Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16598 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119277
Acta No. 280
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 25 de agosto de 2021, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 15001310500420180017901 02).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ contrató a Martha Isabel Ayala Pineda para desempeñar el cargo de secretaria “por medio tiempo”, a partir de 1º de marzo de 2000 hasta el 23 de enero de 2014, cuando finalizó el contrato de manera unilateral por parte de la primera.
2. El 30 de abril de 2011, las partes celebraron una conciliación ante la Oficina de Trabajo de Tunja, con fundamento en la cual la fundación “reconoció y pagó la suma de $6.180.000 como compensación por aportes pensionales a que la trabajadora pudiera tener derecho por el tiempo laborado en la entidad, liquidación que se hizo en forma proporcional al tiempo trabajado y sobre un salario minino”.
3. Martha Isabel Ayala Pineda presentó demanda laboral contra la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, con el propósito que se declarara la nulidad del acta de conciliación, así como el reconocimiento y pago de los aportes pensionales no cancelados.
4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja que, mediante proveído del 8 de mayo de 2019, declaró la existencia de una relación laboral celebrada entre las partes, dejó sin efecto la conciliación de 2011 y, como consecuencia, impuso a la fundación demandada la obligación de pagar mediante calculo actuarial los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión.
5. La parte demandada apeló. Con fallo del 28 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar adicionó la decisión de primera instancia, en el entendido que «del favor que resulte como cálculo actuarial, la demandante deberá asumir la suma de $6.180.000 y el saldo estar a cargo de la demandada», confirmando lo demás.
6. Inconforme con esta sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación. En auto del 21 de agosto de 2020, el tribunal lo negó por falta de interés para recurrir. La Sala de Casación Laboral lo declaró bien negado en providencia del 2 de junio de 2021, al resolver el recurso de queja presentado por esa parte.
7. Sustentada en esta base fáctica, la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ indica que el juzgado y el tribunal incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, porque en sus decisiones omitieron tener en cuenta que durante el tiempo en que se desarrolló le contrato de trabajo, no existía ley que impusiera al empleador la obligación de cotizar al sistema general de seguridad social en pensión a favor de los trabajadores de medio tiempo o jornada incompleta, lo cual vino a ser regulado tiempo después con el Decreto 2616 del 2013, de manera tal que resultaba imposible establecer el valor de las cuotas periódicas pensionales a pagar.
Por tanto, asegura, al haber existido una conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, sobre materias que podían transarse por no estar reguladas, no había razón para que las autoridades accionadas la condenaran a pagar los aportes pensionales de Martha Isabel Ayala Pineda.
8. Con fundamento en estos argumentos, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias censuradas.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja solicitó que se niegue el amparo invocado. Asegura haber resuelto la segunda instancia del proceso laboral con fundamento en los puntos de la apelación que fueron propuestos por la parte accionante, cuyos argumentos se encuentran expuestos en el fallo dictado por esa Sala, el cual aportó el registro de audio.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado. Precisó que las consideraciones del Tribunal accionado, referidas a que el juzgado de primera instancia no incurrió en error al invalidar el acto de conciliación que tuvo por objeto un derecho cierto e indiscutible de la trabajadora, no se advertía arbitrario, caprichoso o irracional, motivo por el cual no le era permitido, como juez constitucional, intervenir para modificar el fallo bajo el pretexto que el accionante no comparte el criterio del juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la tutelante, quien insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, con sustento en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si la acción es procedente para dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 28 de agosto de 2019, por presentar vías de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de la parte tutelante.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, entre otros, “que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible” (Sentencia SU575/19
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta exigencia general “es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos” (Corte Constitucional SU116/18).
Para la procedencia de la acción de tutela, también se requiere demostrar que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se expuso en el acápite permitente, la accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso laboral promovido en su contra por Martha Isabel Ayala Pineda, por cuanto:
Durante el tiempo en que se desarrolló el contrato de trabajo, no existía ley que impusiera al empleador la obligación de cotizar al sistema general de seguridad social en pensión a favor de los trabajadores de jornada incompleta y, si ello es así, al haber existido una conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, sobre materias que podían transarse por no estar reguladas legalmente, no había razón para que las autoridades accionadas declararan la nulidad de ese acuerdo y, por consiguiente, la condenaran a pagar los aportes pensionales de su extrabajadora.
4. En el presente caso, el mecanismo de amparo no supera los requisitos generales para su procedencia, porque al ser revisados los argumentos que sustentaron el recurso de apelación presentado por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, se evidencia que la ahora accionante no puso de presente en ese momento la supuesta ausencia de normatividad que impusiera al empleador, para la fecha en que se desarrolló el contrato laboral, la obligación de cotizar al sistema general de seguridad social en pensión a favor de los trabajadores de medio tiempo o jornada incompleta.
Del escrito de impugnación respectivo enseña que el recurso de alzada se limitó a cuestionar los siguientes aspectos: i) la existencia de la relación laboral, ii) la posibilidad de conciliar los aportes a seguridad social, iii) el valor que fue reconocido como parte de la conciliación, y iv) la condena en costas.
Frente a este marco impugnatorio, no había lugar a que la colegiatura accionada emitiera un pronunciamiento sobre el supuesto vacío legal en punto de los aportes en pensión de los trabajadores de jornada incompleta, en virtud del principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal Laboral, que determina, como regla general, que el juez de segunda instancia no puede examinar temas que no fueron materia de cuestionamiento.
5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, encuentra la Sala que el reparo planteado por el accionante no se acompasa con el ordenamiento jurídico legal vigente, como quiera que el artículo 197 del Decreto 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, de manera clara prevé que los “Trabajadores de jornada incompleta tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada”.
Igualmente, el artículo 24 del Decreto 1703 de 2002, establece cuánto debe ser la base de cotización para trabajadores con jornada incompleta o inferior a la máxima legal, en los siguientes términos:
(..) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual (…).
Estas disposiciones normativas se encontraban vigentes para el periodo transcurrido entre el 1º de marzo de 2000 al 23 de enero de 2014, esto es, durante el tiempo en que se desarrolló la relación laboral entre la parte tutelante y su extrabajadora Martha Isabel Ayala Pineda, para que la afiliara al sistema de seguridad social en pensiones y realizara a favor de ella los aportes en la proporción que le correspondía por ley.
La fundación accionante también afirmó en el mecanismo de amparo que, al haber existido una conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, sobre materias que podían transarse, no había razón para que las autoridades accionadas la condenaran a pagar los aportes pensionales de Martha Isabel Ayala Pineda.
Sobre este punto, el tribunal accionado se pronunció de la manera que sigue:
i. En materia laboral es viable la conciliación de los derechos que se adeudan al trabajador, sin embargo, ese mecanismo alternativo de solución de conflictos solamente puede versar sobre aquellos derechos que no sean ciertos e indiscutibles, según lo establece el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
ii. La conciliación que celebran las partes tiene validez, siempre y cuando no trasgreda derechos mínimos, ciertos e indiscutibles. Los aportes a pensión son una prerrogativa legal irrenunciable, pues estos permiten estructurar la pensión del trabajador, por tanto, el empleador debe satisfacer esa necesidad material del trabajador, no desprenderse de esa obligación y derecho irrenunciable.
iii. No son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto que los aportes a pensión son susceptibles de conciliación, encontrando que el A quo no incurrió en un desacierto, al no darle validez a la conciliación efectuada entre las partes el 7 de abril de 2011, que tenía como objeto un derecho cierto e indiscutible del trabajador, tendiente a valerse de unos aportes que pertenecen al Sistema General de Pensiones.
(…) se tiene, que la conciliación celebrada entre las partes tiene validez, salvo que transgreda derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la medida en que recayó sobre una prerrogativa legal irrenunciable, como lo es la financiación o los aportes que permiten estructurar la prestación pensional por vejez del trabajador, por un período considerable de casi 24 años de servicio.
No podían las partes disponer de ese derecho común a todo trabajador y correlativa obligación del empleador, que desde la expedición de la Ley 90 de 1946, y obligatoriamente, a partir del 1º de enero de 1967, por cuenta del Acuerdo 244 de 1966, requirió la afiliación y consiguientes aportes al entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de cobijar los riesgos por invalidez, vejez y muerte, lo cual, a partir de la Ley 100 de 1993, se convirtió en universal y categórico, tal como lo dispuso el artículo 22; de suerte que por la sola existencia del contrato de trabajo, surgía la necesidad de afiliar y aportar al organismo encargado en ese momento de administrar los recursos de trabajadores y empleadores, que permitían ir ampliando la base de financiación de las prestaciones que se iban reconociendo y las que se causarían en el futuro, como una exigencia cierta y previamente definida por el legislador.
Por manera que, el tribunal accionado no incurrió en defectos constitutivos de vías de hecho en la decisión censurada por la accionante, en la medida que, la conciliación versó sobre derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de la trabajadora, no susceptibles de ser negociados, como lo son los aportes a pensión, para estructurar su derecho pensional, por ende, no había lugar a mantener la validez a ese acuerdo y menos otorgarle efectos de cosa juzgada.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria