STP16610-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16610-2021  

Radicación n.° 120442  

(Aprobación Acta No.324)  

Bogotá D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por NANCY  MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS, contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

Comoquiera que de los dos integrantes de la Sala de Decisión  de Tutelas No. 1, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar  manifestó su impedimento para intervenir dentro de la presente  actuación, se dispuso convocar al Honorable Magistrado Luis  Antonio Hernández Barbosa de la Sala de Decisión de  Tutelas No. 2, con el propósito de adoptar la decisión  a la que haya lugar.  

Mediante auto de 30 de noviembre de 2021, se  aceptó el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada  Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera  que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

La actora interpone acción de tutela para  obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, debido  proceso e igualdad.  

Para respaldar su solicitud, manifiesta que nació  el 29 de junio de 1960. Agrega que en agosto de 1989 se afilió  al régimen de prima media con prestación definida y  allí sufragó cotizaciones hasta julio de 1994.  

Refiere que en agosto de 1994 se trasladó al  régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por  Colpatria Pensiones y Cesantías – hoy Porvenir S.A.-, no  obstante, no recibió información cierta y comprensible  sobre las consecuencias de tal acto jurídico.  

Señala que, luego, en el año de 1999 se  vinculó a Protección S.A., pero dicha administradora  tampoco le suministró datos ciertos sobre su permanencia en el  régimen de ahorro individual.  

Explica que por ese motivo, en el mes de septiembre  de 2019 promovió demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se  declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.  Informa que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del  Circuito de Pereira, quien profirió sentencia favorable a sus  aspiraciones el 3 de febrero de 2021.  

Afirma que contra la anterior decisión las  demandadas formularon recurso de apelación y por medio de  fallo de 9 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira la revocó y, en su lugar, absolvió a las  recurrentes de las pretensiones de la demanda.  

Arguye que el Colegiado de instancia encausado  lesionó sus garantías superiores, dado que pasó  por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación  ha consolidado sobre el asunto en controversia.  

Agrega que el Tribunal basó también su  decisión en que «ella es pensionada», sin embargo,  tal afirmación no es cierta, dado que Protección S.A.  no le ha reconocido ningún tipo de prestación  vitalicia. Para respaldar esta última determinación,  allegó una certificación de un «asesor de  servicio de la Oficina Bucaramanga de Protección S.A.»,  de fecha 29 de junio de 2021.  

Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus  prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico la  sentencia de 9 de junio de 2021 y que se ordene al Tribunal dictar  una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia concedió el amparo invocado,  al considerar que, el criterio adoptado en la sentencia  de segundo grado dentro del proceso ordinario laboral,  no es el avalado por esta Corporación, ya que, desde  el año 2008 ha venido decantando una línea de  pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo  del deber de información de parte de la administradora de  pensiones para validar el cambio de régimen pensional; deber  de información que hoy es claro, y no se suple con el simple  hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción,  registro o afiliación al nuevo régimen pensional.  

Resaltó que,  “(…)a juicio  de esta Corporación, el Tribunal valoró de modo  indebido las pruebas que se allegaron al proceso ordinario en  controversia, pues les atribuyó una connotación  distinta de la que realmente tienen y concluyó que la hoy  tutelante es pensionada, pese a que las evidencias indican que  realmente no adquirió dicho estatus. Por otra parte, con  ocasión del desacierto en la apreciación probatoria el  Colegiado de instancia negó a la actora la aplicación  del precedente que esta Sala ha consolidado sobre la ineficacia de  traslado de régimen pensional en sentencia CSJ SL4426-2019,  entre otras. Este proceder también es equivocado, pues el caso  de la proponente debe analizarse justamente de conformidad con los  pronunciamientos de esta Sala sobre el asunto en controversia.”  

Por lo anterior, dejó sin efectos la  sentencia proferida el 9 de junio de 2021  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereria dentro del proceso ordinario  laboral de  referencia, para que en su lugar, esa autoridad judicial profiera una  nueva decisión en la que tenga en cuenta los razonamientos  expuestos en el fallo de primera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

COLPENSIONES  impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó  que el mismo sea revocado, para en su lugar, se declare la  improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, según  su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  accionado.  

Alegó que, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, no tuvo en cuenta la autonomía  judicial de la que gozan los distintos jueces;  además, en el presente caso no se cumple con el requisito de  procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias  judiciales, específicamente, con el requisito de  subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación por la apoderada de COLPENSIONES,  contra el fallo de tutela proferido el  18 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que concedió el amparo invocado por NANCY  MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS, contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta por NANCY MÁBEL  LANDAZABAL VANEGAS, contra la providencia proferida el 9 de junio  de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, mediante la cual se negó la pretensión  de traslado del régimen pensional por no cumplir con los  presupuestos legales, cumple con los requisitos generales y  específicos de procedibilidad.  

Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción  de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia, en  aras de evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales.  

Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales  que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas  causales específicas, de las cuales es necesario la  configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de  eventos donde se presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos  generales, se denota claramente la  relevancia constitucional en este asunto, al estar en estudio una  posible vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narró en  el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y  claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela.  

De otro lado, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó  que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas5.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”6  

Finalmente, y con respecto al  requisito de subsidiariedad, aunque en principio se podría  considerar que no se cumple esta exigencia, dado que, la accionante  una vez fue enterado del proveído del 9 de junio de 2021, no  presentó recurso extraordinario de casación, lo cierto  es que llegar a esa conclusión, sería obviar la  finalidad principal de la acción de tutela.  

Es importante recordar que la función  principal del juez de tutela es la garantía de los derechos  fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos como el  presente, en los cuales se evidencia una clara afectación de  garantías constitucionales, se convertiría es un actuar  errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por  faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra en  juego es el derecho a la seguridad social, el cual está ligado  a la garantía de otros derechos a lo largo de la vida de los  pensionados.  

A raíz de esto, atendiendo  a la función de garante que poseen el juez constitucional, se  entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Ahora bien, Colpensiones arguyó en su escrito de impugnación,  que “no es dable que, atendiendo exclusivamente  a las obligaciones de la AFP, se invierta la carga de la prueba bajo  un criterio de responsabilidad objetiva, desconociendo con ello las  obligaciones paralelas en cabeza del cotizante, y desplazando las  propias circunstancias del caso”  

Sin embargo, dicho argumento carece de la vocación probatoria  suficiente, toda vez que, por sí solo, no demuestra que a  NANCY MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS se le hubiera brindado  una asesoría real, completa y concisa acerca de los efectos  del traslado, así como de las consecuencias que esta decisión  podría acarrearle y una proyección del monto pensional  al cual tendría derecho, ya que esto no refleja la realidad de  lo acontecido en dicha ocasión.  

Asimismo, también carecen de asidero los argumentos expuestos  respecto de los requisitos para acceder al régimen de  transición, toda vez que las pretensiones de la actora estaban  encaminadas a declarar la ineficacia de su traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad, por ende, este hecho es ajeno al proceso.  

De igual forma, sería absurdo imponer a la demandante en este  tipo de procesos la obligación de probar que la asistencia  recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención  al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada  era la parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada.  

Adicionalmente, y tal como lo expuso el a quo, el Tribunal  valoró indebidamente las pruebas dentro del proceso ordinario  laboral, puesto que la accionante no es pensionada, ni ha recibido  por parte de un Fondo de Pensiones algún tipo de prestación  económica en materia pensional.  

En tal virtud, se confirmará el fallo impugnado, mediante el  cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad, a la vida digna y a la  seguridad jurídica NANCY MÁBEL LANDAZABAL VANEGAS.  

En mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las  razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO. Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, dentro del término indicado en el artículo  31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

6          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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