STP16155-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

Tutela de 2ª  instancia No. 118756  

Acta No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por ALFREDO DE JESÚS FRANCO  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial), por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo  y debido proceso.  

Fueron  vinculados en primera instancia, como terceros con interés  legítimo en el asunto, la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Procuraduría 140  Judicial II Penal de Medellín.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCION  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Con sentencia del          29 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a          ALFREDO DE JESÚS FRANCO con suspensión en el ejercicio          de la profesión de abogado por el término de 9 meses y          multa equivalente a 4 smlmv para el año 2015, tras hallarlo          responsable de las faltas descritas          en los artículos 34-C y 37-1, agravadas por el numeral 2º          del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.  

            

2. Por medio de          fallo del 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria          del Consejo Superior de la Judicatura confirmó          la sanción de suspensión en el ejercicio de la          profesión, al desatar el recurso de apelación          propuesto por la defensa del abogado disciplinable.  

            

3. El 4 de          agosto de 2020, la secretaría judicial de la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,          dejó constancia que la providencia de segunda instancia quedó          ejecutoriada en la fecha de su suscripción, y así se          registró en el correspondiente certificado de antecedentes          disciplinarios de abogados.  

            

4. En          la misma fecha, la decisión de segunda instancia fue          comunicada          al abogado sancionado con telegrama S.J. SAAM 16318. Allí se          consignó “El          Registro Nacional de Abogados informará a partir de cuándo          comenzará a Regir dicha Sanción”.  

            

5. Con oficio VMR SJ          11154 del 4 de mayo de 2021, la secretaría judicial de la          Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia          del fallo sancionatorio, con su correspondiente constancia de          ejecutoria, al Registro Nacional de Abogados, para que          registraran en el certificado de antecedentes disciplinarios la          sanción por el término de 9 meses de suspensión          del ejercicio de la profesión impuesta a ALFREDO DE JESÚS          FRANCO.  

            

6. La Unidad de          Registro Nacional de Abogados anotó en el respectivo          certificado que el inicio de la sanción es a partir del 13 de          mayo de 2021 y su finalización es el 12 de febrero de 2022.  

            

7. Mediante oficio          743 del 10 de mayo de 2021, la mencionada entidad informó al          abogado ALFREDO DE JESUS FRANCO, que “De          conformidad con lo ordenado por sentencia de la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento de la Ley 1123 de          2007 Artículo 47, me permito informarle que se ha registrado          a su nombre una sanción con la siguiente información:          (…) sanción impuesta: suspensión          de 9 meses y multa de 4 SMMLV para el 2015. Constancia secretarial:          4 de agosto de 2020. Con fecha de inicio: 13 de mayo de 2021”.  

            

8. Sustentando          en este marco fáctico, el abogado ALFREDO DE JESUS FRANCO          indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior          de la Judicatura (hoy Comisión          Nacional de Disciplina Judicial)          incurrió en vías de hecho que comprometen sus derechos          fundamentales, por cuanto:  

ii)   Afirma que no ha podido ejercer su profesión desde el 2 de  julio de 2020, porque la sanción aparece registrada en el  certificado de abogado desde esa fecha, y los jueces han dado  aplicación a ella. Entonces, asegura, si la sanción  empieza a regir desde el 13 de mayo del año en curso, se le  estaría sancionando dos veces por una misma conducta con  quebranto del principio non  bis in ídem.  

Con fundamento en  estos hechos y argumentos, solicita, como pretensión  sustancial que, en amparo de sus derechos fundamentales, se levante  del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción que  le fue impuesta, por haber perdido vigencia el 8 de abril del 2021.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Comisión          Nacional de Disciplina Judicial informó que no está          dentro de sus competencias pronunciarse sobre decisiones que fueron          emitidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del          Consejo Superior de la Judicatura, como tampoco emitir un          pronunciamiento acerca de la inconformidad planteada por el          accionante en el libelo porque la encargada de anotar, en el          certificado respectivo, las sanciones impuestas a los abogados es la          Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la          Judicatura (art. 47 de la ley 123 de 2007).  

            

2. La Comisión          Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó que la          entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de          ese lugar, conoció del proceso disciplinario adelantado          contra el hoy accionante que culminó con sentencia de segunda          instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en su          Sala Disciplinaria.  

Alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva, por advertir que la  tutela no se dirige contra esa Comisión, ni contra la decisión  sancionatoria dictada contra el tutelante, sino contra el Registro  Nacional de Abogados.  

            

3. La Unidad de          Registro Nacional de Abogados señaló que la Secretaría          Judicial de la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial le          comunicó la sanción impuesta al abogado ALFREDO          DE JESÚS FRANCO          el 4 de mayo de 2021, la cual registró en el certificado de          antecedentes disciplinarios          para que empiece a regir entre el 13 de mayo de 2021 y el 12 de          febrero de 2022,          de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.  

            

4. La Procuraduría          140 Judicial II Penal de Medellín coadyuvó la          pretensión de la demanda de tutela. Aduce que no hay razón          justificable para que el accionante tenga que soportar la omisión          en la que incurrió la Unidad de Registro Nacional de Abogados          en anotar en el certificado respectivo la sanción que le fue          impuesta al abogado una vez la sentencia de segunda instancia cobró          ejecutoria.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corte negó el amparo  constitucional invocado por el accionante.  

Argumento que la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no vulneró el  derecho fundamental al debido proceso del actor, pues, al tenor del  artículo 47 de la Ley 113 de 2007, el cómputo de la  sanción inició a partir del registro de la misma.  

Adicionalmente,  advirtió que en el expediente obraba el requerimiento que la  Jueza 43 Municipal con Función de Control de Garantías  de Medellín hizo al accionante, para que aportara un  certificado donde aparecieran los extremos temporales de la sanción,  sin embargo, adujo, tal documento no puede considerarse como un  impedimento para que el abogado ejerciera sus funciones.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo de primera instancia, pero sin exponer las  razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer  si las autoridades accionadas y vinculadas vulneran los derechos  fundamentales del abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO, por omitir  contabilizar la sanción que fue impuesta en su contra desde la  fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda  instancia proferida por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  -2  de julio de 2020-,  y de ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primer  grado, para en su lugar, conceder el amparo.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591  de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de  carácter general definidos por la doctrina constitucional, y  que se demuestre que la actuación o decisión  cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Como se anticipó, el abogado ALFREDO DE JESUS RAMOS orienta la  acción a demostrar que la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales, por  cuanto, contabilizó la sanción disciplinaria que fue  impuesta en su contra por el término de 9 meses desde la fecha  de su registro, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia de  segunda instancia, lo cual implica, en su concepto, que sea  sancionado dos veces por los mismos hechos.  

4.  Frente a este reclamo, resulta menester recordar lo previsto en el  artículo 47 del Código Disciplinario del Abogado (Ley  1123 de 2007), respecto a la ejecución y registro de la  sanción disciplinaria:  

Notificada  la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de  Abogados anotará la sanción impuesta. Esta  comenzará a regir a partir de la fecha del registro.  

Para  tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la  referida notificación hará entrega inmediata de copia  de la sentencia a la oficina de registro (subrayado fuera del texto  original).  

5.  De los medios de prueba aportados al expediente, se destaca lo  siguiente:  

i)   El 13 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados  del Consejo Superior de la Judicatura anotó en el certificado  de  antecedentes disciplinarios y/o  en la correspondiente base de datos de esa entidad la suspensión  del ejercicio de la profesión impuesta al abogado ALFREDO DE  JESÚS FRANCO  por  el término de 9 meses.  

ii)  La  Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al abogado  demandante la decisión de segunda instancia mediante telegrama  S.J. SAAM 16318 de fecha 4 de agosto de 2020. En esa comunicación  le precisan:  

“El  registro nacional de abogados informara a partir de cuando comenzara  a regir dicha sanción.  

advirtiéndole  que de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la ley 734 de  2002, por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de  2007, las providencias proferidas por esta sala se notificaran sin  perjuicio de su ejecutoria inmediata.”  

6.  Trasladados los anteriores fundamentos fácticos, jurídicos  y probatorios al asunto que se examina, la Sala concluye que es a  partir del 13 de mayo del año en curso que resulta legalmente  exigible empezar a contabilizar el término de 9 meses de la  sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión  impuesta al abogado tutelante, y no desde que cobró ejecutoria  la sentencia de segunda instancia dictada por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (2  de julio de 2020).  

Resulta evidente  que el lapso de la sanción disciplinaria se debe contabilizar  desde que se procedió a su registro en la base de datos de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, momento a partir del cual se  genera su publicidad y su efectiva aplicabilidad.  

En  ese entendido, no es cierto que la sanción disciplinaria  perdió vigencia el pasado 8 de abril, como lo entiende el  accionante, pues sus efectos, conforme al artículo  47 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) y a  la anotación efectuada  por la  Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura, se  mantienen hasta el 12 de febrero de 2022.  

7.  De otra parte, la Sala no advierte, de las pruebas obrantes en el  plenario, que los despachos judiciales a nivel nacional hayan  limitado o impedido el ejercicio de la profesión del abogado  demandante desde que la sentencia de segundo grado cobró  ejecutoria, pues, para que esa limitación en el ejercicio de  la profesión se materializara, se requería de la  anotación respectiva, por parte de la autoridad competente, en  el registro nacional de abogados con la fecha de inicio y terminación  de la sanción disciplinaria.  

Sumado  a lo anterior, del contenido de la comunicación sobre la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en concordancia con  el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, el demandante  fácilmente podía evidenciar que la sanción que  fue impuesta en su contra empezaba a regir a partir de la fecha de su  anotación en el registro nacional de abogados, y así  pudo ponerlo de presente ante las autoridades ante quienes comparecía  como abogado defensor.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

            

2. Notificar          esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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