STP8043-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP8043-2021  

Radicación  117008  

(Aprobado Acta N.o  131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Brayan  Alexander Martínez Leal,  contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio  y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de los  derechos al debido proceso y a la dignidad humana.  

Al  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, la Dirección-Oficina Jurídica del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano -COCUT-, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, todos de la capital  de Norte de Santander, así como las demás partes e  intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del  actor, distinguido con radicación No. 540016001134201901797.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Relata el accionante que el 16 de abril de 2020 el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo  condenó a la pena principal de 58 meses de prisión, por  los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso  heterogéneo con hurto calificado. De ahí que se  encuentre privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano-COCUT- de esa ciudad.  

1.2.  Señala que desde entonces no se le ha asignado un Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia  de su pena, circunstancia que le ha impedido acceder a los beneficios  que legalmente le asisten.  

1.3.  Aporta el interlocutorio del 4 de mayo de 2020, mediante el cual el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no  repuso el proveído que declaró desierto el recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria.  

2.  Acontecer procesal  

3.  Las respuestas  

3.1  El Secretario del Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que,  revisados los sistemas de reparto y gestión documental no  evidenció sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del  accionante que derivara en la vigilancia por parte de las sedes  judiciales en la especialidad.  

3.2.  El  Fiscal 10 Seccional-Patrimonio Económico de la misma ciudad  manifestó que la pretensión del gestor corresponde a un  trámite administrativo del juez de conocimiento para enviar el  expediente a los despachos de Ejecución de Penas.  

3.3.  El oficial mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento evocó que, en virtud de un preacuerdo suscrito  entre la defensa y la fiscalía, el 16 de abril de 2020 se  dictó sentencia en contra de Martínez  Leal por los  referidos delitos.  

Agregó  que, dicha decisión fue objeto de apelación por el  condenado, pero ante la falta de sustentación, el 24 de abril  de esa anualidad la alzada se declaró desierta.  

Destacó  que el 29 de abril ídem  el defensor  interpuso reposición frente a ese auto, medio desestimado el 4  de mayo y que propició el recurso de queja. Aclara que desde  el 7 de mayo de 2020 la carpeta digitalizada fue enviada al Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio, desconociendo el estado  actual del proceso.  

3.4.  El escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que,  si bien conforme  al acta de reparto No. 083 del 15 de mayo de 2020, la definición  del recurso de queja incoado por el defensor de Brayan  Alexander Martínez Leal correspondió  al magistrado Luis  Guiovanni Sánchez Córdoba, cuyo  pase al despacho sólo aconteció el 12 de mayo del 2021,  mismo día que fue allegado a la Secretaría, procedente  del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.  

3.5.  El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  -COCUT- de Cúcuta solicitó su desvinculación del  trámite, en atención a que no tiene competencia para  resolver la pretensión del accionante.  

3.6.  La Jueza (E) Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta adujo sobre el trámite  impartido al recurso de queja, remitido el 12 de mayo de 2020 por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que  aún se encontraba pendiente el diligenciamiento para su envío  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. De ahí  que reconociera la falencia presentada en la remisión de las  diligencias, atribuyendo la misma a los traumatismos que ha originado  la utilización de las herramientas virtuales para la  digitalización de expedientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

1.1.  Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los derechos al debido  proceso y a la dignidad humana,  ante la alegada mora en remitir el proceso penal adelantado en su  contra, con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

1.2.  El artículo 86 de la Constitución Política  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

2.  Caso concreto  

2.1.  En el presente asunto se observa que, mediante sentencia del  16 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a Brayan  Alexander Martínez Leal por  los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso  heterogéneo con hurto calificado, imponiéndole una pena  principal de 58 meses de prisión.  

2.2.  También es claro, que la decisión fue apelada por el  sentenciado,  pero dicho mecanismo se declaró desierto el 24  de abril de 2020, ante la falta de sustentación.  Adicionalmente, dicha situación desencadenó la  interposición de los recursos de reposición y queja. El  primero fue desestimado al decidir no reponer, mientras que, el  segundo de ellos está pendiente por resolver.  

2.3.  Martínez  Leal se  encuentra inconforme porque hasta la fecha de interposición de  la solicitud de amparo, el referido proceso penal no ha sido enviado  al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta.  

2.4.  El escribiente del cuerpo colegiado vinculado manifestó  que conforme  al acta de reparto No. 083 del 15 de mayo de 2020, el recurso de  queja pasó al despacho del magistrado encargado el 12 de mayo  del 2021, procedente ese día, del Centro de Servicios del  Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.  

2.5.  Así las cosas, es indiscutible que la sentencia emitida en  contra del hoy accionante no ha cobrado firmeza y hasta que ello no  ocurra, no es posible remitir el expediente a los juzgados  ejecutores. No obstante, esta Sala no pretende desconocer que desde  que se promovió el recurso de queja -15 de mayo de 2020- hasta  la fecha de radicación de la presente acción -18 de  mayo de 2021-, ha transcurrido 1 año y 3 días, sin que  se cuente con una definición jurídica frente a la  expectativa del peticionario.  

Empero,  no puede pasarse por alto que la mora no es atribuible al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, pues el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio tiene a su cargo el  cumplimiento de deberes en el sistema de reparto, como quiera que su  omisión puede repercutir en la celeridad que impera brindar a  asuntos de esa índole y esencialmente en el compromiso de la  libertad de las personas, luego acorde a la respuesta brindada por  esa dependencia, obsérvese que reconoce su responsabilidad en  la omisión del diligenciamiento para el envío del  expediente a la aludida colegiatura, materializado sólo hasta  el 12 de mayo de 2021.  

2.6.  Sin embargo, lo anterior no significa per  se,  que  el gestor se encuentre en un escenario de total desprotección,  pues al estar el proceso todavía en curso, todos los temas  relacionados con la libertad podrán ser ventilados ante el  juez de conocimiento.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema  de Justicia, explicó:  

[…]  durante el trámite  del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración  de responsabilidad penal en contra del acusado, la única  autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u  otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías,  tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley  906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se  encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le  compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé  el artículo 40 del mismo compendio normativo así:  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en  función  del cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.7.  Por tanto, es evidente que Brayan  Alexander Martínez Leal cuenta  con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso  para superar eventualmente su reclusión y, en caso de que lo  decidido no se encuentre conforme a sus intereses, también  tiene la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y  apelación.  

2.8.  Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto  suplantar los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, emerge evidente que  no está cumplido el presupuesto de subsidiariedad.  

2.9.  Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala no encuentra  actuaciones u omisiones que adviertan la conculcación de las  garantías fundamentales reclamadas, por lo que se negará  el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Brayan  Alexander Martínez Leal.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1           “Modifíquese          el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual          quedará así:          

5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada”.      

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