Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16593 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119186
Acta No. 280
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por la sociedad TECNOLOGÍA EN SANEAMIENTO AMBIENTAL LIMITADA -TECSAAM LTDA. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 21 de julio de 2021, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso laboral 68001310500220200018500.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2. En la misma fecha, la sociedad TECSAAM LTDA. recibió del apoderado de la parte demandante un correo electrónico con asunto “RADICACIÓN_DEMANDA_ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA”. En dicha comunicación se dijo que se adjuntaban la demanda y sus anexos.
3. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga que, con auto del 10 de septiembre de 2020, admitió la demanda laboral, concediendo a la parte demandada el término legal de 10 días hábiles, para su contestación.
4. El 14 de septiembre de 2020, TECSAAM LTDA. recibió un correo electrónico proveniente de la parte demandante en lo laboral, con asunto “AUTO_ADMITE DEMANDA_RAD. 2020-000185-00_TECSAAM LTDA – ARMANDO BELTRÁN”.
5. El 30 de septiembre de esa anualidad, la sociedad demandada en el proceso laboral (aquí accionante), solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la demanda y sus anexos.
6. Mediante providencia del 2 de octubre de 2020, el juzgado de conocimiento negó la nulidad solicitada por la sociedad allí demandada, por advertir que la demanda, junto con sus anexos, fueron debidamente notificados a la sociedad demandada, como lo dispone el Decreto Legislativo 806 de 2020.
7. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con proveído del 27 de abril de 2021.
8. Inconforme con lo resuelto, la sociedad TECSAAM LTDA. presentó acción de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, porque, según afirma, no pudo conocer de manera oportuna las pruebas con las cuales Armando Beltrán Merchán soportó la demanda presentada en su contra, para así ejercer en debida forma su derecho de defensa en la contestación del libelo, por cuanto:
i) En la notificación personal electrónica del 10 de agosto de 2020, no fueron aportadas las pruebas de la demanda en la forma en que se anunció en esa comunicación, esto es, en el archivo comprimido bajo el formato “zip” que estaba adjunto.
ii) En dicha notificación no se indicó que podía acceder a las pruebas de la demanda en el link que venía en el correo electrónico, pero que lo estaba de manera oculta, al final de la firma del apoderado de la parte demandante.
iii) El 30 de septiembre de 2020, se enteró de la existencia de dicho enlace, cuando la parte demandante se opuso al incidente de nulidad propuesto. Sin embargo, para entonces ya había fenecido el término para contestar la demanda. En todo caso, en esa fecha, accedió a dicho vínculo, pero encontró que los archivos ya no se encontraban disponibles.
9. Con fundamento en lo expuesto solicita como pretensión sustancial que en amparo de sus derechos fundamentales se dejen sin efecto las providencias referidas y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda presentada en su contra por Armando Beltrán Merchán.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga aseguró que esa corporación, en la decisión censurada, luego de estudiar los antecedentes procesales y las pruebas allegadas, concluyó que la nulidad alegada no existía, en tanto la presunta irregularidad del trámite de notificación no existió, puesto que, como la parte recurrente lo adujo dentro del proceso ordinario, tuvo conocimiento de la demanda presentada en su contra y su admisión.
Afirmó que la nulidad propuesta solo pretendía revivir términos procesales extintos en perjuicio del accionante, por su propia incuria, pero, como lo pretendido fue resuelto de manera desfavorable, ahora usa la acción de tutela como una tercera instancia, intentando hacer prevalecer su criterio sobre la actividad intelectiva del funcionario judicial competente, lo cual pugna con la naturaleza y alcance del mecanismo constitucional.
2. Armando Beltrán Merchán, mediante apoderado, defendió el acierto de la decisión censurada, por cuanto con correo electrónico del 10 de agosto de 2020 puso en conocimiento de la parte accionada dentro del proceso laboral el contenido de la demanda y sus anexos.
3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga compartió el link que remite al expediente digital contentivo del proceso laboral que interesa.
4. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado, porque la decisión del 27 de abril de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no se vislumbraba arbitraria o caprichosa.
Indicó que, al revisar las pruebas allegadas por la propia tutelante al trámite constitucional, advertía que mediante correo electrónico denominado «10 de Agosto 2020 Radicación demanda.pdf», la demandante en el proceso laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, radicó la demanda en la Oficina Judicial de Bucaramanga, de forma virtual, al correo OFJUDSBUC@cendoj.ramajudicial.gov, adjuntando, para el efecto, las pruebas y los anexos del libelo con archivo denominado «PRUEBAS_DEMANDA. zip»., remitiendo dichas piezas procesales a la convocada a juicio TECSAAM LTDA., al correo gerencia@tecsaam.com.
Aseguró que al verificar el contenido del mencionado archivo zip, encontró 45 archivos y 2 carpetas, cuyo contenido correspondía con la denominación asignada a cada uno de ellos en la demanda laboral.
Advirtió, en consecuencia, que el tribunal no incurrió en ninguna causal que hiciera procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, contrario a ello, actuó con fundamento en la realidad procesal, situación que la llevó a concluir, de manera razonable, que no tenía fundamento la solicitud de declaratoria de nulidad invocada por la parte convocada a juicio, atinente a la indebida notificación de la demanda presentada en su contra, por hallarse demostrado que la actuación procesal cuestionada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la sociedad accionante, que insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela. Por tanto, solicita a esta Sala que acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción resulta procedente para dejar sin efecto la providencia del 27 de abril de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia de primera instancia, que negó una nulidad por indebida notificación de la demanda, dentro del proceso laboral promovido en contra de TECSAAM LTDA, por presentar defectos constitutivos de vías de hechos en perjuicio de sus derechos fundamentales y, de ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia para concederse el amparo.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos establecidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el presente caso, la sociedad accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al confirmar el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de ese lugar, el 2 de octubre de 2020, que negó la nulidad de la actuación procesal conforme fue solicitado, por cuanto:
3.1. En el cuerpo del correo electrónico del 10 de agosto de esa anualidad, mediante el cual el accionante en el proceso laboral dice que le da traslado de la demanda y sus anexos, no se hizo advertencia expresa de la existencia y ubicación del link que remitía a las pruebas que soportaban el libelo, pues dicho enlace se encontraba oculto, debajo de la firma del abogado de la parte actora, quien solo hizo referencia al archivo comprimido en formato zip que se encontraba adjunto al mensaje electrónico, pero que no contenían los anexos que se anunciaban en la demanda, lo cual impidió que conociera las pruebas aducidas en su contra, para haber ejercido su derecho de defensa y contradicción en la contestación respectiva, de manera adecuada.
Por tanto, pretende que se dejen sin efecto las providencias referidas y, en su lugar, se declare la nulidad procesal de todo lo actuado en el proceso laboral promovido en su contra.
4. De acuerdo con la doctrina constitucional, la irregularidad alegada configuraría un defecto procedimental absoluto, que se presenta, para citar algunas hipótesis, cuando la autoridad judicial, i) se ciñe a un trámite ajeno al que corresponde seguir para la resolución del asunto, y ii) omite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando los derechos de defensa y contradicción de alguna de las partes del proceso (CC T-367-18).
5. Frente a este específico reparo, es menester recordar que el artículo 6º del Decreto Legislativo 806 de 2020, por el cual se adoptaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información y comunicación en las actuaciones judiciales con ocasión de la pandemia del covid 19, delineó la manera como debe presentarse la demanda y sus anexos para que sea admitida por el juez de la jurisdicción correspondiente, y trazó la forma en que debe surtirse su traslado a la parte contra la cual se dirige:
ARTÍCULO 6o. DEMANDA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. (Negrilla por la Sala)
El anterior artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420-20 del 24 de septiembre de 2020, bajo el entendido que “en el evento en que el demandante desconozca la dirección electrónica de los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión”.
Debe precisarse que conforme con el artículo 41 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, el auto admisorio de la demanda está inscrito dentro de las providencias que deben notificarse personalmente.
El Decreto Legislativo 806 de 2020, en su artículo 8º, fijó así la manera como debe realizarse la notificación personal de las providencias que deban hacerse de esa manera, conforme la norma procesal:
ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…). (Negrilla fuera del texto)
En la Sentencia C-420-20 de 24 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional también declaró condicionalmente exequible el inciso 3º del artículo 8º, en el entendido que “el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el receptor acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
6. Trasladada las anteriores premisas jurídicas al asunto que se examina, se advierte lo siguiente:
El 10 de agosto de 2020, Armando Beltrán Merchán, por conducto de su abogado, radicó demanda laboral, junto con las pruebas y sus anexos, a través del correo institucional dispuesto para ese propósito por la oficina judicial de Bucaramanga (OFJUDSBUC@cendoj.ramajudicial.gov) y, simultáneamente, por el mismo canal virtual, envió dichos documentos al correo electrónico de la parte demandada y aquí tutelante (correo gerencia@tecsaam.com).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, al advertir que la demanda cumplía con los requisitos establecidos por la norma procesal y el Decreto 806 de 2020, la admitió, con auto del 10 de septiembre de 2020, el cual fue notificado de manera personal a la contraparte el 14 siguiente, mediante correo electrónico dirigido al mismo canal virtual dispuesto para ese fin.
Sumado a lo expuesto, al ser revisado el archivo denominado «PRUEBAS_DEMANDA. zip»., adjunto al correo electrónico remitido por el abogado de Beltrán Merchán a la sociedad TECSAAM LTDA el 10 de agosto de 2010, (aportado por la propia parte tutelante al trámite constitucional), esta Sala de tutelas, al igual que lo hizo la primera instancia, advierte que ese comprimido contiene 45 archivos y 2 carpetas, para un total de 47 elementos, que corresponden a las pruebas enunciadas y enumeradas en la demanda laboral.
Esto muestra, que la decisión del tribunal accionado, mediante la cual confirmó la providencia dictada por el juzgado de primera instancia, que negó la nulidad solicitada por la parte aquí tutelante, se acompasa con las disposiciones previstas en el Decreto Legislativo 806 de 2020, en tanto la realidad procesal y las pruebas arrimadas al expediente laboral, como a este trámite constitucional, indican que la demanda y sus anexos fueron puestos en conocimiento de esa parte, de manera oportuna, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en la contestación de la demanda, sin ninguna limitación.
Al advertirse, entonces, que la Colegiatura accionada en manera alguna vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante, el fallo impugnado será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria