SP901-2021(56794)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrados  ponentes  

SP901-2021  

Radicación  # 56794  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Inadmitida  la demanda de casación1  que promovió la defensa e intentado sin éxito el  mecanismo de insistencia, procede la Sala a pronunciarse de oficio  acerca de la causal de agravación específica deducida  en los fallos de instancia para el delito de violencia intrafamiliar  por el cual fue condenado JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las de 10 de la mañana del 20 de julio de 2012, en la  residencia del matrimonio conformado por Marcia Jiménez Téllez  Téllez y JOSÉ RAÚL MATEUS MORALES, ante el  reclamo de aquella acerca de que no contestó el celular  mientras estuvo de viaje por varios días fuera de la ciudad,  se suscitó una discusión que terminó cuando el  hombre la golpeó en el rostro con sus manos y con un zapato,  delante de sus dos hijos, causándole una incapacidad médico  legal de 17 días sin secuelas, proceder que ya había  ocurrido en otras oportunidades.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

Con  base en la denuncia presentada por Marcia Jiménez Téllez,  en  audiencia realizada el 25 de noviembre de 2015 ante el Juzgado 43  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, la Fiscalía imputó a MATEUS MORALES la  comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada por  recaer sobre una mujer (artículo 229-2 de la Ley 599 de 2000).  

Presentado  el escrito de acusación el 2 de diciembre siguiente, la  respectiva audiencia se realizó el 18 de marzo de 2016 en el  Juzgado 7 Penal Municipal con función de conocimiento de  Bogotá, despacho que el 20 de diciembre de la misma anualidad  profirió fallo, condenando a JOSÉ RAÚL MATEUS a  6 años de prisión, inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por dicho lapso, y  prohibición de acercarse y/o comunicarse con la víctima  por el mismo tiempo, como autor del delito objeto de acusación.  

Le  fue negada la suspensión condicional de la ejecución de  la pena por no encontrarse satisfecho el elemento objetivo.  

Impugnado  el fallo de primer grado por la defensa, el Tribunal de Bogotá  lo confirmó mediante sentencia recurrida  en casación, dictada el 9 de agosto de 2019.  

Inadmitida  la demanda a través de auto del 12 de febrero de 2020 y  fracasado el mecanismo de insistencia intentado el 13 de marzo  siguiente por el recurrente ante el Ministerio Público, las  diligencias regresaron al despacho del Magistrado Eugenio Fernández  Carlier, para pronunciarse acerca de la circunstancia específica  de agravación deducida en las instancias, esto es, por recaer  sobre una mujer.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente  para cuando ocurrieron los hechos (20 de julio de 2012), es decir,  sin la modificación establecida para tal delito en la Ley 1959  de 2019, la violencia intrafamiliar se define en los siguientes  términos:  

“El  que maltrate física o psicológicamente a cualquier  miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la  conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años.  

“La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una  persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en  situación de discapacidad o disminución física,  sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de  indefensión o en cualquier condición de inferioridad”.  

1.        Acerca  de la agravación punitiva por recaer sobre una mujer, la Sala  mayoritaria2  ha señalado que la conducta desplegada por el sujeto activo  debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de  ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho  de protección a la igualdad y la consecuente prohibición  de discriminación por su género.  

Si  bien el legislador no estableció un elemento subjetivo  especial para la aplicación de la circunstancia de mayor  punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del  Código Penal, como si lo hizo respecto del delito de  feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más en  procura de erradicar la discriminación y la violencia  estructural ejercida sobre las mujeres.  

Entonces,  la agravación punitiva específica para el delito de  violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó  la conducta en un contexto de discriminación, dominación  o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la  cual haya procedido.  

Insistió  la Sala mayoritaria en que la pauta cultural de discriminación,  irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en  los escenarios que implican mayor riesgo para este grupo poblacional,  entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que  soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos  desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da  cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones  hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además  de la comisión de feminicidios.  

Desde  luego, precisó la Corporación, corresponde a la  Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo  para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino,  además, para verificar si se está en presencia de un  caso de violencia de género, pues conlleva la imposición  de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los  establecidos en el tipo básico, además de que  visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.  

Entonces,  en la estructuración del programa metodológico al  investigador no le bastará demostrar la condición de  mujer de la víctima agredida, pues si se asume que la  circunstancia de agravación protege un bien jurídico  específico (la  igualdad y la consecuente prohibición de discriminación),  el Estado debe constatar en cada caso las circunstancias bajo las  cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en  general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce  la pauta cultural de discriminación y maltrato en razón  del género.  

Se  precisó en el citado fallo de esta Sala3:  

“Así,  resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de  género no implica el desmonte de las garantías debidas  al procesado y la imposición automática de condenas,  pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de  ‘proteger’ los derechos humanos a través de la  violación de los mismos, lo que socavaría las bases de  la democracia y despojaría de legitimidad la actuación  estatal”.  

A  manera de conclusión señaló la Corte: (i) la  referida circunstancia de agravación está orientada a  proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo  básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la  afectación del derecho a la igualdad y la consecuente  prohibición de discriminación; (iii) la simple  constatación del género del sujeto pasivo no es  suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta  reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y  subyugación, que ha afectado históricamente a las  mujeres, cuya abolición constituye una de las razones  principales del legislador para disponer el incremento punitivo.  

También  se indicó que la mayor sanción se justifica si la  conducta del sujeto activo reproduce la pauta cultural cuya abolición  se pretende. Ello puede suceder, a manera de ejemplo, si la agresión  a la mujer, aunque aislada, ocurrió porque se viste de una  determinada manera, porque el hombre decidió ejercer sobre  ella una supuesta función de corrección, o porque el  agresor la considera un objeto de su propiedad, entre otras  circunstancias.  

La  verificación del contexto es importante para esclarecer dos  temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i)  el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las  circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la  hipótesis de hechos jurídicamente relevantes  circunstanciados.  

2.        De  otra parte se tiene que la Convención Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,  suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio  de 1994, aprobada por la Ley 248 de 1995, dispuso, entre otros, como  deber de los Estados “incluir  en su legislación interna normas penales, civiles y  administrativas, así como las de otra naturaleza que sean  necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra  la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean  del caso”.  

En  su exposición de motivos se expresó:  

“La  violencia doméstica basada en el sexo viola el principio de  igualdad de las personas ante la ley y puede ser considerada como una  tortura, al ser violaciones flagrantes y sistemáticas de los  derechos humanos, perpetradas en tal cantidad y de tal forma que  comprometen el derecho a la vida, a la integridad o a la libertad  personal, que transmiten un mensaje de dominación: ‘quédense  en su sitio, tengan miedo’, sustentado en valores patriarcales  de sumisión, exclusión y control autoritario del poder.  Situación que no sólo afecta a las mujeres sino que  obstaculiza el desarrollo de un sistema de valores democráticos  y pacíficos en toda la sociedad y para cualquier persona”.  

“Violencia  intrafamiliar.  El que maltrate física, síquica o sexualmente a  cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá,  siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena  mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.  

“La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  el maltrato recaiga sobre un menor”.  

El  artículo 1 de la Ley 882 de 2004 modificó el alcance de  la agravante punitiva que según el artículo 229 Ley 599  de 2000 solo procedía cuando se tratara de un menor,  ampliándolo a la condición de los sujetos pasivos de la  acción, incluyendo a la mujer, así:  

“La  pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando  el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre  un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en  incapacidad o disminución física, sensorial y  psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión”.  

En  la exposición de motivos de la citada legislación se  expuso4:  

“Los  factores de violencia intrafamiliar, que se han penalizado en el  artículo 299 de la Ley 599 de 2000, no soportan el peso de  incidencia que día a día se cometen. La visión  del macho latinoamericano, en el que la mujer es objeto de uso,  tiende a agravar el conflicto. El estrés de la población  y la falta de oportunidades de desarrollo y superación que  tiene el hombre socialmente frente al empoderamiento femenino, han  acrecentado el nivel de violencia contra la mujer especialmente en  regiones apartadas de las capitales, sin importar estrato social o  nivel educativo”.  

A  su vez, el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 también  modificó las normas anteriores, al incrementar la pena  establecida en el primer inciso de 4 a 8 años de prisión.  

Ahora,  en cuanto importa al tema objeto de estudio, encuentra la Sala que el  artículo 1 de la Ley 248 de 1995, por  medio de la cual se aprobó la Convención Internacional  para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,  establece:  

“Para  los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia  contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su  género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico,  sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito  público como en el privado”.  

El  inciso primero del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 dispone:  

“DEFINICIÓN  DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Por  violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u  omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento  físico, sexual, psicológico, económico o  patrimonial por su condición de mujer, así como las  amenazas de tales actos, la coacción o la privación  arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito  público o en el privado”.  

A  partir de la interpretación auténtica5  que de la violencia contra la mujer se ha señalado en las  normas citadas, se advierte que la sanción para el delito de  violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana  constatación de que recayó sobre una mujer, en cuanto  es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó  el legislador, “basada  en su género”,  es decir, “por  su condición de mujer”,  de modo que es necesario acreditar que el autor obró  determinado por esa circunstancia.  

Tratándose  de una situación similar, el feminicidio, ha señalado  esta Sala6:  

Será  necesario acreditar que quien realiza el comportamiento “siente  aversión hacia las mujeres, que es el evento más  obvio”,  “pero  también ocurre la misma conducta cuando la muerte de la mujer  es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un  contexto de dominación (público o privado) y donde la  causa está asociada a la instrumentalización de que es  objeto (…)  cuando  el acto violento que la produce está determinado por la  subordinación y discriminación de que es víctima,  de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad.  Este entorno de la violencia feminicida, que es expresión de  una larga tradición de predominio del hombre sobre la mujer,  es el que básicamente ha servido de apoyo al legislador para  considerar más grave ese tipo de violencia que se genera en un  contexto de desigualdad y que se busca contrarrestar legítimamente  con la medida de carácter penal examinada”.  

Y  concluyó la Corte en relación con la agravante  punitiva:  

“En  consecuencia, en ningún caso cabe deducirla de la simple  circunstancia de ser el autor del delito un hombre y la víctima  una mujer, sino que ha de fundarse en evidencias demostrativas de la  situación de abuso de poder en que se encontraba la última”.  

En  el derecho comparado se encuentra que el Tribunal Supremo Español7  ha señalado que no toda acción de violencia física  en el seno de la pareja que produzca una lesión, debe tenerse  automáticamente como violencia de género, en cuanto es  menester que la conducta sea una “manifestación  de la discriminación, de la situación de desigualdad y  de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer”,  de modo que:  

“Podrían  darse situaciones, como las de pelea en situación de igualdad  con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada  tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el  marco de una situación de dominio, y que impedirían  aplicar la pluspunición contenida en el art. 153.1 C.P. por  resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el  complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger”.  

También  la Audiencia Provincial de Barcelona8  ha señalado:  

“Dicho  tipo penal para su integración exige además del delito  de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma  sea manifestación de la discriminación, situación  de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el  otro”.  

Conforme  a los citados desarrollos legales y jurisprudenciales, colige la Sala  que la agravación punitiva del delito de violencia  intrafamiliar, derivada de la condición de mujer de la  víctima, debe ser entendida, no como un componente meramente  objetivo, sino como un elemento que, conforme al principio de  culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en  el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de  discriminación que la desvalora en su condición,  colocándose en una absurda posición asimétrica  de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla,  contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo  cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria para  que proceda el referido incremento de pena.  

3.        De conformidad  con lo anterior, advierte la Sala que la Fiscalía acusó  a MATEUS MORALES como probable autor del delito de violencia  intrafamiliar, agravada por recaer sobre una mujer, para lo cual hizo  comparecer en el juicio como testigo a Edwin Saúl Téllez  Téllez, hermano de la víctima, quien si bien no estuvo  presente el 20 de julio de 2012 cuando tuvo lugar la agresión  que motivó este proceso, si dio cuenta de otras situaciones  que contextualizan la conducta investigada.  

En efecto,  rememoró que en el año 2011 el acusado le propinó  un puño a Marcia Jimena Téllez, quien presentó  denuncia ante la Fiscalía y luego desistió de la misma.  A su vez, con posteridad a los hechos, en 2014, el testigo se percató  de una discusión entre su hermana y el procesado, oportunidad  en la cual JOSÉ RAÚL MATEUS la tenía arrinconada  en una esquina, con actitud violenta, los puños cerrados y se  aprestaba a golpearla. Adicional a lo anterior informó que los  viajes frecuentes de su cuñado no obedecían a razones  laborales sino a relaciones que mantenía con otras mujeres.  

Por  su parte, la víctima declaró que su esposo MATEUS  MORALES mantenía relaciones extramatrimoniales, de modo que  desde 2006 cuando descubrió que le era infiel, “él  se tornó violento, agresivo y celoso”;  a su vez, hubo otro incidente en 2011, en el cual la golpeó  dentro de un vehículo dándole patadas y puños,  hasta que la gente se percató e intentó llamar a la  policía.  

Ahora, fue al  regreso de un viaje de RAÚL MATEUS cuando ella le reclamó  por no haberle contestado el celular, que se suscitó la  discusión que culminó cuando la golpeó en el  rostro con un zapato y sus manos, delante de sus dos hijos.  

A  partir de lo expuesto, concluyó el Tribunal de Bogotá  en el fallo de segundo grado, que al confirmar el de primera  instancia conforman una sola unidad, lo siguiente:  

“Del  contexto de todo lo narrado por la ofendida, aprecia la Colegiatura  que el acto de agresión aquí estudiado no fue un hecho  aislado, sino que obedece a un patrón del comportamiento  violento del procesado hacia la víctima (aspecto que encuentra  corroboración en la declaración rendida por Edwin Saúl  Téllez), lo que torna más creíble su versión,  en la medida que detalladamente dio cuenta de otros actos de  violencia física desplegados en su contra por el sindicado,  precisando sus circunstancias, los lugares de ocurrencia y las causas  que los motivaron; riqueza descriptiva que le confiere grado de  verosimilitud a su dicho y de ellos se infiere que los hechos del 20  de julio de 2012, se perpetraron en los términos que los narró  la denunciante, en tanto que el encartado tenía hacia ella una  línea de conducta agresiva”.  

Más  adelante se expresó en la misma providencia:  

“El  testigo (Edwin  Saúl Téllez Téllez, se precisa) presenció  un episodio de maltrato ocurrido en el año 2014, en la casa de  Marcia Jimena y sus hijos, en la ciudad de Neiva, la cual quedaba al  lado de la residencia del declarante. Suceso que, se reitera, hace  más creíble el dicho de la ofendida, en la medida que  muestra que los hechos del 20 de julio de 2020 no son aislados, sino  que hacen parte de un contexto o patrón de maltrato  sistemático y dejan en evidencia una línea de  comportamiento agresivo del procesado hacia la denunciante”.  

Como  viene de verse y conforme a la tesis mayoritaria de la Sala9  acerca de la procedencia de la causal de agravación de la  violencia intrafamiliar cuando recae sobre una mujer, es claro que en  este asunto no se trató únicamente de la simple  constatación de una agresión del acusado sobre su  cónyuge, sino que tal conducta estuvo precedida de un  contexto de discriminación, dominación o subyugación  de la mujer, en el marco de una pauta cultural de sometimiento de  ella por parte de JOSÉ RAÚL MATEUS.  

Entonces,  no es procedente excluir casar oficiosamente la agravación  establecida para el delito de violencia intrafamiliar en el inciso 2  del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, es decir, no será  modificada la pena de prisión ni la de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas  en las instancias.  

Resta  señalar que el procesado no es beneficiario de la condena de  ejecución condicional ni de la prisión domiciliaria,  pues aunque los hechos ocurrieron antes de entrar en vigencia la Ley  1709 de 2014 que prohíbe tales institutos cuando se procede  por el delito de violencia intrafamiliar, lo cierto es que para  acceder a tal subrogado y a la pena sustitutiva, el artículo  63 de la Ley 599 de 2000 exigía respecto del primero, que la  pena impuesta no fuera superior a 3 años de prisión,  mientras que la tasada a RAÚL MATEUS fue de 6 años de  privación de libertad.  

Y  respecto de la segunda, esto es, la prisión domiciliaria,  conforme al artículo 38 de tal legislación, era  necesario que la pena mínima del delito por el que se procedía  no excediera de 5 años, en tanto dicho extremo punitivo en  este caso es también superado, al ser de 6 años de  prisión.  

Cuestión  final.  

En  el fallo de primer grado se dispuso prohibir al acusado “acercarse  o comunicarse con la víctima Marcia Jimena Téllez  Téllez, por el tiempo de la pena principal, según lo  prevé el artículo 51 del Código Penal,  adicionado por el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008, en el  caso de delitos relacionados con la violencia intrafamiliar”.  

Considera  la Sala que se  impone casar de oficio parcialmente el fallo en orden a revocar tales  sanciones accesorias, por lo siguiente:  

a.        Según  el artículo 52 del Código Penal, la única pena  accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de  prisión es la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas10,  de manera que las demás relacionadas en el artículo 43  del mismo ordenamiento son de imposición discrecional  por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los  criterios relacionados en el artículo 61 ibídem,  con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de  derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática.  

Desde  luego, dentro de tales penas accesorias se encuentran “La  prohibición de aproximarse a la víctima y/o a  integrantes de su grupo familiar”  y “La  prohibición de comunicarse con la víctima y/o con  integrantes de su grupo familiar”,  establecidas  en el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008, que fueron  adicionadas al artículo 43 de la Ley 599 de 2000.  

b.        El  artículo 59 del Código Penal dispone:  

“Motivación  del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia  deberá contener una fundamentación explicita sobre los  motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la  pena”.  

A  partir de este mandato legal toda sanción, sin distinguir  entre principales y accesorias, debe responder a una motivación  específica respecto de sus aspectos cualitativos y  cuantitativos, lo cual conlleva una argumentación basada en  las reglas sobre la punibilidad, sus principios y las razones por las  cuales en el caso concreto se llega a la determinación final  de su imposición.  

Entonces,  los argumentos, además de ser claros e inteligibles, no pueden  fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la  intuición, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que  resulten, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el  significado jurídico de los hechos probados, para que la  discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y  capricho.  

Como  la imposición de una pena accesoria conlleva la privación  de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso  su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó  la realización del punible, o que su restricción se  torna aconsejable para prevenir conductas similares, la  discrecionalidad en su imposición se encuentra  inescindiblemente articulada con su motivación.  

En el fallo de  primer grado proferido en este asunto, confirmado en segunda  instancia, no se adujo por qué habrían de imponerse las  referidas sanciones accesorias,  no se explicó por qué  tenían relación directa con la conducta punible,  comportaban el abuso de derechos, facilitaron la comisión del  delito o su imposición contribuirá a la prevención  de conductas similares.  

Además, no  se tuvo en cuenta que la víctima es madre de los dos hijos  habidos en el matrimonio y reside en Arizona (Estados Unidos), de  manera que la prohibición de comunicación entre el  acusado y ella dificultaría el desempeño de sus roles  como padres.  

Adicional a lo  anterior, el Tribunal confirmó la condena sin ocuparse  específicamente de tales penas accesorias.  

La  falta de motivación en la imposición de las citadas  sanciones impone a la Corte casar de oficio parcialmente el fallo, en  el sentido de revocarlas11.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.        CASAR  de  oficio de manera parcial la sentencia,  a  fin de revocar  las  penas  accesorias  de prohibición  de acercarse y/o comunicarse con la víctima,  dispuestas  en contra de JOSÉ  RAÚL MATEUS MORALES.  

2.        DECLARAR  que en lo demás, se mantiene lo resuelto en el fallo.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

(Impedido)  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

ACLARO  VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ AP, 12 feb. 2020.  

2          Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad.          52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad. 53037.  

3          Cfr.          CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394.  

4          Senado de la República de Colombia (2002). “Proyecto          de Ley Nro. 18 de 2002. Ley contra los ojos morados por la cual se          modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 Código          Penal”.          Gaceta del Congreso.  

5          Según el sujeto que la realiza, la interpretación de          la ley puede ser auténtica,          si la adelanta el mismo autor de la norma. Judicial,          si la realizan los jueces. Jurisprudencial,          hecha por los tribunales y cortes. Doctrinal,          planteada por estudiosos y académicos. Popular,          expuesta por legos en el derecho.  

6          CSJ 4 mar. 2015. Rad. 41457.  

7          Sentencia          177 del 24 de noviembre de 2009.  

8          Decisión del 7 de noviembre de 2006.  

9          Cfr. CSJ SP, 1 oct. 2019. Rad. 52394 y CSJ SP, 19 feb. 2020. Rad.          53037.  

10          Cfr. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582.  

11          En este sentido Cfr. CSJ SP, 20 ene. 2021. Rad. 55675. CSJ SP, 6          nov. 2019. Rad. 54125 y CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582, entre          otras.  

      

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