AP1891-2021(59495)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1891-2021  

Radicación  N° 59495  

Aprobado acta No.  118  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida  por el representante del Ministerio Público,  dentro del proceso penal adelantando en contra de Yasmith  Charry Prada  y  Federico Zambrano Caballero  ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Villavicencio, con ocasión de la presunta  comisión de los delitos de receptación y concierto para  delinquir.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  El  panorama fáctico que dio origen a la actuación se  sintetiza en que luego de labores de investigación y en  especial de interceptaciones telefónicas, logró  evidenciarse la existencia de una estructura criminal conformada por  aproximadamente nueve personas dedicadas a hacerse pasar por  contratistas para manipular las redes de conducción eléctrica,  algunas se apoderaban del cable de cobre y otras se encargaban de  comercializado. Según la fiscalía Yasmith  Charry Prada y  Federico  Zambrano Caballero,  se  valían de su calidad de comerciantes para adquirir el cable de  cobre para la trasmisión del fluido eléctrico hurtado.  La actividad delincuencial fue desplegada desde el mes de octubre de  2018 hasta diciembre de 2019.  

2.  Las  audiencias preliminares de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento en contra de Charry  Prada y  Zambrano  Caballero,  se llevaron a cabo los días 24, 27, 28, 29 y 30 de julio de  2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, escenario  donde los imputados no se allanaron a los cargos atribuidos por los  punibles de receptación1  -en  la modalidad de adquirir-  en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo  con concierto para delinquir2;  en ninguna de las conductas endilgadas se presentaron circunstancias  de mayor punibilidad.  Además,  les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad  consistente en detención preventiva en establecimiento de  reclusión para la primera y detención preventiva en  lugar de residencia para el segundo3,  por una situación médica que padece.  

3.  Radicado  el escrito de acusación, el 25 de septiembre de 2020, las  diligencias fueron repartidas al Juzgado 4º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el cual instaló  la audiencia respectiva el 7 de diciembre de esa anualidad, aplazada  en virtud a que la defensa y la fiscalía procuraron la  terminación anticipada del proceso a través de un  preacuerdo.  

4.  Los  días 22 de enero, 16 de febrero, 10 de marzo y 9 de abril de  2021 se convocaron nuevamente, con el propósito de verificar  el preacuerdo.  

5.  Propiciado  ese acto procesal, el agente del Ministerio Público impugnó  la competencia con base en que, si bien las conductas imputadas son  receptación y concierto para delinquir, en su criterio, está  claro que las personas aquí imputadas adquirían desde  su establecimiento de comercio ubicado en Bogotá, los  elementos hurtados en Villavicencio, Barbosa, Villa de Leyva, Puerto  Boyacá, Sogamoso, Bucaramanga, Girardot, Ibagué, entre  otras. Es decir, que la conducta de adquirir se produjo en la capital  de la República. Adicionalmente, respecto al concierto para  delinquir, resalta que se trata de la sociedad criminal como punible  autónomo y distinto a la coparticipación.  

Considera, a  partir de la indeterminación del lugar donde se fraguó  el acuerdo de la sociedad criminal y que derivó en la  receptación, que la concertación criminal quizás  se llevó a cabo en el mismo sitio donde se adquirió el  objeto hurtado.  

Aclara que no se  puede aplicar el inciso 2º del artículo 43 del Código  de Procedimiento Penal, pues insiste, que el concierto para delinquir  no se realizó en Villavicencio, sino que,  pudo desarrollarse en el lugar donde se localiza el almacén.  

6. En contraste,  el delegado del ente persecutor estima que, sobresalen circunstancias  para mantener la competencia en Villavicencio. En efecto, destaca  que, a partir de los actos de: interceptación de  comunicaciones y búsqueda selectiva en bases de datos, se  lograron incautar dentro de un carro abandonado los elementos  hurtados por algunos de los integrantes de la organización,  así como el hallazgo de una guía y una dirección,  circunstancia que, a su vez, sirvió para identificar a tanto a  las personas que los compraban en Bogotá como a las que luego  los vendían en Villavicencio. Agrega que dichos actos de  investigación permitieron  establecer  el acuerdo delictivo, además de la inferencia atinente a que  la receptación no se estructuraría en Bogotá si  los elementos no hubiesen salido desde la capital del Meta.  

7. La defensa  coadyuva los argumentos expuestos por la delegada fiscal, teniendo en  cuenta que los hechos y actos de investigación se originaron  en Villavicencio, resaltando que el concierto para delinquir ocurrió  en varias ciudades. Invoca el artículo 43 del Código de  Procedimiento Penal, para indicar que la competencia se fija por el  lugar donde se llevó a cabo la acusación. De ahí  que evoque, la captura se llevó a cabo en la capital del Meta  y el escrito de acusación también se radicó en  esa ciudad. Por tanto, solicita que se mantenga la competencia en el  juzgado.  

8. La  representación de víctimas de la  Compañía  Energética de Occidente S.A.S. de Popayán-Cauca  y de Iluminación  Villavicencio S.A.S.,  manifestaron atenerse a la resolución del despacho.  

9. Para decidir,  el Juzgado, en primer lugar, sostiene que la audiencia de  verificación de preacuerdo hace las veces de diligencia de  acusación y es la oportunidad para sanear la actuación,  entre ellos definir la competencia.  

En segundo lugar,  manifiesta que, en el caso analizado, el fundamento para la  imputación y la acusación en contra de los aquí  procesados se logra con una interceptación de comunicaciones  que da cuenta de la negociación para compra de cable hurtado,  mientras que en la búsqueda selectiva de base de datos de las  empresas Servientrega y Envía se realizan remisiones de ese  elemento, hacia la empresa de Yasmith  Charry Prada y  de Federico  Zambrano Caballero.  De ahí que, asegure en cuanto a la receptación, que  dicha conducta, posiblemente, se materializó en Bogotá,  empero, el panorama fáctico, aunque da cuenta del hurto, no  hace lo mismo con la receptación, menos con el concierto para  delinquir. Por tanto, comparte la posición del representante  del Ministerio Público.  

En ese orden, a  raíz del incidente formulado, con fundamento en el artículo  32-4 del Código de Procedimiento Penal dispuso remitir la  actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  a efectos de definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos:  

“(…)  1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando  la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial”  4.  (Subrayado fuera del texto).  

2.  Es  así,  como corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la  verificación de preacuerdo, dentro del proceso penal seguido  en contra de Yasmith  Charry Prada  y  Federico Zambrano Caballero,  a quienes la fiscalía atribuye la presunta comisión de  los delitos de receptación y concierto para delinquir.  

3.  De entrada, resulta indispensable evocar que, la formulación  de acusación es el escenario procesal pertinente para impugnar  la competencia del juez, conforme ha establecido el canon 54 de la  Ley 906 de 2004 -cuando  la misma autoridad adopta unilateralmente la determinación o  esta situación es alegada por las partes y demás  intervinientes-.  

Como  quiera que en esta ocasión el contexto donde se planteó  la aludida impugnación, correspondió a la diligencia de  verificación del preacuerdo, por motivos de equivalencia, esta  también permite la oportunidad para invocar las causales  contenidas en el artículo 339 del Código de  Procedimiento Penal, máxime, cuando la formulación de  acusación aún no se ha llevado a cabo5.  

4.  La definición de competencia es un mecanismo orientado a  determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el  funcionario que ha de conocer la fase procesal de juzgamiento, cuando  el juez ante quien se haya impugnado.  

5. Este  incidente, por  regla general, debe agotar el trámite previsto en la  providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, aclarado a  través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de  2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.  

Desde  esa perspectiva, sea pertinente indicar que, a partir del audio  existente en la carpeta digitalizada, el  Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  se ciñó al procedimiento legal, ya que en la audiencia  del pasado 9 de abril, posibilitó la contradicción  entre los presentes respecto a la declaración de la falta de  competencia. Sumado que sentó su posición sobre el  particular y remitió las diligencias hacia esta Corporación,  debido a que no existía acuerdo entre las partes6.  

6.  Para  resolver se debe acudir a lo normado en los cánones 51 y 52 de  la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43  ibídem.  Desde el proveído CSJ AP, 19 jun 2013, rad. 41532, la Corte  precisó las diferencias entre uno y otro precepto. En esa  oportunidad dijo:  

Ahora bien,  como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la  norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los  artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones  diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad  

[…]  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito  o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en  diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el  de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en  varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles. [Negrillas  fuera del texto original].  

A  su vez, el precepto 52 ejúsdem  al  referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

[el]  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación […].  

Caso  concreto  

1.  Ahora bien, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional  de cara a los tipos penales de receptación (artículo  447, inciso segundo del Código Penal), y concierto para  delinquir (artículo 340, inciso primero), tópico que no  demanda mayor complejidad, dado que, ninguno de los punibles  enunciados se enlista en el artículo 35 del Código de  Procedimiento Penal, lo cual permite establecer la competencia  residual establecida en el precepto 36-2 de ese estatuto, en los  Juzgados Penales del Circuito.  

2.  En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál  de todos los tipos penales comporta mayor gravedad. En esa labor  cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida  en cada uno de ellos, en tanto aquella constituye el aspecto a partir  del cual es factible extraer la gravedad de los ilícitos, toda  vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional»7.  

Cotejados  los extremos punitivos señalados para cada una de las  conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor  gravedad es el de receptación (artículo 447, inciso  segundo del Código Penal), por cuanto su pena oscila entre 6 y  13 años, quantum  que  resulta más gravoso si se compara con el delito de concierto  para delinquir (artículo 340, inciso primero) para el que la  sanción se enmarca entre 48 y 108 meses de prisión -4  y 9 años-.  

3. Acto seguido,  analizando la competencia para conocer el delito de -receptación-,  la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que:  

[…] El  lugar de comisión del delito de receptación, que fue la  hipótesis delictiva por la cual se profirió resolución  en contra del procesado, viene definida por el artículo 7º  de la ley 365 de 1997 –artículo 447 del actual código  de procedimiento penal- por las modalidades de adquirir, poseer,  convertir o transmitir bienes muebles o inmuebles que tengan su  origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro  acto para ocultar su origen ilícito.

De modo que, el  lugar donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la  competencia por el factor territorial.

La escogencia de la  modalidad delictiva, empero, no puede ser caprichosa, pues no está  permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia  estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que  es la resolución de acusación, como bien anotó  la juez remitente, el acto procesal que constituye marco de  referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fáctico  y jurídico de los que habrá de defenderse el procesado  en el juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los  sujetos procesales y el funcionario director del proceso8.  

4. En este evento,  la Fiscalía imputó a los procesados Yasmith  Charry Prada  y  Federico Zambrano Caballero  el delito  de receptación, [por el hecho concreto de “valerse  de su calidad de comerciantes a través del establecimiento de  comercio con razón social «EMCADECOL», ubicado en  la ciudad de Bogotá para adquirir el objeto de hurto,  el  cual estaba dirigido a ser distribuido en los departamentos del Meta,  Antioquia, Boyacá, Casanare, Cauca, Santander, Cundinamarca y  Tolima].  

5. De acuerdo  con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo  14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada  en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la  acción. En el sub  examine  debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue  perpetrado en Bogotá,  comoquiera que allí se ubica el establecimiento de comercio  mencionado, el cual adquiría la mercancía hurtada.  

Este tópico  fue aclarado en la audiencia de formulación de imputación  cuando el ente investigador aclaró: “(…)  en lo que tiene que ver con el señor Federico y la señora  Yasmith hay que aclarar que ellos siempre se encontraban en la ciudad  de Bogotá y cuando se mencionaron esos eventos [adquisición]  era que el elemento provenía (..) de esos lugares del país  en esas fechas que fueron mencionadas por esta delegada”.  

6. En conclusión,  sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta  Colegiatura en  consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, dispondrá  asignar la competencia para adelantar la actuación a  los  Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  (reparto),  a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata para  que se surta el trámite correspondiente.  Se  informará de esta determinación al Juzgado de esa  especialidad de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

Primero.  ASIGNAR  la competencia para conocer de la presente actuación en los  Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  (reparto),  de  conformidad con lo expuesto.  En consecuencia, se ordena  la remisión inmediata de las diligencias para que se surta el  trámite correspondiente.  

Segundo.  Infórmese  esta decisión al Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio  y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 447, inciso segundo ídem:          6 a 13 años de prisión.  

3          Capturados          el 23 de julio de 2020.  

4          CSJ, AP734, 18 feb. 2015, rad. 45349.  

5          CSJ, AP8554, 13 dic. 2017, Rad. 51808.  

6          CSJ,          AP2807, 21 oct. 2020, rad. 58028.  

7          CSJ, AP 2237-2017, Rad. 49953.  

8          CSJ,          AP439, 13 feb. 2019, Rad. 54583.      

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