Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
STP16638-2021
Radicación n° 120137
Acta No. 304
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, trámite que se extendió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, Foncolpuertos y los herederos determinados e indeterminados de Gregoria Valencia de Cambino, Silvia Margarita Preciada y Clímaco Cambino
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como argumento de sus pretensiones, en síntesis, mencionó que la empresa Foncolpuertos mediante Resolución No. 28022 del 4 de septiembre de 1974, le reconoció una pensión de jubilación a Clímaco Cambino en cuantía de $7.538.66 M/CTE, a partir del 29 de diciembre de 1973; que aquél falleció el día 16 de marzo de 1999.
Debido a lo anterior, mediante Resolución 000170 del 28 de enero de 2000, se le sustituyó la prestación a Silvia Preciado, en su condición de compañera permanente, con un porcentaje del 50% a partir de febrero del año 2000 y se ordenó el pago de las mesadas pendientes de cobrar, desde el mes de septiembre de 1999 hasta enero del año 2000; adicionalmente se resolvió dar el otro 50% a favor de Jeison Chayane Cambino Valencia, representado por su madre Gregoria Valencia de Cambino a partir del mes de febrero del año 2000 y hasta el 26 de marzo del año 2018, cuando cumplió su mayoría de edad y que después de esta fecha podría continuar cobrando hasta el 2025, momento en el que cumpliría 25 años de edad siempre y cuando acreditara estudios; igualmente, se negó el reconocimiento del beneficio pensional a Gregoria Valencia por no haber acreditado los requisitos pertinentes.
Afirmó que, por acto administrativo No. 002160 de 21 de noviembre de 2000, se resolvió el recurso de reposición y se decidió suspender el pago que se le venía realizando a Silvia Preciado hasta tanto se pronunciara la justicia penal y laboral con respecto a una presunta falsedad documental.
Manifestó que Gregoria Valencia interpuso proceso contra la UGPP con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, trámite al que fue vinculada como Litis consorte Silvia Margarita Preciado; que el asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali; autoridad que, por sentencia de 16 de diciembre de 2013, ordenó reconocerle la prestación en un 50% de la sustitución pensional entre el periodo comprendido del 27 de enero de 2009 y el 12 de mayo de 2012 última fecha en la que falleció dicha beneficiaria.
Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali el 25 de mayo de 2018, adicionó que el «retroactivo pensional causado a favor de la demandante fallecida, es decir, el que se generó entre el 27 de enero de 2009 y el 12 de mayo de 2012 debe cancelarse a los herederos sucesorales previa comprobación de su calidad». Añadió que a Silvia Margarita Preciado no fue posible notificarla personalmente, por lo que se hizo el respectivo emplazamiento y se le otorgó curador.
Adujo que, contra la anterior determinación, la parte activa interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la prescripción parcial que se decretó; no obstante, en providencia del 4 de marzo de 2021, se confirmó, la cual quedó ejecutoriada el 8 del mismo mes y año.
Se quejó de las decisiones del último proceso en mención, pues manifestó que al haberse reconocido la pensión de sobrevivientes a favor de Silvia Margarita Preciado cuando dicho derecho ya se había otorgado previamente a otra beneficiaria ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual se transgredían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por ende, se afectaban también los de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como al debido proceso, al tener que pagar una prestación que no correspondía.
Resaltó que existía identidad de partes, de objeto y de causa por lo que se configuraba la cosa juzgada, razón que desconoció las decisiones del proceso anterior, situación que le generaba una violación de sus garantías, lo que conllevó a un detrimento del erario y, que si bien:
Tanto la señora Graciela Valencia como la señora Silvia Margarita Preciado han fallecido (…), se realizó por parte de esta entidad la liquidación que implica el cumplimiento al fallos controvertidos (sic), evidenciando que atenderlos generará grave perjuicio al erario público, pues impone a la entidad pagar en favor de los herederos una suma aproximada de $303.188.308,10 M/CTE que no les asisten ya que esta prestación no debió ser sustituida a la señora Silvia Preciado por tratarse de un derecho que ya había sido definido judicialmente.
Citó jurisprudencia que trata de la cosa juzgada como de la pensión de sobrevivientes, con el fin de dar a entender que al existir otro pronunciamiento frente a un asunto que ya había sido debatido, era actuar en contravía de las normas pertinentes.
Manifestó que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que no contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus derechos; a su vez, que se cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se dictó el 4 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada el 8 del mes y año siguiente y, a la fecha de interposición de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses, pues se presentó el 6 de septiembre hogaño.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las determinaciones de 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021 dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga «por vía de hecho en razón a la orden de reconocer la pensión de sobrevivientes a la que no se tiene derecho», para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Centró la discusión a que se deje sin efectos las decisiones del 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021, en las que se acogieron las pretensiones invocadas al interior del proceso laboral cuestionado y se condenó a la entidad aquí tutelante.
Con base en ello, dio por satisfecho el requisito de inmediatez pues la parte acudió dentro del plazo razonable, pero no el de subsidiariedad, toda vez que la accionante pudo promover el recurso de casación al interior del proceso ordinario laboral, medio defensivo idóneo para censurar la sentencia del 4 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Superior de Buga, atendiendo que se trata de una pensión de sobreviviente, la cual tiene incidencia futura; sin embargo, la institución promotora no activó el citado mecanismo.
Aunado a lo anterior, tampoco ha formulado la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013 le atribuye esa obligación.
2. Conforme con lo expuesto, es claro que la entidad proponente ha actuado con incuria al interior del proceso cuestionado, por lo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las decisiones que censura, en tanto la tutela no está establecida como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales y tampoco para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la entidad accionante. Su inconformidad se resume en los siguientes términos:
1. En el asunto expuesto, contrario al parecer de la Sala a quo, está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, elemento excepcional para la procedencia de la acción de tutela, ya que, en cumplimiento de las sentencias del 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021, la UGPP, debería pagar un monto aproximado de $303.188.308, suma que no tiene asidero en virtud del reconocimiento otorgado previamente a favor de Graciela Valencia, en un anterior proceso.
De esa manera, la petición de amparo se torna procedente a pesar de la existencia de otras alternativas judiciales, pues, insiste, está probado el perjuicio irremediable, ya que se cumplen los presupuestos que lo estructuran, atinentes con la urgencia, inminencia y gravedad.
2. Sobre el presupuesto relativo a la subsidiariedad aduce que además de acreditarse la excepción para acudir a este mecanismo constitucional a pesar de la existencia de otros medios de defensa judiciales, también surge viable el amparo ante la omisión en la aplicación del precedente jurisprudencial, pues, conforme la sentencia SU427 de 2016, la evidencia de un abuso del derecho “que desencadena en reconocimientos pensionales irregulares que afectan el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional”, permite la entidad incoar la acción de tutela a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, excepcionalidad que no tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral y generó un fallo nugatorio de los derechos fundamentales alegados.
3. Insiste en la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya que su propósito “es evitar un grave perjuicio al Sistema Pensional, con el reconocimiento de un derecho pensional que ya había sido dirimido por la jurisdicción ordinaria y no podía ser reconocido en una nueva oportunidad por otra autoridad judicial, contrariando claramente el principio de cosa juzgado.”, razones que llevan a considerar que el recurso de revisión no es el medio apto para evitar la configuración del grave perjuicio económico que se causará al erario, lo cual acredita la excepción para acudir a la tutela para dejar sin efectos la decisión que ordenó el pago de la pensión a favor de Silvia Margarita Preciado.
4. A renglón seguido, reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela relativos a la configuración del defecto sustantivo en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalca el marco jurídico relativo a la pensión de sobreviviente, la cosa juzgada y la violación directa de la Constitución, al igual que el tema del abuso de derecho, inclusive, depreca nuevamente la medida provisional, con base en los cuales solicita la revocatoria del fallo de primer grado y se atiendan las pretensiones plasmadas en el escrito primigenio, agregando, como petición subsidiaria, la protección subsidiaria hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
3. Como cuestión preliminar, respecto de la medida provisional que pretende el censor, dirigida a que se suspenda la ejecución de las sentencias del 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021, mientras se resuelve esta acción constitucional, debe indicarse que la misma fue decidida en el auto que acogió el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala de Casación Laboral; además, en el estado en que se halla el asunto, tampoco se advierte procedente por cuanto los presupuestos de urgencia y necesidad que establece el artículo 7º del Decreto 2591 ya no están presentes en virtud, precisamente, a la improcedencia del amparo que se dispuso en el fallo de primer grado y que como se explicará, comparte esta colegiatura.
4. Dilucidado el tema, en el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura que dispuso el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la parte demandante.
5. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
6.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral la entidad accionante omitió promover recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04):
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
Conforme con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Lo indicado se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T- 1101 de 2005):
Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.
Por manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.
6.2. Adicionalmente, debe decirse que, tal y como es consciente la impugnante, incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio para cuestionar las decisiones en las que se considera se ha incurrido en un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Mecanismo que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos1:
“[…] la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
En este punto, debe indicarse al censor, que si bien es cierto que en la mencionada sentencia se habilitó la interposición de la tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, también lo es que lo condicionó a que se pudiera establecer la configuración de un abuso del derecho evidente, figura que para el caso en estudio no está demostrada, ya que las decisiones que reconocieron el derecho pensional a la demandante en el proceso laboral fue el producto de la interpretación de las normas y pruebas allegadas al expediente y por tanto se muestra razonable.
Y que no permite al juez de tutela, observar el alcance pretendido por la accionante, bajo la simple discrepancia que le suscita tales decisiones, de ahí que le corresponde promover la acción de revisión, si así lo considera, a fin de que se adopte la decisión que corresponda.
Es más, en el asunto analizado por la Corte Constitucional en el precedente citado, efectivamente se accedió al amparo al advertirse un abuso del derecho manifiesto, en razón a que el monto de una pensión reconocida a una funcionaria pasó de $3.935.780 a $14.140.249 con fundamento en una vinculación en encargo por 1 mes y 6 días, situación que, advirtió evidentemente atípica con grave afectación del erario.
En ese orden, el cuestionamiento de la impugnante debe desestimarse.
En efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos para la estructuración de un daño de tal naturaleza, que son:
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.2
Aspectos que no se verifican satisfechos en el presente asunto, pues, a pesar de que para la demandante el perjuicio se torna irremediable en el entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los recursos del sistema general de pensiones, tal aducción se fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en principio, le asiste la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra de la parte condenada, mal puede asumirse su suspensión bajo reclamos propios de una entidad que resultó vencida en la actuación.
De manera que, sin razón se muestra la parte demandante cuando señala la necesidad de que suspenda el fallo mientras asume el ejercicio del instrumento que tiene para controvertir las decisiones que considera lesivas para la entidad, porque no se trata de escoger cuál es el medio que más convenga, sino que al existir uno que permita atender y proteger los derechos y garantías fundamentales, a él debe acudirse.
7. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y, aun puede proponer el recurso extraordinario de revisión, medio de defensa que se considera apto para la salvaguarda de las garantías fundamentales de la entidad.
8. En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
1 CC SU-427 de 2016
2 CC C-132 de 2018