STP16569-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Gerson  Chaverra Castro  

Radicación  n.° 120583  

STP16569-2021  

(Aprobado  Acta n.° 304)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Víctor  Hugo Pardo Londoño contra  el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la  dignidad humana, a la seguridad jurídica y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la cárcel  de Cali, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]  y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se extrae que, el  23 de febrero de 2018 el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín, condenó a Victor  Hugo Pardo Londoño a  104 meses de prisión por los delitos de concierto para  delinquir agravado. Asimismo, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

Frente a esa  determinación el sentenciado presentó recurso de  apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, la ratificó.  

Contra esa  decisión el actor interpuso recurso extraordinario de  casación, el cual está surtiendo el respectivo trámite  en la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

1.2. El accionante  solicitó, entre otros, la libertad condicional y el 7 de  septiembre de 2020 el Juzgado 5º Penal del Circuito  Especializado de Medellín, negó su pretensión.  

Contra esa  providencia el actor interpuso recurso de apelación y el 20 de  septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  la ratificó.  

1.3. Víctor  Hugo Pardo Londoño  presentó  tutela en contra de los despachos judiciales accionados por la  vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad  jurídica y a la igualdad, por negar la libertad condicional,  pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos para ello.  

Aseguró  que la concesión del referido mecanismo sustitutivo de la pena  busca que los jueces evalúen el proceso de reincorporación  a la sociedad, como pasa en este caso, donde luego de haber sido  privado de la libertad se ha dedicado a realizar actividades  totalmente lícitas que dan cuenta de su preparación  para la reinserción social.  

Solicitó  amparar los derechos fundamentales invocados y  «como consecuencia de ello se ordene conceder el beneficio de  libertad condicional consagrado en el artículo 64 del Código  Penal, habida cuanta que como se demostró, se cumple con los  requisitos para que se otorgue el mismo».  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín  solicitó negar las pretensiones de la demanda, al estimar que  se está recurriendo a la acción de tutela como si se  tratara de una instancia adicional de las vías ordinarias.  

2.2.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  urbe remitió copia del auto mediante el cual confirmó  la decisión de negar la libertad condicional reclamada por el  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1. La Corte  es competente para conocer de la petición de amparo al tenor  de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

2. Corresponde a  la Sala determinar  si  las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad  jurídica y a la igualdad del interesado, por negar la libertad  condicional, pese a que, en su criterio, cumple los requisitos para  su concesión.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

3.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  En  este caso, la accionante se encuentra inconforme con las  determinaciones mediante las cuales las accionadas le negaron la  libertad condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…]  El juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC  C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la  función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a  ésta, cuál es la valoración de la conducta  punible que debía realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada,  se señaló que:  

[…] Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se  resalta).  

Posteriormente, en  fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (CC T-718-2015).  

Adicionalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal  en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del  pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC  C-328-2016).  

Tal postura fue  ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep.  2021, rad. 59888, en los siguientes términos:  

[…]  Tal como lo ha indicado esta Corporación2,  la concesión de la libertad  condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos  enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no  puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el  legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo  análisis es preliminar.  

Precisó  el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación  legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta,  sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que  debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues  en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las  circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia  de condena.  

Postura  reiterada en sentencias C-233 de 2016,  T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional  resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar  el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su  finalidad constitucional de resocialización.  

En  línea con dicha interpretación, esta Corporación  ha sostenido que:  

«La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, va más allá del análisis de la  gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma,  sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su  evaluación, como lo señaló la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.  

[…]  

Así,  es claro que para la concesión de la libertad condicional,  resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se  emitió la condena, no obstante, se insiste, tal  examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción  ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social,  por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse  el «impacto social que genera la comisión del delito  bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos  efectos, son complementarios, no excluyentes»4.  

Conforme con lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 esta  Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad.  107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020,  28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad.  113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En este  sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en  criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la  explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii) La alusión  al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la  conducta punible, como también lo son las circunstancias de  mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre  otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar,  por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por tanto, la  sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto  es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede  tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

iv) El  cumplimiento de esta carga motivacional también es importante  para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues  supone la evaluación de cada situación en detalle y  justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

4.1. En el  presente asunto, se tiene que Víctor  Hugo Pardo Londoño  se encuentra privado de la libertad en virtud de la sentencia  condenatoria de 104 meses de prisión por la comisión  del delito concierto para delinquir agravado, impuesta por el Juzgado  5º Penal del Circuito Especializado de Medellín.  

Como quiera que el  proceso aún se encuentra en curso, esto es, surtiendo el  trámite de casación, el sentenciado solicitó la  concesión de la libertad  condicional y el 7 de septiembre de 2020 el Juzgado cognoscente negó  sus pretensiones. Al respecto, lo primero que indicó fue que  aplicaría las previsiones del artículo 64 del Código  Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014.  

Acto seguido,  señaló que se cumplía el requisito objetivo,  toda vez que las tres quintas partes de la pena ya habían sido  superados por el sentenciado.  

Después,  refirió que de acuerdo con lo señalado por la Corte  Constitucional en las sentencias CC C-194-2005 y C-757 de 2014 en  concordancia con la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, el  Juez de Ejecución de Penas debía analizar la gravedad  de la conducta, como requisito para la concesión de la  libertad condicional. En ese sentido manifestó que:  

[…] se  tiene que, tal como se indicó en el fallo condenatorio, la  conducta por la cual se juzgó a VICTOR HUGO PARDO LONDOÑO  es sumamente grave, pues como se señaló en la sentencia  condenatoria: “Ahora bien, en ninguno de los casos se partió  del mínimo de la pena, ello teniendo en cuenta la intensidad  del dolo, puesta estamos hablando de un tráfico de sustancias  estupefacientes a gran escala, evidenciado en el peso de las  incautaciones y la trasnacionalidad del delito, que requiere más  preparación, rotes definidos, despliegue logístico y,  si se quiere, inversión de capital. El daño creado se  en el atentado de la seguridad pública y al orden económico  y social y, el daño potencia, se podría constatar en lo  que esos kilos de cocaína producen en el consumidor final.  También hay daño en el nombre de Colombia en el  exterior, pese a la lucha frontal del estado para acabar este flagelo  (…). Y si bien ello bastaría para que el Despacho no se  pronuncie respecto a los factores subjetivos, debemos decir que en  virtud de la gravedad de los delitos por los que serán  condenados, deviene la necesidad de que cumplan la pena  intramuralmente, pues a no dudarlo, constituyen un peligro para la  sociedad, ya que al hacer parte de una temible organización  criminal, cuyo radio de acción comprende no solo el ámbito  nacional, sino internacionalmente, que le permitiría  fácilmente permear cualquier entidad con el fin de continuar  delinquiendo”.  

Si se tiene en  cuenta que el sentenciado pertenecía a una organización  criminal  dedicada  al  tráfico  de  sustancias  estupefacientes  que  operaba  desde  Colombia  para  enviar  grandes cantidades de droga a otros países, resulta evidente  que, sin  vulnerar  el non bis ídem, porque esto no implica hacer un nuevo  análisis sobre la  responsabilidad,  el juez de ejecución de penas debe hacer algunas valoraciones  al  momento  de tomar la decisión de conceder la libertad condicional y, en  este caso,  lleva  a la conclusión de que el condenado deberá continuar  privado de la libertad  para  el  cumplimiento  de  los  fines  de  la  pena.  

Aunque  los  aspectos  post-delictuales  de  alguna  manera  se  han  cumplido,  concretamente,  el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario  en  el  centro  de  reclusión,  ello  per  se  no  permite  suponer  fundadamente  que  no  existe  necesidad  de  continuar  con  la  ejecución  de  la  pena.  

Estos dos  presupuestos, conforme lo estable en el artículo 30 de la Ley  1709 de  2014,  tienen que estar ligados a la gravedad de la conducta, ítem  donde debe  hacerse  la  valoración,  pero  conforme  a  los  requisitos  que  anteriormente  se  expusieron.  

Para  el  Despacho  no  se  satisface  entonces  ese  requisito  subjetivo  que  debe  tenerse  en  cuenta  a  la  hora  de  determinar  si  es  procedente  o  no  otorgar  la  libertad  condicional,  análisis  que  se  hace  fundamentado  en  la  sentencia.  

La  ejecución  de  la  pena,  en  este  caso,  debe  cumplir  sus  fines  de  prevención  general  y  especial.  Dejar  libre  al  señor  VICTOR  HUGO  PARDO  LONDOÑO  sería  transmitirle  un  mensaje  negativo  a  la  sociedad.  

Por  tanto,  atendiendo  la  gravedad  de  la  conducta,  frente  a  ese  desvalor  de  acción  y  resultado  que se tiene en los múltiples atentados contra los bienes  jurídicos de la  comunidad,  como  es  el  Tráfico  de  Estupefacientes  a  gran  escala  y  a  nivel  internacional,  VICTOR HUGO PARDO LONDOÑO debe cumplir la totalidad de la  pena,  pues el internamiento en un centro de reclusión busca además  la protección  de  la comunidad de conductas como la que ejerció él  justiciable, de ahí que el  legislador  estableció la prevención general y retribución  justa como funciones de la  pena,  circunstancia que evidencia que los fines no sólo involucran  al sentenciado  individualmente  considerado  sino  a  la  población  en  general,  razón  por  la  que  el  juez  también  está en la obligación de salvaguardarla, situación  que se concreta cuando  se  adujo  que  la  conducta  por  la  que  se  juzgó  potencializan  un  mayor  daño.  

Aunque el  estudio, el trabajo y la calificación de la conducta son  muestras que la  persona  privada  de  la  libertad  tiene  todo  el  interés  de  resocializarse,  ello  por  sí  solo  no  significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, la cual fue  valorada  por  el Juez fallador, muy a pesar del buen comportamiento intramural, los  cuales  aún  resultan  insuficientes  para  deprecar  que  la  persona  no  colocará  nuevamente  en  peligro  a  la  comunidad  a  la  que  pertenece.  

Ello lo ha  dejado claro la Corte, en sentencia STP10629 del 15 de agosto de  2015:  “Esa  afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de  octubre de  2014,  en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer  inciso del artículo 64  de  la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por  el artículo 30 de la  Ley  1709  de  2014,  es  exequible  a  la  luz  de  los  principios  del  non  bis  in  ídem,  del  juez natural (C.P. art. 29), de la separación de poderes (C.P.  art. 113) y tampoco  vulnera  la  prevalencia  de  los  tratados  de  derechos  humanos  en  el  orden  interno.  

Sin  embargo,  dado  que  el  texto  resultante  podría  implicar  la  vulneración  del  principio  de  legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de  ejecución de penas  el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible  pero  sin  dar  “los  parámetros  para  ello”,  esa  Corporación  condicionó  la  interpretación  de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de  2005,  es  decir,  para  conceder  o  negar  el  subrogado  referido  se  debe  tener  en  cuenta  todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en  la  sentencia  condenatoria,  sean  éstas  favorables  o  desfavorables  al  condenado”.  

Esa decisión  fue impugnada por el accionante y mediante proveído del 20 de  septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  la ratificó con los siguientes argumentos:  

[…]  tomando  en  consideración  los  argumentos  expuestos  en  cuartillas  anteriores de este proveído, encuentra la Sala que aunque es  cierto  que  el comportamiento de PARDO LONDOÑO dentro del penal ha sido  bien  calificado  y no ha estado sujeto de sanciones de ninguna índole al  interior del  penal  durante su reclusión intramural, al sopesar, se insiste, como  lo plantea  la  línea jurisprudencial trazada por la máxima corporación  de la jurisdicción  ordinaria  en  su  Sala  Penal  en  estos  temas,  esos  aspectos  con  los  componentes  desfavorables que se abordaron en la sentencia de condena y  que  a su vez surgen de la conducta delictiva desplegada  por  el penado,  fuerza  concluir  simplemente  que  no  es  posible  arribar  a  un  pronóstico  favorable  respecto  al  cumplimiento  pleno  de  los  fines  de  la pena  en  su  particular  caso.  

Obsérvese  pues  que  el  enjuiciado  resultó  condenado  por  hechos  que  revisten  una  especial  connotación,  gravedad  y  complejidad,  tal  como  lo  explicó  el  a-quo  y  concretamente,  resaltando  que  el  penado  hizo  parte  de  una  sofisticada  estructura  dedicada  al  narcotráfico  a  nivel  internacional,  encargada  de enviar a través de lanchas cargamentos de estupefacientes  desde  el golfo de Buenaventura en el pacífico colombiano logrando  exportar  clorhidrato  de cocaína a países como Panamá, Costa Rica,  México y los  Estados  Unidos de Norteamérica, con sobradas ganancias que a su vez  lograron  introducir y camuflar en la economía legal; siendo esta una de  las  típicas  formas en que actúan los narcotraficantes en nuestro medio, y  que  erige  a nuestro país en uno de los  deshonrosos  primeros  lugares como  exportadores  de  drogas  ilícitas  a  nivel  mundial,  con  las  consabidas  consecuencias negativas  que  de  ello  se  sigue  para  una  sociedad  que  como  la  nuestra realiza ingentes esfuerzos en una guerra contra las drogas  que  parece  perdida y desangra y crea gran sufrimiento en un sin número de  hogares  y  familias  de compatriotas.  

Aspecto que de  acuerdo a las enseñanzas de la jurisprudencia especializada  resulta  vacilar y como tal fue tenido en cuenta por el juez penal de primera  instancia,  siendo  reproducido  y  sopesados  en  su  justa  medida  y  dimensión  los  términos en que aquel valoró la gravedad de la conducta  desplegada por  el  sujeto activo, siendo estos y otros aspectos suficientemente  analizados en  la  sentencia de condena tal como lo transcribiera el a quo en la  decisión  recurrida.  

La siguiente  glosa se corresponde al análisis literal efectuado por el juez  penal  de primer grado: “Ahora bien, en ninguno de los casos se partió  del  mínimo  de la pena, ello teniendo en cuenta la intensidad del dolo, pues  estamos  hablando de un tráfico de sustancias estupefacientes a gran  escala,  evidenciado  en el peso de las incautaciones y la trasnacionalidad del delito,  que  requiere más preparación, roles definidos, despliegue  logístico y, si se  quiere,  inversión  de  capital.  El  daño  creado  se  da en el atentado a  la  seguridad  pública y al orden económico y social y, el daño  potencial, se  podría  constatar en lo que esos kilos de cocaína producen en el  consumidor  final.  También  hay daño en el nombre de Colombia en el exterior, pese a la  lucha  frontal del estado para acabar con este flagelo. (…) Y si bien  ello  bastaría  para  que  el  Despacho  no  se  pronuncie  respecto  a  los  factores  subjetivos,  debemos decir que en virtud de la gravedad de los delitos por los  que  serán condenados, deviene la necesidad de que cumplan la pena.  Por  lo  que  resulta  necesaria la privación  de  la  libertad  a  efectos  de  que  cumpla  con  los  fines  previstos  en  el  artículo  4°  del  C.P.,  especialmente  de  prevención  especial  y  general.”  

Por su parte  esta  Sala  de Decisión Penal al abordar el accionar de los  procesados  expuso en el fallo de segundo grado: “Para la Magistratura de  esta  Sala quedó suficientemente demostrado, más allá  de cualquier duda o  especulación  carente de respaldo o bases probatorias, no solo la puntual  participación  en  los  eventos  de  narcotráfico,  sino  la  pertenencia  de  los  coacusados a  una  organización  dedicada  al  tráfico  de  clorhidrato  de  cocaína  a  nivel  internacional, con clara vocación de permanencia y ejecución  de actos  para  la consecución del plan criminal global, compuesta por  nacionales y  algunos  extranjeros,  particularmente  ciudadanos  Mexicanos  que  maquinaron  y  desplegaron  toda un compleja red de personas y actividades concertadas  previamente  en procura de un fin común; idearon y pusieron en marcha una  serie  de planes para exportar la droga desde el territorio nacional, con la  logística  que  una  empresa  de  tal  envergadura  requiere,  en  términos  de  hombres,  recursos físicos y económicos, cuyas redes alcanzaban  distintas  latitudes  en  el  centro  y  norte  del  continente  americano,  con  claras  pretensiones  de  permanencia… Así mismo son innegables los medios y  canales utilizados  para  la distribución del dinero producto de la ilegal industria, o  los activos  destinados  al negocio criminal, utilizando a terceros para recibir o enviar  efectivo  relacionado con esta mafia, o efectuar transacciones o movimientos  financieros,  como forma de ingresar dicho capital a la economía legal, por  ejemplo,  a través de la compra y venta de bienes inmuebles o de  vehículos,  entre  otras  subrepticias  actividades  en  verdad  relacionadas  con  el  ilícito  nicho  económico  explotado  por  los  integrantes  del  entramado  criminal  develado  por  las  autoridades  Colombianas.”  

Así las  cosas, un estudio ponderado del asunto y ante lo protuberante de la  gravedad  del comportamiento desplegado por el actor, permite determinar la  necesidad  de  que  el  declarado  penalmente  responsable  por  delitos  relacionados  con  el  narcotráfico  a  gran  escala  continúe  con  la  sanción  impuesta  por el juez de conocimiento, pues en atención a la modalidad  de la  conducta  desplegada  resultaría  desproporcionado  permitir  de  manera  prematura  su regreso a la sociedad a la cual causó graves daños a  través de  su  comportamiento  desviado  de  las  normas  que  permiten  la  vida  en  comunidad  de  manera  pacífica  y  civilizada.  

Se  vislumbra  en  consecuencia  que  aún  resulta  necesario  el  tratamiento  intramural,  no solo desde la prevención especial en cuanto a la persuasión  dirigida  a que el penado asuma un comportamiento conforme a derecho y  dirija  sus  esfuerzos  a  recomponer  su  conducta,  sino  también  desde  la  prevención  general, pues el tiempo de detención que hasta el momento ha  purgado  no  resulta  suficiente  para  crear  en  la  comunidad  la  certeza  de  que  se está enviando un mensaje claro para que esta clase de  conductas no se  repitan  y que en todo caso quien en ellas incurra se hace merecedor de una  sanción  ejemplarizante.  […]  

Por lo anterior  es que las conductas punibles como la desplegada por el  condenado  en este asunto se entiende requieren no solo de la imposición  de  sanciones  adecuadas a sus autores, sino que efectivamente las mismas se  ejecuten  materialmente en aras de la realización de los fines de  prevención  general,  retribución justa, protección al condenado, prevención  especial y  reinserción  a  la  sociedad.  

En este orden  de ideas, el cumplimiento de la sanción impuesta a VÍCTOR  HUGO  PARDO LONDOÑO en un establecimiento penitenciario responde, a  no  dudarlo,  a  valores,  derechos  y  principios  constitucionales  que  en  la  presente  oportunidad  no  pueden  ser  obviados  ni  ignorados  por  esta  Sala.  

Al margen de lo  anterior, huelga significar que tampoco la alegada más no  probada  condición  de  infectado  con  el  VIRUS  del  COVID-19  para  el  reconocimiento  de la gracia liberatoria a favor del condenado encuentra eco  en  esta  Sala,  debiendo  en  todo  caso  aclarar  la  Sala  que  la  prohibición  expresa a la que alude el a quo con base en el numeral 6° del  Decreto ley  546/20,  se refiere a las medidas de detención y prisión  domiciliaria transitoria  y  no  a  la  libertad  provisional  ni  a  la  libertad  condicional.  

Adicionalmente, se  advierte que en la sentencia condenatoria de primera instancia,  emitida el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado 5º Penal del  Circuito Especializado de Medellín, se indicó que el  rol específico de Víctor  Hugo Pardo Londoño  dentro de la organización ilegal, fue el siguiente:  

[…] De  Víctor  Hugo  Pardo  Londoño,  se  tiene  que  viajó  a  principios  del  mes  de  septiembre  de  2009 a Corozal  y  a Magangué,  sectores  donde  al  parecer  se  encontraban  los  laboratorios  para  el  procesamiento  de  estupefacientes  y  la  bodega  donde almacenarían la sustancia. Sin embargo, para la compra  de los  estupefacientes  hacían falta 100 millones de pesos que alias cabezón le  había  solicitado  prestados a alias pelón para que se los colocara en el  departamento de  Sucre,  dinero  que finalmente fue puesto por alias Paquito  en  Montería para que  allí  un delegado de alias cabezón lo recogiera y lo llevara hasta  donde éste se  encontraba  junto  con  Víctor  coordinando  la  consecución  de  aproximadamente  2.500  kilos  de  estupefacientes5.  

4.4.  Así  las cosas, se encuentra que la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín abordó el análisis  integral del elemento subjetivo, sobre el cual se planteó el  recurso de apelación y puso de presente los argumentos para  confirmar la decisión del a  quo,  resaltando que en sede de primera instancia se analizó la  gravedad de la conducta conforme con lo señalado en la  sentencia condenatoria, sin que en esa argumentación se haya  adicionado aspectos diferentes o adicionales a los señalados  en la misma.  

Por tanto,  advierte la Sala que las decisiones atacadas en este trámite  constitucional, respondieron a las consideraciones del caso concreto  y no es viable por vía de tutela imponer una valoración  de la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de  instancia, cuando sus determinaciones han sido motivadas y  sustentadas normativa, jurisprudencial y fácticamente con  suficiencia, sin que se observe imperiosa la intervención del  juez constitucional.  

Nótese que  los demandados aplicaron en  debida forma el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al  determinar que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que  el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de  reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado  no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad.  

Esto porque no  existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente  constitucional cuando el disenso se consolida en la mera  inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus  pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía  e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida  constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten  razonables  los motivos que cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  la empresa accionante  haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Víctor  Hugo Pardo Londoño.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          CSJ          AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros  

3          CSJ          AP3558-2015, Rad. 46119  

4          CSJ          AHP5065-2021  

5          Cfr. Archivo digital: 002Sentencia.pdf.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *