STP16588-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  120476  

STP16588-2021  

(Aprobado  acta n° 304)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Salud  Total  E.P.S.-S. S.A.,  a través de apoderado, contra  la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- de esta Corte,  por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad,  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

A  la presente actuación fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal, el Juzgado 15 Laboral del Circuito, ambos  de Bogotá, María  Teresa Díaz Meneses,  la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum, las partes e  intervinientes dentro del proceso n.o  1100131050152016000737 01.  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  María  Teresa Díaz Meneses  interpuso demanda laboral en contra de Salud  Total  E.P.S.-S. S.A.,  con el fin de que se declarara que entre ellos existió un  contrato de trabajo a término indefinido por el periodo  comprendido entre el 17 de enero de 2005 y el 13 de enero de 2014, y  en consecuencia, se le pagaran las cesantías e intereses a las  mismas, las vacaciones, primas de servicios, aportes a pensión  y salud con base en el SMMLV o el que resultare probado y las  sanciones regladas en los artículos 99, núm. 3, de la  Ley 50 de 1990, 3 de la Ley 52 de 1975, y 65 del CST.  

Fundamentó  sus peticiones, en que Salud  Total  E.P.S.-S. S.A  y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum suscribieron un  contrato de prestación de servicios el 1º de agosto de  2008, a través del cual, según la cláusula  primera de la oferta mercantil, la Cooperativa se obligaba a prestar  los servicios en el manejo y administración de los procesos  asistencial, operativo, comercial y jurídico, de Salud  Total EPS-S SA,  así como los subprocesos y conexos requeridos.  

Indicó que  ingresó a la Cooperativa el 17 de enero de 2005 y permaneció  hasta el 13 de enero de 2014, a través de un convenio  asociativo, mediante el cual se le asignó el cargo de «Asesor  Profesional»,  prestando el servicio única y exclusivamente para Salud  Total EPS-S SA y no para la Cooperativa,  cumpliendo entre otras las funciones de (i) gerente de cuenta y/o  zona, (ii) realizar la inscripción al POS exclusivamente con  ella,  de las personas interesadas en hacerlo, entre otros; (iii) ofrecer el  portafolio de servicios de salud de esa entidad de salud.  

Sostuvo que el  compromiso asociativo no correspondía a la realidad de la  vinculación con Talentum, pues se cumplieron los elementos de  un contrato de trabajo.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  15 Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del  21  de septiembre de 2018,  dispuso: “ABSOLVER  a la demandada SALUD TOTAL EPS S.A. de todas y cada una de las  pretensiones invocadas en la presente acción por la señora  MARÍA TERESA DIAZ MENESES y en estos términos declarar  la excepción de inexistencia de la relación laboral  propuesta por la parte accionada”.  

1.3. Contra esa  determinación la demandante interpuso recurso de apelación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad,  mediante fallo del 20 de marzo de 2019, la confirmó, al  estimar que al analizar las pruebas, concluía que la EPS había  tercerizado el proceso de gestión humana, el cual fue  entregado a Talentum y que  a su juicio, con los medios de prueba  aportados, no se logró demostrar la prestación de  servicio a favor de Salud Total E.P.S. S.A.  

1.4.  María Teresa Díaz  Meneses interpuso el  recurso extraordinario de casación al establecer que el  Tribunal desacertó al establecer que no probó la  existencia de una relación laboral entre las partes desde el  17 de enero de 2005 hasta el 13 de enero de 2014; que erró al  dar por sentado que el vínculo se deriva de la suscripción  de un contrato asociativo con la Cooperativa de trabajo asociado  Talentum, pasando por alto que Salud Total EPS, la indujo a aceptar  tal modalidad, con una sociedad fundada por algunos accionistas y  representantes legales de la propia EPS, para simular una relación  de carácter cooperativo, que tenía todo el poder  subordinante, de la cual se beneficiaba.  

Transcribió  apartes de la sentencia CSJ SL1430-2018, manifestando que allí  se resolvió un caso idéntico al presente, estableciendo  que las cooperativas actúan como simples intermediarias, pues  quien organiza, controla y se beneficia de los servicios prestados es  Salud Total, empresa que se comporta como un verdadero empleador.  

1.5.  En fallo CSJ, SL1430-2021, 19 abr. 2021, rad. 87187, la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- de esta Corte,  encontró acreditado que Salud  Total  E.P.S.-S. S.A.,  realizó  operaciones de «tercerización» con Talentum y, con  ello, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral;  por lo que, no solo atentó contra el derecho de la trabajadora  a la estabilidad en el empleo y a su dignidad, sino que la privó  de la posibilidad de acceder a los derechos, garantías y  beneficios que ofrecen los sistemas de protección social.  

Igualmente,  al efectuar la liquidación de las prestaciones, precisó  que la excepción de prescripción propuesta por la  empresa demandada prosperaba parcialmente.  

Por  lo expuesto, casó el fallo de segunda instancia, y, revocó  la sentencia del Juzgado  15 Laboral del Circuito de Bogotá,  para en su lugar, disponer lo siguiente:  

PRIMERO:  Declarar que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo  a término indefinido, que se llevó a cabo entre el 17  de enero de 2005 y el 13 de enero 2014.  

SEGUNDO:  Condenar a SALUD  TOTAL EPS-S SA,  a pagarle a la demandante, las siguientes acreencias laborales:  

            

a. AUXILIO          DE CESANTÍAS: dieciséis millones setecientos          veintinueve mil quinientos ochenta y seis pesos ($16.729.586)

c. SANCIÓN          POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS: ciento sesenta y siete          millones trescientos veintiocho mil seiscientos setenta pesos          ($167.328.670)

d. PRIMAS          DE SERVICIOS: doscientos seis mil cuatrocientos treinta y cuatro          pesos ($206.434)

e. VACACIONES:          un millón trescientos setenta y cuatro mil cuatrocientos          treinta y cinco pesos ($1.374.435)

f. El          valor de la indexación sobre el monto liquidado por concepto          de vacaciones.

g. Los          intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de          libre asignación certificados por la Superintendencia          Financiera, sobre lo adeudado por concepto de cesantías y          primas de servicio, desde el día siguiente a la terminación          del vínculo laboral (14 de enero de 2014) y hasta la fecha de          su pago efectivo.  

TERCERO:  Condenar al pago de los aportes en pensiones al Sistema General de  Seguridad Social por el lapso comprendido entre el 17 de enero de  2005 y el 13 de enero 2014, teniendo como  

base  el salario realmente devengado y en la forma descrita en la parte  considerativa de esta providencia.  

CUARTO:  DECLARAR  parcialmente probada la de prescripción.  

QUINTO:  CONDENAR  en costas de las instancias a la parte demandada.  

SEXTO:  Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones.  

1.6.  Salud  Total  E.P.S.-S. S.A.,  a través apoderado cuestiona  la  sentencia emitida por la contra  la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- de esta Corte,  al determinar que incurrió en “vías  de hecho”,  pues, en su criterio, debió declararse la prescripción  de las acreencias laborales reclamadas por la empleada, conforme lo  señalan los artículos 488 del Código Sustantivo  de Trabajo y 151 del Código del Procedimiento Laboral y de la  Seguridad Social.  

Como  pretensión pidió que se deje sin efecto en “lo  que respecta a la condena establecida en el numeral 3 del artículo  99 de la ley 50 de 1990”  y, en su lugar, se ordene a la accionada que se vuelva a pronunciar  atendiendo la norma citada.  

2.  La respuesta  

El  Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  remitió el expediente digital censurado por esta vía  excepcional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De  conformidad con lo establecido en el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en  primera instancia, en tanto ella involucra una decisión  adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4-,   vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de Salud  Total  E.P.S.-S. S.A.,  quien acude al amparo a través de apoderado,  con  la emisión    del  fallo CSJ, SL1430-2021-, 19 abr. 2021, rad. 87187, en  el cual accedió  a las pretensiones de María  Teresa Díaz Meneses.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente  se advierte la interposición de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios y  de forma oportuna, la parte actora acude a la acción  constitucional.  

4.2.  Por lo anterior, corresponde analizar el fallo objetado por la parte  demandante.  

Al verificar el  contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  4- de esta Corte, CSJ,  SL1430-2021-, 19 abr. 2021, rad. 87187, que  dirimió de manera definitiva la controversia sobre la  existencia de un contrato realidad entre María  Teresa Díaz Meneses y  Salud  Total  E.P.S.-S. S.A.,  se constata que, al liquidarse las prestaciones sociales en favor de  Díaz  Meneses  se analizó la excepción de prescripción  propuesta por la sociedad demandada, concluyéndose que aquella  prosperaba de forma parcial.  

Lo  primero que indicó la accionada fue que debía  determinar si se equivocó el Tribunal al establecer que no se  probó la prestación personal del servicio para Salud  Total y que impedía a María  Teresa Díaz Meneses  ser beneficiara de la presunción contenida en el artículo  24 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyendo que:  

[…]  en aplicación del principio de la primacía de la  realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución  Política), se entiende que, la Cooperativa actúa como  simple intermediaria, como quiera que quien organiza, controla y se  beneficia de los servicios prestados por la casacionista es Salud  Total, empresa que se comporta como un verdadero empleador al ejercer  el poder subordinante, lo cual hace que el nexo resulte de estirpe  laboral, desde el 17 de enero de 2005, tal como se reclama en la  demanda.  

[…]  Ha sido recurrente la Sala en afirmar que las cooperativas de trabajo  asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar  u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada,  por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6441-2015.  

De  conformidad con lo antes argumentado, se concluye que, el Tribunal  incurrió en los errores de hecho denunciados en el cargo  formulado, razón por la cual se casará la sentencia,  sin imponer costas en el recurso extraordinario.  

Por lo anterior,  la accionada procedió  a dictar la sentencia de instancia, y en ese cometido analizó  los siguientes  tópicos:  (i) vínculo laboral y sus extremos; (ii)  salarios;  (iii) liquidación de acreencias laborales, aspecto dentro del  cual analizó lo correspondiente a la excepción de  prescripción, la cual como se verá, prosperó  parcialmente.  

En  aplicación del principio de la primacía de la realidad  contenido en el art. 53 la CP, según lo expuesto, queda claro  que Talentum actuó como una simple intermediaria del verdadero  empleador Salud Total EPS-S SA, y en consecuencia, las obligaciones  laborales que se analizarán están en cabeza esta  última, verdadera empleadora, al quedar demostrada la  prestación del servicio personal subordinado entre el 17 de  enero de 2005 y el 13 de enero 2014, pues, aunque  con la declaratoria de existencia del contrato realidad, el convenio  asociativo se torna ineficaz, no por ello, pierden total valor las  probanzas en él contenidas que demuestran la voluntad de las  partes; como lo son, las fechas que definen los extremos de la  relación laboral y que el vínculo que unió a las  partes fue de duración indefinida, ya que no aparece prueba de  habérsele contratado por un tiempo específico o por una  labor determinada.  

En relación  al segundo, luego de efectuar una trascripción de los salarios  consignados en los otrosíes del compromiso contractual  asociativo suscrito por las partes y con lo demostrado con los  comprobantes de nómina, dijo que el salario devengado para  cada anualidad corresponde al hallado en el siguiente cálculo:  

Respecto  al tercer presupuesto -liquidación de acreencias laborales-  adujo que: “ante  la ausencia de prueba del pago de prestaciones sociales, la Sala  encuentra que se le adeudan a la demandante los conceptos que a  continuación se describirán, mismos que tal como se  dijo, para su liquidación se utilizará el salario base  resultante de los pagos ya descritos, precisando que el derecho al  auxilio de transporte no será reconocido, pues además  de equipararse a la ayuda movilización reseñada, queda  acreditado que la demandante devengaba más de dos SMMLV”.  

Precisó  que, la  excepción de prescripción, propuesta por la sociedad  demandada, resultaba procedente, en principio, “frente  a las sumas causadas con anterioridad a los tres últimos años  contados a partir de la presentación de la demanda (12 de  diciembre de 2016) según se verifica en el folio 518 del  cuaderno n.°2, por tanto, las anteriores al 12 de diciembre de  2013 prescribieron, debido a que la actora no elevó  reclamación ante su empleador, operando el efecto extintivo de  las obligaciones, conforme lo establecen los artículos 488 del  CST y 151 del CPTSS”  [Subrayas fuera del texto original].  

Dicho ello, hizo  un detallado análisis sobre: a. auxilio de cesantías,  b. intereses a las cesantías, c. sanción por no pago  oportuno de cesantías, d. primas de servicios, e. vacaciones,  f. Indemnización moratoria del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, g. los aportes en pensiones al Sistema  General de Seguridad Social, h. indexación. Igualmente se  analizó el tema relacionado con la excepción de  compensación, concluyendo, con la debida sustentación   lo siguiente:  

            

a. Auxilio          de cesantías  

Para  liquidar esta prestación, la Sala comienza por recordar que la  prescripción de las cesantías debe contabilizarse a  partir de la fecha de terminación del contrato, momento en el  cual el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en  consecuencia, es cuando efectivamente se hacen exigibles, pues, en el  presente caso, como no transcurrieron más de tres años  entre la fecha de terminación del contrato (13 de enero de  2014) y la de radicación de la demanda (12 de diciembre de  2016), deben liquidarse las causadas durante toda la relación  laboral. [Subrayas  fuera del texto original].  

Precisado  lo anterior, la suma que corresponde a la actora por concepto de  cesantías asciende a $16.729.586, conforme pasa a liquidarse.  

b.  Intereses a las cesantías  

Se  advierte que los intereses causados con anterioridad al 12 de  diciembre de 2013, sí se encuentran afectados por la  prescripción. Consecuencialmente, por este concepto, liquidado  sobre el 12% de las cesantías, conforme lo dispone el artículo  99 de la Ley 50 de 1990, Salud Total adeuda a la demandante la suma  de $17.233,  conforme lo siguiente:  [Subrayas fuera del  texto original].  

La  presente condena se encuentra sustentada en el  numeral  3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual obliga a  que el valor liquidado por concepto de cesantía se consigne a  más tardar el 15 de febrero del año siguiente en que se  causan, so pena de imponer al empleador la sanción de pagar un  día de salario por cada día de retardo.  

Toda  vez que no procede su aplicación automática, en cada  caso, debe revisarse si la conducta del empleador estuvo revestida de  buena o mala fe.  

Así,  en el presente caso, es suficiente reiterar los argumentos usados  para resolver la casación, según los cuales se verificó  en el haz probatorio que la sociedad demandada escondió el  verdadero lazo contractual, privando a la demandante durante todo el  vínculo de sus derechos laborales, premeditando su  contratación a través de tercera persona bajo la  modalidad cooperativa, desconociendo las prohibiciones legales y  evadiendo con conocimiento las garantías  y beneficios que ofrecen a los trabajadores los sistemas de  protección social, y disfrazando la modalidad de los pagos con  denominaciones que solamente encubrían un verdadero salario.  Lo anterior deja concluir, sin lugar a duda, que la contratante actuó  de mala fe, y que con su actuar violentó los derechos de la  trabajadora, resultando procedente la imposición de la sanción  en comento.  

Sentado  lo anterior, véase que la prescripción no corre de  igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción  por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de  cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de  cesantías se hace exigible al finalizar la relación  laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del  numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el  término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del  plazo que tiene el empleador para la consignación de cada  anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de  febrero del año siguiente al que corresponda el causado, en  consecuencia no operó el fenómeno extintivo, al  quedar sentado que entre la fecha de exigibilidad y la presentación  de la demanda no transcurrió el término trienal  analizado.  [Subrayas  fuera del texto original].  

[…]  

Por  lo anterior la demandada deberá pagar a la demandante la  sanción referida, hasta la fecha de terminación del  contrato, por valor de $167.328.670,  conforme lo arroja el cálculo  

d.  Primas de servicios  

Conforme  lo dispone el artículo 306 CST, todo empleado tiene derecho a  la prima de servicios, correspondiente a 30 días de salario  por año, por todo el semestre trabajado o proporcionalmente,  entregada en dos pagos; el primero máximo el 30 de junio y la  otra mitad a más tardar los primeros veinte días de  diciembre.  

Así,  y teniendo en cuenta que esta prestación sí es objeto  de la prescripción trienal, se le adeuda a la demandante la  suma de $206.434,  resultado de la siguiente liquidación:  [Subrayas  fuera del texto original].  

e.  Vacaciones  

Para  liquidar esta pretensión, se debe tener en cuenta lo previsto  por el artículo 187 del CST, que reza: «La época  de vacaciones debe ser señalada por el empleador a más  tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser  concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin  perjudicar el servicio y la efectividad del descanso».  

La  citada disposición consagra, que el empleador tiene un año  para otorgar las vacaciones, es decir, que antes de ese año el  trabajador no puede exigirle al mismo que le otorgue el descanso  remunerado; esto es, en estricto rigor, las vacaciones se hacen  exigibles un año después de causado el derecho, y esa  es la fecha que se toma como referencia para determinar la  prescripción, en ese sentido, para el presente caso, están  prescritas las causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012.  [Subrayas  fuera del texto original].  

Así,  de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo  189 del CST, la suma a reconocer asciende a $1.374.435,  así:  

f.   Indemnización moratoria del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo  

La  norma dispone que si  a la terminación del contrato, el empleador no paga al  trabajador los salarios y prestaciones adeudados, debe sufragarle  como indemnización, una suma igual al último salario  diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, contados  desde la fecha de terminación del contrato, luego de lo cual  deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de  créditos de libre asignación certificados por la  Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que se verifique el  pago.  

Sobre  el particular la Corte, en desarrollo de su función de  interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha  sostenido que la sanción moratoria no es automática;  pues, ara su aplicación, debe constatar si el demandado  acredita una conducta revestida de buena fe y de entrada se precisa  que, en este asunto, a juicio de la Sala, no existe indicador de que  Salud Total haya obrado de esa manera.  

En  efecto, quedó acreditado que la entidad realizó  operaciones de «tercerización» con Talentum y, con  ello, pretendió evadir la aplicación de la ley laboral;  por lo que, no solo atentó contra el derecho de la trabajadora  a la estabilidad en el empleo y a su dignidad, sino que la privó  de la posibilidad de acceder a los derechos, garantías y  beneficios que ofrecen los sistemas de protección social, a lo  que se añade que disfrazó los pagos y demás  elementos del contrato.  

[…]  En consecuencia, se condenará a Salud Total a pagar los  intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de  libre asignación certificados por la Superintendencia  Financiera, sobre lo adeudado por concepto de auxilio de cesantías  y primas de servicios, desde el día siguiente a la terminación  del vínculo laboral (14 de enero de 2014) y hasta la fecha de  su pago efectivo, suma que deberá liquidar la sociedad  demandada.  

g.  Los aportes en pensiones al Sistema General de Seguridad Social  

Conforme  a la pretensión décima de la demanda, que fue objeto de  reparo dentro del recurso de apelación de la actora, y al  verificarse que la empleadora Salud Total incumplió la  obligación de cotizar a pensiones por el valor total devengado  por la demandante, como lo exige el artículo 17 de la Ley 100  de 1993 modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, se le condenará  a efectuar los respectivos ajustes, durante toda la relación  laboral que se recuerda, van del 17 de enero de 2005 y el 13 de enero  2014, junto con las sanciones e intereses que al respecto fija la  ley, pago que deberá hacerlo a la administradora de pensiones  a la que aquella se encuentre afiliada.  

Es  de precisar que estos aportes no se encuentran afectados por la  prescripción. [Subrayas  fuera del texto original].  

Para  ello, deberá tener como ingreso base de cotización los  siguientes:  

No  se impondrá condena respecto de los aportes en salud, toda vez  que se ha considerado jurisprudencialmente por esta Corporación,  entre otras, en la sentencia CSJ SL3009-2017, que al trabajador no le  es dable pedir que se le cancelen directamente aquellos que en su  oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en  algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se  puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más,  pero no, el pago directo de los que debieron hacerse y no se  realizaron; del mismo modo, que lo que procede frente al hecho  consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y  riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el  trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del  empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar  a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales  riesgos; lo cual no ocurre en el presente caso.  

h.  Indexación  

Referente  a la indexación de la condena, accede el despacho a esta  pretensión frente a la suma adeudada por vacaciones, en razón  a que esta no tiene sanciones propias, siendo indudable que la  pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano es un hecho  notorio.  

En  consecuencia, se ordenará el pago de la indexación  reclamada sobre la condena impuesta por vacaciones, con el fin de  actualizar sus valores al momento de cancelarlos, ello,  teniendo en cuenta el IPC certificado por el Dane, atendiendo a la  fórmula que reza:  

R=  Rh (valor a  indexar) x (índice final) – Rh (valor a indexar)  

índice  inicial  

i.  Excepción de compensación  

Como  Salud Total, propuso como excepción la de compensación  respecto de las sumas reconocidas por la Cooperativa de Trabajo  Asociado Talentum, que sin ser aquellas laborales, guardan cierta  similitud con los pagos de esta naturaleza, y deben ser compensadas  al momento de efectuarse una condena por prestaciones sociales  originada en la declaración de existencia de un contrato de  trabajo.  

[…]  Con fundamento en el anterior criterio, procedería su  aplicación, pero como no se probó ningún pago  relacionado con las condenas aquí impuestas, no queda otro  camino que indicar no prospera la excepción de compensación.  

Vale  anotar que, en relación con los demás medios exceptivos  planteados por la demandada, se tendrán como no probados, dado  el resultado del proceso y lo expuesto en precedencia.  

Ante este panorama  se advierte que la Sala accionada de forma adecuada en el fallo  objetado por esta vía, lo primero que hizo fue valorar las  pruebas recaudadas dentro del proceso ordinario y con apego a las  disposiciones legales, concluir que entre María  Teresa Díaz Meneses  y Salud  Total EPS,  existió un contrato laboral.  

Luego  de ello, procedió a liquidar las acreencias laborares en favor  de Díaz Meneses  [auxilio de cesantías,  intereses a las cesantías, sanción por no pago oportuno  de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses  moratorios y pago de los aportes en pensiones al Sistema General de  Seguridad Social] y  analizó la excepción de prescripción propuesta  por la demandada, aduciendo que  conforme a las normas que regían  la materia, aquella prosperaba parcialmente, por lo que así lo  declaró e impuso las condenas respectivas a Salud  Total EPS.  

Por lo expuesto,  tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil resulta advertir que se  trata de similar controversia y por ello de entrada puede afirmarse  que la intención no es otra que, so pretexto de la vulneración  de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala  de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el casacionista, como quedó  detallado en la trascripción efectuada en precedencia.  

De  tal manera que, no puede ahora la sociedad aquí actora, por  vía de tutela, revivir una discusión clara y  oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so  pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se  insiste, en este particular evento no se configura.  

En  el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

Consecuente con lo  indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que negarse.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Salud  Total  E.P.S.-S. S.A.,  a través de apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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