Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16816-2021
Radicación n.° 120585
(Aprobación Acta No.324)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el PROCURADOR 114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN, contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado por CÉSAR AUGUSTO NUNCIRA GÓMEZ en calidad de FISCAL ESPECIALIZADO 40 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y con ocasión al proceso penal 2011-00085.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Se desprende de la demanda de tutela que:
“(…) La Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación radicado al No. 110016000096201100085, por los delitos de Lavado de Activos, Enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado, contra veinticuatro (24) ciudadanos, representantes legales de empresas comercializadoras de oro, conocido como el caso Goldex, comercializadora principal.
Dentro de las etapas procesales, se radica el escrito de acusación, se realiza la audiencia de acusación y se da inicio a la audiencia preparatoria, actuaciones ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, etapa última (audiencia preparatoria), que asume este Fiscal Delegado Cuarenta, en apoyo inicialmente de la Fiscalía Cuarta Especializada, conforme la resolución No., 0245 de noviembre 23 de 2020 ( expedida por el señor Director Contra el Lavado de Activos), y después por asignación especial mediante resolución No-0-0056 de enero 19 de 2021, suscrita por el señor Fiscal General de la Nación.
Instancia procesal donde la Fiscalía General ya había terminado con las solicitudes probatorias, en lo relativo a la argumentación de la admisibilidad, conducencia y pertinencia de cada uno de los elementos materiales probatorios a introducir en el juicio oral.
Superado el desarrollo de la audiencia preparatoria acorde con las exigencias del artículo 356 de la ley 906 de 2004 e iniciada las solicitudes probatorias en términos del artículo 357 ibídem y terminada la argumentación expresada por el señor Fiscal Delegado, lo procedente acorde con las leyes procesales, es continuar con la palabra de los señores defensores para que soliciten las pruebas que requieren para sustentar su pretensión.
Pero en este momento procesal, la señora Jueza considera cambiar el orden y otorga la palabra a los señores defensores, para que se pronuncien sobre la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, solicitados por la Fiscalía General de la Nación, acorde con el artículo 359 de la ley 906 de 2004.
El pronunciamiento de los señores defensores, con relación a la exclusión, rechazo e inadmisibilidad, se realiza durante las sesiones de los meses programados en febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del presente año 2021, donde cada uno de los abogados realizó su argumentación sobre la exclusión, rechazo e inadmisibilidad, de las solicitudes probatorias del ente Fiscal.
En la sesión fijada para la semana del 23 al 27 de agosto de 2021, la señora Jueza de conocimiento toma la decisión, que se va a pronunciar de manera fraccionada, sobre las solicitudes de la práctica de pruebas por parte de la Fiscalía, quedando pendiente la realización de las solicitudes probatorios por parte de los señores defensores, y demás intervinientes, la cual se hará una vez se decida parcialmente, sobre las pretensiones probatorias ya presentadas, por parte de la Fiscalía.
Frente a esta decisión se deja la constancia por parte del señor Agente del Ministerio Público, Dr. LUIS GONZAGA VELEZ OSORIO, Procurador 114, que no se compartía tal decisión por cuanto afectaría el equilibrio entre las partes en un proceso adversarial caracterizado por la igualdad entre partes, además de ser contrario a las exigencia del Código de Procedimiento Penal, que establecía la continuación de las solicitudes probatorias por parte de la defensa, una vez realizadas por parte del ente acusador.
La Fiscalía , a través de este delegado compartió las apreciaciones del señor Agente del Ministerio Público, además se le manifestó a la señora Jueza, que tal decisión fraccionada, en el evento de interponerse el recurso de apelación, este se concedería en el efecto suspensivo, conforme el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual desde ya se avizoraba la posibilidad, que frente a los autos de decretos de pruebas, al presentarse recursos de apelación, estos recursos fuesen dos veces ante el superior; la primera frente a la providencia que define las solicitudes de la Fiscalía que se excluyeran , se inadmitieran o se rechazaran y una segunda vez que surgiría, frente a la decisión con posterioridad a las solicitudes probatorios de la defensa.
La decisión del pronunciamiento fraccionado, sobre las solicitudes probatorios de la Fiscalía, la señora Jueza la da como orden en audiencia virtual, contra la cual no procede recurso, suspendiendo la continuación de las sesiones fijadas del 24 al 27 de agosto; del 20 al 24 de septiembre, para dar su pronunciamiento en la sesión del 25 al 29 de octubre del presente año.” (Sic).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal 2011-00085, son ante el juez competente.
Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
El PROCURADOR 114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN en su condición de tercero con interés legítimo en la demanda constitucional, interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de derechos fundamentales.
Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, “el tribunal consideró que como aún no existe decisión sobre la solicitud probatoria elevada por la fiscalía entonces nos hallamos frente a la pauta jurisprudencial denominada “Proceso en curso”, lo que hace improcedente la demanda de tutela, pero olvida que el problema no radica en la decisión sobre las pruebas en sí misma considerada sino enl (sic) la arbitraria escisión de la audiencia preparatoria que crea un desequilibrio entre las partes y patrocina una dilación injustificada del proceso.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el PROCURADOR 114 JUDICIAL II PENAL DE MEDELLÍN, contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo invocado por CÉSAR AUGUSTO NUNCIRA GÓMEZ en calidad de FISCAL ESPECIALIZADO 40 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de CÉSAR AUGUSTO NUNCIRA GÓMEZ en calidad de FISCAL ESPECIALIZADO 40 ADSCRITO A LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA CONTRA EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, por parte de las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, con ocasión del proceso penal 2011-00085, y en consecuencia, debe concederse el amparo.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2011-00085, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su solicitud de amparo, y por el recurrente en su escrito de impugnación, la Sala advierte que su desacuerdo corresponde con las consideraciones presentadas por la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín frente a las peticiones probatorias presentadas por la Fiscalía dentro del proceso penal de referencia.
No obstante, tal como lo expuso la autoridad convocada al descorrer traslado del presenta trámite constitucional: “la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo, no se ha emitido, no existe una providencia judicial o una valoración por parte del despacho que viole derechos o garantías fundamentales por cuanto no ha habido pronunciamiento de esta funcionaria, y si no hay una providencia judicial, no se puede solicitar el amparo tutelar para dejar sin efectos dicha decisión, en consecuencia, el proveído que se pretende atacar por el actor ni siquiera se encuentra dentro del ordenamiento jurídico, no se ha recurrido ni quedado en firme (…), además, la ausencia de decisión judicial criticada, implica que el actor cuenta con otras herramientas jurídicas dentro del proceso penal para materializar sus derechos de contradicción y defensa al momento de emitirse la decisión, lo que implica que no ha agotado las vías legales dispuestas para tal fin.”
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
5 Sentencia T-103 de 2014.
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.