AP3460-2021(56998)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP3460-2021  

Radicado  No.56998  

Aprobado  Acta No.195.  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de ANTONIO PAMPLONA.  

HECHOS  

En el mes de junio  de 2010, la menor Y.S.S.M., de 12 años de edad (nació  el 16 de julio de 1997), se tomó unas pastillas para intentar  quitarse la vida, por lo que, el 18  de junio del mismo año,  su progenitora la llevó a donde ANTONIO PAMPLONA, quien  supuestamente era un psicólogo que atendería a la  menor. Ese mismo día, en medio de la “consulta”,  el mencionado sujeto le solicitó a la madre de la menor que la  dejara con él, lo cual aquella consintió.  

Esa noche, ANTONIO  PAMPLONA accedió carnalmente a la menor por primera vez,  iniciándose una secuencia de accesos que dio como resultado el  embarazo de la menor un  mes después (no  se conoce el día exacto), la que es obligada por el sujeto a  interrumpir su gestación mediante la introducción  vaginal de una pastilla.  

A mediados de  2012 (no se conoce el mes y el día), habiéndose  continuado con la cadena de accesos (no se precisa cuántos),  la menor queda nuevamente en embarazo, gestación que se  interrumpió espontáneamente en el 5º mes de  gravidez.  

Entre la menor  Y.S.S.M. y ANTONIO PAMPLONA continuó la “relación”  donde ocurrieron los accesos, por lo que, cuando esta tenía 15  años de edad, quedó nuevamente en embarazo.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  30 de octubre de 2013 se llevaron a cabo audiencias preliminares ante  el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, en las cuales se legalizó  la captura de ANTONIO  PAMPLONA, la Fiscalía  le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años gravado, en concurso homogéneo y sucesivo y en  concurso heterogéneo con aborto, conforme  los artículos 208, 211, numerales 6 y 7, 122 y 31 del Código  Penal, y se le  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento de reclusión1.  

La  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación el 30 de diciembre de 2013, el cual correspondió  al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad2,  despacho en donde el 11 de febrero de 2014, realizó audiencia  de acusación3,  en la cual la Fiscalía presentó contra el procesado los  mismos cargos que formuló en la imputación.  

El  Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá emitió  sentencia el 24 de abril de 2017, mediante la cual condenó a  ANTONIO PAMPLONA a la pena principal de 248 meses de prisión y  a la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la privativa  de la libertad, al encontrarlo autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  y sucesivo y en concurso heterogéneo con aborto. Asimismo,  negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y de la prisión  domiciliaria12.  

El  defensor del procesado apeló la sentencia de primera instancia  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión  del 13 de septiembre de 2019, revocó parcialmente el fallo, en  el sentido de (i) absolver a ANTONIO PAMPLONA respecto de los accesos  carnales ocurridos a partir del 16 de julio de 2011,  cada  mes o cada dos meses, como se declaró probado en la sentencia,  porque en la fecha la menor cumplió 14 años y las  relaciones eran consentidas; y, (ii) modificar la pena impuesta,  imponiendo la pena principal de 218 meses y 15 días y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la  principal13.  

LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, el censor indica que la sentencia del  Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial, porque dejó de valorar la totalidad de las pruebas  introducidas al juicio oral, las cuales probaban que el procesado no  cometió la conducta punible.  

Luego  de lo anterior, el demandante manifiesta que el ad  quem “pasó por alto la regla contenida en el artículo  404 del Código de Procedimiento Penal”, sobre  la apreciación de las pruebas testimoniales.  

Después,  manifiesta que los testimonios y la exposición de los peritos  sobre la entrevista realizada a la menor víctima dan lugar a  la absolución del procesado.  

Asimismo,  indica que no se practicó un examen sexológico a la  menor que diera cuenta de lo denunciado y luego manifiesta que  “ninguna  de las pruebas tiene entidad para demostrar, más allá  de la [d]uda razonable, que mi representado haya accedido carnalmente  a la [v]ítima”.   Además, considera que una valoración ponderada del  recaudo probatorio conduciría a evidenciar que no existe  certeza de los hechos.  

Por  último, arguye que el Tribunal se contradice en sus  razonamientos, porque asegura que el testimonio de la víctima  acredita la comisión de las conductas endilgadas y, luego,  “señala  que pese a existir imprecisión la versión lleva al  convencimiento”.  

Finalmente,  solicita casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar,  se absuelva al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.        El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser  dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede  sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen la estructura del recurso  extraordinario.  

2.        Conforme  al artículo 181-3 de la norma procesal penal,  la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia.  

En  efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante  debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden  configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de  existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de  derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción  (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo  contempla en su dimensión negativa)—  que se presentaron  en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar  las conclusiones del fallo.  

Como  a continuación se expondrá, salta a la vista la  insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches  formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia  de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la  causal de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo  que se ofrecen insustanciales.  

3.        En  el cargo único formulado, se advierte que, si bien el  impugnante invocó la causal tercera de casación,  referente a la violación indirecta de la ley sustancial, no  identificó de  manera clara y concreta si se trató de un error de hecho o de  derecho, desconociendo la técnica de la casación.  

De  otro lado, en la primera parte del escrito, el libelista no concreta  o identifica la prueba o las pruebas sobre las que recayó el  error. Aunque señala que el ad  quem  omitió  valorar la totalidad de las pruebas introducidas al juicio oral, con  las cuales se demostraría que el procesado no cometió  el punible,  no fundamenta un error en concreto. Se limita a indicar que no se  valoraron o no se ponderaron, pero no demuestra ninguna falencia en  concreto, lo cual desconoce el principio de acreditación; por  el contrario, el reproche del libelista se entiende como una  apreciación subjetiva o autónoma frente a la valoración  de las pruebas que hizo el ad  quem  que no evidencia un defecto de nivel casacional, con lo cual olvida  que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que  se puedan retomar debates ya fenecidos.  

Igualmente, de  acuerdo con otra de las censuras, el  demandante olvida manifestar en qué consistió la  omisión del artículo 404 del Código de  Procedimiento Penal y sobre qué pruebas testimoniales se  incurrió en error y si fue de producción o de  apreciación por parte del ad  quem.  En  esas condiciones, la Corte no tiene por qué entrar a descifrar  la demanda para entender lo que pretende el censor, lo cual denota,  en últimas, que el demandante renunció a utilizar la  técnica exigida en casación.  

Además,  el libelista señala una contradicción en el  razonamiento del ad  quem,  atinente a que primero dice que el testimonio de la víctima  prueba la conducta del procesado y, luego, considera que hubo  imprecisiones en esa declaración; sin embargo, no evidencia  una distorsión en el contenido de la prueba, ni coteja lo  dicho por el elemento de convicción con lo asumido por el  fallo, pues, lo que debió hacer es enseñar cuál  fue el sentido diverso que le dio el juzgador de segundo grado al  elemento de prueba.  El censor desconoce el principio de técnica,  porque, en su reproche, aunque enuncia un vicio probatorio, critica  el fallo de segundo grado por contradictorio, llevando así la  argumentación más hacía un problema de  motivación (dialógica o contradictoria) que también  es un vicio demandable en casación, pero por otra vía y  con otras reglas de fundamentación. De modo que lo que se  configura de la demanda es una alegación libre, desprovista  del rigor casacional que no dilucida un error de hecho o de derecho  en la ponderación de la prueba.  

Finalmente,  cabe advertir que el demandante no fundamentó o demostró  la trascendencia de sus reproches como corresponde a un ataque en  casación, que impone el deber de acreditar  la trascendencia, pues no se trata de alegar y demostrar el error por  el error, sino de acreditar que  el fallo solo se sostiene en el error denunciado y demostrado, es  decir, que alguno de sus pilares, el de acierto o el de legalidad, ha  quedado horadado de tal manera que la sentencia se derrumba.  

4.        De  otro lado, además de que el libelista no cumple con los  requisitos formales, al realizar el estudio sustancial del primer  cargo tampoco se extrae la existencia de violación directa de  la ley sustancial que logre derruir las conclusiones del fallo  impugnado.  

Por  un lado, el demandante equivocadamente manifiesta que el ad  quem  dejó de valorar la totalidad de las pruebas introducidas al  juicio oral, porque el juzgador de segunda instancia realizó  una valoración in  extenso de  los elementos de prueba, los cuales lo llevaron a confirmar  parcialmente la condena emitida por el juzgado de primera instancia.  

De  otra parte, el demandante manifiesta erradamente que el ad  quem “pasó por alto la regla contenida en el artículo  404 del Código de Procedimiento Penal”, sobre  la apreciación de las pruebas testimoniales, porque no se  evidenció la desatención del juzgador de segundo grado  en los criterios  de valoración probatoria del testimonio; por el contrario,  el Tribunal le otorgó plena credibilidad a las declaraciones  debido a su coherencia y al respaldo que encontró en los demás  medios de prueba allegados al juicio, teniendo en cuenta las reglas  de la sana crítica.  

Como  muestra de los anteriores dos aspectos, se advierte que en la  sentencia de segunda instancia se hicieron, entre otras, las  siguientes valoraciones probatorias:  

Encuentra  la Sala que en el juicio oral Y.S.S.M, en declaración rendida  a través de cámara Gesell, señaló que de  manera enfática la relación de “noviazgo”  que sostuvo con el acusado desde que tenía 12 años de  edad, en cuyo desarrollo hubo contactos sexuales, el primero un mes  antes de su cumpleaños número 13, producto del cual  quedó embarazada, pero se interrumpió merced a unas  pastillas que le hizo introducir en la vagina.  

(…)  

El  señalamiento hecho por la joven Y.S.S.M. aparece también  corroborado con el testimonio de Germán Andrés Navarro  Cuenca, investigador forense del C.T.I., quien le realizó  entrevista el 15 de agosto de 2013 y en desarrollo de la misma le  puso en conocimiento la relación que sostenía con el  procesado en las mismas circunstancias que narró en el juicio  oral. Así como con la declaración de Wilfrido Palacios  Castillo, médico adscrito al instituto de Medicina Legal, a  quien la víctima en igual sentido relató lo sucedido  con el acusado.  

(…)  

Ciertamente,  no hay razones para no otorgar credibilidad a la declaración  de la joven, en tanto es circunstanciado e incluye datos objetivos  que permiten considerar lo narrado como furto de una experiencia  vivida. Así lo indican los detalles temporales que refirió,  conforme quedó reseñado en precedencia, así como  la reacción que, de acuerdo con su relato asumió  Antonio Pamplona al conocer la noticia del embarazo, en cuento le  refirió que “era  muy pequeña para tener bebés y lo mejor era abortar”.  

También  dio cuenta de la forma como efectuó el procedimiento,  precisando que lo realizó con una “pastas”  que aquél compró en la droguería y se las hizo  introducir en su vagina “con  las piernas hacia arriba para que le hicieran efecto”,  empezando “a  sangrar sin parar después de dos horas”.  Incluso, advirtió que se quedó en casa del acusado  durante 15 días mientras interrumpió su embarazo. Este  último hecho, en cierta manera, lo corroboró su padre  quien testificó que para esa época Y.S.S.M. estuvo  “perdida  20 días”,  sin conocer su paradero.  

En  ese sentido, contrario a lo manifestado por el censor, se advierte la  valoración probatoria de las declaraciones de Y.S.S.M., Germán  Andrés Navarro Cuenca, Wilfrido Palacios Castillo y el padre  de la víctima, concluyendo, a partir de una apreciación  conjunta, la credibilidad y mérito que podía otorgarle  a estas declaraciones.  

Después,  el censor incurre en otro error al manifestar que los testimonios y  la exposición de los peritos sobre la entrevista realizada a  la menor víctima dan lugar a la absolución del  procesado, porque (i) desconoce la valoración realizada por el  juzgador de segunda instancia; (ii) quiere imponer su propio criterio  frente a dicha ponderación; y (iii) pretende reabrir un debate  probatorio en un escenario procesal que no lo permite.  

Además,  porque, a diferencia de lo manifestado por el censor, los peritos  confirmaron la versión de la víctima sobre la relación  sostenida por esta con el procesado desde cuando tenía 12  años, en cuyo desarrollo hubo contactos sexuales y resultó  en embarazo en varias ocasiones, pero uno de ellos fue interrumpido  por decisión del enjuiciado.  

De  otra parte, el libelista indica que no se practicó un examen  sexológico a la menor que diera cuenta de lo denunciado, de lo  cual se extrae que pretende imponer una tarifa legal para demostrar  el hecho por el cual se investigó a su prohijado, cuando para  el ad  quem  las pruebas aportadas en juicio fueron suficiente para confirmar  parcialmente la condena impuesta por el juez de primera instancia.  

Al  respecto, cabe recordar  que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige, en  contraposición con la llamada “tarifa  legal”,  el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo  373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico que no viole los derechos  humanos».  Por  manera que las partes no están atadas por un determinado medio  para formular sus pretensiones, y el juez tiene vedado exigir una  específica actividad probatoria para fundar su decisión.  Así lo ha reconocido la Corte14:  

(…) nuestro  sistema probatorio permite y alienta a que los elementos  constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las  circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden  acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean  legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de  manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo  especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está  exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que  concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la  sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios  probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni  sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.  

En este sentido la  Sala ha señalado que15:  

(…) [El]  sistema procesal colombiano de antaño abandonó la  tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de  algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre  valoración, documentado en los principios que orientan la sana  crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica  y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho  jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser  demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que  se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades  legales».  

De  contera que, si la regla general es que no hay restricción  alguna para que cualquier medio de prueba, que cumpla parámetros  de relevancia y legalidad, sea utilizado para demostrar un  determinado hecho, es inadmisible exigir un examen sexológico  para demostrar los hechos del asunto concreto,  “pues una concepción tal, sucumbe a la finalidad  intrínseca de la prueba en el derecho penal, cual es la de  llevar al juzgador al conocimiento de los hechos por cualquier medio,  siempre que sea legal y respete los derechos fundamentales”16.  

Por  último, el argumento del censor atinente a que el Tribunal se  contradice en sus razonamientos, porque asegura que el testimonio de  la víctima acredita la comisión de las conductas  endilgadas y, luego, “señala  que pese a existir imprecisión la versión lleva al  convencimiento”,  surge atentatorio del principio de concreción material, por  cuanto descontextualiza lo considerado por el Tribunal y es  intrascendente, en la medida en que esa afirmación no tiene  ninguna relación con los elementos de juicio con los que  surgió la responsabilidad del procesado.  

Lo  anterior, porque el ad  quem  en su valoración lo que realmente dice es que  

“En  criterio del impugnante, los testigos de descargo desmintieron el  dicho de la menor, al descartar la ocurrencia de la primera agresión  sexual perpetrada el 18 de junio de 2010, pues en esa época el  acusado era vendedor ambulante y no contaba con local, como lo  aseguró la menor, sino que lo “tuvo” en el 2012,  en el cual, además, no se dedicaba a la “brujería”  sino a la venta de productos esotéricos y naturales, ni  tampoco vivía en Candelaria la Nueva sino en el barrio  Arborizado.  

“La  Sala no ve cómo los detalles que pone de presente la defensa  puedan resquebrajar la fuerza suasoria arrojada por el testimonio de  la menor. No  se descarta que haya errado cuando los narró,  pero ello es atribuible a que, por no ser relevantes, los confundió  por el paso del tiempo. Lo trascendental es que, en los aspectos  sustanciales de lo ocurrido, coincidió siempre en sus  distintos relatos y es así como de manera enfática  señaló que la primera relación sexual ocurrió  en la casa del procesado, un mes antes de su cumpleaños número  13, es decir, en junio de 2010”. (subrayas fuera del texto  original)  

Tal  como se advierte, el Tribunal aceptó que pudo existir un error  en la declaración del censor, pero concluye que hay  responsabilidad luego de descartar que las imprecisiones de la  declaración de la víctima fueron intrascendentes frente  al hecho que se pretende probar, lo cual no constituye ninguna  contradicción.  

Además, la  censura es evidentemente intrascendente, porque el libelista no logró  demostrar que el dislate en la declaración de la víctima,  referente a que expuso que el procesado tenía un local de  “brujería”,  cuando realmente era de venta de productos esotéricos,  configura un yerro con el valor suficiente para derruir las  conclusiones a las que llegó el ad  quem,  sumado a que esas afirmaciones son irrelevantes  frente a las conductas por las que se condenó al acusado.  

De esa manera,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, la demanda se inadmitirá.  

6.        Contra  la presente determinación procede el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de ANTONIO  PAMPLONA.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

TERCERO:  Una vez surtido el trámite anterior, regrese el proceso al  despacho del ponente, para los fines señalados en la parte  motiva de este proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 13-15, Cuaderno de Primera Instancia.  

2          Folios 16-20, Cuaderno de Primera Instancia.  

3          Folios 25, Cuaderno de Primera Instancia.  

4          Folios 83-84, Cuaderno de Primera Instancia.  

5          Folio 108-109, Cuaderno de Primera Instancia.  

7          Folio 179, Cuaderno de Primera Instancia.  

8          Folio 197, Cuaderno de Primera Instancia.  

9          Folio 202, Cuaderno de Primera Instancia.  

10          Folio 204, Cuaderno de Primera Instancia.  

11          Folio 206, Cuaderno de Primera Instancia.  

12          Folios 210-224, Cuaderno de Primera Instancia.  

13          Folios 35-45, Cuaderno de Segunda Instancia.  

14          CSJ AP4616-2017,          rad. 49140.  

15          [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de          2008, Rad. 23290.  

16          CSJ          SP del 11 abril de 2012, rad. 33920.      

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