STP16612-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16612-2021  

Radicación  n° 120075  

Acta  No. 296  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por ASTRID DUVAL PERTUZ ECHEVERRÍA,  frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2021 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  medio del cual declaró improcedente la acción de tutela  impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Consorcio  FOPEP, trámite que se extendió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  gestora del resguardo reclama la protección de prerrogativas  constitucionales de petición, mínimo vital, debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Informa  la tutelante que, es pensionada por sustitución de la extinta  empresa de Puertos de Colombia, por causa del deceso de Luis Alfonso  de la Cruz Charris, sin embargo le están efectuado  mensualmente unos descuentos por concepto de salud, los cuales nunca  se le hicieron a su compañero, ni a ningún otro  pensionado portuario.  

Asevera  que, frente a tal acontecimiento, formuló derecho de petición  solicitando “las razones por las cuales a los pensionados de  Puertos de Colombia, no se les hace descuentos por salud”, y  solicitando la devolución de los dineros “injustamente”  descontados, sin embargo, tanto la UGPP como el FOPEP, respondieron  que estaban obedeciendo una orden impartida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda  se ordene:  

[…]  el Tribunal Superior de Barranquilla, modifique la sentencia por  medio de la cual ordenó descuentos de salud a la suscrita,  desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo, y el hecho  de que a mi compañero no se le aplicaba dicho descuento en  vida.  

A  la UGPP y FOPEP, abstenerse de realizar descuentos sobre mi mesada  pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de  pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo mi esposo, y que se me  hacen por un error en la sentencia que reconoció la pensión  de sobrevivientes, cuando el juez y los Magistrados ordenaron  descontar dineros de mi pensión […].  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan  el fallo se resumen así:  

1.  Deja en claro el desconocimiento del requisito de inmediatez, ya que  la demandante pretende controvertir la sentencia adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 2017,  que modificó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esa ciudad el 15 de marzo de 2016, mientras que la  petición de amparo se promovió el 17 de agosto de 2021,  esto es, más de 3 años, contados desde la decisión  que puso fin al proceso, lapso que sobrepasa el que esa Corporación  ha estimado como prudencial para invocar la protección de un  derecho fundamental, lo cual descarta la posibilidad de que exista un  riesgo inminente respecto de las garantías de la petente que  haga necesaria la adopción de medidas urgentes.  

Agrega  que no se acreditó la configuración de alguna  circunstancia que permita relativizar el presupuesto de inmediatez,  al punto que ni siquiera se adujo algún motivo válido  para tal omisión.  

2.  Respecto de las pretensiones dirigidas a la UGPP y al FOPEP precisó  que no tenía vocación de prosperar en atención a  que dichas entidades acataron el fallo emitido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 2017 en la  que resolvió adicionar la sentencia de primera instancia en el  sentido de autorizar a la primera de las citadas entidades para que  del monto de la condena por concepto de mesadas pensionales dejadas  de cancelar se hicieran los descuentos por concepto de aportes a  salud, situación que fue explicada a través de las  respuestas emitidas a las solicitudes allí radicadas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la accionante en los siguientes  términos:  

1.  Indica que es la compañera permanente del causante y no es  pensionada por jubilación, que lo era su esposo, razón  por la cual no tuvo acceso a la convención colectiva de  trabajo, en la cual se explicaba la razón por la que no se  hacía descuento por salud.  

3.  Solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo.  

4.  NO IMPUGNANTES  

La  Subdirectora de Defensa Judicial (E) de la UGPP solicita la  confirmación del fallo impugnado. Sustenta tal pedimento en  que de acuerdo con todos los antecedentes administrativos y  judiciales las alegaciones de la petente se tornan infundadas.  

Resalta  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer  de la impugnación solo le correspondía pronunciarse  sobre los argumentos expuestos por el recurrente, que lo fue  únicamente la UGP, y el desacuerdo se concretó a la  cuantía de la mesada pensional.  

Pone  igualmente de presente el incumplimiento del requisito de inmediatez,  ya que cuestiona una decisión adoptada el 15 de marzo de 2017  por el Tribunal, la cual fue acatada desde el 29 de noviembre de  2019, aunado a que no agotó todos los medios ordinarios de  defensa, pues no interpuso casación, echándose  igualmente de menos el presupuesto relativo a la subsidiariedad.  

Considera  que la decisión emitida por el ad  quem está  ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, por  tanto se descarta una vía de hecho que comprometa los derechos  de la accionante.  

5.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo   2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión  se centra en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que modificó la  emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en  cuanto al monto del retroactivo pensional y la adicionó en el  sentido de autorizar a la UGPP para realizar los descuentos por  concepto de aporte a seguridad social en salud.  

Además,  se pone en entredicho que la UGPP esté realizado tales  descuentos que no se le hacía al causante ni a ningún  otro pensionado portuario.  

4.  Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la  prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado  la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia  C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de  carácter específicos.  

Los  primeros hacen referencia a:  

a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable;  

c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya promovido en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  

d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora;  

e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y  

f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Por  su parte, las causales específicas implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a)  defecto orgánico: falta de competencia del funcionario  judicial;  

b)  defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c)  defecto fáctico: que la decisión carezca de  fundamentación probatoria;  

d)  defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e)  error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero;  

f)  decisión sin motivación: ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia;  

g)  desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional, y  

h)  violación directa de la Constitución.  

4.1.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podría  decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de  inmediatez, como así lo expone el fallo de primer grado, toda  vez que la sentencia de segunda instancia data del 15 de marzo de  2017, mientras que la demanda de tutela fue promovida el 15 de agosto  de 2021, es decir, más de 4 años después, lo  cual la haría improcedente; sin embargo, conforme con los  elementos de prueba allegadas por el demandante, obran razones que  permiten flexibilizar dicho presupuesto ya que el asunto en discusión  tiene relación con el tema pensional y por tanto se trata de  una prestación periódica, por eso la vulneración  puede extenderse en el tiempo.  Así lo ha indicado la Corte Constitucional1:  

En  el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de  inmediatez en tanto que, a pesar de que la última  sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha  establecido en repetidas oportunidades que en el caso de  reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones  pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por  cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el  carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así  las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse  mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la  tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que  la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado  requisito.  

Resulta  importante precisar que si bien es cierto no se está  cuestionado el reconocimiento o pago de la pensión o la  cuantía de la mesada, sí está en discusión  lo relacionado con el descuento dirigido a los aportes a seguridad  social en salud, por tanto, se considera que tal deducción se  viene realizado mes a mes y por eso podría estimarse que la  vulneración se extiende igualmente en el tiempo.  

4.2.  Dicho ello, en este particular evento, no se verifica la existencia  de algún defecto específico que habilite el amparo  anhelado y con ello la intervención del juez constitucional,  toda vez que, según los argumentos de la decisión de  segundo grado, los que fueron resaltados en la resolución de  la UGPP que le dio cumplimiento, se deja entrever que el descuento  por concepto de aporte a seguridad social en salud es un aspecto  legal por estar ligado al reconocimiento de la pensión.  

Así  lo explicó el Tribunal:  

A  su vez como el A quo calculó los descuentos por cotizaciones  de salud con base en el retroactivo pensional y trae como  consecuencia que ese cálculo que está ajustado a la  realidad por lo tanto en su lugar se autorizará a la  administradora de fondo de pensiones de realizar los descuentos por  concepto de cotización al sistema General de seguridad social  en salud y girar al EPS de preferencia para las beneficiarlas en el  porcentaje legal por ser una consecuencia ligada e inherente del  reconocimiento de la pensión.  

Consecuente  con ello, resolvió:  

SEGUNDO:  Adiciónese la sentencia de primera instancia en el sentido de  autorizar a la UGPP para que del monto de la condena por concepto de  mesadas pensionales dejadas de cancelar haga los descuentos por  concepto de aportes al tema de seguridad social en salud y girarlo a  la EPS correspondiente.  

Entonces,  entendiéndose que el descuento que se hace al monto de la  pensión que percibe la accionante se constituye en un asunto  eminentemente legal, no hay razones para sostener un compromiso de  sus derechos fundamentales.  

Es  más, conforme lo precisó la entidad en su condición  de no recurrente, la aquí accionante no promovió  recurso de apelación contra el fallo de primer grado,  escenario en el cual pudo debatir el tema que ahora le causa  inconformidad, de manera que, no es dable pretender zanjar su omisión  aduciendo compromisos de sus derechos fundamentales, cuando todo  debió dirimirse al interior del proceso respectivo, lo cual  torna innecesaria la intervención del juez constitucional.  

4.3.  Ahora, conforme lo precisó la Sala constitucional de primer  grado, tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite  desarrollado por la UGPP, ya que todo permite sostener que su  actuación lo fue en cumplimiento de la decisión emitida  por el Tribunal Superior de Barranquilla, como así se  desprende de la resolución RDP0045066 del 29 de noviembre de  2017, en la que se resolvió:  

(…)  como el A quo calculó los descuentos por cotizaciones de salud  con base en el retroactivo pensional y trae como consecuencia que ese  cálculo que está ajustado a la realidad por lo tanto en  su lugar se autorizará a la administradora de fondo de  pensiones de realizar los descuentos por concepto de cotización  al sistema General de seguridad social en salud y girar al EPS (sic)  de preferencia para las beneficiarias en el porcentaje legal por ser  una consecuencia ligada e inherente del reconocimiento de la pensión.  

[…]  

RESUELVE:  SEGUNDO: Adiciónese la sentencia de primera instancia en el  sentido de autorizar a la UGPP para que del monto de la condena por  concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar haga los  descuentos por concepto de aportes al tema de seguridad social en  salud y girarlo a la EPS correspondiente. y girar al EPS (sic) de  preferencia para las beneficiarias en el porcentaje legal por ser una  consecuencia ligada e inherente del reconocimiento de la pensión.  

En  ese orden, por ese aspecto, tampoco surge avante los cuestionamientos  de la parte actora, ya que, se insiste, no se observa un latente  compromiso de sus garantías de orden superior; además,  la UGPP dio las explicaciones del caso a la peticionaria al responder  sus peticiones dirigidas a que no se efectuaran los descuentos por  concepto de salud.  

4.4.  Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la  parte actora a través de la acción de tutela, fue  debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto,  sin que se observe que la parte accionada hubiese actuado de manera  arbitraria o caprichosa, pues el asunto controvertido se dilucidó  al interior del respectivo proceso y por el juez competente, luego no  obran razones para poner en tela de juicio lo allí resuelto.  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales y administrativas al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión y respuesta que se reprueba en el  presente trámite.  

6.  Al no hallarse demostrada la violación de alguna garantía  fundamental que haga necesaria la intervención del juez de  tutela, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero  por las razones aducidas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado conforme con los argumentos consignados en la  parte motiva precedente.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional SU-637-2016      

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