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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrados ponentes
SP901-2021
Radicación # 56794
Acta 64
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Inadmitida la demanda de casación1 que promovió la defensa e intentado sin éxito el mecanismo de insistencia, procede la Sala a pronunciarse de oficio acerca de la causal de agravación específica deducida en los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar por el cual fue condenado JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES.
HECHOS:
Aproximadamente a las de 10 de la mañana del 20 de julio de 2012, en la residencia del matrimonio conformado por Marcia Jiménez Téllez Téllez y JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, ante el reclamo de aquella acerca de que no contestó el celular mientras estuvo de viaje por varios días fuera de la ciudad, se suscitó una discusión que terminó cuando el hombre la golpeó en el rostro con sus manos y con un zapato, delante de sus dos hijos, causándole una incapacidad médico legal de 17 días sin secuelas, proceder que ya había ocurrido en otras oportunidades.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Con base en la denuncia presentada por Marcia Jiménez Téllez, en audiencia realizada el 25 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a MATEUS MORALES la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000).
Presentado el escrito de acusación el 2 de diciembre siguiente, la respectiva audiencia se realizó el 18 de marzo de 2016 en el Juzgado 7 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, despacho que el 20 de diciembre de la misma anualidad profirió fallo, condenando a JOSÉ RAÚL MATEUS a 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, y prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima por el mismo tiempo, como autor del delito objeto de acusación.
Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no encontrarse satisfecho el elemento objetivo.
Impugnado el fallo de primer grado por la defensa, el Tribunal de Bogotá lo confirmó mediante sentencia recurrida en casación, dictada el 9 de agosto de 2019.
Inadmitida la demanda a través de auto del 12 de febrero de 2020 y fracasado el mecanismo de insistencia intentado el 13 de marzo siguiente por el recurrente ante el Ministerio Público, las diligencias regresaron al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, para pronunciarse acerca de la circunstancia específica de agravación deducida en las instancias, esto es, por recaer sobre una mujer.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando ocurrieron los hechos (20 de julio de 2012), es decir, sin la modificación establecida para tal delito en la Ley 1959 de 2019, la violencia intrafamiliar se define en los siguientes términos:
“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.
1. Acerca de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala mayoritaria2 ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género.
Si bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres.
Entonces, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido.
Insistió la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidios.
Desde luego, precisó la Corporación, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.
Entonces, en la estructuración del programa metodológico al investigador no le bastará demostrar la condición de mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la circunstancia de agravación protege un bien jurídico específico (la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación), el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón del género.
Se precisó en el citado fallo de esta Sala3:
“Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al procesado y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de ‘proteger’ los derechos humanos a través de la violación de los mismos, lo que socavaría las bases de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal”.
A manera de conclusión señaló la Corte: (i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; (iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo.
También se indicó que la mayor sanción se justifica si la conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre ella una supuesta función de corrección, o porque el agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras circunstancias.
La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados.
2. De otra parte se tiene que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, aprobada por la Ley 248 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los Estados “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.
En su exposición de motivos se expresó:
“La violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una tortura, al ser violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales de sumisión, exclusión y control autoritario del poder. Situación que no sólo afecta a las mujeres sino que obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democráticos y pacíficos en toda la sociedad y para cualquier persona”.
“Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor”.
El artículo 1 de la Ley 882 de 2004 modificó el alcance de la agravante punitiva que según el artículo 229 Ley 599 de 2000 solo procedía cuando se tratara de un menor, ampliándolo a la condición de los sujetos pasivos de la acción, incluyendo a la mujer, así:
“La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.
En la exposición de motivos de la citada legislación se expuso4:
“Los factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el artículo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de incidencia que día a día se cometen. La visión del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso, tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o nivel educativo”.
A su vez, el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 también modificó las normas anteriores, al incrementar la pena establecida en el primer inciso de 4 a 8 años de prisión.
Ahora, en cuanto importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el artículo 1 de la Ley 248 de 1995, por medio de la cual se aprobó la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, establece:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
El inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone:
“DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado”.
A partir de la interpretación auténtica5 que de la violencia contra la mujer se ha señalado en las normas citadas, se advierte que la sanción para el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó el legislador, “basada en su género”, es decir, “por su condición de mujer”, de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia.
Tratándose de una situación similar, el feminicidio, ha señalado esta Sala6:
Será necesario acreditar que quien realiza el comportamiento “siente aversión hacia las mujeres, que es el evento más obvio”, “pero también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto (…) cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer, es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente con la medida de carácter penal examinada”.
Y concluyó la Corte en relación con la agravante punitiva:
“En consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la situación de abuso de poder en que se encontraba la última”.
En el derecho comparado se encuentra que el Tribunal Supremo Español7 ha señalado que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja que produzca una lesión, debe tenerse automáticamente como violencia de género, en cuanto es menester que la conducta sea una “manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer”, de modo que:
“Podrían darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153.1 C.P. por resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger”.
También la Audiencia Provincial de Barcelona8 ha señalado:
“Dicho tipo penal para su integración exige además del delito de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma sea manifestación de la discriminación, situación de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el otro”.
Conforme a los citados desarrollos legales y jurisprudenciales, colige la Sala que la agravación punitiva del delito de violencia intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la víctima, debe ser entendida, no como un componente meramente objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para que proceda el referido incremento de pena.
3. De conformidad con lo anterior, advierte la Sala que la Fiscalía acusó a MATEUS MORALES como probable autor del delito de violencia intrafamiliar, agravada por recaer sobre una mujer, para lo cual hizo comparecer en el juicio como testigo a Edwin Saúl Téllez Téllez, hermano de la víctima, quien si bien no estuvo presente el 20 de julio de 2012 cuando tuvo lugar la agresión que motivó este proceso, si dio cuenta de otras situaciones que contextualizan la conducta investigada.
En efecto, rememoró que en el año 2011 el acusado le propinó un puño a Marcia Jimena Téllez, quien presentó denuncia ante la Fiscalía y luego desistió de la misma. A su vez, con posteridad a los hechos, en 2014, el testigo se percató de una discusión entre su hermana y el procesado, oportunidad en la cual JOSÉ RAÚL MATEUS la tenía arrinconada en una esquina, con actitud violenta, los puños cerrados y se aprestaba a golpearla. Adicional a lo anterior informó que los viajes frecuentes de su cuñado no obedecían a razones laborales sino a relaciones que mantenía con otras mujeres.
Por su parte, la víctima declaró que su esposo MATEUS MORALES mantenía relaciones extramatrimoniales, de modo que desde 2006 cuando descubrió que le era infiel, “él se tornó violento, agresivo y celoso”; a su vez, hubo otro incidente en 2011, en el cual la golpeó dentro de un vehículo dándole patadas y puños, hasta que la gente se percató e intentó llamar a la policía.
Ahora, fue al regreso de un viaje de RAÚL MATEUS cuando ella le reclamó por no haberle contestado el celular, que se suscitó la discusión que culminó cuando la golpeó en el rostro con un zapato y sus manos, delante de sus dos hijos.
A partir de lo expuesto, concluyó el Tribunal de Bogotá en el fallo de segundo grado, que al confirmar el de primera instancia conforman una sola unidad, lo siguiente:
“Del contexto de todo lo narrado por la ofendida, aprecia la Colegiatura que el acto de agresión aquí estudiado no fue un hecho aislado, sino que obedece a un patrón del comportamiento violento del procesado hacia la víctima (aspecto que encuentra corroboración en la declaración rendida por Edwin Saúl Téllez), lo que torna más creíble su versión, en la medida que detalladamente dio cuenta de otros actos de violencia física desplegados en su contra por el sindicado, precisando sus circunstancias, los lugares de ocurrencia y las causas que los motivaron; riqueza descriptiva que le confiere grado de verosimilitud a su dicho y de ellos se infiere que los hechos del 20 de julio de 2012, se perpetraron en los términos que los narró la denunciante, en tanto que el encartado tenía hacia ella una línea de conducta agresiva”.
Más adelante se expresó en la misma providencia:
“El testigo (Edwin Saúl Téllez Téllez, se precisa) presenció un episodio de maltrato ocurrido en el año 2014, en la casa de Marcia Jimena y sus hijos, en la ciudad de Neiva, la cual quedaba al lado de la residencia del declarante. Suceso que, se reitera, hace más creíble el dicho de la ofendida, en la medida que muestra que los hechos del 20 de julio de 2020 no son aislados, sino que hacen parte de un contexto o patrón de maltrato sistemático y dejan en evidencia una línea de comportamiento agresivo del procesado hacia la denunciante”.
Como viene de verse y conforme a la tesis mayoritaria de la Sala9 acerca de la procedencia de la causal de agravación de la violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer, es claro que en este asunto no se trató únicamente de la simple constatación de una agresión del acusado sobre su cónyuge, sino que tal conducta estuvo precedida de un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte de JOSÉ RAÚL MATEUS.
Entonces, no es procedente excluir casar oficiosamente la agravación establecida para el delito de violencia intrafamiliar en el inciso 2 del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, es decir, no será modificada la pena de prisión ni la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas en las instancias.
Resta señalar que el procesado no es beneficiario de la condena de ejecución condicional ni de la prisión domiciliaria, pues aunque los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia la Ley 1709 de 2014 que prohíbe tales institutos cuando se procede por el delito de violencia intrafamiliar, lo cierto es que para acceder a tal subrogado y a la pena sustitutiva, el artículo 63 de la Ley 599 de 2000 exigía respecto del primero, que la pena impuesta no fuera superior a 3 años de prisión, mientras que la tasada a RAÚL MATEUS fue de 6 años de privación de libertad.
Y respecto de la segunda, esto es, la prisión domiciliaria, conforme al artículo 38 de tal legislación, era necesario que la pena mínima del delito por el que se procedía no excediera de 5 años, en tanto dicho extremo punitivo en este caso es también superado, al ser de 6 años de prisión.
Cuestión final.
En el fallo de primer grado se dispuso prohibir al acusado “acercarse o comunicarse con la víctima Marcia Jimena Téllez Téllez, por el tiempo de la pena principal, según lo prevé el artículo 51 del Código Penal, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008, en el caso de delitos relacionados con la violencia intrafamiliar”.
Considera la Sala que se impone casar de oficio parcialmente el fallo en orden a revocar tales sanciones accesorias, por lo siguiente:
a. Según el artículo 52 del Código Penal, la única pena accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas10, de manera que las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática.
Desde luego, dentro de tales penas accesorias se encuentran “La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar” y “La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar”, establecidas en el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008, que fueron adicionadas al artículo 43 de la Ley 599 de 2000.
b. El artículo 59 del Código Penal dispone:
“Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.
A partir de este mandato legal toda sanción, sin distinguir entre principales y accesorias, debe responder a una motivación específica respecto de sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual conlleva una argumentación basada en las reglas sobre la punibilidad, sus principios y las razones por las cuales en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición.
Entonces, los argumentos, además de ser claros e inteligibles, no pueden fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que resulten, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados, para que la discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y capricho.
Como la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares, la discrecionalidad en su imposición se encuentra inescindiblemente articulada con su motivación.
En el fallo de primer grado proferido en este asunto, confirmado en segunda instancia, no se adujo por qué habrían de imponerse las referidas sanciones accesorias, no se explicó por qué tenían relación directa con la conducta punible, comportaban el abuso de derechos, facilitaron la comisión del delito o su imposición contribuirá a la prevención de conductas similares.
Además, no se tuvo en cuenta que la víctima es madre de los dos hijos habidos en el matrimonio y reside en Arizona (Estados Unidos), de manera que la prohibición de comunicación entre el acusado y ella dificultaría el desempeño de sus roles como padres.
Adicional a lo anterior, el Tribunal confirmó la condena sin ocuparse específicamente de tales penas accesorias.
La falta de motivación en la imposición de las citadas sanciones impone a la Corte casar de oficio parcialmente el fallo, en el sentido de revocarlas11.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR de oficio de manera parcial la sentencia, a fin de revocar las penas accesorias de prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima, dispuestas en contra de JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES.
2. DECLARAR que en lo demás, se mantiene lo resuelto en el fallo.
Contra esta decisión no proceden recursos.
(Impedido)
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
ACLARACIÓN DE VOTO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ACLARO VOTO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. CSJ AP, 12 feb. 2020.
2 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.
3 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394.
4 Senado de la República de Colombia (2002). “Proyecto de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Código Penal”. Gaceta del Congreso.
5 Según el sujeto que la realiza, la interpretación de la ley puede ser auténtica, si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial, si la realizan los jueces. Jurisprudencial, hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal, planteada por estudiosos y académicos. Popular, expuesta por legos en el derecho.
6 CSJ 4 mar. 2015. Rad. 41457.
7 Sentencia 177 del 24 de noviembre de 2009.
8 Decisión del 7 de noviembre de 2006.
9 Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.
10 Cfr. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582.
11 En este sentido Cfr. CSJ SP, 20 ene. 2021. Rad. 55675. CSJ SP, 6 nov. 2019. Rad. 54125 y CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582, entre otras.