Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
STP16568-2021
Radicación N.° 120895
Acta No. 324
Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición y mora judicial.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado y las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicación 05-001-6000-206-2021-03812-00
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE, a través de apoderado, instauró el presente mecanismo de amparo con el propósito de obtener la protección de su derecho superior de petición, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así como reclama celeridad en el trámite de la apelación formulada en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra, mediante la cual le fue negada la prisión domiciliaria.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor refiere que, el día 26 de febrero del año 2021, una vez la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura y le imputó cargos por los delitos de hurto calificado y agravado, solicitó medida preventiva de aseguramiento intramural, que se materializó el mismo día por disposición del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.
Señala que, ante el allanamiento a cargos por los delitos descritos en precedencia y una vez verificada su legalidad, el 26 de abril del presente año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado, emitió la sentencia respectiva que lo condenó a 21 meses de prisión y le negó la prisión domiciliaria.
Expone que contra esa decisión presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo por el juzgado de conocimiento, siendo remitido el 30 de julio del año que avanza ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Indica que al transcurrir un tiempo considerable sin que se resuelva la alzada, presentó el 30 de septiembre y 2 de noviembre de este año, 2 escritos de solicitud de impulso procesal, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicita a esta sede constitucional se ordene al Tribunal accionado, que responda de manera clara, objetiva y completa las solicitudes presentadas, referentes al trámite y resolución del recurso de apelación presentado, el cual presenta mora judicial para su resolución.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que, el recurso propuesto por el accionante, se encuentra en turno para ser resuelto conforme al orden estricto de ingreso de los procesos, pero que deben tenerse en cuenta aspectos tales como la complejidad del asunto y la premura de otros trámites como hábeas corpus, acciones de tutela, definición de competencia, impedimentos, autos penales con detenido en etapa de juzgamiento, o con proximidad de prescripción, sin que en esta oportunidad se evidencie alguna circunstancia especial que altere el orden de los procesos más antiguos, para dar paso a estudiar la alzada propuesta por el accionante.
Frente al escrito de petición informó que, dado el incremento ostensible en la recepción de correos electrónicos ante la implementación del expediente digital y el uso continuo de medios tecnológicos, se omitió ofrecerle la respuesta respectiva al accionante, pero que, durante el trámite constitucional, esto es, el 26 de noviembre del presente año, se emitió un pronunciamiento a los requerimientos que realizó el apoderado judicial del demandante, el cual fue remitido a su dirección de correo electrónico correasanchezmauricio@gmail.com.
Culmina su intervención solicitando que se declare la improcedencia de la presente acción, teniendo en cuenta que no se han vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman.
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE, que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. Previo a abordar el problema jurídico, debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de petición que se alega vulnerado por ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE.
En reiterada jurisprudencia2 se ha sostenido que las peticiones formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis».
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud3».
Así las cosas, es evidente que en los memoriales presentados por el accionante y, que se cuestionan por esta vía constitucional, se concretan solicitudes relacionadas con la Litis (impulso procesal en las resultas del recurso de apelación), la que corresponde al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.
3. Efectuada esta diferenciación, conviene señalar que el accionante se queja porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 26 de abril del presente año por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Envigado que, lo condenó a 21 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y le negó la solicitud de prisión domiciliaria, pese a que desde la asignación del proceso al magistrado ponente ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 20044, para emitir la decisión respectiva.
4. Pues bien, en punto de la petición elevada por el accionante, no advierte la Sala que la aludida vulneración al derecho al debido proceso, a través del de postulación, se mantenga, pues lo cierto es que de acuerdo con lo informado por el Tribunal accionado, emitió respuesta mediante auto del 26 de noviembre pasado, la que se advierte completa y clara frente a las reclamaciones efectuadas, además fue enviada a través del correo electrónico correasanchezmauricio@gmail.com, dispuesto por el actor para tal fin.
Lo que evidencia que la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modificó y en consecuencia cesó la acción que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, por lo que la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» 5
En consecuencia, en este caso operó el fenómeno del hecho superado, por lo que cualquier orden de protección impartida en el trámite constitucional sería innocua.
5. De otra parte y como quiera que la queja del accionante se centra en la mora en la que a su juicio ha incurrido el Tribunal en resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de condena, conviene señalar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
Sobre el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 3 de agosto de 2021 y a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo no se ha resuelto la alzada.
No obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación accionada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda de tutela informó que dicha actuación le fue asignada el 2 de agosto de 2021 y actualmente se encuentra en el turno, para ser resuelto6.
Igualmente, señaló el funcionario accionada que no le ha sido posible resolver la alzada en cita, debido a que esa Corporación, y particularmente su despacho, presenta una elevada congestión, pues tiene a cargo un alto volumen de procesos para conocimiento en sede de segunda instancia, debido a la suspensión del trámite de los procesos en curso, sin que se haya dispuesto la suspensión de los términos de prescripción de la acción penal, por lo que, una vez se levantaron las medidas preventivas para la contención del virus del Covid-19, se reanudó el trámite procesal, lo que implicó el recibo de un alto número de procesos próximos al acaecimiento de la prescripción.
Además, de señalar que previo al ingreso del proceso en el que fue condenado el accionante, el despacho a su cargo tenía pendiente de resolver otras actuaciones con fecha previa al acaecimiento de la prescripción, sin contar con las acciones constitucionales cuyo trámite es prioritario.
Tales razones, para la Sala justifican la tardanza en que ha incurrido el funcionario accionado para decidir el recurso de apelación, sumado a que la capacidad logística y humana está mermada no solo en el Tribunal de Medellín, sino a nivel nacional en todos los despachos judiciales por cuenta de la pandemia que estamos afrontando por cuenta del virus COVID-19, lo que ha generado un incremento considerable en el cúmulo de trabajo y por ende la congestión laboral.
Tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, tiene varias actuaciones a cargo que tienen prelación y también debe estudiar los proyectos que presentan los demás compañeros de Sala.
Así pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en punto de resolver el recurso de apelación instaurado frente a la sentencia emitida contra el demandante, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a esa Corporación.
La situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto que es claro que HOYOS DUQUE, está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
Así las cosas, como no hay una lesión de las garantías que imponga la intervención del juez de tutela, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 Entre otras CSJ STP7699-2021
3 CC T-138/17 -entre otras.
4 «Artículo 79. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».
5 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.
6 Folio 2 de la respuesta a la demanda.