Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120513
STP16613-2021
(Aprobado Acta n.°305)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Wladimir Vanegas Ortega contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, el Juzgado 2º Penal Municipal de Barrancabermeja, las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.° 201000109 y la cárcel de Cómbita.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, mediante oficio 150-CPAMSEB AJU-7 del 6 de octubre de 2021 el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «EL Barne» de Cómbita, le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga información sobre el proceso 680816000244201000109 que se adelanta en contra de Wladimir Vanegas Ortega por el delito de extorsión agravada.
1.2. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre esa solicitud, Vanegas Ortega presentó acción de tutela contra la autoridad accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.
2. Las respuestas
2.1. El Oficial Mayor de la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que el 6 de octubre de 2021 recibió la petición en la que el INPEC solicita información sobre el proceso seguido en adversidad del accionante, la cual fue remitida por competencia al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, si en cuenta se tiene que la causa tramitada a nombre de Wladimir Vanegas Ortega «ingresó bajo el radicado 2008-00092-01, el cual una vez resuelto el trámite por el que ingresó», fue devuelto a esa dependencia el 26 de julio de 2012.
2.2. La Magistrada Shirle Eugenia Mercado Lora del Tribunal accionado informó que el radicado n.° 680816000244201000109 se tramitó frente a otra persona diferente al actor.
2.3. El Secretario del Juzgado 2º Penal Municipal de Barrancabermeja referenció que recibió la petición del accionante, en virtud de la remisión efectuada por el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga.
Aseguró que mediante oficio 13060 del 18 de noviembre de 2021, devolvió el requerimiento al referido Centro aclarando que «el radicado 680816000224201000109 NO corresponde al señor VANEGAS ORTEGA VLADIMIR ya que este proceso fue adelantado en contra del señor EDGARDO FRANCO AMAYA el cual fue condenado en segunda instancia».
2.4. El Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, presentó 2 respuestas a saber:
En la primera referenció que envió por competencia la solicitud al Juzgado 2º Penal Municipal de Barrancabermeja.
En la Segunda, indicó que mediante comunicación del 19 de noviembre de 2021 le informó a la parte accionante los radicados que aparecían en su adversidad con la última actuación adelantada. Además, le indicó que «en relación con el proceso identificado con el CUI 68081 60 00 244 2010 00109 (N.I. 32.460), el mismo NO se adelanta en contra de WLADIMIR VANEGAS ORTEGA».
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud del 4 de octubre de 2021.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3.2. En el presente asunto, Wladimir Vanegas Ortega, referenció que mediante oficio 150-CPAMSEB-AJU-7 del 6 de octubre de 2021, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Barne» de Cómbita, le solicitó al Tribunal Superior de Bucaramanga lo siguiente:
[…] remita información respecto al hoy privado de la libertad en éste Establecimiento VANEGAS ORTEGA VLADIMIR CC.91514901, toda vez que en la hoja de vida del penado obra la boleta de remisión No. 9672, de 13/07/2012, con la cual se requiere al referido para audiencia de lectura de fallo en el caso de la referencia CUI: 680816000244201000109, delito de Extorsión agravada.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que no radica providencia con este radicado, me permito solicitar indique, si el referido se encuentra vinculado a este proceso, de ser así, cuál es el estado actual del proceso, si tiene en la actualidad medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Se requiere de forma inmediata esta información ya que al señor Interno se le está tramitando el Beneficio Administrativo de hasta 72 Horas y por lo tanto se solicita urgentemente saber si en su contra cursa algún requerimiento judicial, de ser así se nos env[íe] la información pertinente lo más pronto posible.
La Sala considera que el referido requerimiento está relacionado con la causa en el que Wladimir Vanegas Ortega ostenta la condición de procesado, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
3.3. Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga reconoció que recibió la petición el 6 de octubre de 2021, la cual fue remitida por competencia, en esa misma calenda, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad.
Por su parte, el Secretario del referido Centro, aunque en una primera comunicación afirmó que remitió por competencia el requerimiento, con posterioridad reconoció que la petición regresó a esa dependencia, lo cual ocasionó que se emitiera la siguiente respuesta a la cárcel de Cómbita:
[…] En relación con el requerimiento efectuado por el establecimiento carcelario, al igual que con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor WLADIMIR VANEGAS ORTEGA, es menester aclarar que, en contra del prenombrado se reportan los siguientes registros en los sistemas informáticos consultivos -transliterándose la última anotación de mayor relevancia-, así:
68001 60 00 000 2008 00092
N.I. 10.285
28 DE AGOSTO DE 2012
“CON OFICIO SAPB-APE-08657 SE INFORMA A EJECUCION DE PENAS EL ENVIO DE LA FICHA TECNICA. SE LIBRARON LOS SIGUIENTES OFICIOS: 08648 FISCALIA, 08649 PROCURADURIA, 08650 POLICIA NACIONAL, 08651 REGISTRADURIA, 08652 CARCEL MODELO, 08653 FISCALIA (PRECLUSION) 08654 POLICIA NACIONAL (PRECLUSION) 08655 POLICIA NAL (ABSOLUTORIA) 08656 FISCALIA (ABSOLUTORIA)”.
68001 60 00 159 2007 01997
N.I. 26.873
24 DE ENERO DE 2012 “CON OFICIO No. 00412 SE ENVIO LA FICHA TECNICA AL JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS (REPARTO) DE LA CIUDAD Y SE LIBRARON LOS SIGUIENTES OFICIOS Nros. 00413 AL DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS, 00414 A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, 00415 AL DIRECTOR DEL D.A.S., 00416 A LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y 00417 AL DIRECTOR DE LA CARCEL MODELO”.
68001 60 00 159 2007 03378
N.I. 5.875
12 DE AGOSTO DE 2010 “CON OFICIO No. 63387 SE ENVIO LA FICHA TECNICA AL JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS (REPARTO) DE LA CIUDAD Y SE LIBRARON LOS SIGUIENTES OFICIOS Nros. 63388 AL DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS, 63389 A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, 63390 AL DIRECTOR SECCIONAL DEL D.A.S. Y 63391 A LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”.
68001 60 00 159 2007 03952
N.I. 32.532
19 DE JUNIO DE 2012 “CON OFICIO SAPB-APE 06589 SE INFORMA A EJECUCION DE PENAS EL ENVIO DE LA FICHA TECNICA. SE LIBRARON LOS SIGUIENTES OFICIOS: 06584 FISCALIA, 06585 PROCURADURIA, 06586 POLINAL, 06587 REGISTRADURIA, 06588 CARCEL MODELO”.
68001 63 00 410 2011 00110
N.I. 120.644
18 DE MARZO DE 2018 “INGRESA CARPETA CON 20 FOLIOS Y 1 CDS DEL JUZG. 6 PENAL DEL CTO, EN AUDIENCIA DE PRECLUSION REALIZADA EL DIA 15 DE MARZO DE 2018 SE PRECLUYE LA INVESTIGACION A FAVOR DE WLADIMIR VANEGAS ORTEGA. SIN RECURSOS. PASA A TRAMITE DE ARCHIVO”.
Ahora bien, cabe advertir que, en relación con el proceso identificado con el CUI 68081 60 00 244 2010 00109 (N.I. 32.460), el mismo NO se adelanta en contra de WLADIMIR VANEGAS ORTEGA, información ésta que se consignó de manera errada en pretérita oportunidad, lo cual, en todo caso, no constituye óbice alguno que impida corregirla a través de esta misiva1.
3.4. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que si bien el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga emitió una respuesta al requerimiento efectuado por el Director de la cárcel «El Barne» de Cómbita, lo cierto es que la misma no resuelve de fondo los interrogantes planteados.
Nótese que en la misiva dicha dependencia hace una relación de los procesos que se han adelantado en adversidad del accionante y en lo que tiene que ver con el expediente n.° 680816000244201000109 (N.I. 32460), indicó que «el mismo NO se adelanta en contra de WLADIMIR VANEGAS ORTEGA, información ésta que se consignó de manera errada en pretérita oportunidad, lo cual, en todo caso, no constituye óbice alguno que impida corregirla a través de esta misiva».
Tal circunstancia se traduce en una falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada, pues hasta el momento, el INPEC no tiene certeza sobre las particularidades del proceso (ni siquiera el radicado) ni su estado actual, dejando a Wladimir Vanegas Ortega sin la posibilidad de que esa autoridad se pronuncie sobre la viabilidad del permiso de hasta 72 horas reclamado por Vanegas Ortega.
Así las cosas, se amparará el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a responder de fondo el oficio 150-CPAMSEB-AJU-7 del 4 de junio de 2021, presentado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Barne», debiendo explicar, por cuenta de qué proceso, seguido en adversidad de Wladimir Vanegas Ortega, fueron libradas las comunicaciones en las que se mencionó en forma errada el radicado 680816000244201000109, el estado de esa causa, la autoridad que la está conociendo y si en la actualidad se encuentra vigente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Vanegas Ortega.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho al debido proceso de Wladimir Vanegas Ortega.
Segundo. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a responder de fondo el oficio 150-CPAMSEB-AJU-7 del 4 de junio de 2021, presentado por la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario «El Barne», debiendo explicar, por cuenta de qué proceso, seguido en adversidad de Wladimir Vanegas Ortega, fueron libradas las comunicaciones en las que se mencionó en forma errada el radicado 680816000244201000109, el estado de esa causa, la autoridad que la está conociendo y si en la actualidad se encuentra vigente medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Vanegas Ortega.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Archivo digital: CONSTANCIA RESPUESTA RTEQUERIMIENTO (CÁRCEL DE CÓMBITA – JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANCABERMEJA).pdf.
2 En el expediente aparece un documento denominado «BOLETA DE REMISIÓN», en el que el Centro de Servicios de Bucaramanga solicita trasladar a Wladimir Vanegas Ortega para la audiencia de lectura de fallo dentro del radicado 680816000244201000109.