STP11517-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP11517-2021  

Radicación  n° 118027  

Acta 198.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el apoderado de Fernán  Ortega Baquero,  en relación con el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que denegó  por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía  Dieciocho Seccional de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar y su Juez Coordinador, a la  Procuraduría Delegada ante los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, a los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servidos Judiciales de los  Juzgados Penales y su Juez Coordinador, al Procurador Judicial Ciento  Setenta y Siete; todos de la misma urbe y al defensor público  Jesús María Monroy.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la forma como sigue:  

Manifiesta el  apoderado judicial de la parte accionante que el 25 de noviembre de  2016 el señor FERNAN ORTEGA BAQUERO fue capturado por la  presunta comisión del delito de receptación, en torno  al cual se celebraron en su contra, las audiencias preliminares de  Legalización de Captura y Formulación de Imputación,  y finalmente, advierte que, se retiró la solicitud de medida  de aseguramiento por parte de la Fiscalía.  

Sostiene que,  el día 3 de febrero de 2017 la Fiscalía Dieciocho (18)  Seccional de Valledupar a cargo de la Dra. LUISA LEDIT ARIAS MEDINA,  radicó escrito de acusación #20001-60-01074-2016-01354,  en contra del accionante por el delito de Receptación Agravada  y el 9 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Valledupar avocó conocimiento y  fijó fecha para la celebración de audiencia de  Formulación de Acusación, misma que fracasó en  diferentes oportunidades, pero con la particularidad que dicha  audiencia si fue notificada al señor FERNAN ORTEGA BAQUERO en  su lugar de residencia.  

Ahora bien, el  actor señala que, a folios 19 al 23 del expediente, reposa un  acta de preacuerdo suscrito entre el tutelante y la Fiscalía  Dieciocho (18) Seccional de Valledupar, en la cual el señor  FERNAN ORTEGABAQUERO aceptó el punible de Receptación  Agravada y se le degrada el grado de participación de autor a  cómplice, con miras a obtener una rebaja de pena de 1/6 parte  a la mitad, haciendo énfasis en que no tendría derecho  a otra rebaja por dicho preacuerdo.  

Apunta que, al  impartir aprobación al preacuerdo, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar profirió  sentencia condenatoria por el delito de Receptación Agravada  en calidad de cómplice, imponiendo una condena al accionante  concerniente a la pena principal de 36 meses de prisión y  multa de 3.5 salarios mínimos mensuales vigentes para el año  2016, e igualmente se le impuso como pena accesoria la inhabilidad  para el ejercido de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la sanción principal; sumado a ello, le fue  negado la suspensión condicional de la ejecución de la  pena por no concurrir el factor objetivo, así como el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  

Alega la parte  demandante, que en la citada sentencia, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar cometió  una imprecisión jurídica al tasar la pena, teniendo en  cuenta la sanción prevista como “autor” del delito  de Receptación Agravada, sin observar que en el texto del  preacuerdo se degrado la participación a “cómplice”,  en tal sentido, arguye que, el Juez no respetó lo preacordado  y aplicó de manera incorrecta la dosificación de la  pena impuesta.  

El actor  advierte que, en el presente caso se cumple con el requisito de  inmediatez, dado que el condenado no fue notificado de la sentencia,  y solo se enteró de esta, una vez es capturado en virtud de  orden emitida por el juzgado accionado.  

Sumado a lo  anterior, alega que, la citada providencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, incurre en un defecto material o sustantivo al desconocer  el preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía y al  aplicar de manera incorrecta la dosificación de la pena; así  mismo, señala que, se incurrió en un defecto fáctico,  dado que en el proceso no se encuentra demostrada la citación  a la víctima (vía de hecho), teniendo en cuenta que  dicho llamamiento es importante para el condenado, en el sentido de  que la ley prevé descuentos en la pena por indemnización  a las mismas.  

3.                PRETENSIONES:  

Conforme a los  hechos expuestos, la parte actora pretende con la presente acción  constitucional, que se amparen los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia del señor  FERNAN ORTEGA BAQUERO, que estima vulnerados por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar,  en consecuencia, se corrija la sentencia proferida el 26 de  septiembre de 2019 por esa autoridad judicial y que se imparta  cumplimiento al acuerdo celebrado entre la Fiscalía y el  procesado, aprobado en su momento por el Juzgado accionado, por  tanto, se degrade las circunstancia de punibilidad y se le dé  aplicabilidad a la sanción penal correspondiente al grado de  cómplice en la ejecución de la conducta de Receptación  Agravada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del  Tribunal Superior de Valledupar,  mediante la providencia de  24 de junio de 2021,  denegó por improcedente el amparo tras considerar que en el  presente asunto no se satisfacía el requisito de la  subsidiariedad, en la medida que en contra de la sentencia de 26 de  septiembre de 2019 no fue interpuesta en su momento recurso alguno  pese a que el accionante fue debidamente noticiado, pues, a la  lectura de la misma el defensor del procesado dejó constancia  de haberse comunicado con la mamá del implicado.  

Además de  ello, destacó que al revisar el contenido del fallo, no se  evidencia la irregularidad que pregona el actor, dado que en últimas  fue condenado en los términos aceptados en el preacuerdo, esto  es, por el delito de receptación agravada pero degradando de  autor a cómplice.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  apoderado  del accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela inicial.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico  lo es esta Corporación.  

El canon 86 de la  Constitución Política establece que toda persona tiene  derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC  T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque  es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas,  hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

En el caso que  concita la atención de la Sala, el problema jurídico se  contrae a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado de Fernán  Ortega Baquero,  en relación con el fallo proferido el 24 de junio de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que denegó  por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Fiscalía  Dieciocho Seccional de esa ciudad.  

A  juicio del actor, se afectaron sus prerrogativas superiores en el  proceso de radicación 200016001074201601354, que culminó  con sentencia condenatoria de 26 de septiembre de 2019, pues en dicha  actuación fue condenado sin respetarse los términos del  preacuerdo celebrado con la fiscalía, además de que no  pudo controvertir la decisión, dado que no fue debidamente  enterado de la audiencia que así lo dispuso.  

El presente asunto  convoca -inicialmente- al estudio de la debida citación a las  audiencias que componen el proceso penal y al derecho a la defensa  material.  

En  cuanto al primer punto, conviene recordar que en  el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los  funcionarios responsables de la actuación judicial en  cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de  las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la  obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas  dentro en un determinado trámite, a fin de asegurar  el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de  los directamente interesados, que entre otras, se realiza con la  notificación de las decisiones.  

En ese orden, la  Corte Constitucional ha sostenido que la notificación  constituye «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»1.  

Una  de las principales manifestaciones del debido proceso es precisamente  el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a  toda persona, de ser oída, de hacer valer las propias razones  y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas  recaudadas en su contra y de solicitar la práctica y  evaluación de las que se estiman favorables, así como  de ejercitar los recursos que la ley otorga. (CC-T-668 de 2013).  

En  materia penal, dicha garantía debe ser reconocida íntegramente  durante la etapa del juzgamiento, la cual implica que el procesado  debe ser citado adecuadamente a la totalidad de las audiencias,  distinto es que, por su propia voluntad, decida no acudir.  

Lo anterior impone  la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las  decisiones proferidas en el marco del sistema penal acusatorio, no  solo de las sentencias y autos2,  sino, además, de las audiencias  o trámites especiales que deban adelantarse.  

Bajo  esta perspectiva, la convocatoria a las diligencias a las partes y a  los intervinientes, que  según el Título IV están conformadas por la  Fiscalía General de la Nación, la defensa, el imputado  y/o acusado y las víctimas  (art.   132 del Código de Procedimiento Penal), deberá  efectuarse mediante citación según la forma prevista en  el artículo 172 de la Ley 906 de 2004 que reza:  

Artículo  172. Forma. Las  citaciones se harán por orden del juez en la providencia que  así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.  A este efecto  podrán utilizarse los medios técnicos más  expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación.  

El  juez podrá disponer el empleo de servidores de la  administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de  la fuerza pública o de la policía judicial para el  cumplimiento de las citaciones. (Negrilla  propia).  

A  su vez, en lo tocante con el derecho a la defensa material, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en  providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó:  

Claramente los  antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la  corte Constitucional, advierten cómo la  defensa material y técnica, esto es, la que adelantan  particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se  retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza,  aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión  común, es factible que se desarrolle de manera separada, o  mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su  representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes  o de manera autónoma estén habilitados para interponer  recursos.  

Esa  articulación no obsta para que, en determinados eventos, deba  preferirse, dada la naturaleza de la intervención o sus  efectos, el criterio de uno u otro, como sucede, para citar apenas un  ejemplo puntual, en los eventos de allanamiento a cargos, donde prima  la voluntad del imputado o acusado.  

Al respecto ha  señalado la Sala:3  

“Encuentra la Corte  que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación,  como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el  procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como  tales, tienen poder de postulación separado y que, en  consecuencia, como normal general, aquél está obligado  a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo,  que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace  extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también  ha señalado que para la sustentación éste no  está atado, indefectiblemente, a la asesoría o  coadyuvancia del representante judicial. “El procesado está,  por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por  él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente  a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su  representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956).  

En otros términos,  que el recurso  puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor,  o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y  razón de ser del contrato de mandato que se celebra,  precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en  nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado”  

Con relación  a la unidad  inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho  fundamental a la defensa,  se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137  de 2004:  

“No obstante esta  Corte consideró que el  imputado y su defensor integran “una  parte única articulada que desarrolla una actividad que se  encamina a estructurar una defensa conjunta,  con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal,  haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas,  de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer  incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus  intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.  

Ahora bien, en relación  con este último punto, la Corte consideró pertinente  reiterar lo decidido en sentencia C- 488 de 1996, proveído que  distingue la labor del abogado defensor de quien es juzgado en  ausencia, del papel que desarrolla el apoderado designado por el  imputado que comparece al proceso, al igual que las actuaciones que  no pueden ser delegadas ya sea por el imputado, como por el designado  para representar su defensa. Señala la providencia en cita:  

“Una de las formas de  garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa  del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta,  que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por  él, o de oficio, durante la investigación y el  juzgamiento. Cuando  el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de  defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos  procesales -el procesado y su defensor-,  quienes gozan  de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión  punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen,  presentar alegaciones, interponer recursos, etc.  El ejercicio de tales atribuciones no es, sin embargo, plenamente  coincidente para ambos sujetos, pues en relación con algunas  actuaciones, como la indagatoria, la confesión o la  terminación anticipada del proceso, sólo el procesado  puede ejercer en forma directa su derecho, aunque asistido por su  defensor; en otras oportunidades prevalecen los criterios del  defensor sobre los del procesado, esto sucede cuando existen  peticiones contradictorias entre ambos sujetos procesales (art. 137  C.P.); y en relación con la sustentación del recurso de  casación, la facultad del defensor es exclusiva (ibidem)”.  

De conformidad con lo  expuesto, es dable concluir que las autoridades judiciales o  administrativas, no pueden desatender la sustentación del  recurso de apelación, argumentando que fue el apoderado y no  el representado quien impugnó la providencia que se  controvierte, porque, salvo dictados expresos del legislador,  debidamente justificados, los medios defensivos utilizados por las  partes y los recursos interpuestos por sus apoderados, así se  presenten separadamente, comportan la misma defensa.”  

Esa perspectiva  general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor,  conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria  dispuesta por la Ley  906 de 2004,  aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos  procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la  figura.  

Respecto de la  defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución  Política o la ley hacen depender ella de la intervención  técnica de un defensor, sea este público o de  confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes  al caso, permite apreciar que para  el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de  postulación e impugnación que, como se vio, se  articulan o complementan la actividad del profesional del derecho  encargado de asistirlo.  

Así,  desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos  inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta  Política): “…presentar pruebas y controvertir las  que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.  

En desarrollo  de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir  la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley  906 de 2004, reseña, entre otras. “… j)  Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio  público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con  inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en  el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por  conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de  cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios  coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los  hechos objeto de debate”.  

A su turno, el  artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones  propias del imputado, reseña:  

Queda claro,  entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado  una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo  que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus  derechos.  

Caso  concreto   

   

En este asunto  particular, de entrada la Sala encuentra que están satisfechos  los presupuestos generales de la procedencia del amparo.  

Como primera  medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto  de relevancia constitucional, pues Fernán  Ortega Baquero alega  la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y  acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado  accionado.   

   

Se corrobora que  el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción  de tutela, toda vez que fue enterado de la sentencia condenatoria  recientemente hasta el momento de su captura sin que esa  circunstancia -de la cual no se tiene evidencia- fuera desmentida por  las autoridades implicadas. Por ello es que también se  encuentra satisfecho el principio de inmediatez.  

    

En todo caso,  aunque no se tuviera certeza de la fecha de la captura y, con ello,  la superación o no de los anteriores requisitos, se torna  necesario superar tales exigencias ante la evidente vulneración  de los derechos a la defensa y debido proceso del actor.  

A juicio  del libelista, el Juzgado accionado no citó  efectivamente al procesado a la diligencia de 26 de septiembre de  2019, cuyo objeto era la individualización de la pena y en la  que se dictó sentencia condenatoria.  

Pues bien, sobre  ese aspecto puntual, se verifica que el actor acudió a los  albores del proceso penal hasta el punto que el 29 de octubre de  2018, asistió a la audiencia de verificación de  preacuerdo, a la cual fue citado conforme se aportó en los  anexos de la demanda de tutela, con constancias de la empresa postal  4-72, dirigidas a su domicilio.  

No obstante, desde  esa fecha hasta la audiencia de individualización de pena y  lectura de sentencia trascurrieron 10 meses y 25 días, en los  que varió el método de comunicación a las  diligencias y, con ello, su eficacia. En ese lapso, se citó  para el 5 de diciembre de 2018, 14 de marzo, 3 de mayo, 7 y 17 de  junio, 23 de julio, 13 y 26 de septiembre de 2019, todas fracasadas  -a  excepción de la última-  cuyo común denominador fue la ausencia del procesado y en las  cuales –sin  perjuicio de la primera que fue notificada por estrados-  ya no se registró oficio ni sello de comunicación  alguno ni mucho menos la guía de la empresa de correos 4-72,  que había sido efectiva hasta entonces para el enteramiento de  del implicado.  

Además de  esa situación, en el acta que recoge lo ocurrido el 26 de  septiembre de 2019 -de  individualización de pena y lectura de sentencia-,  se dejó expresamente consignado que: la  defensa informa que se comunicó vía telefónica  con la mamá del acusado informando de la realización de  la audiencia.  

De lo destacado se  infiere que, en efecto, el procesado no fue citado eficazmente a la  audiencia, pues el método utilizado fue corroborar que su  defensa haya cumplido con esa carga, sin que se tuviera certeza de  que el destinatario del mensaje lo hubiera recibido.  

Lo anterior,  aunado al silencio de las autoridades sobre ese punto en específico,  impide dar por satisfecho el enteramiento, en la medida que el  juzgado de conocimiento pasó de un medio eficaz a una  estrategia menor de cara a la efectividad que debe predicarse de ese  acto secretarial.  

Y es que, en lo  tocante a la comunicación al proceso penal, se impone  verificar cada caso en particular, en aras de ponderar si el eventual  vicio se sobrepone o no a la carga del procesado de estar al tanto de  la actuación, pues en ocasiones prevalece esa obligación,  máxime cuando se advierte una actitud renuente del acusado,  con amplio desinterés en el trámite, del cual no podría  posteriormente sacar réditos; sin embargo, en esta oportunidad  no se verifica esa actitud omisiva, por el contrario, se advierte un  encausado interesado en asistir al proceso, con intervención  activa, sólo que, desde el último acto procesal al que  asistió, datado 29 de octubre de 2018, hasta el 26 de  septiembre de 2019, se programaron más de 7 diligencias, en  las que no sólo se varió el medio de comunicación  sino que, en últimas, expresamente se terminó dando por  satisfecha esa carga, con la aseveración del abogado de  enterar a la madre del acusado.  

Ante este panorama  resulta  evidente que  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar  impartió  un trámite inadecuado en el momento de convocar a la  audiencia, circunstancia que estructura el  defecto procedimental4,  que lesionó el debido proceso y el derecho de defensa material  del procesado, en la medida que no pudo asistir a la  individualización de la pena, y mucho menos encauzar alguna  inconformidad contra el fallo definitivo.  

Con ello, pasó  por alto las posibilidades materiales que tenía el procesado  para ejercer su derecho en el trámite penal, pues debía  considerarlo como un sujeto procesal merecedor de la citación  efectiva y real a la diligencia.  

En igual sentido  la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de esta  Corte en STP6962-2021, adoptó una decisión similar, en  un asunto donde se prescindió de emitir oficio dirigido a la  dirección del procesado, para comunicarlo a través de  su defensora, sin que se hubiera corroborado esa circunstancia.  

Igualmente, en  STP6660-2021, también se decidió amparar los derechos  de quien no fuera convocado a la diligencia de lectura de fallo  condenatorio, en ese caso, la citación se dirigió a una  dirección diversa a la informada por la procesada en el  plenario, y la llamada a través de la cual el despacho  pretendió confirmar su debido enteramiento fue realizada a un  abonado telefónico errado, además de que si bien fue  comunicado a su defensa, no obraba constancia que éste hubiese  enterado a su representada de la diligencia.  

Con más  razón en el presente caso se impone la tutela de los derechos,  pues aquí ni si quiera se verifica un acto de comunicación  individualmente considerado al actor y, como en el caso que acaba de  citarse, instrumentalizar al apoderado para hacer extensiva la  citación, tampoco resultó efectivo, pues éste  reconoció sólo haber dialogado con la madre del actor.  

Por otro lado, en  cuanto a la trascendencia del yerro, resáltese que el  derecho a la defensa material, en el contexto del sistema penal  acusatorio, tiene varias connotaciones, por ejemplo, la facultad que  le asiste al procesado de presentar alegatos introductorios y  conclusivos, interponer recursos, elevar solicitudes y peticiones de  diferente índole, interrogar a los testigos directamente,  pedir pruebas y guardar silencio o renunciar a hacerlo. En  desarrollo de ello, la citación del procesado se torna vital a  efectos de garantizar su intervención en todas las etapas de  la actuación, si esa es su voluntad  (CSJ, AP6357-2015, 12 nov, 2015, rad. 41198).  

En este caso,  teniendo en cuenta que el accionante pretende le sea garantizada la  posibilidad de controvertir el fallo condenatorio, atendiendo que  mostró su inconformidad con la modalidad de autoría  aplicada en el fallo y, con ello, la tasación de ello pena,  será desde la notificación de la sentencia en mención  que se invalide la actuación.  

Por lo tanto, se  impone revocar la sentencia de primer grado y tutelar el derecho al  debido proceso de Fernán  Ortega Baquero y,  en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal  20001-60-01074-2016-01354,  desde la notificación de la sentencia del 26 de septiembre de  2019, para  que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de  la notificación de esta sentencia, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar proceda  a notificarla personalmente con la consecuencia natural de  habilitarse los términos para interponer recursos.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el derecho al debido proceso de  Fernán  Ortega Baquero,  en  consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el proceso penal  20001-60-01074-2016-01354,  desde la notificación de la sentencia del 26 de septiembre de  2019, para  que, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de  la notificación de esta sentencia, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar proceda  a notificarla personalmente con la consecuencia natural de  habilitarse los términos para interponer recursos.  

TERCERO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

2          El artículo 168 de la Ley 906 establece que las sentencias y          autos se notifican en la forma prevista en el canon 169 que          establece: Artículo 169. Formas. Por regla general las          providencias se notificarán a las partes en estrados.          

          

En          caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la          citación oportunamente, se entenderá surtida la          notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza          mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se          entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.          

          

De          manera excepcional procederá la notificación mediante          comunicación escrita dirigida por telegrama, correo          certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier          otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.          

          

Si          el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las          providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en          el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará          la respectiva constancia.          

Las          decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término          legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que          tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia)  

3          Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de          Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.  

4          La          jurisprudencia constitucional ha sostenido insistentemente  que el          defecto          procedimental absoluto          se presenta cuando el funcionario judicial desconoce las formas          propias de cada juicio, es decir, cuando «se          aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el          trámite de un asunto específico, ya sea porque: i)          se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente          -desvía el cauce del asunto-,          o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido          legalmente, afectando          el derecho de defensa y contradicción de una de las partes          del proceso».          (Destaca          la Sala). (Sentencia T-398/17)      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *