Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120335
STP16623-2021
(Aprobado Acta n.° 304)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Fernanda Carolina Cubides Suescún, frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Comisión Seccional de Disciplina de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario seguido en adversidad de la accionante.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Expone la accionante que se inició investigación disciplinaria en su contra, con ocasión de la queja presentada por el señor Néstor Arnulfo García Parrado en calidad de quejoso, correspondiéndole el conocimiento del proceso disciplinario a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina del Meta bajo el radicado 50001110200020190041200.
Sostuvo que, se programó audiencia de pruebas y calificación para el 3 de noviembre de 2020, y 30 de octubre de la misma anualidad, previo a la celebración remitió solicitud al correo electrónico del despacho secsdmet@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la que solicitaba excluir al quejoso de la diligencia de versión libre que iba rendir como disciplinada, dado en dicha actuación iba poner de presente sus datos personales incluido apartes de su historia clínica que son de carácter reservado; para fundamentar su pedimento allegó evidencias dirigidas a determinar que el señor Néstor Arnulfo podía constituir un peligro para ella, dado que ostenta calidad de representante de víctimas en el proceso penal 500016000567201100205100 de conocimiento del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, siendo acusado o procesado el precitado, y a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva desde el 16 de febrero de 2021.
Precisó que, la magistrada no realizó pronunciamiento de su pedimento, por tanto, en su versión libre estuvo presente el señor Néstor Arnulfo García, en el que informó su situación de salud mental; igualmente, puso de presente su intención de declarar bajo confesión sobre algunos hechos, de acuerdo con lo normado por la Ley 1123 de 2007, pero la magistrada no permitió su confesión, dando a entender que esta no era permitida en una investigación disciplinaria.
Señaló que, el modo de preguntas efectuado en versión libre fue de manera asertiva o con tintes de reconocer algunos hechos, pero sin el beneficio o atenuante que trae la Ley 1123 de 20[07]; además, en presencia del quejoso, persona que constituye un riesgo para ella como representante de víctima en el proceso penal y las 36 víctimas perjudicadas en el punible de estafa.
Indicó que, en la parte final de la diligencia del 3 de noviembre de 2020, le manifestó a la magistrada la posibilidad de rendir confesión, pero esta le señaló al final de la audiencia: «ya doctora, ya hablé de eso y yo no quiero comprometer mi criterio frente a eso, por el momento está así», por tanto, la citó para diligencia de audiencia de pruebas y calificación para el 11 de mayo de 2021, de manera virtual, sin resolver o analizar la solicitud de excluir al quejoso, las situaciones planteadas en la audiencia del 3 de noviembre de 2020, ni la expuestas en su petición del 30 de octubre de 2020, en la que manifestó el peligro que constituía el quejoso para ella y las víctimas del proceso penal.
En diligencia del 11 de mayo de 2021, estuvo presente en toda la diligencia el quejoso, en la que se practicó uno de los testimonios que había solicitado; testigo que a su vez es víctima en el proceso penal, pese al peligro que había expuesto constituía este.
Señaló que, encontrándose privado de la libertad el señor Néstor Arnulfo García Parrado, ha ejecutado varias acciones, entre ellas, el envío de un e-mail de forma masiva el 27 de febrero de 2021, en el que lo remite a un número plural de personas que presuntamente fueron afectadas por los hechos que motivaron el proceso penal; el documento se denomina revocatoria de medida de aseguramiento, y en el que pone de presente la siguiente frase «impulsada por una persona inestable mental y emocionalmente, como lo es la abogada Fernanda Cubides(…)», y en otro e-mail remitido al Juez Noveno de Control de garantías el 17 de marzo de 2021«(…) y la empresa de papel solo está en la mente de la impulsora del proceso, algunos usuarios y la funcionaria del CTI (…)».
Indicó que, su afectación médica o emocional o atención en psiquiatría (contenido en su historia clínica) la puso de presente en la audiencia del 3 de noviembre de 2020; situación que fue usada por el quejoso, dado que tuvo acceso a esta información en la precitada diligencia, y la cual puso en conocimiento de terceras personas el 27 de febrero de 2021, lo que ha vulnerado su derecho fundamental a la intimidad.
Precisó que, acude a la tutela como mecanismo subsidiario, dado que si bien se tramita un proceso disciplinario que tiene sus etapas procesales, está en riesgo sus derechos fundamentales ante la de adopción de decisiones por parte de Magistrada de la Comisión de Disciplina en torno al quejoso, además, de la equivocada interpretación que hace esta en torno a lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, no permitiéndole acceder al beneficio por confesión.
Por lo expuesto, solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, intimidad, buen nombre y demás garantías que puedan verse vulnerados o puestos en riesgo por parte de algunas actuaciones en el trámite del proceso disciplinario No. 50001110200020190041200, en consecuencia, se ordene a la Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina del Meta, previo a dar continuidad al trámite procesal, esto es, antes de la diligencia del 28 de septiembre de 2021, decidir sobre su petición de excluir al quejoso de las etapas procesales en la que el no es interviniente de acuerdo a lo establecido en la Ley 1123 de 2007 y dar reserva a su información personal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo al considerar que se trata de un proceso que se encuentra en curso y donde existen todos los mecanismos de defensa para exigir el respeto de sus garantías fundamentales.
Afirmó que a pesar de que la actora considera que la autoridad judicial demandada no se ha pronunciado sobre la petición de exclusión del denunciante de las diferentes diligencias que se están desarrollando en esa causa, lo cierto es que luego de revisar la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2021, se observa que la Magistrada Ponente se pronunció sobre esa temática.
Resaltó que al tratarse de una causa que se rige por los preceptos previstos en la Ley 1123 de 2007, la cual establece como principio rector la oralidad, la accionante tiene la oportunidad de exponer en las audiencias las razones por las que considera que el quejoso ha utilizado aspectos del proceso para afectar su dignidad humana, buen nombre y honra.
Agregó que la demandada le informó a la accionante que la petición de nulidad deprecada será resuelta al momento de emitir la sentencia, por lo que no se observa vulneración en cuanto a ese aspecto.
LAS IMPUGNACIONES
Fernanda Carolina Cubides Suescún presentó me memorial con el que reiteró planteamientos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. La competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
2. El problema jurídico
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente amparo deprecado por la accionante, tras considerar incumplido el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues se trata de un proceso disciplinario que se encuentra en curso.
3. Si la actuación disciplinaria no ha concluido, la tutela se torna improcedente.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el caso concreto, se observa que en contra de Fernanda Carolina Cubides Suescún la Comisión Seccional de Disciplina de Villavicencio, adelanta un proceso disciplinario en virtud de la queja presentada por Néstor Arnulfo García Parrado.
Durante el desarrollo de dicha causa, la accionante ha venido solicitando de manera escrita: i) la exclusión del quejoso de las diligencias que se han venido programando y, ii) la nulidad de lo actuado.
La Magistrada Ponente le ha informado que todas las peticiones deben formularse en forma oral en el desarrollo de las audiencias y, en cuanto a la primera petición, la misma fue resuelta en forma negativa en la vista pública celebrada el 11 de mayo de 2021.
En cuanto a la nulidad, la Magistrada Ponente en audiencia del 28 de septiembre del presente año, le indicó a la accionante que la solicitud sería resuelta al momento en que se profiera la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
Otro aspecto que pone de presente Fernanda Carolina Cubides Suescún es que el quejoso ha divulgado aspectos personales expuestos por ella en la versión libre, lo cual considera una afrenta a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra. Sin embargo, tales postulaciones no han sido puestas de presente ante la Magistrada Sustanciadora, quien con las pruebas que allegue Cubides Suescún, podrá establecer si existió o no alguna violación a la reserva del sumario y ejercer las medidas correctivas que considere necesarias.
2.3. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que el amparo es improcedente, por cuanto el mencionado proceso disciplinario en la actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde la interesado, deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 1123 de 2007 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.