Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16612-2021
Radicación n° 120075
Acta No. 296
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por ASTRID DUVAL PERTUZ ECHEVERRÍA, frente al fallo proferido el 1º de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Consorcio FOPEP, trámite que se extendió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La gestora del resguardo reclama la protección de prerrogativas constitucionales de petición, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Informa la tutelante que, es pensionada por sustitución de la extinta empresa de Puertos de Colombia, por causa del deceso de Luis Alfonso de la Cruz Charris, sin embargo le están efectuado mensualmente unos descuentos por concepto de salud, los cuales nunca se le hicieron a su compañero, ni a ningún otro pensionado portuario.
Asevera que, frente a tal acontecimiento, formuló derecho de petición solicitando “las razones por las cuales a los pensionados de Puertos de Colombia, no se les hace descuentos por salud”, y solicitando la devolución de los dineros “injustamente” descontados, sin embargo, tanto la UGPP como el FOPEP, respondieron que estaban obedeciendo una orden impartida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda se ordene:
[…] el Tribunal Superior de Barranquilla, modifique la sentencia por medio de la cual ordenó descuentos de salud a la suscrita, desconociendo la Convención Colectiva de Trabajo, y el hecho de que a mi compañero no se le aplicaba dicho descuento en vida.
A la UGPP y FOPEP, abstenerse de realizar descuentos sobre mi mesada pensional, con destino a salud, que no le hacen al resto de pensionados de Puertos de Colombia, sobre todo mi esposo, y que se me hacen por un error en la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes, cuando el juez y los Magistrados ordenaron descontar dineros de mi pensión […].
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Los argumentos que sustentan el fallo se resumen así:
1. Deja en claro el desconocimiento del requisito de inmediatez, ya que la demandante pretende controvertir la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 2017, que modificó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad el 15 de marzo de 2016, mientras que la petición de amparo se promovió el 17 de agosto de 2021, esto es, más de 3 años, contados desde la decisión que puso fin al proceso, lapso que sobrepasa el que esa Corporación ha estimado como prudencial para invocar la protección de un derecho fundamental, lo cual descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente respecto de las garantías de la petente que haga necesaria la adopción de medidas urgentes.
Agrega que no se acreditó la configuración de alguna circunstancia que permita relativizar el presupuesto de inmediatez, al punto que ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal omisión.
2. Respecto de las pretensiones dirigidas a la UGPP y al FOPEP precisó que no tenía vocación de prosperar en atención a que dichas entidades acataron el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 15 de marzo de 2017 en la que resolvió adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a la primera de las citadas entidades para que del monto de la condena por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar se hicieran los descuentos por concepto de aportes a salud, situación que fue explicada a través de las respuestas emitidas a las solicitudes allí radicadas.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por la accionante en los siguientes términos:
1. Indica que es la compañera permanente del causante y no es pensionada por jubilación, que lo era su esposo, razón por la cual no tuvo acceso a la convención colectiva de trabajo, en la cual se explicaba la razón por la que no se hacía descuento por salud.
3. Solicita se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo.
4. NO IMPUGNANTES
La Subdirectora de Defensa Judicial (E) de la UGPP solicita la confirmación del fallo impugnado. Sustenta tal pedimento en que de acuerdo con todos los antecedentes administrativos y judiciales las alegaciones de la petente se tornan infundadas.
Resalta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al conocer de la impugnación solo le correspondía pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente, que lo fue únicamente la UGP, y el desacuerdo se concretó a la cuantía de la mesada pensional.
Pone igualmente de presente el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que cuestiona una decisión adoptada el 15 de marzo de 2017 por el Tribunal, la cual fue acatada desde el 29 de noviembre de 2019, aunado a que no agotó todos los medios ordinarios de defensa, pues no interpuso casación, echándose igualmente de menos el presupuesto relativo a la subsidiariedad.
Considera que la decisión emitida por el ad quem está ajustada a los parámetros legales y jurisprudenciales, por tanto se descarta una vía de hecho que comprometa los derechos de la accionante.
5. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto objeto de análisis, es claro que la discusión se centra en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que modificó la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en cuanto al monto del retroactivo pensional y la adicionó en el sentido de autorizar a la UGPP para realizar los descuentos por concepto de aporte a seguridad social en salud.
Además, se pone en entredicho que la UGPP esté realizado tales descuentos que no se le hacía al causante ni a ningún otro pensionado portuario.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podría decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de inmediatez, como así lo expone el fallo de primer grado, toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 15 de marzo de 2017, mientras que la demanda de tutela fue promovida el 15 de agosto de 2021, es decir, más de 4 años después, lo cual la haría improcedente; sin embargo, conforme con los elementos de prueba allegadas por el demandante, obran razones que permiten flexibilizar dicho presupuesto ya que el asunto en discusión tiene relación con el tema pensional y por tanto se trata de una prestación periódica, por eso la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1:
En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.
Resulta importante precisar que si bien es cierto no se está cuestionado el reconocimiento o pago de la pensión o la cuantía de la mesada, sí está en discusión lo relacionado con el descuento dirigido a los aportes a seguridad social en salud, por tanto, se considera que tal deducción se viene realizado mes a mes y por eso podría estimarse que la vulneración se extiende igualmente en el tiempo.
4.2. Dicho ello, en este particular evento, no se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, según los argumentos de la decisión de segundo grado, los que fueron resaltados en la resolución de la UGPP que le dio cumplimiento, se deja entrever que el descuento por concepto de aporte a seguridad social en salud es un aspecto legal por estar ligado al reconocimiento de la pensión.
Así lo explicó el Tribunal:
A su vez como el A quo calculó los descuentos por cotizaciones de salud con base en el retroactivo pensional y trae como consecuencia que ese cálculo que está ajustado a la realidad por lo tanto en su lugar se autorizará a la administradora de fondo de pensiones de realizar los descuentos por concepto de cotización al sistema General de seguridad social en salud y girar al EPS de preferencia para las beneficiarlas en el porcentaje legal por ser una consecuencia ligada e inherente del reconocimiento de la pensión.
Consecuente con ello, resolvió:
SEGUNDO: Adiciónese la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a la UGPP para que del monto de la condena por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar haga los descuentos por concepto de aportes al tema de seguridad social en salud y girarlo a la EPS correspondiente.
Entonces, entendiéndose que el descuento que se hace al monto de la pensión que percibe la accionante se constituye en un asunto eminentemente legal, no hay razones para sostener un compromiso de sus derechos fundamentales.
Es más, conforme lo precisó la entidad en su condición de no recurrente, la aquí accionante no promovió recurso de apelación contra el fallo de primer grado, escenario en el cual pudo debatir el tema que ahora le causa inconformidad, de manera que, no es dable pretender zanjar su omisión aduciendo compromisos de sus derechos fundamentales, cuando todo debió dirimirse al interior del proceso respectivo, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional.
4.3. Ahora, conforme lo precisó la Sala constitucional de primer grado, tampoco se advierte irregularidad alguna en el trámite desarrollado por la UGPP, ya que todo permite sostener que su actuación lo fue en cumplimiento de la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, como así se desprende de la resolución RDP0045066 del 29 de noviembre de 2017, en la que se resolvió:
(…) como el A quo calculó los descuentos por cotizaciones de salud con base en el retroactivo pensional y trae como consecuencia que ese cálculo que está ajustado a la realidad por lo tanto en su lugar se autorizará a la administradora de fondo de pensiones de realizar los descuentos por concepto de cotización al sistema General de seguridad social en salud y girar al EPS (sic) de preferencia para las beneficiarias en el porcentaje legal por ser una consecuencia ligada e inherente del reconocimiento de la pensión.
[…]
RESUELVE: SEGUNDO: Adiciónese la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar a la UGPP para que del monto de la condena por concepto de mesadas pensionales dejadas de cancelar haga los descuentos por concepto de aportes al tema de seguridad social en salud y girarlo a la EPS correspondiente. y girar al EPS (sic) de preferencia para las beneficiarias en el porcentaje legal por ser una consecuencia ligada e inherente del reconocimiento de la pensión.
En ese orden, por ese aspecto, tampoco surge avante los cuestionamientos de la parte actora, ya que, se insiste, no se observa un latente compromiso de sus garantías de orden superior; además, la UGPP dio las explicaciones del caso a la peticionaria al responder sus peticiones dirigidas a que no se efectuaran los descuentos por concepto de salud.
4.4. Lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que se observe que la parte accionada hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues el asunto controvertido se dilucidó al interior del respectivo proceso y por el juez competente, luego no obran razones para poner en tela de juicio lo allí resuelto.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales y administrativas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión y respuesta que se reprueba en el presente trámite.
6. Al no hallarse demostrada la violación de alguna garantía fundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aducidas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme con los argumentos consignados en la parte motiva precedente.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional SU-637-2016