STP16593-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16593 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119186  

Acta No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por la sociedad TECNOLOGÍA  EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LIMITADA -TECSAAM LTDA. contra el fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral el 21 de julio de  2021, que negó el amparo constitucional invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el  proceso laboral 68001310500220200018500.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

            

2. En          la misma fecha, la          sociedad TECSAAM LTDA. recibió del apoderado de la parte          demandante un correo electrónico con asunto          “RADICACIÓN_DEMANDA_ORDINARIO          LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”.          En dicha comunicación se dijo que se adjuntaban la demanda y          sus anexos.  

            

3. El          proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito          de Bucaramanga que, con auto del 10 de septiembre de 2020, admitió          la demanda laboral, concediendo a la parte demandada el término          legal de 10 días hábiles, para su contestación.  

            

4. El          14 de septiembre de 2020, TECSAAM LTDA. recibió un correo          electrónico proveniente de la parte demandante en lo laboral,          con asunto “AUTO_ADMITE          DEMANDA_RAD. 2020-000185-00_TECSAAM LTDA – ARMANDO BELTRÁN”.  

            

5. El          30 de septiembre de esa anualidad, la sociedad demandada en el          proceso laboral (aquí accionante), solicitó la nulidad          de lo actuado por indebida notificación de la demanda y sus          anexos.  

            

6. Mediante          providencia del 2 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento          negó la nulidad solicitada por la sociedad allí          demandada, por advertir que la demanda, junto con sus anexos, fueron          debidamente notificados a la sociedad demandada, como lo dispone el          Decreto Legislativo 806 de 2020.  

            

7. La          anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del          Tribunal Superior de Bucaramanga, con proveído del 27 de          abril de 2021.  

            

8. Inconforme          con lo resuelto, la sociedad          TECSAAM LTDA. presentó acción de tutela en procura de          amparo para sus derechos fundamentales, porque, según afirma,          no pudo conocer de manera oportuna las pruebas con las cuales          Armando          Beltrán Merchán          soportó la demanda presentada en su contra, para así          ejercer en debida forma su derecho de defensa en la contestación          del libelo,          por cuanto:  

i)  En  la notificación personal electrónica del 10 de agosto  de 2020, no fueron aportadas las pruebas de la demanda en la forma en  que se anunció en esa comunicación, esto es, en el  archivo comprimido bajo el formato “zip” que estaba  adjunto.  

ii)  En  dicha notificación no se indicó que podía  acceder a las pruebas de la demanda en el link que venía en el  correo electrónico, pero que lo estaba de manera oculta, al  final de la firma del apoderado de la parte demandante.  

iii)  El 30 de septiembre de 2020, se enteró de la existencia de  dicho enlace, cuando la parte demandante se opuso al incidente de  nulidad propuesto. Sin embargo, para entonces ya había  fenecido el término para contestar la demanda. En todo caso,  en esa fecha, accedió a dicho vínculo, pero encontró  que los archivos ya no se encontraban disponibles.  

            

9. Con          fundamento en lo expuesto solicita como pretensión sustancial          que en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efecto las          providencias referidas y, en su lugar, se declare la nulidad de todo          lo actuado desde el auto admisorio de la demanda presentada en su          contra por Armando          Beltrán Merchán.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Bucaramanga aseguró que esa corporación, en la          decisión censurada, luego de estudiar los antecedentes          procesales y las pruebas allegadas, concluyó que la nulidad          alegada no existía, en tanto la presunta irregularidad del          trámite de notificación no existió, puesto que,          como la parte recurrente lo adujo dentro del proceso ordinario, tuvo          conocimiento de la demanda presentada en su contra y su admisión.  

Afirmó  que la nulidad propuesta solo pretendía revivir términos  procesales extintos en perjuicio del accionante, por su propia  incuria, pero, como lo pretendido fue resuelto de manera  desfavorable, ahora usa la acción de tutela como una tercera  instancia, intentando hacer prevalecer su criterio sobre la actividad  intelectiva del funcionario judicial competente, lo cual pugna con la  naturaleza y alcance del mecanismo constitucional.  

            

2. Armando          Beltrán Merchán, mediante apoderado, defendió          el acierto de la decisión censurada, por cuanto con correo          electrónico del 10 de agosto de 2020 puso en conocimiento de          la parte accionada dentro del proceso laboral el contenido de la          demanda y sus anexos.  

            

3. El          Juzgado Segundo Laboral del Circuito de          Bucaramanga compartió el link que remite al expediente          digital contentivo del proceso laboral que interesa.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de          tutela.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado,  porque la decisión del 27 de abril de 2021, emitida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, no  se vislumbraba arbitraria o caprichosa.  

Indicó que,  al revisar las pruebas allegadas por la propia tutelante al trámite  constitucional, advertía que mediante correo electrónico  denominado «10  de Agosto 2020 Radicación demanda.pdf», la  demandante en el proceso laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en  el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, radicó la  demanda en la Oficina Judicial de Bucaramanga, de forma virtual, al  correo OFJUDSBUC@cendoj.ramajudicial.gov, adjuntando, para el efecto,  las pruebas y los anexos del libelo con archivo denominado  «PRUEBAS_DEMANDA. zip»., remitiendo dichas piezas  procesales a la convocada a juicio TECSAAM LTDA., al correo  gerencia@tecsaam.com.  

Aseguró que  al verificar el contenido del mencionado archivo zip, encontró  45 archivos y 2 carpetas, cuyo contenido correspondía con la  denominación asignada a cada uno de ellos en la demanda  laboral.  

Advirtió,  en consecuencia, que el tribunal no incurrió en ninguna causal  que hiciera procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales, contrario a ello, actuó con fundamento en la  realidad procesal, situación que la llevó a concluir,  de manera razonable, que no tenía fundamento la solicitud de  declaratoria de nulidad invocada por la parte convocada a juicio,  atinente a la indebida notificación de la demanda presentada  en su contra, por hallarse demostrado que la actuación  procesal cuestionada se ajustó a lo dispuesto en el artículo  6º del Decreto 806 de 2020.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la sociedad accionante, que insistió en la vulneración  de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos  expuestos en la demanda de tutela. Por tanto, solicita a esta Sala  que acceda a sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por  la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción resulta procedente para dejar sin efecto la providencia  del 27 de abril de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia de  primera instancia, que negó una nulidad por indebida  notificación de la demanda, dentro del proceso  laboral  promovido en contra de TECSAAM LTDA, por presentar defectos  constitutivos de vías de hechos en perjuicio de sus derechos  fundamentales y, de ser así, si debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia para concederse el amparo.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas o los          particulares en los casos establecidos en la ley (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Cuando esta          acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario          para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter          general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre          que la actuación o decisión cuestionada presenta un          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).  

            

3. En          el presente caso, la sociedad accionante considera que la Sala          Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió sus          derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, al confirmar el auto          proferido por el          Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese lugar, el 2 de          octubre de 2020, que negó la nulidad de la          actuación procesal conforme fue solicitado, por cuanto:  

3.1. En el cuerpo  del correo electrónico del 10 de agosto de esa anualidad,  mediante el cual el accionante en el proceso laboral dice que le da  traslado de la demanda y sus anexos, no se hizo advertencia expresa  de la existencia y ubicación del link que remitía a las  pruebas que soportaban el libelo, pues dicho enlace se encontraba  oculto, debajo de la firma del abogado de la parte actora, quien solo  hizo referencia al archivo comprimido en formato zip que se  encontraba adjunto al mensaje electrónico, pero que no  contenían los anexos que se anunciaban en la demanda, lo cual  impidió que conociera las pruebas aducidas en su contra, para  haber ejercido su derecho de defensa y contradicción en la  contestación respectiva, de manera adecuada.  

Por tanto,  pretende que  se  dejen sin efecto las providencias referidas y, en su lugar, se  declare la nulidad procesal de todo lo actuado en el proceso laboral  promovido en su contra.  

            

4. De          acuerdo con la doctrina constitucional, la irregularidad alegada          configuraría un defecto procedimental absoluto, que se          presenta, para citar algunas hipótesis, cuando la autoridad          judicial, i)          se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir          para la resolución del asunto, y ii)          omite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido,          afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna          de las partes del proceso (CC T-367-18).  

            

5. Frente          a este específico reparo, es menester recordar que el          artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, por el          cual se adoptaron medidas para la implementación de las          tecnologías de la información y comunicación en          las actuaciones judiciales con ocasión de la pandemia del          covid 19, delineó la manera como debe presentarse la demanda          y sus anexos para que sea admitida por el juez de la jurisdicción          correspondiente, y trazó la forma en que debe surtirse su          traslado a la parte contra la cual se dirige:  

ARTÍCULO  6o. DEMANDA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La  demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas  las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y  cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su  inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio  electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados  y enumerados en la demanda.  

Las  demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo  que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico  que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del  reparto, cuando haya lugar a este.  

De  las demandas y sus anexos no será necesario acompañar  copias físicas, ni electrónicas para el archivo del  juzgado, ni para el traslado.  

En  cualquier jurisdicción,  incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que  ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas  cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá  notificaciones el demandado, el  demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá  enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a  los demandados.  Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al  inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El  secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el  cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad  judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal  digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el  envío físico de la misma con sus anexos.  

En  caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos  sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación  personal se limitará al envío del auto admisorio al  demandado”.  (Negrilla por la Sala)  

El  anterior artículo fue declarado condicionalmente exequible por  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420-20 del 24 de  septiembre de 2020, bajo el entendido que “en el evento en que  el demandante desconozca la dirección electrónica de  los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al  proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello  implique su inadmisión”.  

Debe  precisarse que conforme con el  artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, en  concordancia con el  artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable  en materia laboral por remisión expresa del artículo  145 del CPTSS, el auto admisorio de la demanda está inscrito  dentro de las providencias que deben notificarse personalmente.  

El  Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 8º, fijó  así la manera como debe realizarse la notificación  personal de las providencias que deban hacerse de esa manera,  conforme la norma procesal:  

ARTÍCULO  8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse  personalmente también podrán efectuarse con el envío  de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección  electrónica o sitio que suministre el interesado en que se  realice la notificación, sin necesidad del envío de  previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos  que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo  medio.  

El  interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se  entenderá prestado con la petición, que la dirección  electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por  la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y  allegará las evidencias correspondientes, particularmente las  comunicaciones remitidas a la persona por notificar.  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación.  (…). (Negrilla fuera del texto)  

En  la Sentencia C-420-20 de 24 de septiembre de 2020, la Corte  Constitucional también declaró condicionalmente  exequible el inciso 3º del artículo 8º, en el  entendido que “el término allí dispuesto empezará  a contarse cuando el receptor acuse de recibo o se pueda por otro  medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.  

            

6. Trasladada          las anteriores premisas jurídicas al asunto que se examina,          se advierte lo siguiente:  

El 10 de agosto de  2020, Armando Beltrán Merchán, por conducto de su  abogado, radicó demanda laboral, junto con las pruebas y sus  anexos, a través del correo institucional dispuesto para ese  propósito por la oficina judicial de Bucaramanga  (OFJUDSBUC@cendoj.ramajudicial.gov)  y, simultáneamente, por el mismo canal virtual, envió  dichos documentos al correo electrónico de la parte demandada  y aquí tutelante (correo gerencia@tecsaam.com).  

El Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Bucaramanga, al advertir que la demanda  cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal  y el Decreto 806  de 2020,  la admitió, con auto del 10 de septiembre de 2020, el cual fue  notificado de manera personal a la contraparte el 14 siguiente,  mediante correo electrónico dirigido al mismo canal virtual  dispuesto para ese fin.  

Sumado a lo  expuesto, al ser revisado el archivo denominado «PRUEBAS_DEMANDA.  zip»., adjunto al correo electrónico remitido por el  abogado de Beltrán Merchán a la sociedad TECSAAM LTDA  el 10 de agosto de 2010, (aportado por la propia parte tutelante al  trámite constitucional), esta Sala de tutelas, al igual que lo  hizo la primera instancia, advierte que ese comprimido contiene 45  archivos y 2 carpetas, para un total de 47 elementos, que  corresponden a las pruebas enunciadas y enumeradas en la demanda  laboral.  

Esto muestra, que  la  decisión del tribunal accionado, mediante la cual confirmó  la providencia dictada por el juzgado de primera instancia, que negó  la nulidad solicitada por la parte aquí tutelante, se acompasa  con las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo 806 de  2020, en tanto la realidad procesal y las pruebas arrimadas al  expediente laboral, como a este trámite constitucional,  indican que la demanda y sus anexos fueron puestos en conocimiento de  esa parte, de manera oportuna, para que ejerciera su derecho de  defensa y contradicción en la contestación de la  demanda, sin ninguna limitación.  

Al advertirse,  entonces, que la Colegiatura accionada en manera alguna vulneró  los derechos fundamentales de la sociedad accionante, el  fallo impugnado será confirmado.  

Por  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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