Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16706-2021
Radicación n° 120311
Acta No 296
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Maryeth del Carmen Rojas Guanga, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo.
ANTECEDENTES
Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo1 fueron relacionados por la accionante así:
Maryeth Del Carmen Rojas Guanga cursó el programa de Derecho en la Universidad CESMAG de Pasto y, culminadas las materias en diciembre de 2020, y realizada su práctica jurídica en el EPMSC Reclusión Mujeres Pasto, exigida como requisito para obtener el título de abogada, el 23 de agosto de 2021 radicó los documentos necesarios para que le sea reconocida su judicatura ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, entidad que, a la fecha, no ha expedido la resolución de aprobación de la práctica jurídica necesaria para obtener su título de abogada.
Por tales razones, solicita el amparo de sus garantías superiores y demanda que se le ordene a la referida Unidad, resolver su solicitud relativa a la expedición del acto administrativo que aprueba su judicatura.
RESPUESTAS
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó que el amparo sea denegado debido a que operó un hecho superado, por cuanto la entidad emitió la Resolución No. 7149 de 2021 por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la promotora, misma que le fue comunicada a través de correo electrónico en virtud del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, trámite del que adjuntó copia de la decisión y de su comunicación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
4. Precisado lo anterior y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente, este cuerpo colegiado advierte que se procederá a negar la acción de tutela por carencia actual de objeto. Las razones son las siguientes:
4.1. Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 23 de agosto de 2021 -dirigiéndose a la dirección electrónica regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co-, la demandante presentó ante el Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitud tendiente a lograr la expedición del acto administrativo que validara la judicatura por ella realizada en el EPMSC Reclusión Mujeres Pasto, sin obtener hasta la presentación de la demanda de amparo respuesta a su requerimiento, pues tan solo se le indicó en correo de 8 de septiembre siguiente que se acusaba recibido de su pedimento y se transferiría al personal encargado de su tratamiento.
4.2. No obstante, en el trámite de primera instancia, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que se le brindó respuesta a la demandante, mediante oficio 7149 de 25 de octubre de 2021, en el siguiente sentido2:
«De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 7149 de 25 de Octubre de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado.»
Y, en sustento de ello, allegó acto administrativo de igual número y fecha, este es, la Resolución 7149 de 25 de octubre de 20213, en la cual se considera y resuelve:
«… MARYETH DEL CARMEN ROJAS GUANGA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1089289797, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD CESMAG con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 31 de diciembre de 2020.
Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de Asistente Jurídico Ad-Honorem del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pasto, de conformidad con el Decreto 2636 de 2004 Art 11 durante el tiempo comprendido del 1 de febrero al 1 de agosto del 2021.
A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,
RESUELVE
ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARYETH DEL CARMEN ROJAS GUANGA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1089289797, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CESMAG.» (Negrillas originales)
Al igual que adjuntó fotografía del mensaje enviado el 26 de octubre del año cursante4, a la dirección de correo electrónico maryeth160@hotmail.com, en donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF atinentes a la respuesta y la resolución referidas de igual fecha, dirección digital que se identifica con la relacionada en el escrito de tutela por el actor para recibir notificaciones judiciales5.
5. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, para la fecha y en curso de la demanda de amparo, la autoridad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por la libelista el 23 de agosto de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión, esto es, expidiéndose la resolución por virtud de la cual se reconoció la práctica jurídica realizada por ella, razón por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por la referida ciudadana deviene en improcedente, por carencia actual de objeto.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que, aun cuando el expediente de tutela fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 29 de octubre del presente año, la demanda de la libelista fue presentada, como se reseña en pie de página inicial de esta determinación, el 22 de octubre de 2021.
Por lo expuesto, se negará el amparo por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela instaurada por el ciudadano Maryeth Del Carmen Rojas Guanga, por carencia actual de objeto.
SEGUNDO. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sea necesario precisar que, la acción de tutela fue radicada inicialmente el 22 de octubre ante la Oficina Judicial – Seccional Pasto, dependencia que remitió el expediente en la misma fecha a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la que efectuó el reparto en Sala Plena de la demanda el 25 de octubre hogaño y la asignó al magistrado sustanciador el día siguiente, luego de lo cual, envió el diligenciamiento al despacho el 29 de octubre del año que avanza.
2 Anexo a la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, denominado “Anexo 3. Oficio No. 7149 de 2021_”.
3 Adjunto a la respuesta, ibid., documento denominado “Anexo 2. Resolución No. 7149 de 2021_”.
4 Anexo también como “Anexo 4. Notificación de Resolución y Oficio No. 7149 de 2021_”.
5 Folio 4 del libelo de tutela.