STP16614-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16614-2021  

Radicación  n° 120102  

Acta No 303  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la impugnación interpuesta por  la accionante Katia Margarita Hernández Roca a través  de su apoderado, frente al fallo de 13 de agosto de 2021 proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el que  amparó el derecho fundamental de petición de dicha  ciudadana y, a su vez, negó la solicitud de protección  del debido proceso de la menor K.J.E.H., en la acción de  tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cartagena y la Nueva EPS, por  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición, libertad, acceso a la administración  de justicia, seguridad jurídica, vida, salud y mínimo  vital.  

            

1. LA DEMANDA  

El fundamento  fáctico de la solicitud de amparo, así como las  respuestas de las accionadas, fue expuesto por el A  quo  en los siguientes términos:  

«Manifiesta  el apoderado judicial de la parte accionante, que la menor K.J.E.H.,  de un año de edad, es una paciente crónica,  diagnosticada con “Cirrosis Hepática”, que en  virtud a dicha patología y por la renuencia de su entidad  prestadora de salud, Nueva E.P.S. de autorizar ciertos medicamentos,  gastos de transporte, alojamiento, alimentación para concurrir  a sus citas de “Trasplante Hepático” en una ciudad  distinta a la de su residencia, interpuso acción de tutela con  el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a  la vida, salud, entre otros.  

Arguye  que al trámite constitucional se le asignó el Rad. Nº  13-001-31-04-005-2021-00015-01 y fue conocido y fallado en primera  instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena y en segunda  instancia por esta Sala, fundamentándose en las siguientes  afirmaciones:  

“2.1.  Mediante proveído del 22 de febrero de 2021, el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Cartagena admitió la acción de  tutela de la referencia y concedió una medida  provisional  consistente en suministrar “Transporte aéreo, transporte  urbano, albergue y alimentación  en la ciudad de Bogotá para la menor K.J.E.H., identificada  con el R.C-NUIP N° (…)1  un acompañante.  

2.2.  A través de sentencia del 4 de marzo de 2021, [el] Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Cartagena, tuteló los derechos  fundamentales de la menor, ordenando a la entidad accionada brindar  un tratamiento integral con ocasión de la patología  derivada del trasplante hepático; debiendo autorizar para tal  fin: “la entrega permanente de todos los medicamentos,  tratamientos y procedimientos en la cantidad y periodicidad que  ordene el médico o la médica tratante (…) así  como suministrar el transporte, alojamiento, a la menor y su  acompañante, cada vez que requiera cita médica fuera de  la ciudad, sin necesidad de acudir a otra acción de tutela,  remitiendo a esta judicatura, copia del (os) acto(s) u órdenes  que deba expedir para darle cumplimiento a este fallo de tutela, so  pena de incurrir en desacato, por lo anotado en la parte motiva de  esta sentencia. La  medida provisional decretada en el auto admisorio se torna en  definitiva.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)  

2.4.  Inconforme con el fallo, la NUEVA E.P.S. impugnó la decisión  de primera instancia, reiterando los argumentos esbozados en la  contestación de la tutela; frente a lo cual, el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA -SALA PENAL-, confirmó  la decisión de primera instancia” (Sic).  

Señala  el apoderado judicial de la parte actora, que habiéndose  abordado tales circunstancias a través de una acción  constitucional constituida por dos instancias, con obligaciones  claras, ejecutoriadas y en firme, esperaban que el actuar de la  entidad prestadora de salud, Nueva E.P.S., fuera acorde al fallo de  tutela emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena,  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena -Sala Penal-; no obstante, asegura que la entidad promotora  de salud, asumió posturas contrarias a propender la  efectivización  de los derechos  fundamentales de la menor.  

Seguidamente  procede [a] hacer un recuento cronológico de las actuaciones  desplegadas en aras de lograr el cumplimento del mencionado fallo, de  lo cual se puede destacar que el día 24 de marzo hogaño,  la parte actora presentó incidente de  desacato, atendiendo a que le habían negado suministrar  oportunamente el medicamento inmuno supresor “Tacrolimus”  ordenado a la menor desde el 26 de febrero de 2021 en las cantidades  y dosis ordenadas por su médico tratante, siendo este de vital  importancia para evitar rechazo del injerto.  

Dicho  trámite incidental, fue finalizado a través de auto de  fecha 07 de mayo de 2021, en donde el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena, se abstuvo de abrir incidente de desacato,  advirtiendo que la madre de la menor había manifestado que una  semana atrás (principios de mayo), la E.P.S., había  entregado el medicamento.  

Se  tiene además que la parte actora presenta una nueva solicitud  de desacato el día 04 de mayo hogaño, ello, teniendo en  cuenta que tanto la menor K. como su madre desde el día 28 de  abril de 2021, se encontraban en la ciudad de Bogotá, como  ocurre mensualmente, dado que esa es la perio[di]cidad de los  controles de la menor, para lo cual, la E.P.S. otorgó los  gastos de hospedaje y transporte para ella y un acompañante;  pero se abstuvo de otorgar la alimentación. No obstante,  estando en la capital del país, la menor fue hospitalizada en  la Fundación Cardio infantil y por estar internada le daban la  alimentación, sin embargo, no ocurría lo mismo con la  madre de la menor, razón por la cual acudieron ante la Nueva  EPS quien manifestó que los gastos de alimentación no  fueron ordenados en el fallo tutelar por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena, por lo que a voces del profesional del derecho  la madre de la menor se encontraba en la ciudad de Bogotá  literalmente pasando hambre y mendigando comida.  

Señala  la parte tutelante, que el Juzgado hoy accionado solo hasta el día  19 de mayo de 2021, ordenó iniciar incidente de desacato, el  cual fue despachado a través de auto de fecha 24 de mayo del  2021, y notificado el día 10 de junio de 2021, a través  del cual el Juez hoy cuestionado, se abstuvo de abrir incidente de  desacato por las siguientes razones: “Visto el informe  secretarial que antecede y constatando que tal como viene expuesto,  sería del caso dar inicio al incidente de desacato, pero se  recibió escrito de parte de NUEVA EPS en el que informan que  la entidad NUEVA EPS generó autorización de servicios  No. 149929452 de TARIFA ADMINISTRATIVA INFANTE y PENALIDAD CAMBIO DE  TIQUETE (DIFERENCIA TARIFARIA Y OTROS IMPUESTOS) remitido al  prestador EXPRESO VIAJES Y TURISMO. El retorno se hizo efectivo el  sábado 22 de mayo de 2021 a las 10:37 am con la compañía  AVIANCA, igualmente el oficial mayor de este Juzgado al establecer  comunicación con la señora KATIA MARGARITA HERNÁNDEZ  ROCCA al abonado telefónico suministrado en el escrito del  incidente, esta manifiesta que (…) la NUEVA EPS le brindó  la alimentación y el sábado le dieron los tiquetes  aéreos de vuelta a Cartagena, por lo que dio cumplimiento del  fallo de tutela de fecha 04 de Marzo de 2021, en el sentido de  suministrar el transporte, alojamiento, a la menor y su acompañante,  cada vez que requiera cita médica fuera de la ciudad.”  (Sic).  

En  razón a la anterior decisión, da cuenta la parte actora  que la señora Katia Hernández Roca, presentó  derecho de petición, mediante el cual expuso: “Buenas  tardes, Sr. Juez del Juzgado 05 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cartagena.  Me veo en la necesidad de hacer este derecho de petición,  porque no es cierto que la NUEVA E.P.S. me haya dado los alimentos  mientras estuve en Bogotá y porque tampoco me han reconocido  los alimentos para el día 14 de junio de 2021. Que me diga la  persona que me llamó de parte del juzgado en qué  momento yo les dije algo diferente a que nunca me habían dado  los alimentos… por eso falta a la verdad ese documento que me  reenvió el Dr. Fernando donde no siguen con el incidente de  desacato supuestamente porque yo dije que sí me los habían  dado. Están poniendo en peligro la vida de mi hija, porque  cuando he estado en Bogotá la NUEVA E.P.S. no le ha importado  que pasemos hambre y nos hacen recurrir a la caridad. Les pido que,  por favor, también tengan en cuenta la solicitud que le  radiqué a La Nueva E.P.S. el día de hoy por correo  electrónico, porque tampoco me han dado un medicamento que se  llama VAL GANCICLOVIR 250MG/5ML EQ.5G/100ML (POLVO PARA SUSPENSIÓN  ORAL FRASCO *12G) UNIRS. La petición que les hago es que me  digan al fin y al cabo si tengo que presentar otra acción de  tutela o qué tengo que hacer para que me den los gastos de  alimentación, porque no tengo recursos para pagarlos cada vez  que voy a la ciudad de Bogotá.” (Sic).  

Narra  la parte actora, que de la anterior petición recibió  respuesta del Juzgado accionad[o], a través del cual le  informó (…): “Buenas tardes señora Katia,  en respuesta nuevamente a su petición se indica, que si surgen  nuevos hechos que difieren de lo concedido en la acción de  tutela tramitada en este Juzgado, ya no es resorte de este despacho  judicial, debe indicarle su apoderado el procedimiento a seguir en  las nuevas situaciones que surjan en cuanto a la negativa de la EPS  de suministrarle lo que usted afirma, se le recalca que debe apegarse  a lo [que] estrictamente se resolvió en la acción de  tutela que este juzgado tramitó.” (Sic).  

En  virtud de lo anterior, a juicio de la parte actora, desconoce el Juez  de tutela de primera instancia, que, al acudir a una nueva acción  de amparo, frente a hechos y circunstancias que ya fueron discutidas  y falladas en otro trámite tutelar, tornan improcedente dicho  mecanismo por ser cosa juzgada; por lo cual, no es posible que la  menor, interponga una nueva acción de tutela, por hechos y  pretensiones que ya fueron resueltos y fallados a través de  una sentencia de tutela. Considera, además, que tanto el  Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cartagena, como la Nueva E.P.S., tienen una errónea e  inconstitucional interpretación del ordinal segundo del fallo  de primera instancia; atendiendo a que en ninguna de las  apreciaciones o en la parte resolutiva del fallo existieron  consideraciones tendientes a negar dentro de los gastos que debían  sufragarse, el de la alimentación de la menor y un  acompañante.  

Seguidamente,  pone de presente el togado defensor, que como ocurre mensualmente, la  menor tiene cita de Control Postoperatorio y seguimiento por  psicología clínica para el 27 de septiembre de 2021,  para lo cual, la E.P.S. deberá reconocer además de los  gastos de alojamiento y tiquetes, los de alimentación de la  menor y un acompañante; toda vez que no cuenta con recursos  para sufragar tales gastos durante el término en que se  encuentre en la ciudad de Bogotá.  

Finalmente,  el profesional del derecho, sostuvo que en el caso de la menor K.,  existen unos hechos nuevos no previstos en la acción de tutela  primigenia, en la cual se concedió un tratamiento integral  únicamente frente a la patología derivada del  trasplante hepático; no obstante, señala que la Dra.  Ángela Cecilia Giraldo Agudelo, psicóloga clínica  adscrita a la Fundación Cardio Infantil de la ciudad de  Bogotá, diagnosticó a la menor una alteración de  la conducta por “heteroagresividad”, para lo cual,  dictaminó un plan de manejo consistente en “Consulta de  Control o de Causa: Condición clínica del paciente  Seguimiento cuando asista a control médico Seguimiento por  Psicología, En: 1 Meses”.  

Relata  la parte tutelante, que lo anterior denota que la menor actualmente  requiere tratamientos adicionales en la Fundación Cardio  Infantil por un nuevo diagnóstico. Por lo cual, requiere ante  esa nueva patología y demás que llegaren a surgir a la  menor, se conceda un tratamiento integral en aras de salvaguardar su  vida, dignidad y salud.  

En  virtud de todo lo anterior, solicitan que se tutelen los derechos  invocados, y como consecuencia de ello, se impartan las siguientes  órdenes:  

“1.  (SEGUNDA) QUE  SE ORDENE al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, (…) QUE  MODULE la  parte resolutiva del fallo de tutela emitido el 04 de marzo de 2021,  dentro del proceso con Nº de radicación:  13-001-31-04-005-2021-00015-01, en el sentido de agregar los gastos  de alimentación, para la menor y un acompañante,  decretados en la medida provisional que conforme a la parte motiva de  la providencia, se tornó en definitiva; en aras de efectivizar  el derecho fundamental amparado por vía de tutela a la menor  K.J.E.H.  

2.  (TERCERA)  Como consecuencia de lo anterior, que SE ORDENE al JUZGADO QUINTO  PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA,  declarar la nulidad del auto de fecha 24 de mayo de 2021, notificado  el 10 de junio de 2021, a través del cual, la corporación  judicial accionada se abstuvo de abrir incidente de desacato en  contra de la NUEVA E.P.S. por un supuesto “evento superado”;  con el propósito de que se continúe con el trámite,  y se requiera a la entidad obligada a exhibir los soportes de que ha  reconocido los gastos de transporte aéreo, transporte urbano,  albergue y alimentación en la ciudad de Bogotá para la  menor K.J.E.H., identificada con el R.C-NUIP N° (…) y un  acompañante, para el día 27 de septiembre de 2021.  

3.  (CUARTA)  Igualmente solicito a su señoría ORDENE  a la NUEVA  EPS S.A.,  representada legalmente por el Sr. JOSÉ FERNANDO CARDONA  URIBE, o quien(s) haga(n) sus veces al momento de la notificación,  que brinde un tratamiento integral a  la menor, cuando del diagnóstico de una enfermedad diferente  “TRANSPLANTE HEPÁTICO”, su médico tratante  ordene la entrega de medicamentos, tratamientos y procedimientos. Así  mismo, que en caso de ser necesario el traslado a otro lugar o ciudad  diferente al domicilio de la menor K.J.E.H.; PROVEA LO NECESARIO para  el transporte, alojamiento y alimentación de la menor y un  acompañante para tal fin.  

4.  (QUINTA)  Igualmente solicito a su señoría fallar en ULTRA  Y EXTRA PETITA  en favor de la menor K.J.E.H., según lo estime su H. Tribunal;  previniendo a los accionados: JUZGADO  QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA  (…) y a la NUEVA  EPS S.A.,   (…) NO  REQUERIR UNA NUEVA TUTELA  para efectivizar el derecho amparado a la menor en la sentencia del  04 de marzo de 2021 dentro del proceso con Rad.:  13-001-31-04-005-2021-00015-01, así como garantizar el  servicio de salud que requiere la menor con un TRATAMIENTO  INTEGRAL. So  pena de dársele aplicación a las sanciones por  desacato.” (Sic).» (Negrillas  originales)  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  amparó los derechos de la promotora Katia Margarita y, a su  vez, negó la solicitud protectora del debido proceso de la  menor K.J.E.H, y al efecto, resolvió:  

«PRIMERO:  Tutelar el derecho de  petición de la ciudadana Katia  Margarita Hernández Roca,  y como consecuencia de ello, se le ordena al (…)  Juez Quinto Penal del Circuito  de Cartagena, que si aún  no lo hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta decisión, a  atender de manera clara, congruente y de fondo, la petición de  fecha 10 de junio de 2021 incoada por la actora, hecho lo anterior,  deberá informar las resultas de tal actuación a esta  Corporación, por los motivos anteriormente considerados.  

SEGUNDO:  No tutelar el  derecho fundamental al debido proceso de la menor K.J.E.H.  (…)  en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad  del auto de fecha 24 de mayo hogaño que se abstuvo de abrir  incidente de desacato,  por los motivos anteriormente considerados.  

TERCERO:  Declarar improcedente la  acción de tutela incoada por la ciudadana Katia  Margarita Hernández Roca,  actuando en representación de su hija menor de edad K.J.E.H.,  en contra del Juez  Quinto Penal Del Circuito De Cartagena y  la Nueva  EPS,  ello, con relación a las pretensiones de modulación  del fallo y tratamiento integral,  lo anterior de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.».  

Para  tomar tales determinaciones, consignó las siguientes razones:  

            

1. Tras          destacar los requisitos generales y específicos de          procedencia de la acción de tutela contra providencias          judiciales, concluyó que no es procedente la acción de          tutela para ordenarle al Juzgado          Quinto Penal del Circuito de Cartagena,          modular el fallo de tutela de 4 de marzo del 2021 en el rad.          2021-00015-01, en el sentido de agregar los gastos de alimentación,          para la menor K.J.E.H y un acompañante.  

Al  respecto, partió por señalar que en virtud del artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional (CC  T-673-1998) establece que el juez de instancia mantiene competencia  hasta que esté completamente restablecido el derecho o  superadas las causas de la amenaza, lo que posibilita que al amparar  un derecho, conserve la facultad de dictar órdenes para  asegurar su protección, e introducir ajustes a la orden  original siempre que se respete la cosa juzgada (CC T-086-2003).  

Asimismo,  que el juzgado demandado en el trámite constitucional  anterior, desde el auto admisorio, concedió la medida  provisional invocada en el sentido de suministrarle a la niña  K.J.E.H. y a un acompañante, transporte aéreo,  transporte urbano, albergue y alimentación en la ciudad de  Bogotá, mientras que, en la sentencia tuteló los  derechos de la menor y ordenó a la Nueva EPS darle un  tratamiento integral con ocasión de la patología  derivada del trasplante hepático.  

«Ante  los controles médicos postoperatorios, la menor y su señora  madre han tenido que trasladarse a la ciudad de Bogotá, gastos  que han sido suministrados por la EPS tal como lo ordena el fallo  constitucional, no obstante, a voces de la parte actora la Nueva EPS  ha omitido suministrar los gastos por alimentación, bajo el  argumento que ello no fue ordenado en la sentencia constitucional  inicial. Esa razón es la que motiva a la parte hoy actora a  presentar este accionamiento para que se le ordene al Juzgado  accionado y proceda a modular el fallo identificado con el radicado  N° 13-001-31-04-005-2021-00015-01, en el sentido de agregar los  gastos de alimentación, para la menor K.J.E.H y un  acompañante.  

Pues  bien, con relación a lo anterior, y teniendo en cuenta lo  dicho ut supra,  ninguna duda existe que la solicitud de modulación que  pretende la parte actora y sea ordenada a través de este  trámite sumarial y residual, resulta viable, pero solicitarla  ante el juez constitucional que profirió la sentencia de  tutela, y no pretender a través de un amparo de idéntica  naturaleza, soslayar los mecanismos internos con los que cuenta para  tal fin, como lo son los trámites incidentales de cumplimiento  y desacato, previstos en el Decreto 2591 de 1991.  

Así  pues, y sin mayores argumentos, la Sala concluye que la tutela al  respecto se torna improcedente, dado que el legislador y la  jurisprudencia constitucional, han endilgado al juez de tutela que  profirió la orden de amparo, la posibilidad de adoptar las  medidas encaminadas a que esté completamente restablecido el  derecho o eliminadas las causas de la amenaza.»  

            

2. Frente          a la pretensión de la accionante del amparo del debido          proceso y del          derecho de petición          con relación al trámite del incidente de desacato en          el cual el juzgado demandado se abstuvo de darle inicio en auto de          24 de mayo de 2021 y cuya anulación persigue, consideró          que el primero no ha sido conculcado mientras que, el segundo si ha          sido desconocido.  

Argumentó,  que la decisión de 24 de mayo hogaño no contiene  defecto fáctico en tanto que, frente a la solicitud de abrir  el incidente con fundamento en que la accionante y la menor se  encontraban en Bogotá en controles médicos y, no  obstante la orden de tutela, la Nueva EPS no suministró gastos  de alimentación argumentando que estos no fueron incluidos en  la sentencia, lo acreditado en el trámite previo es que dicha  entidad sí suministró recursos por tal concepto, y ello  fue confirmado en llamada telefónica que sostuvo el despacho  con la demandante.  

De  manera que, de forma razonada y con sustento en las pruebas allegadas  al trámite incidental, el despacho demandado concluyó  que no era procedente darle inicio al mismo, por lo cual, consideró:  «la  decisión de no seguir con el trámite incidental de  desacato propuesto por la parte actora, se debió a una prueba  documental allegada por la Nueva EPS donde daba cuenta que había  suministrado, entre otras cosas, alimentos para la menor y su  respectivo acompañante, con relación a ello, tenemos  que en la pruebas obrantes en el expediente se observa autorización  de servicios donde la EPS cuestionada prueba haber suministrado  dichos alimentos: “Autorización  de servicios No.148121480 de PAQUETE ALOJAMIENTO CADA NOCHE EN BOGOTA  TARIFA POR PERSONA el cual incluía, hospedaje, transporte  interno y alimentación  remitido  al prestador EXPRESO VIAJES Y TURISMO. Lo anterior, para asistir a  control mensual post trasplante en la IPS FUNDACIÓN  CARDIOINFANTIL (…)” (Negrillas  de la Sala).».  

De  otro lado, encontró dable amparar el derecho de petición  de la accionante dada su vulneración, de cara a la solicitud  de 10 de junio de 2021 en que solicitó la prueba en donde se  constatara que ella haya afirmado que se le suministró  alimentos en la ciudad de Bogotá, pues el juzgado contestó  dicho pedimento el 25 de junio siguiente, que ante la existencia de  hechos nuevos que difieren de lo resuelto en la acción de  tutela, ya no era de su resorte pronunciarse, y que debía  solicitarle a su apoderado procediera frente a las situaciones nuevas  que se presenten, respuesta que no es clara, congruente y de fondo,  sino evasiva, pues lo dicho por la autoridad cuestionada dista de lo  pedido, en tanto que omite referirse a la prueba y/o elemento  requerido por la parte actora,  que  acredite la comunicación telefónica sostenida con el  empleado del juzgado y en la que ella aseguró haber recibido  alimentos por parte de la Nueva EPS, durante su estancia en la ciudad  de Bogotá.  

            

3. Finalmente,          frente a la pretensión del actor consistente en que como una          psicóloga clínica de la Fundación Cardio          Infantil diagnosticó a la menor una alteración de la          conducta por “heteroagresividad”,          y dictaminó un plan de manejo de “Consulta          de Control o de Causa: Condición clínica del paciente          Seguimiento cuando asista a control médico Seguimiento por          Psicología, En: 1 Meses”,          con fundamento en lo cual buscaba que se ordenaran tratamientos          adicionales, consideró que la misma resulta improcedente en          la medida que el tratamiento integral conferido a la menor a través          del fallo de tutela se circunscribe exclusivamente a su patología          de trasplante          hepático,          y no con relación a patologías nuevas que surjan en la          menor.  

Además,  no hay prueba de que frente a esa nueva patología la EPS se  encuentre incumpliendo con el suministro del servicio de salud, en  cuyo caso contrario, podrá la accionante acudir a un nuevo  trámite constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Katia  Margarita Hernández Roca, a través de su apoderado,  controvierte la decisión del Tribunal de Cartagena y busca su  revocatoria parcial para que, se  le ordene al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad, modular el fallo de tutela para  efectivizar los derechos de la menor.  

1.  Frente a la determinación de declarar improcedente el amparo,  con respecto a la solicitud de modulación de la sentencia de  tutela, contrario a lo indicado por el A  quo,  en el trámite incidental obra el documento denominado  “PRUEBA_30_8_2021  13_33_18.pdf”,  contentivo de su solicitud de 10 de junio de 2021 mediante el cual  requirió al juzgado accionado para que proceda a modular su  decisión y a agregar en la misma los gastos de alimentación  a favor de la menor y de su acompañante en la ciudad de  Bogotá, y no obstante, no ha sido resuelta.  

2.  En segundo lugar, con respecto a la decisión de 24 de mayo de  2021, esgrimió que, contrario a lo inferido por el Tribunal el  cual determinó que la prueba documental allegada por la Nueva  EPS permite evidenciar que suministró los servicios de  alimentación a la accionante, en el incidente se presentó  por la parte actora el  documento denominado “PRUEBA_30_8_2021  13_30_00.pdf”,  folios 21 a 24, que contiene copia de las autorizaciones de referida  entidad, en las que no se concedieron los aludidos gastos de  alimentación, «por  lo cual obvió analizar dichos elementos aportados por la parte  accionante».  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el  Decreto 333 de 2021 y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

            

2. Como          primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha          precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales          presentan solicitudes ante el funcionario competente, en el marco de          la actuación en la cual están vinculados, y éste          no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición          sino el de debido proceso, en su manifestación del derecho de          postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está          frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló:  

Esta  Corporación respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance  de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado  que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los  jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a  actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar  entonces la decisión a los términos y etapas procesales  previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al  contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser  atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las  normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De cara a lo  anterior, para la Sala resulta de diamantina claridad que, como lo  impetrado ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena,  como juez de tutela, tiene como objetivo entre otros, la emisión  de la copia de una pieza procesal en favor de Katia Margarita  Hernández Roca, aun cuando dicho aspecto no es motivo de  alzada y fue objeto de amparo -del derecho de petición-,  independiente de la denominación que el postulante o la  autoridad le arroguen a la solicitud si el objetivo de tal  comunicación es que se pronuncie sobre alguna temática  particular en el marco de sus funciones, así, frente a la  reproducción aludida, el derecho que encontraría  compromiso en caso de omitirse resolver tal solicitud, lo es,  indefectiblemente, el del debido proceso en sus manifestaciones de  postulación y acceso a la administración de justicia.  

            

2. Aclarado          lo anterior, en el presente caso,          conforme con la impugnación de la parte actora, el problema          jurídico consiste en resolver si la Sala A          quo acertó          al no acceder al amparo de los derechos fundamentales de K.J.E.H. en          el marco del incidente de desacato promovido por su representante          legal Katia Margarita Hernández Roca, en dos escenarios          diversos, los cuales serán abordados de manera independiente:          i)          al no ordenar la modulación de la sentencia de 4 de marzo de          2021 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, por          considerar que cuenta con la posibilidad de solicitárselo          directamente a dicha autoridad; y, ii)          al determinar que la decisión de 24 de mayo del 2021,          mediante la cual el funcionario judicial demandado se abstuvo de          iniciar incidente de desacato es razonable, en razón a que no          realizó una valoración íntegra de las pruebas          aportadas al mismo.  

4.  Sobre  las facultades del juez de tutela que conoce los incidentes de  desacato. Reiteración de jurisprudencia.  

De  manera reiterada esta Sala ha puesto de presente que el incidente de  desacato es uno de los mecanismos con los que dispone el Juez de  tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales  amparados.2  

Asimismo,  ha acogido los criterios establecidos por la Corte Constitucional  para valorar si la  autoridad accionada ha cumplido con la orden de tutela que le fue  impartida, los cuales fueron recogidos en la sentencia CC T-482 de  2013:  

«En  suma, la labor del juez constitucional y su margen de acción  en el trámite de un incidente de desacato estará  siempre delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Por esta razón, se encuentra obligado a  verificar en el incidente de desacato “(1) a quién  estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término  otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma”. Esto,  con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió  de forma oportuna y completa. Así, de existir un  incumplimiento “debe[rá] identificar las razones por las  cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada” hipótesis  en la cual procederá la imposición del arresto y la  multa.»  

En relación  con la exigibilidad y posibilidad del cumplimiento por parte de la  autoridad accionada, la  jurisprudencia ha desarrollado la facultad excepcional del juez de  tutela para impartir órdenes adicionales o modificar aquellas  que inicialmente fueron impartidas, de manera que se garantice el  amparo concedido.  

Por ese motivo, en  varias oportunidades se ha resaltado que la  decisión que hace tránsito a cosa juzgada es la de  proteger un derecho constitucional3,  siendo competencia del juez de tutela de primera instancia o en grado  jurisdiccional de consulta, modular las órdenes impartidas  para garantizar su goce efectivo, como  fue recogido en la sentencia CC T-086 de 2003:  

«…el  juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato,  puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando  tiene competencia para ello, por haber sido juez de primera o segunda  instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación  a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para  asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y  existe una relación directa entre el objeto del proceso de  desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas  las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. La  modificación de los aspectos accidentales de la orden debe  estar orientada en el mismo sentido de la orden consignada en la  parte resolutiva del fallo y, por lo tanto, no puede atentar contra  su eficacia, sino que la debe asegurar…»  

Así fue  reiterado en la sentencia CC SU-034 de 2018:  

«…esta  Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad  de que el juez instructor del desacato module las órdenes de  tutela… en el sentido de que incluya una orden adicional a la  principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es  decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y  lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar  el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de  tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el  contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con  los siguientes parámetros o condiciones de hecho:  

(a)  Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del  derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego  devino inane;  

(b)  Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e  inminente el interés público –caso en el cual el  juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor  reducción posible de la protección concedida y  compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–;  

(c)  Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de  cumplir.»  

De ahí que  la función del juez del desacato es procurar garantizar el  amparo que en su momento fue concedido, propósito por el cual  está facultado para modular la orden impartida en la sentencia  de amparo e impartir mandatos nuevos que encaminen la efectividad del  derecho fundamental protegido.  

4.1.  Análisis  del caso concreto.  Sobre la pretensión de modulación de la sentencia de  tutela.  

En el presente  asunto, en el marco de la acción de tutela radicada  bajo el número 0013104005202100015-01, se tiene que el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, admitió la  petición de amparo el 22 de febrero de 2021, y a su vez,  profirió medida provisional ordenando el suministro a K.J.E.H.  de transporte aéreo, transporte urbano, albergue y  alimentación en la ciudad de Bogotá por parte de la  Nueva E.P.S., a efectos de su atención en salud por su  padecimiento de cirrosis hepática y el tratamiento  concerniente al trasplante hepático.  

Luego, en  sentencia de 4 de marzo de 2021, el juzgado tuteló los  derechos fundamentales de K.J., y le ordenó a la Nueva E.P.S.  brindar un tratamiento integral con ocasión de la patología  derivada del trasplante hepático a la menor, debiendo  autorizar el suministro “permanente  de todos los medicamentos, tratamientos y procedimientos en la  cantidad y periodicidad que ordene el médico o la médica  tratante o sea, un tratamiento integral con ocasión de su  patología derivada del trasplante hepático, que  requiere la accionante K.J.E.H., así como suministrar el  transporte, alojamiento, a la menor y su acompañante, cada vez  que requiera cita médica fuera de la ciudad,  sin  necesidad de acudir a otra acción de tutela, remitiendo a esta  judicatura, copia del (os) acto(s) u órdenes que deba expedir  para darle cumplimiento a este fallo de tutela, so pena de incurrir  en desacato, por lo anotado en la parte motiva de esta sentencia. La  medida provisional decretada en el auto admisorio se torna, en  definitiva.”   (Subrayas  fuera del texto)  

«Es  posible concluir entonces que, hay eventos en los que es necesario  que el juez de tutela ordene a la EPS accionada que preste un  determinado tratamiento o suministre determinados medicamentos o  insumos, que resultan de vital importancia para el paciente o bien  porque de ellos depende su vida, o bien porque sin ellos se vulneran  sus derechos fundamentales como la dignidad humana, y que no están  incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, tal y como lo  estableció la jurisprudencia anteriormente citada, que resulta  plenamente aplicable a los casos bajo estudio.  

La  jurisprudencia constitucional más reciente ha delineado que,  aún en los casos en los que no existe una prescripción  específica de un determinado tratamiento o servicio médico  (incluido o no en el POS), es factible proceder al amparo del derecho  y a la concesión de lo solicitado cuando dimane claro de los  hechos alegados, la incidencia que ellos tienen en el resarcimiento  de la dignidad humana y el derecho a la vida del accionante.  

De  lo expuesto, es posible colegir que la prescripción de la  asistencia médica solicitada en acción de amparo, debe  entenderse bajo un criterio flexible, que no torne el requisito en un  impedimento injustificado para acceder al servicio de salud.  

En  contraste, será la necesidad de la prestación requerida  la que marque la pauta para su concesión, urgencia que en  ocasiones no resulta atendida por las empresas prestadoras, lo cual  no obsta para que el juez de tutela, observando las apremiantes  circunstancias, le conceda las pretensiones al demandante, a fin de  garantizar su derecho a la salud y procurarle una existencia en  condiciones dignas, siendo procedente en este caso conceder el amparo  constitucional en este punto.  

(…)  

En  el caso en estudio se trata una niña de año y tres  meses de edad, que fue intervenida realizándole un trasplante  hepático, por padecer de cirrosis hepática, razones por  las cuales se observa de las pruebas aportadas que requiere de un  tratamiento y control por la condición misma de su  padecimiento su atención en salud no debe estar limitada por  ningún tipo de restricción administrativa o  económica.».  

Tal determinación  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena  mediante fallo de 4 de mayo de 2021.  

Es decir, la  decisión que hizo tránsito a cosa juzgada fue la de  proteger los derechos constitucionales de la menor K.J.E.H. en  relación con la descrita patología, en el sentido de  que se le debía suministrar un tratamiento médico  integral de salud, al igual que, según la sentencia, cubrirse  los gastos a ella y a su acompañante, por los conceptos de  transporte, así como de estadía.  

Ahora, a raíz  del supuesto incumplimiento por parte de la EPS en punto de la  alimentación  para K.J.E.H. y la aquí promotora Katia Margarita, se adelantó  incidente de desacato el 28 de abril de 2021, postulación  frente a la que, la entidad de salud justificó que dicho  concepto -de  alimentación-  no fue comprendido en la orden de tutela. Sin embargo, al momento de  decidir el incidente, en auto de 24 de mayo de 2021, el Juzgado se  abstuvo de iniciarlo al advertir que de acuerdo con las constancias  dejadas en la actuación ese ítem ya estaría  cubierto.  

En ese contexto,  el debate que surge, es si la sentencia de tutela de 4 de marzo de  2021 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, dispuso o no  el suministro de rubro a favor de la parte actora para cubrir su  alimentación durante los desplazamientos a otras ciudades para  el tratamiento de la patología diagnosticada, aspecto frente  al cual, la Corte evidencia, efectivamente, dificultad respecto el  alcance de las órdenes emitidas por el Juez de tutela, ya que,  a pesar de que al momento de establecerse los gastos que debían  cubrirse en la parte resolutiva del fallo –transporte y  alojamiento- no se mencionó expresamente, si se puede entender  obligado, a partir de la significación que se otorgue a que  «la  medida provisional decretada en el auto admisorio se torna, en  definitiva»,  pues en ésta sí se accedió a los gastos por  alimentación.  

Aspecto que, para  la Sala, denota la necesidad de intervenir en procura de garantizar  los derechos de la menor, porque la duda que se identificó y  que ha dado lugar a la proposición del trámite  incidental, debía disiparse, incluso, de forma oficiosa por el  Juez a cargo de ese trámite constitucional, una vez conoció  la discusión que se trabó sobre cómo debía  garantizarse el goce efectivo del derecho fundamental que protegió.  

De  allí que, con independencia, de que se haya o no presentado  solicitud de la parte interesada para ello, punto por el cual surgió  también controversia según los términos en que  se sustentó la impugnación, lo cierto es que, las dudas  que deja la parte resolutiva del fallo, no permiten conocer el  verdadero alcance del amparo tuitivo concedido a la niña.  

Sobre  este punto, necesario se ofrece hacer un paréntesis en la  resolución del caso concreto, ya que si bien las accionantes,  por intermedio de su abogado, señalan que acreditaron que esa  solicitud ya fue presentada ante el despacho por medio del memorial  de 10 de junio de 2021, obrante, según indica este, en el  archivo “PRUEBA_30_8_2021  13_33_18.pdf”,  en donde, según afirma, solicitó: «Modular  el fallo de tutela, en el sentido de agregar los gastos de  alimentación, para la menor y un acompañante, esto,  teniendo en cuenta que como se advierte en la solicitud, la falta de  previsión de esta en el fallo de tutela se ha convertido en  una barrera para que la menor acceda a sus citas de control, ante la  falta de recursos para concurrir con estos gastos, y, en  consecuencia, para efectivizar el derecho fundamental amparado por  vía de tutela»,  sin que a la fecha se haya emitido respuesta.  

Revisada  la actuación allegada a esta Corporación, no obra  constancia de ello, es decir, de que el referido documento se  encuentre incorporado en este trámite constitucional4,  ni tampoco fue aportado por el apoderado especial por medio de la  impugnación ante la Corte Suprema de Justicia, luego, más  allá de la manifestación personal del togado, no existe  acreditación documental de que se haya presentado solicitud  tal -de  modulación de la sentencia-,  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena acusado.  

Entonces,  retomando el asunto de fondo, se aprecia que la decisión de  tutela del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena al  determinar el amparo de los derechos fundamentales de la menor K.J.,  adolece de defectos que la vuelven confusa, por cuanto, su alcance es  ambiguo y poco claro. Ello, comoquiera que al integrarse en el fallo  de tutela la vigencia definitiva de la medida provisional que ordenó  el suministro para la niña y su acudiente por la Nueva E.P.S.  de «transporte  aéreo, transporte urbano, albergue y alimentación para  la menor K.J.E.H. (…)»  fuera de la capital de Bolívar y en el contexto de su  tratamiento de salud por su trasplante hepático, se entendería  cubierta la alimentación.  

Sin embargo, como  lo destaca la EPS, entre los mandatos expresos de la parte resolutiva  no se cuenta con tal corroboración, como si se hace respecto  de hospedaje y transporte, situación por la que dicha entidad  se excusa de cubrir dicho punto al entender que no se concedió;  lo cual no resulta un tema intranscendente, pues, de acuerdo con las  afirmaciones de la promotora constitucional, desconoce cuál es  el camino que debe seguir para exigir -vía  de desacato o a través de una nueva tutela-  que se le facilite tal apoyo, en la medida que, afirma, no cuenta con  los recursos para alimentar a la menor y a ella misma cuando se  desplazan a la capital del país, lo cual las deja, en una  situación de desprotección en cada uno de sus viajes  que pone en igualmente en riesgo la salud de la paciente.  

Y es esa situación  la que merece ser revisada por el Juez Quinto Penal del Circuito, en  la medida que se hace necesario superar esa disyuntiva para asegurar  el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en su  decisión, por ejemplo, determinando si el rubro destacado está  o no cobijado por la protección que encontró necesaria  procurar cuando definió la procedencia del amparo  constitucional.  

De modo que, si lo  que se buscaba era ordenar que la Nueva E.P.S. le suministrara los  tres servicios requeridos por la niña y su familiar fuera de  la ciudad de Cartagena en su tratamiento de salud, lo acertado y más  sano para el alcance de la determinación era establecer que  los tres ámbitos eran los que se comprendían en la  orden, sin necesidad de acudir a una fórmula semántica  que en últimas generó confusión al punto de  generar una barrera para el cumplimiento del fallo, como así  lo destacó la misma tutelante.  

Por consiguiente,  de cara a la controversia suscitada por el sentido de la sentencia de  tutela en el rad. 2021-00015-01 y en consideración a que  resulta oportuno que el despacho judicial demandado concrete los  ámbitos específicos de amparo de la sentencia de tutela  de 4 de marzo de 2021, se revocará parcialmente la sentencia  para amparar el derecho al debido proceso de K.J.E.H. y, en  consecuencia, se le ordenará al Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho  (48) horas, emita una decisión en el sentido de modular o no  la orden impartida en la providencia de 4 de marzo de 2021, por  virtud de la cual protegió los derechos fundamentales de dicha  menor.  

            

1. Del          acierto del Juzgado demandado al abstenerse de iniciar incidente de          desacato.  

En segundo lugar,  con respecto a la queja elevada por la parte actora en contra del  auto de 24 de mayo de 2021, por cuyo medio el juzgado demandado se  abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de la Nueva  E.P.S., al que le endilga la parte actora un defecto  fáctico  por no haberse valorado la totalidad de las pruebas aportadas en el  trámite, se considera lo siguiente.  

El mecanismo  constitucional es una vía de protección  excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias  judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de  estrictos requisitos, unos generales y otros específicos,  ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional5.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

En el presente  asunto de conformidad con la línea jurisprudencial  establecida, como ya lo ha indicado en asuntos similares la Sala (CSJ  STP14110-2021, rad. 119386, entre otras) en lo relacionado con la  procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, se tiene:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi,  ni la decisión que con base en ésta se adoptó en  el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013)».  

En ese contexto,  debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii) causales específicas.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a) un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d) un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f) una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g) un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación  directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que las exigencias de carácter general que  hacen viable la tutela contra providencias judiciales, se cumplen,  toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues el objeto de debate es  la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  (artículo 29) y otras garantías, de Katia Margarita y  su hija K.J.E.H. derivada de la decisión proferida por el  Juzgado Quinto del Circuito con Función de Conocimiento de  Cartagena.  

Sumado a lo  anterior  (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que  el proveído cuyo efecto pretende invalidar el demandante se  halla en firme; (iii) la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última actuación data de 24  de mayo de 2021;  (iv) el demandante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

En el presente  evento, la parte demandante por vía de la acción de  amparo, la decisión de 24  de mayo de 2021 del  Juzgado Quinto  del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena,  mediante la cual se abstuvo de dar apertura al trámite de  incidente de desacato y declaró cumplida la orden emitida en  fallo de tutela de 4 de marzo de 2021, pues considera que vulnera sus  derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y defensa.  

Ahora bien, el  reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque  no se advierte defecto alguno en la argumentación con la que  el Juzgado constitucional fundamentó la decisión  controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada  a derecho.  

Esto, debido a que  la decisión de no dar apertura al trámite incidental se  tomó de acuerdo con las pruebas allegadas por la Nueva E.P.S.,  en respuesta del requerimiento previo a iniciar el incidente aludido,  que no es otra, que la documentación allegada por dicha  entidad prestadora del servicio de salud, al efecto, se indica en el  auto atacado:  

Primero, la  secretaria rinde el siguiente informe secretarial:  

«Señor  Juez, doy cuenta a Usted que dentro del incidente de desacato  presentado por la señora KATIA MARGARITA HERNANDEZ ROCCA,  presenta incidente de desacato en favor de la menor KEITY JOHANA  ESPINOSA HERNANDEZ, contra de NUEVA EPS, por incumplimiento de parte  de este últimos a lo ordenado en fallo de tutela fechado 04 de  Marzo (sic)  de 2021, se inició tramite de cumplimiento por auto de fecha  05 de Mayo (sic)  de 2021. Informándole que se recibió escrito de parte  de la NUEVA EPS, así como por comunicación con la  incidentante manifestó sobre el cumplimento del fallo de  tutela. Sírvase Proveer.  ».  

A continuación,  el juzgado demandado considera y resuelve no iniciar el incidente de  desacato, con fundamento en:  

«Visto  el informe secretarial que antecede y constatando que tal como viene  expuesto, sería del caso dar inicio al incidente de desacato,  pero se recibió escrito de parte de NUEVA EPS en el que  informan que (…) generó autorización de  servicios No. 149929452 de TARIFA ADMINISTRATIVA INFANTE y PENALIDAD  CAMBIO DE TIQUETE (DIFERENCIA TARIFARIA Y OTROS IMPUESTOS) remitido  al prestador EXPRESO VIAJES Y TURISMO. El retorno se hizo efectivo el  sábado 22 de mayo de 2021 a las 10:37 am con la compañía  AVIANCA, igualmente el oficial Mayor de este Juzgado establece  comunicación con la señora KATIA MARGARITA HERNÁNDEZ  ROCCA al abonado telefónico suministrado en el escrito del  incidente, ésta manifiesta que la NUEVA EPS le brindó  la alimentación y el sábado le dieron los tiquetes  aéreos de vuelta a Cartagena, por lo que dio cumplimiento del  fallo de tutela de fecha 04 de Marzo de 2021, en el sentido de  suministrar el transporte, alojamiento, a la menor y su acompañante,  cada vez que requiera cita médica fuera de la ciudad.  

Así  las cosas, sería del caso proceder a iniciar el  correspondiente INCIDENTE DE DESACATO contra los representantes  legales de la accionada NUEVA EPS, más habida cuenta del  cumplimiento de la mismas al fallo de tutela de fecha 04 de Marzo  (sic)  de  2021…»  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que la orden impartida por el Juzgado Quinto del  Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena fue la  siguiente:  

«PRIMERO:  CONCEDER la acción de tutela interpuesta por la señora  la Sra. KATIA MARGARITA HERNANDEZ ROCA, a través de apoderado  judicial actuando como representante legal de su menor hija de edad  KEITY JHOANA ESPINOSA HERNANDEZ contra NUEVA EPS, por violación  a los derechos fundamentales constitucionales a la salud, en punto a  un tratamiento integral, por lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  ORDENAR a la doctora ANGELA MARIA ESPITIA ROMERO en calidad de  GERENTE ZONAL BOLÍVAR DE LA NUEVA EPS, proceda autorizar la  entrega permanente de todos los medicamentos, tratamientos y  procedimientos en la cantidad y periodicidad que ordene el médico  o la médica tratante, o sea, un tratamiento integral con  ocasión de su patología derivada del trasplante  hepático, que requiere la accionante KEITY JHOANA ESPINOSA  HERNANDEZ, así como suministrar el transporte, alojamiento, a  la menor y su acompañante, cada vez que requiera cita médica  fuera de la ciudad, sin necesidad de acudir a otra acción de  tutela, remitiendo a esta judicatura, copia del (os) acto(s) u  órdenes que deba expedir para darle cumplimiento a este fallo  de tutela, so pena de incurrir en desacato, por lo anotado en la  parte motiva de esta sentencia. La medida provisional decretada en el  auto admisorio se torna en definitiva.».  

De la precitada  trascripción se puede concluir que, la orden emitida por el  despacho demandado recaía en el suministro integral de los  gastos de transporte y alojamiento de la menor en el marco de su  tratamiento de salud fuera de la ciudad de Cartagena, lo cual fue  acreditado por la Nueva E.P.S. mientras que, con respecto al  controvertido rubro de alimentación, según consta en el  auto atacado, un empleado del juzgado estableció comunicación  telefónica con la promotora en la cual, esta le indicó  que también recibió alimentación por parte de la  Nueva E.P.S.  

De manera que, no  existe elemento en el expediente que imponga considerar que el  juzgado y su empleado faltaron a la verdad, y que establezca no solo  que la comunicación no existió, sino que en esta la  demandante no informó lo aludido por el oficial mayor del  despacho, en el sentido de manifestarle que también obtuvo el  cubrimiento de sus gastos alimenticios.  

En ese orden, se  tiene que la decisión tomada por el juzgado constitucional  resulta razonable y debidamente motivada, por tal cognición se  le recuerda, que la tutela no es el escenario para imponerle al juez  natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (CC T-221/18).  

Así  entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a  ejercer un control constitucional, en cuanto a que la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no  observa que la decisión del Juzgado Quinto del Circuito con  Función de Conocimiento de Cartagena haya sido caprichosa ni  advierte la existencia de alguna de las causales específicas  que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra  vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues la  decisión controvertida se ciñó a la  jurisprudencia vinculante y a las pruebas obrantes en la actuación  procesal.  

De  otro lado, se destaca que, en esta sede, se tiene que el impugnante  alega que en el curso del  incidente presentó el  documento denominado “PRUEBA_30_8_2021  13_30_00.pdf”,  en cuyos folios 21 a 24, asegura, se aprecian las copias de las  autorizaciones proferidas por la Nueva E.P.S., en las que no se  concedieron gastos por concepto de alimentación, y que no fue  verificado por el Tribunal, sin embargo, como ocurrió con el  elemento referido en párrafos supra,  dicho documento tampoco obra en el expediente, por lo que no hay  lugar a exponer consideración adicional alguna.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR  parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, en consecuencia,  AMPARAR  el derecho al debido proceso de K.J.E.H. y, en consecuencia, ORDENAR  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena que, en el término  de cuarenta y ocho (48)  horas, emita una decisión en el  sentido de modular o no la orden impartida en la providencia de 4 de  marzo de 2021, por virtud de la cual protegió los derechos  fundamentales de dicha menor, de acuerdo con las consideraciones  plasmadas en esta providencia.  

Segundo.-  En  lo demás, el fallo se mantiene incólume.  

Tercero.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          Corte omite incluir el número de identidad de la menor para          proteger su derecho superior a la intimidad, con fundamento en el          artículo 44 de la Constitución Política y los          artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006.  

2          Cfr.          CSJ SCP ATP4129-2015, 27 Jul 2015, Rad. 81032; STP18631-2017, 07 de          noviembre de 2017, Rad. 95148; entre otros.  

3          Cfr.          CSJ SCP, ATP530-2018, 20 Feb 2018, Rad. 97074; ATP719-2018, 13 mar          2018, rad. 97445; ATP835-2018, 10 Abr 2018, rad. 97555; entre otros.  

4          Ello,          de acuerdo con la revisión acuciosa de la demanda de tutela          (obrante en 25 folios y formato PDF), en la que se hace la misma          aseveración (Cfr. folio 11) y el anexo de la misma,          denominado “03.anexo.pdf”,          que obra en 297 folios.  

5          Fallos C-590/05 y T-332/06.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *