STP15873-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15873-2021  

Radicación  n.° 120612  

(Aprobación  Acta No. 306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  NESTOR  FABIÁN CARABALI CHARRUPI,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición y  debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere  la parte accionante que, una vez culminada la Judicatura como  requisito de grado para optar por el título de Abogado,  remitió el 23 de septiembre de 2021, la documentación  necesaria requerida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, con  el fin que se expidiera la resolución por medio de la cual se  reconoce el cumplimiento de su práctica jurídica.  

No  obstante, alega que, si bien dicha autoridad, mediante correo  electrónico del 24 de septiembre de 2021, confirmó el  recibido de la documentación, a la fecha, no ha emitido la  mencionada resolución, vulnerándose, por consiguiente,  sus derechos fundamentales, puesto que vencen las fechas de  presentación de documentación en la Universidad para  optar por su grado.  

Por estos motivos, acude a la  presente acción constitucional, con el fin que sea amparado su  derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado  por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y se ordene expedir  inmediatamente el acto administrativo por medio del cual se aprueba  su judicatura.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura aseveró que, mediante  Resolución No. 7744 de 2021, reconoció la práctica  jurídica de NESTOR  FABIÁN CARABALI CHARRUPI  como requisito establecido para optar por el título de  Abogado; decisión que fue notificada a la accionante al correo  electrónico suministrado.  

Solicitó,  por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por  configurarse en el presente asunto un hecho superado.  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por  NESTOR  FABIÁN CARABALI CHARRUPI,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición y  debido proceso.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de NESTOR  FABIÁN CARABALI CHARRUPI,  por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

En el  presente asunto, la parte accionante manifiesta la violación  de los derechos alegados por la  autoridad accionada, al no haber emitido el acto administrativo  mediante el cual, se reconocen los efectos de su práctica  jurídica, como requisito para optar por el título de  Abogado.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones de la accionante fueron resueltas  adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o  no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En lo  concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se  configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De las  pruebas allegada al trámite tutelar, se evidencia que, la  Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura emitió la Resolución No. 7744  del 9 de noviembre de 2021, mediante la cual, reconoció la  práctica jurídica de la parte accionante. Decisión  que fue debidamente notificada mediante correo electrónico de  la misma fecha, según obra en el expediente.  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no  existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte  de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el  amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. NEGAR  el amparo solicitado por NESTOR  FABIÁN CARABALI CHARRUPI,  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones  expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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