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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
Tutela de 2ª instancia No. 118756
Acta No. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por ALFREDO DE JESÚS FRANCO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, trabajo y debido proceso.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Procuraduría 140 Judicial II Penal de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con sentencia del 29 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó a ALFREDO DE JESÚS FRANCO con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 9 meses y multa equivalente a 4 smlmv para el año 2015, tras hallarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 34-C y 37-1, agravadas por el numeral 2º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
2. Por medio de fallo del 2 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, al desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa del abogado disciplinable.
3. El 4 de agosto de 2020, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dejó constancia que la providencia de segunda instancia quedó ejecutoriada en la fecha de su suscripción, y así se registró en el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios de abogados.
4. En la misma fecha, la decisión de segunda instancia fue comunicada al abogado sancionado con telegrama S.J. SAAM 16318. Allí se consignó “El Registro Nacional de Abogados informará a partir de cuándo comenzará a Regir dicha Sanción”.
5. Con oficio VMR SJ 11154 del 4 de mayo de 2021, la secretaría judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia del fallo sancionatorio, con su correspondiente constancia de ejecutoria, al Registro Nacional de Abogados, para que registraran en el certificado de antecedentes disciplinarios la sanción por el término de 9 meses de suspensión del ejercicio de la profesión impuesta a ALFREDO DE JESÚS FRANCO.
6. La Unidad de Registro Nacional de Abogados anotó en el respectivo certificado que el inicio de la sanción es a partir del 13 de mayo de 2021 y su finalización es el 12 de febrero de 2022.
7. Mediante oficio 743 del 10 de mayo de 2021, la mencionada entidad informó al abogado ALFREDO DE JESUS FRANCO, que “De conformidad con lo ordenado por sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento de la Ley 1123 de 2007 Artículo 47, me permito informarle que se ha registrado a su nombre una sanción con la siguiente información: (…) sanción impuesta: suspensión de 9 meses y multa de 4 SMMLV para el 2015. Constancia secretarial: 4 de agosto de 2020. Con fecha de inicio: 13 de mayo de 2021”.
8. Sustentando en este marco fáctico, el abogado ALFREDO DE JESUS FRANCO indica que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) incurrió en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto:
ii) Afirma que no ha podido ejercer su profesión desde el 2 de julio de 2020, porque la sanción aparece registrada en el certificado de abogado desde esa fecha, y los jueces han dado aplicación a ella. Entonces, asegura, si la sanción empieza a regir desde el 13 de mayo del año en curso, se le estaría sancionando dos veces por una misma conducta con quebranto del principio non bis in ídem.
Con fundamento en estos hechos y argumentos, solicita, como pretensión sustancial que, en amparo de sus derechos fundamentales, se levante del certificado de antecedentes disciplinarios la sanción que le fue impuesta, por haber perdido vigencia el 8 de abril del 2021.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que no está dentro de sus competencias pronunciarse sobre decisiones que fueron emitidas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como tampoco emitir un pronunciamiento acerca de la inconformidad planteada por el accionante en el libelo porque la encargada de anotar, en el certificado respectivo, las sanciones impuestas a los abogados es la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura (art. 47 de la ley 123 de 2007).
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de ese lugar, conoció del proceso disciplinario adelantado contra el hoy accionante que culminó con sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Disciplinaria.
Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por advertir que la tutela no se dirige contra esa Comisión, ni contra la decisión sancionatoria dictada contra el tutelante, sino contra el Registro Nacional de Abogados.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados señaló que la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial le comunicó la sanción impuesta al abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO el 4 de mayo de 2021, la cual registró en el certificado de antecedentes disciplinarios para que empiece a regir entre el 13 de mayo de 2021 y el 12 de febrero de 2022, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
4. La Procuraduría 140 Judicial II Penal de Medellín coadyuvó la pretensión de la demanda de tutela. Aduce que no hay razón justificable para que el accionante tenga que soportar la omisión en la que incurrió la Unidad de Registro Nacional de Abogados en anotar en el certificado respectivo la sanción que le fue impuesta al abogado una vez la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo constitucional invocado por el accionante.
Argumento que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, pues, al tenor del artículo 47 de la Ley 113 de 2007, el cómputo de la sanción inició a partir del registro de la misma.
Adicionalmente, advirtió que en el expediente obraba el requerimiento que la Jueza 43 Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín hizo al accionante, para que aportara un certificado donde aparecieran los extremos temporales de la sanción, sin embargo, adujo, tal documento no puede considerarse como un impedimento para que el abogado ejerciera sus funciones.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero sin exponer las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Establecer si las autoridades accionadas y vinculadas vulneran los derechos fundamentales del abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO, por omitir contabilizar la sanción que fue impuesta en su contra desde la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -2 de julio de 2020-, y de ser así, si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla los requisitos de carácter general definidos por la doctrina constitucional, y que se demuestre que la actuación o decisión cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, el abogado ALFREDO DE JESUS RAMOS orienta la acción a demostrar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto, contabilizó la sanción disciplinaria que fue impuesta en su contra por el término de 9 meses desde la fecha de su registro, y no a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, lo cual implica, en su concepto, que sea sancionado dos veces por los mismos hechos.
4. Frente a este reclamo, resulta menester recordar lo previsto en el artículo 47 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), respecto a la ejecución y registro de la sanción disciplinaria:
Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro.
Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro (subrayado fuera del texto original).
5. De los medios de prueba aportados al expediente, se destaca lo siguiente:
i) El 13 de mayo de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura anotó en el certificado de antecedentes disciplinarios y/o en la correspondiente base de datos de esa entidad la suspensión del ejercicio de la profesión impuesta al abogado ALFREDO DE JESÚS FRANCO por el término de 9 meses.
ii) La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al abogado demandante la decisión de segunda instancia mediante telegrama S.J. SAAM 16318 de fecha 4 de agosto de 2020. En esa comunicación le precisan:
“El registro nacional de abogados informara a partir de cuando comenzara a regir dicha sanción.
advirtiéndole que de acuerdo a los artículos 205 y 206 de la ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la ley 1123 de 2007, las providencias proferidas por esta sala se notificaran sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.”
6. Trasladados los anteriores fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios al asunto que se examina, la Sala concluye que es a partir del 13 de mayo del año en curso que resulta legalmente exigible empezar a contabilizar el término de 9 meses de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al abogado tutelante, y no desde que cobró ejecutoria la sentencia de segunda instancia dictada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (2 de julio de 2020).
Resulta evidente que el lapso de la sanción disciplinaria se debe contabilizar desde que se procedió a su registro en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, momento a partir del cual se genera su publicidad y su efectiva aplicabilidad.
En ese entendido, no es cierto que la sanción disciplinaria perdió vigencia el pasado 8 de abril, como lo entiende el accionante, pues sus efectos, conforme al artículo 47 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007) y a la anotación efectuada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se mantienen hasta el 12 de febrero de 2022.
7. De otra parte, la Sala no advierte, de las pruebas obrantes en el plenario, que los despachos judiciales a nivel nacional hayan limitado o impedido el ejercicio de la profesión del abogado demandante desde que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria, pues, para que esa limitación en el ejercicio de la profesión se materializara, se requería de la anotación respectiva, por parte de la autoridad competente, en el registro nacional de abogados con la fecha de inicio y terminación de la sanción disciplinaria.
Sumado a lo anterior, del contenido de la comunicación sobre la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, el demandante fácilmente podía evidenciar que la sanción que fue impuesta en su contra empezaba a regir a partir de la fecha de su anotación en el registro nacional de abogados, y así pudo ponerlo de presente ante las autoridades ante quienes comparecía como abogado defensor.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria