STP16816-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16816-2021  

Radicación  n.°  120585  

(Aprobación  Acta No.324)  

Bogotá  D.C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el  PROCURADOR  114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN,  contra el  fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  negó el amparo invocado por CÉSAR  AUGUSTO NUNCIRA GÓMEZ en calidad de FISCAL ESPECIALIZADO 40  ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL DELITO DE  LAVADO DE ACTIVOS,  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, y con ocasión al proceso penal 2011-00085.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Se desprende de  la demanda de tutela que:  

“(…) La  Fiscalía General de la Nación adelantó la  investigación radicado al No. 110016000096201100085, por los  delitos de Lavado de Activos, Enriquecimiento ilícito de  particulares y concierto para delinquir agravado, contra veinticuatro  (24) ciudadanos, representantes legales de empresas comercializadoras  de oro, conocido como el caso Goldex, comercializadora principal.  

Dentro de las  etapas procesales, se radica el escrito de acusación, se  realiza la audiencia de acusación y se da inicio a la  audiencia preparatoria, actuaciones ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Medellín con Funciones de  Conocimiento, etapa última (audiencia preparatoria), que asume  este Fiscal Delegado Cuarenta, en apoyo inicialmente de la Fiscalía  Cuarta Especializada, conforme la resolución No., 0245 de  noviembre 23 de 2020 ( expedida por el señor Director Contra  el Lavado de Activos), y después por asignación  especial mediante resolución No-0-0056 de enero 19 de 2021,  suscrita por el señor Fiscal General de la Nación.  

Instancia  procesal donde la Fiscalía General ya había terminado  con las solicitudes probatorias, en lo relativo a la argumentación  de la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los  elementos materiales probatorios a introducir en el juicio oral.  

Superado  el desarrollo de la audiencia preparatoria acorde con las exigencias  del artículo 356 de la ley 906 de 2004 e iniciada las  solicitudes probatorias en términos del artículo 357  ibídem y terminada la argumentación expresada por el  señor Fiscal Delegado, lo procedente acorde con las leyes  procesales, es continuar con la palabra de los señores  defensores para que soliciten las pruebas que requieren para  sustentar su pretensión.  

Pero en este  momento procesal, la señora Jueza considera cambiar el orden y  otorga la palabra a los señores defensores, para que se  pronuncien sobre la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de  los medios de prueba, solicitados por la Fiscalía General de  la Nación, acorde con el artículo 359 de la ley 906 de  2004.  

El  pronunciamiento de los señores defensores, con relación  a la exclusión, rechazo e inadmisibilidad, se realiza durante  las sesiones de los meses programados en febrero, marzo, abril, mayo,  junio y julio del presente año 2021, donde cada uno de los  abogados realizó su argumentación sobre la exclusión,  rechazo e inadmisibilidad, de las solicitudes probatorias del ente  Fiscal.  

En la sesión  fijada para la semana del 23 al 27 de agosto de 2021, la señora  Jueza de conocimiento toma la decisión, que se va a pronunciar  de manera fraccionada, sobre las solicitudes de la práctica de  pruebas por parte de la Fiscalía, quedando pendiente la  realización de las solicitudes probatorios por parte de los  señores defensores, y demás intervinientes, la cual se  hará una vez se decida parcialmente, sobre las pretensiones  probatorias ya presentadas, por parte de la Fiscalía.  

Frente a esta  decisión se deja la constancia por parte del señor  Agente del Ministerio Público, Dr. LUIS GONZAGA VELEZ OSORIO,  Procurador 114, que no se compartía tal decisión por  cuanto afectaría el equilibrio entre las partes en un proceso  adversarial caracterizado por la igualdad entre partes, además  de ser contrario a las exigencia del Código de Procedimiento  Penal, que establecía la continuación de las  solicitudes probatorias por parte de la defensa, una vez realizadas  por parte del ente acusador.  

La Fiscalía  , a través de este delegado compartió las apreciaciones  del señor Agente del Ministerio Público, además  se le manifestó a la señora Jueza, que tal decisión  fraccionada, en el evento de interponerse el recurso de apelación,  este se concedería en el efecto suspensivo, conforme el  artículo 177 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual  desde ya se avizoraba la posibilidad, que frente a los autos de  decretos de pruebas, al presentarse recursos de apelación,  estos recursos fuesen dos veces ante el superior; la primera frente a  la providencia que define las solicitudes de la Fiscalía que  se excluyeran , se inadmitieran o se rechazaran y una segunda vez que  surgiría, frente a la decisión con posterioridad a las  solicitudes probatorios de la defensa.  

La decisión  del pronunciamiento fraccionado, sobre las solicitudes probatorios de  la Fiscalía, la señora Jueza la da como orden en  audiencia virtual, contra la cual no procede recurso, suspendiendo la  continuación de las sesiones fijadas del 24 al 27 de agosto;  del 20 al 24 de septiembre, para dar su pronunciamiento en la sesión  del 25 al 29 de octubre del presente año.” (Sic).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela,  puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que  se profieran en el curso del proceso penal 2011-00085, son ante el  juez competente.  

Aseveró  que, en el  presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio  irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  PROCURADOR  114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN  en su condición de tercero con interés legítimo  en la demanda constitucional, interpuso  recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el  fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de  primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en  la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección  de derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, “el  tribunal consideró que como aún no existe decisión  sobre la solicitud probatoria elevada por la fiscalía entonces  nos hallamos frente a la pauta jurisprudencial denominada “Proceso  en curso”, lo que hace improcedente la demanda de tutela, pero  olvida que el problema no radica en la decisión sobre las  pruebas en sí misma considerada sino enl (sic) la arbitraria  escisión de la audiencia preparatoria que crea un  desequilibrio entre las partes y patrocina una dilación  injustificada del proceso.”  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el PROCURADOR  114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN,  contra el  fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que  negó el amparo invocado por CÉSAR  AUGUSTO NUNCIRA GÓMEZ en calidad de FISCAL ESPECIALIZADO 40  ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL DELITO DE  LAVADO DE ACTIVOS,  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Medellín.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de CÉSAR  AUGUSTO NUNCIRA GÓMEZ en calidad de FISCAL ESPECIALIZADO 40  ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL DELITO DE  LAVADO DE ACTIVOS,  por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Medellín, con ocasión del  proceso penal 2011-00085, y  en consecuencia, debe concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2011-00085, se  encuentra en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su  solicitud de amparo, y por el recurrente en su escrito de  impugnación, la Sala advierte que su desacuerdo corresponde  con las consideraciones presentadas por la titular del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín frente a  las peticiones probatorias presentadas por la Fiscalía dentro  del proceso penal de referencia.  

No  obstante, tal como lo expuso la autoridad convocada al descorrer  traslado del presenta trámite constitucional: “la  decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del  mecanismo de amparo, no se ha emitido, no existe una providencia  judicial o una valoración por parte del despacho que viole  derechos o garantías fundamentales por cuanto no ha habido  pronunciamiento de esta funcionaria, y si no hay una providencia  judicial, no se puede solicitar el amparo tutelar para dejar sin  efectos dicha decisión, en consecuencia, el proveído  que se pretende atacar por el actor ni siquiera se encuentra dentro  del ordenamiento jurídico, no se ha recurrido ni quedado en  firme (…), además, la ausencia de decisión  judicial criticada, implica que el actor cuenta con otras  herramientas jurídicas dentro del proceso penal para  materializar sus derechos de contradicción y defensa al  momento de emitirse la decisión, lo que implica que no ha  agotado las vías legales dispuestas para tal fin.”  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia T-103 de 2014.  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *