STP16568-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

STP16568-2021  

Radicación  N.° 120895  

Acta  No. 324  

Bogotá  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANDRÉS  MAURICIO HOYOS DUQUE,  a  través de apoderado,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  por  la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición  y mora judicial.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado y  las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicación  05-001-6000-206-2021-03812-00  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

ANDRÉS  MAURICIO HOYOS DUQUE,  a través de apoderado, instauró el presente mecanismo  de amparo con el propósito de obtener la protección de  su derecho superior de petición, presuntamente vulnerados por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Así como reclama celeridad en el trámite de la  apelación  formulada en contra de la sentencia condenatoria proferida en su  contra, mediante la cual le fue negada la prisión  domiciliaria.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, el actor  refiere que, el día 26 de febrero del año 2021, una vez  la Fiscalía General de la Nación, legalizó la  captura y le imputó cargos por los delitos de hurto calificado  y agravado, solicitó medida preventiva de aseguramiento  intramural, que se materializó el mismo día por  disposición del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Medellín.  

Señala  que, ante el allanamiento a cargos por los delitos descritos en  precedencia y una vez verificada su legalidad, el 26 de abril del  presente año, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Envigado, emitió la sentencia respectiva  que lo condenó a 21 meses de prisión y le negó  la prisión domiciliaria.  

Expone  que contra esa decisión presentó recurso de apelación,  el cual fue concedido en efecto suspensivo por el juzgado de  conocimiento, siendo remitido el 30 de julio del año que  avanza ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Indica  que al transcurrir un tiempo considerable sin que se resuelva la  alzada, presentó el 30 de septiembre y 2 de noviembre de este  año, 2 escritos de solicitud de impulso procesal, sin embargo,  a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.  

Por  lo anterior, solicita a esta sede constitucional se ordene al  Tribunal accionado, que responda de manera clara, objetiva y completa  las solicitudes presentadas, referentes al trámite y  resolución del recurso de apelación presentado, el cual  presenta mora judicial para su resolución.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Un  magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  informó  que, el recurso propuesto por el accionante, se encuentra en turno  para ser resuelto conforme al orden estricto de ingreso de los  procesos, pero que deben tenerse en cuenta aspectos tales como la  complejidad del asunto y la premura de otros trámites como  hábeas corpus, acciones de tutela, definición de  competencia, impedimentos, autos penales con detenido en etapa de  juzgamiento, o con proximidad de prescripción, sin que en esta  oportunidad se evidencie alguna circunstancia especial que altere el  orden de los procesos más antiguos, para dar paso a estudiar  la alzada propuesta por el accionante.  

Frente  al escrito de petición informó que, dado el incremento  ostensible en la recepción de correos electrónicos ante  la implementación del expediente digital y el uso continuo de  medios tecnológicos, se omitió ofrecerle la respuesta  respectiva al accionante, pero que, durante el trámite  constitucional, esto es, el 26 de noviembre del presente año,  se emitió un pronunciamiento a los requerimientos que realizó  el apoderado judicial del demandante, el cual fue remitido a su  dirección de correo electrónico  correasanchezmauricio@gmail.com.  

Culmina  su intervención solicitando que se declare la improcedencia de  la presente acción, teniendo en cuenta que no se han vulnerado  los derechos fundamentales que se reclaman.  

2.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de  ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE, que se dirige contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  Previo a abordar el problema jurídico, debe  la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de petición  que se alega vulnerado por ANDRÉS MAURICIO HOYOS DUQUE.  

En  reiterada jurisprudencia2  se ha sostenido que las peticiones  formuladas en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  

En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud3».  

Así  las cosas, es evidente que en los memoriales presentados por el  accionante y, que se cuestionan por esta vía constitucional,  se concretan solicitudes relacionadas con la Litis (impulso procesal  en las resultas del recurso de apelación), la que corresponde  al derecho de postulación, el que está asociado a la  garantía del debido proceso en su variante de acceso a la  administración de justicia (Cfr.  Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.  

3.  Efectuada  esta diferenciación,  conviene  señalar que el accionante se queja porque la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no ha resuelto el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida  el 26 de abril del presente año por el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Envigado que, lo  condenó a 21 meses de prisión por los delitos de hurto  calificado y agravado y le negó la solicitud de prisión  domiciliaria, pese a que desde  la asignación del proceso al magistrado ponente ha  transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del  artículo 179 de la Ley 906 de 20044,  para emitir la decisión respectiva.  

4.  Pues bien, en punto de la petición elevada por el accionante,  no advierte la Sala que la aludida vulneración al derecho al  debido proceso, a través del de postulación, se  mantenga, pues lo cierto es que de acuerdo con lo informado por el  Tribunal accionado, emitió respuesta mediante auto del 26 de  noviembre pasado, la que se advierte completa y clara frente a las  reclamaciones efectuadas, además fue enviada a través  del correo electrónico correasanchezmauricio@gmail.com,  dispuesto por el actor para tal fin.  

Lo  que evidencia que la  situación fáctica que motivó la presentación  de la acción de tutela se modificó y en consecuencia  cesó la acción que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha,  por lo que la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que  desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una  eventual decisión del juez de tutela.  

Sobre  este particular la Corte Constitucional ha indicado que:  

«El hecho  superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar  que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción  de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales.»  5  

En  consecuencia, en este caso operó el fenómeno del hecho  superado, por lo que cualquier orden de protección impartida  en el trámite constitucional sería innocua.  

5.  De  otra parte y como quiera que la queja del accionante se centra en la  mora en la que a su juicio ha incurrido el Tribunal en resolver el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia de condena,  conviene señalar que, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No  obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

Sobre  el particular, de la demanda de tutela y la respuesta de la  Corporación accionada se tiene que en efecto las diligencias  fueron asignadas al despacho del magistrado ponente desde el 3 de  agosto de 2021 y a la fecha de la presentación de la solicitud  de amparo no se ha resuelto la alzada.  

No  obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación  accionada, el magistrado ponente en su respuesta a la demanda de  tutela informó que dicha  actuación le fue asignada el 2  de agosto de 2021 y  actualmente se encuentra en el turno, para ser resuelto6.  

Igualmente,  señaló el funcionario accionada que no le ha sido  posible resolver la alzada en cita, debido a que esa Corporación,  y particularmente su despacho, presenta una elevada congestión,  pues tiene a cargo un alto volumen de procesos para conocimiento en  sede de segunda instancia, debido a la suspensión del trámite  de los procesos en curso, sin que se haya dispuesto la suspensión  de los términos de prescripción de la acción  penal, por lo que, una vez se levantaron las medidas preventivas para  la contención del virus del Covid-19, se reanudó el  trámite procesal, lo que implicó el recibo de un alto  número de procesos próximos al acaecimiento de la  prescripción.  

Además,  de señalar que previo al ingreso del proceso en el que fue  condenado el accionante, el despacho a su cargo tenía  pendiente de resolver otras actuaciones con fecha previa al  acaecimiento de la prescripción, sin contar con las acciones  constitucionales cuyo trámite es prioritario.  

Tales  razones, para  la Sala justifican la tardanza en que ha incurrido el funcionario  accionado para decidir el recurso de apelación, sumado a que  la capacidad logística y humana está mermada no solo en  el Tribunal de Medellín, sino a nivel nacional en todos los  despachos judiciales por cuenta de la pandemia que estamos afrontando  por cuenta del virus COVID-19, lo que ha generado un incremento  considerable en el cúmulo de trabajo y por ende la congestión  laboral.  

Tampoco  se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones del magistrado ponente,  pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción,  tiene varias actuaciones a cargo que tienen prelación y  también debe estudiar los proyectos que presentan los demás  compañeros de Sala.  

Así  pues, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión  que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  en punto de resolver el recurso de apelación instaurado frente  a la sentencia emitida contra el demandante, la misma está  justificada por las circunstancias especiales de congestión  que aquejan a esa Corporación.  

La  situación descrita, impone aplicar al caso la primera regla de  las anteriormente mencionadas, para negar,  en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, en tanto que es  claro que HOYOS DUQUE, está en la obligación de  someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.  

Así  las cosas, como no hay una lesión de las garantías que  imponga la intervención del juez de tutela, se negará  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1.  NEGAR el  amparo invocado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Entre          otras CSJ STP7699-2021  

3          CC T-138/17          -entre otras.  

4          «Artículo          79. Trámite          del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la          competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente          cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala          para su estudio y decisión. El fallo será leído          en audiencia en el término de diez días».  

5          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.  

6          Folio 2 de la respuesta a la demanda.      

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