STP16638-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

STP16638-2021  

Radicación  n° 120137  

Acta  No. 304  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la Subdirectora de Defensa  Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales  de la Protección  Social UGPP, frente al fallo proferido el 21 de septiembre de 2021  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción  de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura,  trámite que se extendió al Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Cali, Foncolpuertos y los herederos determinados e  indeterminados de Gregoria Valencia de Cambino, Silvia Margarita  Preciada y Clímaco Cambino  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo excepcional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Como  argumento de sus pretensiones, en síntesis, mencionó  que la empresa Foncolpuertos mediante Resolución No. 28022 del  4 de septiembre de 1974, le reconoció una pensión de  jubilación a Clímaco Cambino en cuantía de  $7.538.66 M/CTE, a partir del 29 de diciembre de 1973; que aquél  falleció el día 16 de marzo de 1999.  

Debido  a lo anterior, mediante Resolución 000170 del 28 de enero de  2000, se le sustituyó la prestación a Silvia Preciado,  en su condición de compañera permanente, con un  porcentaje del 50% a partir de febrero del año 2000 y se  ordenó el pago de las mesadas pendientes de cobrar, desde el  mes de septiembre de 1999 hasta enero del año 2000;  adicionalmente se resolvió dar el otro 50% a favor de Jeison  Chayane Cambino Valencia, representado por su madre Gregoria Valencia  de Cambino a partir del mes de febrero del año 2000 y hasta el  26 de marzo del año 2018, cuando cumplió su mayoría  de edad y que después de esta fecha podría continuar  cobrando hasta el 2025, momento en el que cumpliría 25 años  de edad siempre y cuando acreditara estudios; igualmente, se negó  el reconocimiento del beneficio pensional a Gregoria Valencia por no  haber acreditado los requisitos pertinentes.  

Afirmó  que, por acto administrativo No. 002160 de 21 de noviembre de 2000,  se resolvió el recurso de reposición y se decidió  suspender el pago que se le venía realizando a Silvia Preciado  hasta tanto se pronunciara la justicia penal y laboral con respecto a  una presunta falsedad documental.  

Manifestó  que Gregoria Valencia interpuso proceso contra la UGPP con el fin de  obtener la pensión de sobrevivientes, trámite al que  fue vinculada como Litis consorte Silvia Margarita Preciado; que el  asunto lo conoció el Juzgado Trece Laboral del Circuito de  Cali; autoridad que, por sentencia de 16 de diciembre de 2013, ordenó  reconocerle la prestación en un 50% de la sustitución  pensional entre el periodo comprendido del 27 de enero de 2009 y el  12 de mayo de 2012 última fecha en la que falleció  dicha beneficiaria.  

Que,  en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali el 25 de mayo de 2018,  adicionó que el «retroactivo  pensional causado a favor de la demandante fallecida, es decir, el  que se generó entre el 27 de enero de 2009 y el 12 de mayo de  2012 debe cancelarse a los herederos sucesorales previa comprobación  de su calidad». Añadió  que a Silvia Margarita Preciado no fue posible notificarla  personalmente, por lo que se hizo el respectivo emplazamiento y se le  otorgó curador.  

Adujo  que, contra la anterior determinación, la parte activa  interpuso recurso de apelación por no estar de acuerdo con la  prescripción parcial que se decretó; no obstante, en  providencia del 4 de marzo de 2021, se confirmó, la cual quedó  ejecutoriada el 8 del mismo mes y año.  

Se  quejó de las decisiones del último proceso en mención,  pues manifestó que al haberse reconocido la pensión de  sobrevivientes a favor de Silvia Margarita Preciado cuando dicho  derecho ya se había otorgado previamente a otra beneficiaria  ante la jurisdicción ordinaria, razón por la cual se  transgredían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica, por ende, se afectaban también los de  sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la  Seguridad Social, así como al debido proceso, al tener que  pagar una prestación que no correspondía.  

Resaltó  que existía identidad de partes, de objeto y de causa por lo  que se configuraba la cosa juzgada, razón que desconoció  las decisiones del proceso anterior, situación que le generaba  una violación de sus garantías, lo que conllevó  a un detrimento del erario y, que si bien:  

Tanto  la señora Graciela Valencia como la señora Silvia  Margarita Preciado han fallecido (…), se realizó por  parte de esta entidad la liquidación que implica el  cumplimiento al fallos controvertidos (sic), evidenciando que  atenderlos generará grave perjuicio al erario público,  pues impone a la entidad pagar en favor de los herederos una suma  aproximada de $303.188.308,10  M/CTE que  no les asisten ya que esta prestación no debió ser  sustituida a la señora Silvia Preciado por tratarse de un  derecho que ya había sido definido judicialmente.  

Citó  jurisprudencia que trata de la cosa juzgada como de la pensión  de sobrevivientes, con el fin de dar a entender que al existir otro  pronunciamiento frente a un asunto que ya había sido debatido,  era actuar en contravía de las normas pertinentes.  

Manifestó  que se habían agotado todos los medios de defensa, por lo que  no contaba con otro recurso que no fuera este para proteger sus  derechos; a su vez, que se cumplía con el requisito de  inmediatez, por cuanto la decisión del tribunal denunciado se  dictó el 4 de marzo de 2021 y quedó ejecutoriada el 8  del mes y año siguiente y, a la fecha de interposición  de esta tutela, no habían pasado más de 6 meses, pues  se presentó el 6 de septiembre hogaño.  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto las  determinaciones de 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021 dictadas  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga «por  vía de hecho en razón a la orden de reconocer la  pensión de sobrevivientes a la que no se tiene derecho»,  para que, en su lugar, se negaran las pretensiones invocadas.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan  el fallo se resumen así:  

1.  Centró la discusión a que se deje sin efectos las  decisiones del 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021, en las que  se acogieron las pretensiones invocadas al interior del proceso  laboral cuestionado y se condenó a la entidad aquí  tutelante.  

Con  base en ello, dio por satisfecho el requisito de inmediatez pues la  parte acudió dentro del plazo razonable, pero no el de  subsidiariedad, toda vez que la accionante pudo promover el recurso  de casación al interior del proceso ordinario laboral, medio  defensivo idóneo para censurar la sentencia del 4 de marzo de  2021 dictado por el Tribunal Superior de Buga, atendiendo que se  trata de una pensión de sobreviviente, la cual tiene  incidencia futura; sin embargo, la institución promotora no  activó el citado mecanismo.  

Aunado  a lo anterior, tampoco ha formulado la acción de revisión  prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pese a que  el numeral 6º del artículo 6º del Decreto 575 del 22  de marzo de 2013 le atribuye esa obligación.  

2.  Conforme con lo expuesto, es claro que la entidad proponente ha  actuado con incuria al interior del proceso cuestionado, por lo que  no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las  decisiones que censura, en tanto la tutela no está establecida  como una instancia adicional de revisión de decisiones  judiciales y tampoco para revivir términos u oportunidades  pretermitidas en los juicios ordinarios.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la Subdirectora de Defensa Judicial  Pensional de la entidad accionante.  Su inconformidad se resume en  los siguientes términos:  

1.  En el asunto expuesto, contrario al parecer de la Sala a  quo,  está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable,  elemento excepcional para la procedencia de la acción de  tutela, ya que, en cumplimiento de las sentencias del 22 de enero de  2020 y 4 de marzo de 2021, la UGPP, debería pagar un monto  aproximado de $303.188.308, suma que no tiene asidero en virtud del  reconocimiento otorgado previamente a favor de Graciela Valencia, en  un anterior proceso.  

De  esa manera, la petición de amparo se torna procedente a pesar  de la existencia de otras alternativas judiciales, pues, insiste,  está probado el perjuicio irremediable, ya que se cumplen los  presupuestos que lo estructuran, atinentes con la urgencia,  inminencia y gravedad.  

2.  Sobre el presupuesto relativo a la subsidiariedad aduce que además  de acreditarse la excepción para acudir a este mecanismo  constitucional a pesar de la existencia de otros medios de defensa  judiciales, también surge viable el amparo ante la omisión  en la aplicación del precedente jurisprudencial, pues,  conforme la sentencia SU427 de 2016, la evidencia de un abuso del  derecho “que  desencadena en reconocimientos pensionales irregulares que afectan el  erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional”,  permite  la entidad incoar la acción de tutela a pesar de la existencia  de otros medios de defensa judicial, excepcionalidad que no tuvo en  cuenta la Sala de Casación Laboral y generó un fallo  nugatorio de los derechos fundamentales alegados.  

3.  Insiste en la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, ya  que su propósito “es  evitar un grave perjuicio al Sistema Pensional, con el reconocimiento  de un derecho pensional que ya había sido dirimido por la  jurisdicción ordinaria y no podía ser reconocido en una  nueva oportunidad por otra autoridad judicial, contrariando  claramente el principio de cosa juzgado.”, razones  que llevan a considerar que el recurso de revisión no es el  medio apto para evitar la configuración del grave perjuicio  económico que se causará al erario, lo cual acredita la  excepción para acudir a la tutela para dejar sin efectos la  decisión que ordenó el pago de la pensión a  favor de Silvia Margarita Preciado.  

4.  A renglón seguido, reitera los argumentos expuestos en la  demanda de tutela relativos a la configuración del defecto  sustantivo en las decisiones cuestionadas, para lo cual recalca el  marco jurídico relativo a la pensión de sobreviviente,  la cosa juzgada y la violación directa de la Constitución,  al igual que el tema del abuso de derecho, inclusive, depreca  nuevamente la medida provisional, con base en los cuales solicita la  revocatoria del fallo de primer grado y se atiendan las pretensiones  plasmadas en el escrito primigenio, agregando, como petición  subsidiaria, la protección subsidiaria hasta tanto se resuelva  el recurso extraordinario de revisión.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

3.  Como cuestión preliminar, respecto de la medida provisional  que pretende el censor, dirigida a que se suspenda la ejecución  de las sentencias del 22 de enero de 2020 y 4 de marzo de 2021,   mientras se resuelve esta acción constitucional, debe  indicarse que la misma fue decidida en el auto que acogió el  conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala de  Casación Laboral; además, en el estado en que se halla  el asunto, tampoco se advierte procedente por cuanto los presupuestos  de urgencia y necesidad que establece el artículo 7º del  Decreto 2591 ya no están presentes en virtud, precisamente, a  la improcedencia del amparo que se dispuso en el fallo de primer  grado y que como se explicará, comparte esta colegiatura.  

4.  Dilucidado el tema, en el asunto bajo estudio, la parte actora  cuestiona la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura que dispuso el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la parte  demandante.  

5.  Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la  prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado  la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia  C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de  carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

6.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene  improcedente y por ende prima la confirmación del fallo  impugnado. Estas las razones:  

6.1.  Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral  la entidad accionante omitió promover recurso extraordinario  de casación contra la decisión de segunda instancia y  que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para  denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría  a plantear nuevamente una discusión que le correspondía  realizar al interior del respectivo proceso ordinario laboral, ya que  no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta  favorable a sus pedimentos.  

Es  claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad  para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que  el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes  procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado  (CC T-477/04):  

Así  las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de  las cuales la entidad demandante pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es la acción de  tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o  desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser  revertida a través de este excepcional instrumento de  protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional  (CC T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

Conforme  con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto  de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y  autonomía judicial.  

La  razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma  se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad  de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada,  contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación  de los derechos fundamentales.  

Lo  indicado  se soporta en lo expuesto por  la Corte Constitucional (CC T- 1101 de  2005):  

Tal  como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la  acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la  misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al  juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por  consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una  interpretación jurídica distinta o una diferente  apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “…  escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso  concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción  en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez  constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón,  las hipótesis de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales remiten a la consideración de  defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación  lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la  Administración de Justicia  no ha recibido una respuesta  debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la  decisión judicial, que corresponde a la expresión del  derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el  arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión  incompatible con el ordenamiento jurídico.  

Por  manera que no puede ahora pretender, por la senda constitucional,  enervar los efectos de la decisión que en su momento no  reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por  el legislador para cumplir tal cometido.  

6.2.  Adicionalmente, debe decirse que, tal y como es consciente la  impugnante, incluso, en la actualidad, la UGPP cuenta con otro medio  para cuestionar las decisiones en las que se considera se ha  incurrido en un abuso del derecho, esto es, el recurso extraordinario  de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003.  

ARTÍCULO  20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A  CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.  Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o  decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a  fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir  sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte  Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del  Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación.  

La  revisión también procede cuando el reconocimiento sea  el resultado de una transacción o conciliación judicial  o extrajudicial.  

La  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las  causales consagradas para este en el mismo código y además:  

a)  Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al  debido proceso, y  

b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables.  

Mecanismo  que ante su aptitud para provocar las decisiones que afecten el  erario, torna improcedente el mecanismo excepcional, como lo ha  señalado la Corte Constitucional en los siguientes términos1:  

“[…]  la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir  ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según  corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito  de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya  incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término  de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá  contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual  dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que  tenía a cargo Cajanal.  

Así  las cosas, ante  la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

En  este punto, debe indicarse al censor, que si bien es cierto que en la  mencionada sentencia se habilitó la interposición de la  tutela a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, también  lo es que lo condicionó a que se pudiera establecer la  configuración de un abuso del derecho evidente,  figura que para el caso en estudio no está demostrada, ya que  las decisiones que reconocieron el derecho pensional a la demandante  en el proceso laboral fue el producto de la interpretación de  las normas y pruebas allegadas al expediente y por tanto se muestra  razonable.  

Y  que no permite al juez de tutela, observar el alcance pretendido por  la accionante, bajo la simple discrepancia que le suscita tales  decisiones, de ahí que le corresponde promover la acción  de revisión, si así lo considera, a fin de que se  adopte la decisión que corresponda.  

Es  más, en el asunto analizado por la Corte Constitucional en el  precedente citado, efectivamente se accedió al amparo al  advertirse un abuso del derecho manifiesto, en razón a que el  monto de una pensión reconocida a una funcionaria pasó  de $3.935.780 a $14.140.249 con fundamento en una vinculación  en encargo por 1 mes y 6 días, situación que, advirtió  evidentemente atípica con grave afectación del erario.  

En  ese orden, el cuestionamiento de la impugnante debe desestimarse.  

En  efecto, precisa la jurisprudencia la concurrencia de varios elementos  para la estructuración de un daño de tal naturaleza,  que son:  

En  primer lugar, estableció que el daño debe  ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

También  indicó que las medidas que se debían tomar para  conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante  la posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. La Corte señaló que la gravedad del  daño depende de la importancia que el orden jurídico le  concede a determinados bienes bajo su protección.  

   

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.2  

Aspectos  que no se verifican satisfechos en el presente asunto, pues, a pesar  de que para la demandante el perjuicio se torna irremediable en el  entendido que no da espera el acatamiento de la orden judicial que no  comparte, y con ello, el pago de sumas de dinero que comprometen los  recursos del sistema general de pensiones, tal aducción se  fundamenta en el desconocimiento de una decisión que, en  principio, le asiste la doble presunción de acierto y  legalidad, de manera que, mientras subsista genera efectos en contra  de la parte condenada, mal puede asumirse su suspensión bajo  reclamos propios de una entidad que resultó vencida en  la  actuación.  

De  manera que, sin razón se muestra la parte demandante cuando  señala la necesidad de que suspenda el fallo mientras asume el  ejercicio del instrumento que tiene para controvertir las decisiones  que considera lesivas para la entidad, porque no se trata de escoger  cuál es el medio que más convenga, sino que al existir  uno que permita atender y proteger los derechos y garantías  fundamentales, a él debe acudirse.  

7.  En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la  parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el  recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Buga y, aun puede proponer el  recurso extraordinario de revisión, medio de defensa que se  considera apto para la salvaguarda de las garantías  fundamentales de la entidad.  

8.  En conclusión, ante el evidente incumplimiento de los  requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la  acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda  alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

1          CC          SU-427 de 2016  

2          CC          C-132 de 2018      

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