Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2026-2021
Radicación n.° 114417
(Aprobado Acta n.° 17)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada Herlin Omar Reyes Estupiñán, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º Penal Municipal y el 1º Penal del Circuito, juntos de Buenaventura, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Relata la apoderada judicial del señor HERLYN OMAR REYES ESTUPIÑÁN, que contra su prohijado se adelanta proceso penal ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Buenaventura, por el delito de lesiones personales culposas, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 09 de diciembre de 2017.
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En audiencia del 03 de noviembre del año corriente, el ente acusador adicionó la acusación, introduciendo un agravante derivado de las secuelas definitivas de las lesiones causadas a la víctima. Frente a dicha modificación y dado el aumento significativo de la pena, solicitó la rebaja del 50% de la misma, petición que fue negada por el cognoscente.
Señala que con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, formuló solicitud de nulidad de la decisión que incrementó la pena. Ante la negación de la misma, propuso recurso de apelación con resultados fallidos.
Acorde al confuso libelo de la tutela, la apoderada judicial del señor REYES ESTUPIÑÁN, considera que se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso, al no permitírsele acceder a la rebaja del 50% de la pena, con posterioridad a la adición de la acusación que agravó la misma. Adicionalmente, señala que no se agotó la audiencia de conciliación prevista como requisito de procedibilidad en los artículos 522 y 536 del Código de Procedimiento Penal.
Con fundamento en los hechos expuestos, solicita se le ordene a las accionadas, retrotraer la actuación para posibilitarle acceder a la rebaja del 50% de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negar la solicitud de nulidad reclamada por la defensa del procesado, hoy accionante, si en cuenta se tiene que conforme con lo previsto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 16 de la Ley 1826 de 2017 prevé que luego de instalada la audiencia concentrada, la aceptación de cargos tendrá una rebaja de pena de hasta una tercera parte y no la mitad como aquél lo está pretendiendo.
Aseguró que contrario a lo señalado por el actor, en el procedimiento especial abreviado, el numeral 4º del artículo 542 de la Ley 906 de 2004 faculta a la fiscalía para que realice o introduzca, durante la práctica de la audiencia concentrada, modificaciones al escrito de acusación, siempre y cuando las mismas no afecten el núcleo fáctico señalado desde el inicio del escrito. Tal modificación no le otorga al procesado la oportunidad de revivir etapas procesales fenecidas, es decir, no le otorgan el derecho a acogerse al beneficio punitivo de la rebaja de la mitad de la pena, toda vez que este es solo aplicable, previa la instalación de la renombrada vista pública.
Aseguró que se trata de un proceso en curso al interior del cual el peticionario tiene la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de defensa habilitados para ello y donde podrá exponer la presunta irregularidad que se presenta por el incumplimiento del requisito de procedibilidad sin el cual no se podía adelantar la acción penal, como lo es, el acta o constancia de conciliación entre la víctima y el victimario.
LA IMPUGNACIÓN
Herlin Omar Reyes Estupiñán, por conducto de abogada, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
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a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. En el presente asunto Herlyn Omar Reyes Estupiñán trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con las decisiones mediante las cuales los Juzgados 4º Penal Municipal y 1º Penal del Circuito, juntos de Buenaventura, negaron la nulidad de lo actuado dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, actuación que presenta como trasgresora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la Fiscalía demandada, y que en esta sede finalmente se acepte la nulidad planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Así las cosas, la petición de nulidad fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que las autoridades accionadas explicaron en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a negar la petición de la parte interesada.
4.1. Aunado a lo anterior, razón le asistió al A quo cuando indicó que se trata de una causa que se encuentra en curso [etapa de juzgamiento], razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, dentro de la etapa de juzgamiento y de apelación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
De otra parte, tampoco es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable4 que permita la intervención urgente del juez constitucional.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
4 De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un perjuicio irremediable, es necesario verificar:
[…] (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.