto procesal»  (sic a todo el texto).  

RESPUESTAS  

1.  La Procuradora 155 Judicial II Penal delegada ante el Tribunal  Superior de Popayán, indicó que no ha vulnerado las  garantías del accionante.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, luego de  resumir la actuación penal adelantada en contra de Ledezma  Paz, expuso que el 11 de marzo de 2021 se escuchó la  declaración de la víctima de acuerdo con lo establecido  en  el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, sin desconocer el  derecho a la defensa y debido proceso del acusado, bajo el entendido  que, al ingresar el proceso a su despacho, la denunciante aún  era menor de edad y debían garantizarse sus derechos como un  sujeto  de especial protección.  

Frente  a la solicitud de nulidad, esgrimió que la despachó  desfavorablemente, la que fue impugnada por la demandante y  ratificada por la Sala Penal del Tribunal de Popayán.  

Al  retornar el trámite, programó como fecha para continuar  con el juicio oral el 10 de diciembre de 2021.  

3.  Las demás partes demandadas y vinculadas guardaron silencio en  este trámite.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En este asunto, la parte demandante eleva queja constitucional en  contra de las decisiones que, en primera y segunda instancia, de  fechas 27 de abril y 1º de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Bolívar, Cauca. y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, negaron su postulación de nulidad  de la sesión del juicio oral de 11 de marzo del año que  avanza, las cuales fueron expedidas en desarrollo del juicio oral que  se lleva a cabo en contra de Alirio Ledezma Paz en el proceso penal  rad. 201700044.  

4. De acuerdo con  lo señalado, es claro que la peticionaria equivocó la  vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación  o petición debe presentarla al interior del respectivo  diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

Conforme  lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue  dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda  instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya  hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en  el evento en que la actora mantenga su inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de los derechos de su poderdante y no  por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar  determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de  tutela.  

5.  En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Como  lo es el caso del asunto penal de marras, el cual, de acuerdo con lo  informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar  Cauca, se halla en fase de juicio oral cuya próxima sesión  se va a realizar el 10 de diciembre de 2021.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la acción de tutela no es procedente frente a procesos en  trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento  jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales  idóneos y eficaces para asegurar la protección de los  derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de  desconocer esta situación, se estaría quebrantando el  mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura  de la acción de tutela.  

6. Así las  cosas, de persistirse en el compromiso de los derechos de orden  superior, comoquiera que la actuación está en curso, el  actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad  procesal contempla, entre ellos, el recurso de apelación de la  sentencia contraria a sus intereses, en caso de que se profiera, con  la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía  de casación, dado el carácter de control constitucional  que tiene el recurso extraordinario.  

7. En esa medida,  inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como  quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en  punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del  mismo y no por vía de tutela.  

8. En ese orden de  ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente  al no haberse demostrado, además, los supuestos que determinen  la configuración de un perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la  apoderada de Alirio Ledezma Paz.  

Segundo.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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