Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16700-2021
Radicación n° 120279
Acta No. 310
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Alirio Ledezma Paz a través de su apoderada especial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, defensa y al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso penal 191006000609201700044, al Defensor de Familia Héctor Ortega Hurtado, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Centro Zonal Macizo Colombiano, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Bolívar, Cauca.
LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la deshilvanada petición de amparo se concretan a lo siguiente:
En contra de Alirio Ledezma Paz se adelanta proceso penal con radicado 201700044, como presunto autor del delito de acceso carnal violento, el cual se encuentra en fase del juicio oral ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca.
En la sesión de 27 de abril de 2021, la defensa del promotor solicitó la anulación del juzgamiento, en consideración a que, acusó como irregular la práctica del interrogatorio cruzado a la presunta víctima con la intervención del Defensor de Familia en diligencia de 11 de marzo del mismo año, en la medida que, aquella ya no era menor de edad -nació el 8 de marzo de 2003- y ello descarta la competencia de ese servidor público para participar en defensa de los derechos de la deponente en la actuación, lo que, no obstante, permitieron la fiscalía y el Juzgado de conocimiento.
En la misma data, esto es, el 27 de abril de 2021, el Juez negó la solicitud de nulidad, auto contra el cual interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó en providencia de 1 de octubre de la anualidad que avanza.
Dichas decisiones, en sentir de la libelista, se comprende, implican la vulneración de los derechos superiores de Alirio Ledezma Paz y, por esta vía, solicita su revocatoria para que «se decrete la nulidad respecto de lo actuado por el DEFENSOR DE FAMILIA en el sentido que no debió interrogar y contrainterrogar a una víctima mayor de edad, dentro del proceso penal seguido contra ALIRIO LEDEZMA PAZ y en su defecto se repita el acto procesal» (sic a todo el texto).
RESPUESTAS
1. La Procuradora 155 Judicial II Penal delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, indicó que no ha vulnerado las garantías del accionante.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca, luego de resumir la actuación penal adelantada en contra de Ledezma Paz, expuso que el 11 de marzo de 2021 se escuchó la declaración de la víctima de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, sin desconocer el derecho a la defensa y debido proceso del acusado, bajo el entendido que, al ingresar el proceso a su despacho, la denunciante aún era menor de edad y debían garantizarse sus derechos como un sujeto de especial protección.
Frente a la solicitud de nulidad, esgrimió que la despachó desfavorablemente, la que fue impugnada por la demandante y ratificada por la Sala Penal del Tribunal de Popayán.
Al retornar el trámite, programó como fecha para continuar con el juicio oral el 10 de diciembre de 2021.
3. Las demás partes demandadas y vinculadas guardaron silencio en este trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este asunto, la parte demandante eleva queja constitucional en contra de las decisiones que, en primera y segunda instancia, de fechas 27 de abril y 1º de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar, Cauca. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negaron su postulación de nulidad de la sesión del juicio oral de 11 de marzo del año que avanza, las cuales fueron expedidas en desarrollo del juicio oral que se lleva a cabo en contra de Alirio Ledezma Paz en el proceso penal rad. 201700044.
4. De acuerdo con lo señalado, es claro que la peticionaria equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que la actora mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de los derechos de su poderdante y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Como lo es el caso del asunto penal de marras, el cual, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca, se halla en fase de juicio oral cuya próxima sesión se va a realizar el 10 de diciembre de 2021.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Así las cosas, de persistirse en el compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, entre ellos, el recurso de apelación de la sentencia contraria a sus intereses, en caso de que se profiera, con la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
7. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
8. En ese orden de ideas, la improcedencia de la protección anhelada es inminente al no haberse demostrado, además, los supuestos que determinen la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por la apoderada de Alirio Ledezma Paz.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria