Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8043-2021
Radicación 117008
(Aprobado Acta N.o 131)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Brayan Alexander Martínez Leal, contra el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y a la dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección-Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano -COCUT-, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, todos de la capital de Norte de Santander, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del actor, distinguido con radicación No. 540016001134201901797.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Relata el accionante que el 16 de abril de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a la pena principal de 58 meses de prisión, por los punibles de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado. De ahí que se encuentre privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano-COCUT- de esa ciudad.
1.2. Señala que desde entonces no se le ha asignado un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de su pena, circunstancia que le ha impedido acceder a los beneficios que legalmente le asisten.
1.3. Aporta el interlocutorio del 4 de mayo de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no repuso el proveído que declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
2. Acontecer procesal
3. Las respuestas
3.1 El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que, revisados los sistemas de reparto y gestión documental no evidenció sentencia condenatoria ejecutoriada en contra del accionante que derivara en la vigilancia por parte de las sedes judiciales en la especialidad.
3.2. El Fiscal 10 Seccional-Patrimonio Económico de la misma ciudad manifestó que la pretensión del gestor corresponde a un trámite administrativo del juez de conocimiento para enviar el expediente a los despachos de Ejecución de Penas.
3.3. El oficial mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento evocó que, en virtud de un preacuerdo suscrito entre la defensa y la fiscalía, el 16 de abril de 2020 se dictó sentencia en contra de Martínez Leal por los referidos delitos.
Agregó que, dicha decisión fue objeto de apelación por el condenado, pero ante la falta de sustentación, el 24 de abril de esa anualidad la alzada se declaró desierta.
Destacó que el 29 de abril ídem el defensor interpuso reposición frente a ese auto, medio desestimado el 4 de mayo y que propició el recurso de queja. Aclara que desde el 7 de mayo de 2020 la carpeta digitalizada fue enviada al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, desconociendo el estado actual del proceso.
3.4. El escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, si bien conforme al acta de reparto No. 083 del 15 de mayo de 2020, la definición del recurso de queja incoado por el defensor de Brayan Alexander Martínez Leal correspondió al magistrado Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, cuyo pase al despacho sólo aconteció el 12 de mayo del 2021, mismo día que fue allegado a la Secretaría, procedente del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
3.5. El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano -COCUT- de Cúcuta solicitó su desvinculación del trámite, en atención a que no tiene competencia para resolver la pretensión del accionante.
3.6. La Jueza (E) Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta adujo sobre el trámite impartido al recurso de queja, remitido el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que aún se encontraba pendiente el diligenciamiento para su envío ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. De ahí que reconociera la falencia presentada en la remisión de las diligencias, atribuyendo la misma a los traumatismos que ha originado la utilización de las herramientas virtuales para la digitalización de expedientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
1.1. Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la dignidad humana, ante la alegada mora en remitir el proceso penal adelantado en su contra, con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
1.2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
2. Caso concreto
2.1. En el presente asunto se observa que, mediante sentencia del 16 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó a Brayan Alexander Martínez Leal por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con hurto calificado, imponiéndole una pena principal de 58 meses de prisión.
2.2. También es claro, que la decisión fue apelada por el sentenciado, pero dicho mecanismo se declaró desierto el 24 de abril de 2020, ante la falta de sustentación. Adicionalmente, dicha situación desencadenó la interposición de los recursos de reposición y queja. El primero fue desestimado al decidir no reponer, mientras que, el segundo de ellos está pendiente por resolver.
2.3. Martínez Leal se encuentra inconforme porque hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el referido proceso penal no ha sido enviado al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
2.4. El escribiente del cuerpo colegiado vinculado manifestó que conforme al acta de reparto No. 083 del 15 de mayo de 2020, el recurso de queja pasó al despacho del magistrado encargado el 12 de mayo del 2021, procedente ese día, del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
2.5. Así las cosas, es indiscutible que la sentencia emitida en contra del hoy accionante no ha cobrado firmeza y hasta que ello no ocurra, no es posible remitir el expediente a los juzgados ejecutores. No obstante, esta Sala no pretende desconocer que desde que se promovió el recurso de queja -15 de mayo de 2020- hasta la fecha de radicación de la presente acción -18 de mayo de 2021-, ha transcurrido 1 año y 3 días, sin que se cuente con una definición jurídica frente a la expectativa del peticionario.
Empero, no puede pasarse por alto que la mora no es atribuible al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, pues el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio tiene a su cargo el cumplimiento de deberes en el sistema de reparto, como quiera que su omisión puede repercutir en la celeridad que impera brindar a asuntos de esa índole y esencialmente en el compromiso de la libertad de las personas, luego acorde a la respuesta brindada por esa dependencia, obsérvese que reconoce su responsabilidad en la omisión del diligenciamiento para el envío del expediente a la aludida colegiatura, materializado sólo hasta el 12 de mayo de 2021.
2.6. Sin embargo, lo anterior no significa per se, que el gestor se encuentre en un escenario de total desprotección, pues al estar el proceso todavía en curso, todos los temas relacionados con la libertad podrán ser ventilados ante el juez de conocimiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, explicó:
[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas fuera de texto original].
2.7. Por tanto, es evidente que Brayan Alexander Martínez Leal cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar eventualmente su reclusión y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, también tiene la posibilidad de ejercer los recursos de reposición y apelación.
2.8. Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos ordinarios de defensa judicial y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, emerge evidente que no está cumplido el presupuesto de subsidiariedad.
2.9. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan la conculcación de las garantías fundamentales reclamadas, por lo que se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Brayan Alexander Martínez Leal.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 “Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.