STP5239-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5239-2021  

Radicación  nº 116514  

Acta  No. 111  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JENNIFER  VÁSQUEZ SOTO  y  LUZ ADRIANA AGUIRRE ÁRIAS,  contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 29 de abril del presente año, esta Sala avocó  el conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad  administrativa accionada a fin de garantizarle su derecho de defensa  y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Mediante  escrito de 3 de mayo, la Directora de la la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura informó que, en respuesta a  lo solicitado por las accionantes, expidió las Resolución  No. 2416 y 2440 de 2021, por medio de las cuales se le reconoció  el cumplimiento de la Práctica Jurídica tanto a  JENNIFER  VÁSQUEZ SOTO  como a   LUZ ADRIANA AGUIRRE ÁRIAS.  A su respuesta adjuntó de las mencionadas resoluciones para  que hicieran parte de las presentes diligencias.  

De  igual forma sostuvo que acorde con el Decreto Legislativo No. 491 del  28 de marzo de 2020, notificó al correo electrónico de  las solicitantes la resolución. De este trámite también  se allegó copia.  

Consecuente  con lo anterior solicitó  declarar superado el hecho que motivó la presente acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JENNIFER  VÁSQUEZ SOTO y   LUZ ADRIANA AGUIRRE ÁRIAS,  al  comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  En el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la  solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad  accionada  salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado,  como pasa a verse.  

3.1  Indicaron las accionantes que pese a haber allegado la documentación  pertinente para el reconocimiento de su práctica jurídica,  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto lo solicitado, ni  informado el estado actual de su trámite.  

3.2  De  los elementos de prueba allegados por la Corporación accionada  se logró establecer que ya adelantó el trámite  correspondiente y expidió las Resoluciones No. 2416 y 2440 de  2021, por medio de las cuales reconoció a favor de las  demandantes la práctica jurídica como requisito para  optar al título de abogadas. (Carpeta  de respuestas, Anexos 1 y 3).  

Así  mismo, se informó y acreditó que tales resoluciones  fueron debidamente notificadas por correo electrónico a las  interesadas a través de los oficios No. 2416 y 2240. (Carpeta  de respuestas, Anexos 2 y 4).  

4.  En  este orden, es evidente que la presunta vulneración  de los derechos fundamentales invocada fue superada, pues de las  pruebas que obran en el expediente de tutela se concluye que la parte  accionada adelantó el trámite correspondiente a su  competencia, expidiendo a favor de las accionantes la certificación  solicitada por cada una.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse  superado el hecho que la originó, lo procedente será  negar el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015; STP6708-2015;  STP1647-2018 y STP-2021 10 abr. 2021, Rad. 116034, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado JENNIFER  VÁSQUEZ SOTO y   LUZ ADRIANA AGUIRRE ÁRIAS,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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