STP2026-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2026-2021  

Radicación  n.°  114417  

(Aprobado  Acta n.° 17)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  Herlin  Omar Reyes Estupiñán,  quien acude a través de apoderada judicial, frente a la  sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela  interpuesta contra el Juzgado 4º Penal Municipal y el 1º  Penal del Circuito, juntos de Buenaventura, por la presunta  vulneración de su derecho al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Relata la  apoderada judicial del señor HERLYN OMAR REYES ESTUPIÑÁN,  que contra su prohijado se adelanta proceso penal ante el Juzgado  Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, por el delito de lesiones  personales culposas, con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 09 de diciembre de 2017.  

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En audiencia  del 03 de noviembre del año corriente, el ente acusador  adicionó la acusación, introduciendo un agravante  derivado de las secuelas definitivas de las lesiones causadas a la  víctima. Frente a dicha modificación y dado el aumento  significativo de la pena, solicitó la rebaja del 50% de la  misma, petición que fue negada por el cognoscente.  

Señala  que con fundamento en el artículo 457 del Código de  Procedimiento Penal, formuló solicitud de nulidad de la  decisión que incrementó la pena. Ante la negación  de la misma, propuso recurso de apelación con resultados  fallidos.  

Acorde al  confuso libelo de la tutela, la apoderada judicial del señor  REYES ESTUPIÑÁN, considera que se trasgredió el  derecho fundamental al debido proceso, al no permitírsele  acceder a la rebaja del 50% de la pena, con posterioridad a la  adición de la acusación que agravó la misma.  Adicionalmente, señala que no se agotó la audiencia de  conciliación prevista como requisito de procedibilidad en los  artículos 522 y 536 del Código de Procedimiento Penal.  

Con  fundamento en los hechos expuestos, solicita se le ordene a las  accionadas, retrotraer la actuación para posibilitarle acceder  a la rebaja del 50% de la pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que las  autoridades accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad  al momento de negar la solicitud de nulidad reclamada por la defensa  del procesado, hoy accionante, si en cuenta se tiene que conforme con  lo previsto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el canon 16 de la Ley 1826 de 2017 prevé que  luego de instalada la audiencia concentrada, la aceptación de  cargos tendrá una rebaja de pena de hasta una tercera parte y  no la mitad como aquél lo está pretendiendo.  

Aseguró que  contrario a lo señalado por el actor, en el procedimiento  especial abreviado, el numeral 4º del artículo 542 de la  Ley 906 de 2004 faculta a la fiscalía para que realice o  introduzca, durante la práctica de la audiencia concentrada,  modificaciones al escrito de acusación, siempre y cuando las  mismas no afecten el núcleo fáctico señalado  desde el inicio del escrito. Tal modificación no le otorga al  procesado la oportunidad de revivir etapas procesales fenecidas, es  decir, no le otorgan el derecho a acogerse al beneficio punitivo de  la rebaja de la mitad de la pena, toda vez que este es solo  aplicable, previa la instalación de la renombrada vista  pública.  

Aseguró que  se trata de un proceso en curso al interior del cual el peticionario  tiene la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de defensa  habilitados para ello y donde podrá exponer la presunta  irregularidad que se presenta por el incumplimiento del requisito de  procedibilidad sin el cual no se podía adelantar la acción  penal, como lo es, el acta o constancia de conciliación entre  la víctima y el victimario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Herlin Omar  Reyes Estupiñán,  por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal  seguido en su contra por la presunta comisión del delito de  lesiones personales culposas.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

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a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

2.1.  En  el presente asunto Herlyn  Omar Reyes Estupiñán trae  a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las  decisiones mediante las cuales los Juzgados 4º Penal Municipal y  1º Penal del Circuito, juntos de Buenaventura, negaron la  nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido en su contra por la  presunta comisión del delito de lesiones personales culposas,  actuación que presenta como trasgresora de sus garantías  fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como  un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante  de la intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante la Fiscalía demandada, y que en esta sede  finalmente se acepte la nulidad planteada, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Así las  cosas, la petición de nulidad fue atendida oportunamente, y si  bien no se accedió a la misma, también lo es que las  autoridades accionadas explicaron en forma clara y razonable los  motivos que la llevaron a negar la petición de la parte  interesada.  

4.1. Aunado a lo  anterior, razón le asistió al A  quo  cuando indicó que se trata de una causa que se encuentra en  curso [etapa de juzgamiento], razón suficiente para indicar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar que existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  esto es, dentro de la etapa de juzgamiento y de apelación de  la sentencia, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

De  otra parte, tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable4  que permita la intervención urgente del juez constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

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Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

4          De acuerdo          con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC          T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un          perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.  

      

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