STP16598-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16598 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119277  

Acta No. 280  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL  PROGRESO DE BOYACÁ contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral el 25 de agosto de 2021, que negó el  amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo  lugar,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, las partes e intervinientes en el proceso con radicado  No. 15001310500420180017901 02).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. La          FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ contrató a          Martha Isabel Ayala Pineda para desempeñar el cargo de          secretaria “por          medio tiempo”,          a partir de 1º          de marzo de 2000 hasta          el 23 de enero de 2014, cuando finalizó el contrato de manera          unilateral por parte de la primera.  

            

2. El          30 de abril de 2011, las partes celebraron una conciliación          ante la Oficina de Trabajo de Tunja, con fundamento en la cual la          fundación “reconoció          y pagó la suma de $6.180.000 como compensación por          aportes pensionales a que la trabajadora pudiera tener derecho por          el tiempo laborado en la entidad, liquidación que se hizo en          forma proporcional al tiempo trabajado y sobre un salario minino”.  

            

3. Martha          Isabel Ayala Pineda presentó demanda laboral contra la          FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ, con el propósito          que se declarara la nulidad del acta de conciliación, así          como el reconocimiento y pago de los aportes pensionales no          cancelados.  

            

4. El          conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto          Laboral del Circuito de Tunja que, mediante proveído del 8 de          mayo de 2019, declaró la existencia de una relación          laboral celebrada entre las partes, dejó sin efecto la          conciliación de 2011 y, como consecuencia, impuso a la          fundación demandada la obligación de pagar mediante          calculo actuarial los aportes al Sistema de Seguridad Social en          Pensión.  

            

5. La          parte demandada apeló. Con fallo del 28 de agosto de 2019, la          Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar adicionó la          decisión de primera instancia, en el entendido que «del          favor que resulte como cálculo actuarial, la demandante          deberá asumir la suma de $6.180.000 y el saldo estar a cargo          de la demandada»,          confirmando lo demás.  

            

6. Inconforme          con esta sentencia, la          demandada interpuso recurso extraordinario de casación. En          auto del 21 de agosto de 2020, el tribunal lo negó por falta          de interés para recurrir. La Sala de Casación Laboral          lo declaró bien negado en providencia del 2 de junio de 2021,          al resolver el recurso de queja presentado por esa parte.  

            

7. Sustentada          en esta base fáctica, la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE          BOYACÁ indica que el juzgado y el tribunal incurrieron en          vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales,          porque en sus decisiones omitieron tener en cuenta que durante el          tiempo en que se desarrolló le contrato de trabajo, no          existía ley que impusiera al empleador la obligación          de cotizar al sistema general de seguridad social en pensión          a favor de los trabajadores de medio tiempo o jornada incompleta, lo          cual vino a ser regulado tiempo después con el Decreto 2616          del 2013, de          manera tal que resultaba imposible establecer el valor de las cuotas          periódicas pensionales a pagar.  

Por tanto,  asegura, al haber existido una conciliación que hizo tránsito  a cosa juzgada, sobre materias que podían transarse por no  estar reguladas, no había razón para que las  autoridades accionadas la condenaran a pagar los aportes pensionales  de Martha  Isabel Ayala Pineda.  

            

8. Con          fundamento en estos argumentos, solicita que se amparen sus derechos          fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias          censuradas.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja          solicitó que se niegue el amparo invocado. Asegura haber          resuelto la segunda instancia del proceso laboral con fundamento en          los puntos de la apelación que fueron propuestos por la parte          accionante, cuyos argumentos se encuentran expuestos en el fallo          dictado por esa Sala, el cual aportó el registro de audio.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte negó el amparo invocado.  Precisó que las consideraciones del Tribunal accionado,  referidas a que  el juzgado de primera instancia no incurrió en error al  invalidar el acto de conciliación que tuvo por objeto un  derecho cierto e indiscutible de la trabajadora, no se advertía  arbitrario, caprichoso o irracional, motivo por el cual no le era  permitido, como juez constitucional, intervenir para modificar el  fallo bajo el pretexto que el accionante no comparte el criterio del  juez natural.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la tutelante, quien insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales, con sustento en los mismos argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por  la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción es procedente para dejar sin efecto la sentencia  dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 28 de  agosto de 2019, por presentar  vías de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de la  parte tutelante.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas, o los          particulares en los casos previstos en la ley (artículos          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter          general definidos por la doctrina constitucional, entre otros, “que          la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados,          y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible”          (Sentencia SU575/19  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, esta exigencia general “es  comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a  rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no  previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que  la haya planteado al interior del proceso  y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la  protección constitucional de sus derechos”  (Corte Constitucional SU116/18).  

Para  la procedencia de la acción de tutela, también se  requiere demostrar que la actuación o decisión  cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. Como          se expuso en el acápite permitente, la accionante pretende          que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral          del Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso laboral promovido          en su contra por Martha Isabel Ayala Pineda, por          cuanto:  

Durante el tiempo  en que se desarrolló el contrato de trabajo, no existía  ley que impusiera al empleador la obligación de cotizar al  sistema general de seguridad social en pensión a favor de los  trabajadores de jornada incompleta y, si  ello es así, al  haber existido una conciliación que hizo tránsito a  cosa juzgada, sobre materias que podían transarse por no estar  reguladas legalmente, no había razón para que las  autoridades accionadas declararan la nulidad de ese acuerdo y, por  consiguiente, la condenaran a pagar los aportes pensionales de su  extrabajadora.  

            

4. En          el presente caso, el mecanismo de amparo no supera los requisitos          generales para su procedencia, porque al          ser revisados los argumentos que sustentaron el recurso de apelación          presentado por la FUNDACIÓN PARA EL PROGRESO DE BOYACÁ,          se evidencia que la ahora accionante no puso de presente en ese          momento la supuesta ausencia de normatividad que impusiera al          empleador, para la fecha en que se desarrolló el contrato          laboral, la obligación de cotizar al sistema general de          seguridad social en pensión a favor de los trabajadores de          medio tiempo o jornada incompleta.  

Del escrito de  impugnación respectivo enseña que el recurso de alzada  se limitó a cuestionar los siguientes aspectos: i)  la existencia de la relación laboral, ii)  la posibilidad de conciliar los  aportes a seguridad social, iii)  el valor que fue reconocido como parte de la conciliación, y  iv)  la condena en costas.  

Frente a este  marco impugnatorio, no había lugar a que la colegiatura  accionada emitiera un pronunciamiento sobre el supuesto vacío  legal en punto de los aportes en pensión de los trabajadores  de jornada incompleta, en virtud del principio de consonancia  previsto en el artículo 66A del Código Procesal  Laboral, que determina, como regla general, que el juez de segunda  instancia no puede examinar temas que no fueron materia de  cuestionamiento.  

            

5. Sin          perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar          improcedente el amparo, encuentra la Sala que el reparo planteado          por el accionante no se acompasa con el ordenamiento jurídico          legal vigente, como quiera que el artículo 197 del Decreto          2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, de manera clara          prevé que los “Trabajadores          de jornada incompleta tienen derecho a las prestaciones y garantías          que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la          jornada”.  

Igualmente, el  artículo 24 del Decreto 1703 de 2002, establece cuánto  debe ser la base de cotización para trabajadores con jornada  incompleta  o  inferior a la máxima legal,  en los siguientes términos:  

(..) Sin perjuicio  de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998,  para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada  de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario  devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se  deberá completar por el empleador y el trabajador en las  proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para  que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo  legal mensual (…).  

Estas  disposiciones normativas se encontraban vigentes para el periodo  transcurrido entre el 1º  de marzo de 2000 al  23 de enero de 2014,  esto es, durante el tiempo en que se desarrolló la relación  laboral entre la parte tutelante y su extrabajadora Martha  Isabel Ayala Pineda,  para que la afiliara al sistema de seguridad social en pensiones y  realizara a favor de ella los aportes en la proporción que le  correspondía por ley.  

La fundación  accionante también afirmó en el mecanismo de amparo  que,  al haber existido una conciliación que hizo tránsito a  cosa juzgada, sobre materias que podían transarse, no había  razón para que las autoridades accionadas la condenaran a  pagar los aportes pensionales de Martha  Isabel Ayala Pineda.  

Sobre  este punto, el tribunal accionado se pronunció de la manera  que sigue:  

            

i. En          materia laboral es viable la conciliación de los derechos que          se adeudan al trabajador, sin embargo, ese mecanismo alternativo de          solución de conflictos solamente puede versar sobre aquellos          derechos que no sean ciertos e indiscutibles, según lo          establece el artículo 15 del Código Sustantivo del          Trabajo.  

            

ii. La          conciliación que celebran las partes tiene validez, siempre y          cuando no trasgreda derechos mínimos, ciertos e          indiscutibles. Los aportes a pensión son una prerrogativa          legal irrenunciable, pues estos permiten estructurar la pensión          del trabajador, por tanto, el empleador debe satisfacer esa          necesidad material del trabajador, no desprenderse de esa obligación          y derecho irrenunciable.  

            

iii. No          son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente en cuanto          que los aportes a pensión son susceptibles de conciliación,          encontrando que el A quo no incurrió en un desacierto, al no          darle validez a la conciliación efectuada entre las partes el          7 de abril de 2011, que tenía como objeto un derecho cierto e          indiscutible del trabajador, tendiente a valerse de unos aportes que          pertenecen al Sistema General de Pensiones.  

(…)  se  tiene, que la conciliación celebrada entre las partes tiene  validez, salvo que transgreda  derechos mínimos, ciertos e indiscutibles; que es lo ocurrido  en este caso, por ende, a ese acto no se le puede otorgar los efectos  de cosa juzgada que se predica normalmente de este instrumento, en la  medida en que recayó sobre una prerrogativa legal  irrenunciable, como lo es la financiación o los aportes que  permiten estructurar la prestación pensional por vejez del  trabajador, por un período considerable de casi 24 años  de servicio.  

No  podían las partes disponer de ese derecho común a todo  trabajador y correlativa obligación del empleador, que desde  la expedición de la Ley 90 de 1946, y obligatoriamente, a  partir del 1º de enero de 1967, por cuenta del Acuerdo 244 de  1966, requirió la afiliación y consiguientes aportes al  entonces Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de  cobijar los riesgos por invalidez, vejez y muerte, lo cual, a partir  de la Ley 100 de 1993, se convirtió en universal y categórico,  tal como lo dispuso el artículo 22; de suerte que por la sola  existencia del contrato de trabajo, surgía la necesidad de  afiliar y aportar al organismo encargado en ese momento de  administrar los recursos de trabajadores y empleadores, que permitían  ir ampliando la base de financiación de las prestaciones que  se iban reconociendo y las que se causarían en el futuro, como  una exigencia cierta y previamente definida por el legislador.  

Por manera que, el  tribunal accionado no incurrió en defectos constitutivos de  vías de hecho en la decisión censurada por la  accionante, en la medida que, la conciliación versó  sobre derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de la  trabajadora, no susceptibles de ser negociados, como lo son los  aportes a pensión, para estructurar su derecho pensional, por  ende, no había lugar a mantener la validez a ese acuerdo y  menos otorgarle efectos de cosa juzgada.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión  de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

      

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