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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP3460-2021
Radicado No.56998
Aprobado Acta No.195.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ANTONIO PAMPLONA.
HECHOS
En el mes de junio de 2010, la menor Y.S.S.M., de 12 años de edad (nació el 16 de julio de 1997), se tomó unas pastillas para intentar quitarse la vida, por lo que, el 18 de junio del mismo año, su progenitora la llevó a donde ANTONIO PAMPLONA, quien supuestamente era un psicólogo que atendería a la menor. Ese mismo día, en medio de la “consulta”, el mencionado sujeto le solicitó a la madre de la menor que la dejara con él, lo cual aquella consintió.
Esa noche, ANTONIO PAMPLONA accedió carnalmente a la menor por primera vez, iniciándose una secuencia de accesos que dio como resultado el embarazo de la menor un mes después (no se conoce el día exacto), la que es obligada por el sujeto a interrumpir su gestación mediante la introducción vaginal de una pastilla.
A mediados de 2012 (no se conoce el mes y el día), habiéndose continuado con la cadena de accesos (no se precisa cuántos), la menor queda nuevamente en embarazo, gestación que se interrumpió espontáneamente en el 5º mes de gravidez.
Entre la menor Y.S.S.M. y ANTONIO PAMPLONA continuó la “relación” donde ocurrieron los accesos, por lo que, cuando esta tenía 15 años de edad, quedó nuevamente en embarazo.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 30 de octubre de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en las cuales se legalizó la captura de ANTONIO PAMPLONA, la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años gravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con aborto, conforme los artículos 208, 211, numerales 6 y 7, 122 y 31 del Código Penal, y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión1.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación el 30 de diciembre de 2013, el cual correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad2, despacho en donde el 11 de febrero de 2014, realizó audiencia de acusación3, en la cual la Fiscalía presentó contra el procesado los mismos cargos que formuló en la imputación.
El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 24 de abril de 2017, mediante la cual condenó a ANTONIO PAMPLONA a la pena principal de 248 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con aborto. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria12.
El defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de septiembre de 2019, revocó parcialmente el fallo, en el sentido de (i) absolver a ANTONIO PAMPLONA respecto de los accesos carnales ocurridos a partir del 16 de julio de 2011, cada mes o cada dos meses, como se declaró probado en la sentencia, porque en la fecha la menor cumplió 14 años y las relaciones eran consentidas; y, (ii) modificar la pena impuesta, imponiendo la pena principal de 218 meses y 15 días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal13.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor indica que la sentencia del Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, porque dejó de valorar la totalidad de las pruebas introducidas al juicio oral, las cuales probaban que el procesado no cometió la conducta punible.
Luego de lo anterior, el demandante manifiesta que el ad quem “pasó por alto la regla contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal”, sobre la apreciación de las pruebas testimoniales.
Después, manifiesta que los testimonios y la exposición de los peritos sobre la entrevista realizada a la menor víctima dan lugar a la absolución del procesado.
Asimismo, indica que no se practicó un examen sexológico a la menor que diera cuenta de lo denunciado y luego manifiesta que “ninguna de las pruebas tiene entidad para demostrar, más allá de la [d]uda razonable, que mi representado haya accedido carnalmente a la [v]ítima”. Además, considera que una valoración ponderada del recaudo probatorio conduciría a evidenciar que no existe certeza de los hechos.
Por último, arguye que el Tribunal se contradice en sus razonamientos, porque asegura que el testimonio de la víctima acredita la comisión de las conductas endilgadas y, luego, “señala que pese a existir imprecisión la versión lleva al convencimiento”.
Finalmente, solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se absuelva al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.
2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.
Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo que se ofrecen insustanciales.
3. En el cargo único formulado, se advierte que, si bien el impugnante invocó la causal tercera de casación, referente a la violación indirecta de la ley sustancial, no identificó de manera clara y concreta si se trató de un error de hecho o de derecho, desconociendo la técnica de la casación.
De otro lado, en la primera parte del escrito, el libelista no concreta o identifica la prueba o las pruebas sobre las que recayó el error. Aunque señala que el ad quem omitió valorar la totalidad de las pruebas introducidas al juicio oral, con las cuales se demostraría que el procesado no cometió el punible, no fundamenta un error en concreto. Se limita a indicar que no se valoraron o no se ponderaron, pero no demuestra ninguna falencia en concreto, lo cual desconoce el principio de acreditación; por el contrario, el reproche del libelista se entiende como una apreciación subjetiva o autónoma frente a la valoración de las pruebas que hizo el ad quem que no evidencia un defecto de nivel casacional, con lo cual olvida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se puedan retomar debates ya fenecidos.
Igualmente, de acuerdo con otra de las censuras, el demandante olvida manifestar en qué consistió la omisión del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y sobre qué pruebas testimoniales se incurrió en error y si fue de producción o de apreciación por parte del ad quem. En esas condiciones, la Corte no tiene por qué entrar a descifrar la demanda para entender lo que pretende el censor, lo cual denota, en últimas, que el demandante renunció a utilizar la técnica exigida en casación.
Además, el libelista señala una contradicción en el razonamiento del ad quem, atinente a que primero dice que el testimonio de la víctima prueba la conducta del procesado y, luego, considera que hubo imprecisiones en esa declaración; sin embargo, no evidencia una distorsión en el contenido de la prueba, ni coteja lo dicho por el elemento de convicción con lo asumido por el fallo, pues, lo que debió hacer es enseñar cuál fue el sentido diverso que le dio el juzgador de segundo grado al elemento de prueba. El censor desconoce el principio de técnica, porque, en su reproche, aunque enuncia un vicio probatorio, critica el fallo de segundo grado por contradictorio, llevando así la argumentación más hacía un problema de motivación (dialógica o contradictoria) que también es un vicio demandable en casación, pero por otra vía y con otras reglas de fundamentación. De modo que lo que se configura de la demanda es una alegación libre, desprovista del rigor casacional que no dilucida un error de hecho o de derecho en la ponderación de la prueba.
Finalmente, cabe advertir que el demandante no fundamentó o demostró la trascendencia de sus reproches como corresponde a un ataque en casación, que impone el deber de acreditar la trascendencia, pues no se trata de alegar y demostrar el error por el error, sino de acreditar que el fallo solo se sostiene en el error denunciado y demostrado, es decir, que alguno de sus pilares, el de acierto o el de legalidad, ha quedado horadado de tal manera que la sentencia se derrumba.
4. De otro lado, además de que el libelista no cumple con los requisitos formales, al realizar el estudio sustancial del primer cargo tampoco se extrae la existencia de violación directa de la ley sustancial que logre derruir las conclusiones del fallo impugnado.
Por un lado, el demandante equivocadamente manifiesta que el ad quem dejó de valorar la totalidad de las pruebas introducidas al juicio oral, porque el juzgador de segunda instancia realizó una valoración in extenso de los elementos de prueba, los cuales lo llevaron a confirmar parcialmente la condena emitida por el juzgado de primera instancia.
De otra parte, el demandante manifiesta erradamente que el ad quem “pasó por alto la regla contenida en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal”, sobre la apreciación de las pruebas testimoniales, porque no se evidenció la desatención del juzgador de segundo grado en los criterios de valoración probatoria del testimonio; por el contrario, el Tribunal le otorgó plena credibilidad a las declaraciones debido a su coherencia y al respaldo que encontró en los demás medios de prueba allegados al juicio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica.
Como muestra de los anteriores dos aspectos, se advierte que en la sentencia de segunda instancia se hicieron, entre otras, las siguientes valoraciones probatorias:
Encuentra la Sala que en el juicio oral Y.S.S.M, en declaración rendida a través de cámara Gesell, señaló que de manera enfática la relación de “noviazgo” que sostuvo con el acusado desde que tenía 12 años de edad, en cuyo desarrollo hubo contactos sexuales, el primero un mes antes de su cumpleaños número 13, producto del cual quedó embarazada, pero se interrumpió merced a unas pastillas que le hizo introducir en la vagina.
(…)
El señalamiento hecho por la joven Y.S.S.M. aparece también corroborado con el testimonio de Germán Andrés Navarro Cuenca, investigador forense del C.T.I., quien le realizó entrevista el 15 de agosto de 2013 y en desarrollo de la misma le puso en conocimiento la relación que sostenía con el procesado en las mismas circunstancias que narró en el juicio oral. Así como con la declaración de Wilfrido Palacios Castillo, médico adscrito al instituto de Medicina Legal, a quien la víctima en igual sentido relató lo sucedido con el acusado.
(…)
Ciertamente, no hay razones para no otorgar credibilidad a la declaración de la joven, en tanto es circunstanciado e incluye datos objetivos que permiten considerar lo narrado como furto de una experiencia vivida. Así lo indican los detalles temporales que refirió, conforme quedó reseñado en precedencia, así como la reacción que, de acuerdo con su relato asumió Antonio Pamplona al conocer la noticia del embarazo, en cuento le refirió que “era muy pequeña para tener bebés y lo mejor era abortar”.
También dio cuenta de la forma como efectuó el procedimiento, precisando que lo realizó con una “pastas” que aquél compró en la droguería y se las hizo introducir en su vagina “con las piernas hacia arriba para que le hicieran efecto”, empezando “a sangrar sin parar después de dos horas”. Incluso, advirtió que se quedó en casa del acusado durante 15 días mientras interrumpió su embarazo. Este último hecho, en cierta manera, lo corroboró su padre quien testificó que para esa época Y.S.S.M. estuvo “perdida 20 días”, sin conocer su paradero.
En ese sentido, contrario a lo manifestado por el censor, se advierte la valoración probatoria de las declaraciones de Y.S.S.M., Germán Andrés Navarro Cuenca, Wilfrido Palacios Castillo y el padre de la víctima, concluyendo, a partir de una apreciación conjunta, la credibilidad y mérito que podía otorgarle a estas declaraciones.
Después, el censor incurre en otro error al manifestar que los testimonios y la exposición de los peritos sobre la entrevista realizada a la menor víctima dan lugar a la absolución del procesado, porque (i) desconoce la valoración realizada por el juzgador de segunda instancia; (ii) quiere imponer su propio criterio frente a dicha ponderación; y (iii) pretende reabrir un debate probatorio en un escenario procesal que no lo permite.
Además, porque, a diferencia de lo manifestado por el censor, los peritos confirmaron la versión de la víctima sobre la relación sostenida por esta con el procesado desde cuando tenía 12 años, en cuyo desarrollo hubo contactos sexuales y resultó en embarazo en varias ocasiones, pero uno de ellos fue interrumpido por decisión del enjuiciado.
De otra parte, el libelista indica que no se practicó un examen sexológico a la menor que diera cuenta de lo denunciado, de lo cual se extrae que pretende imponer una tarifa legal para demostrar el hecho por el cual se investigó a su prohijado, cuando para el ad quem las pruebas aportadas en juicio fueron suficiente para confirmar parcialmente la condena impuesta por el juez de primera instancia.
Al respecto, cabe recordar que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige, en contraposición con la llamada “tarifa legal”, el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos». Por manera que las partes no están atadas por un determinado medio para formular sus pretensiones, y el juez tiene vedado exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión. Así lo ha reconocido la Corte14:
(…) nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.
En este sentido la Sala ha señalado que15:
(…) [El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales».
De contera que, si la regla general es que no hay restricción alguna para que cualquier medio de prueba, que cumpla parámetros de relevancia y legalidad, sea utilizado para demostrar un determinado hecho, es inadmisible exigir un examen sexológico para demostrar los hechos del asunto concreto, “pues una concepción tal, sucumbe a la finalidad intrínseca de la prueba en el derecho penal, cual es la de llevar al juzgador al conocimiento de los hechos por cualquier medio, siempre que sea legal y respete los derechos fundamentales”16.
Por último, el argumento del censor atinente a que el Tribunal se contradice en sus razonamientos, porque asegura que el testimonio de la víctima acredita la comisión de las conductas endilgadas y, luego, “señala que pese a existir imprecisión la versión lleva al convencimiento”, surge atentatorio del principio de concreción material, por cuanto descontextualiza lo considerado por el Tribunal y es intrascendente, en la medida en que esa afirmación no tiene ninguna relación con los elementos de juicio con los que surgió la responsabilidad del procesado.
Lo anterior, porque el ad quem en su valoración lo que realmente dice es que
“En criterio del impugnante, los testigos de descargo desmintieron el dicho de la menor, al descartar la ocurrencia de la primera agresión sexual perpetrada el 18 de junio de 2010, pues en esa época el acusado era vendedor ambulante y no contaba con local, como lo aseguró la menor, sino que lo “tuvo” en el 2012, en el cual, además, no se dedicaba a la “brujería” sino a la venta de productos esotéricos y naturales, ni tampoco vivía en Candelaria la Nueva sino en el barrio Arborizado.
“La Sala no ve cómo los detalles que pone de presente la defensa puedan resquebrajar la fuerza suasoria arrojada por el testimonio de la menor. No se descarta que haya errado cuando los narró, pero ello es atribuible a que, por no ser relevantes, los confundió por el paso del tiempo. Lo trascendental es que, en los aspectos sustanciales de lo ocurrido, coincidió siempre en sus distintos relatos y es así como de manera enfática señaló que la primera relación sexual ocurrió en la casa del procesado, un mes antes de su cumpleaños número 13, es decir, en junio de 2010”. (subrayas fuera del texto original)
Tal como se advierte, el Tribunal aceptó que pudo existir un error en la declaración del censor, pero concluye que hay responsabilidad luego de descartar que las imprecisiones de la declaración de la víctima fueron intrascendentes frente al hecho que se pretende probar, lo cual no constituye ninguna contradicción.
Además, la censura es evidentemente intrascendente, porque el libelista no logró demostrar que el dislate en la declaración de la víctima, referente a que expuso que el procesado tenía un local de “brujería”, cuando realmente era de venta de productos esotéricos, configura un yerro con el valor suficiente para derruir las conclusiones a las que llegó el ad quem, sumado a que esas afirmaciones son irrelevantes frente a las conductas por las que se condenó al acusado.
De esa manera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda se inadmitirá.
6. Contra la presente determinación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ANTONIO PAMPLONA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
TERCERO: Una vez surtido el trámite anterior, regrese el proceso al despacho del ponente, para los fines señalados en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 13-15, Cuaderno de Primera Instancia.
2 Folios 16-20, Cuaderno de Primera Instancia.
3 Folios 25, Cuaderno de Primera Instancia.
4 Folios 83-84, Cuaderno de Primera Instancia.
5 Folio 108-109, Cuaderno de Primera Instancia.
7 Folio 179, Cuaderno de Primera Instancia.
8 Folio 197, Cuaderno de Primera Instancia.
9 Folio 202, Cuaderno de Primera Instancia.
10 Folio 204, Cuaderno de Primera Instancia.
11 Folio 206, Cuaderno de Primera Instancia.
12 Folios 210-224, Cuaderno de Primera Instancia.
13 Folios 35-45, Cuaderno de Segunda Instancia.
14 CSJ AP4616-2017, rad. 49140.
15 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290.
16 CSJ SP del 11 abril de 2012, rad. 33920.