Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP17061-2021
Radicación n.° 116343
(Aprobado Acta n.° 140)
Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Mauricio Murcia Cuéllar, frente a la decisión proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presenta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, a la Fiscalía Octava Seccional, el defensor Público Dr. Héctor Urriago Trujillo, a la empresa Halliburton Latin America S.A., al Procurador Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Neiva, Custodio Torres Hernández, Luis Alberto Mena Perez y la Dra. Claudia Maritza Gil Munares –Defensora Pública.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Según el actor, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva el “14 de febrero de 2014”, en un juicio viciado, imponiéndosele 12 años de prisión por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de “obtenedores” de variedades vegetales.
Luego de traer a colación el contenido del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, resaltó que el 11 de junio de 2007 la Fiscalía Octava Seccional recibió la noticia criminal y el 31 de agosto de 2010 se realizó la audiencia de formulación de imputación, es decir, cuando se habían cumplido los tres años señalados en el parágrafo de la citada norma, siendo que ese momento no era viable continuar proceso alguno y menos proferirse sentencia.
También aludió al desconocimiento del término fijado legalmente para iniciar el juicio y proferir sentencia, pues la acusación se formuló el 31 de agosto de 2010 y el fallo se emitió el 14 de febrero de 2014, es decir, cuando eso ya no era posible a raíz del vencimiento de respectivos términos judiciales.
En su opinión, tales irregularidades dieron lugar a la violación de los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, imponiéndose la declaratoria de ineficacia consagrada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. Añadió que, habiendo sido declarado persona ausente, nunca tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley.
Tras asegurar que fue capturado el 29 de abril de 2018 en la República de Argentina y dejado a disposición de la justicia Colombiana el 9 de agosto siguiente, dijo haber pedido copias del proceso fallado en su contra, las cuales solo las recibió en abril de 2019.
De otro lado, expresó que si a raíz del Covid-19 se restringieron las visitas de los abogados en los centros carcelarios y solo contó con asesoría telefónica, procedente resulta la acción de tutela.
En razón a lo anterior reclamó la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida en su contra el 14 de febrero de 2014 y su inmediata libertad, pues está recluido por cuenta de esa decisión judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que el peticionario incumplió con el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que el fallo cuestionado data del 12 de febrero de 2014 y el accionante recibió las copias de la actuación en abril de 2019.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Mauricio Murcia Cuéllar, presentó memorial con el que reiteró los argumentos de la demanda y cuestionó la sentencia emitida en primera instancia, por desconocer precedentes jurisprudenciales en materia de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtenedores de variedades vegetales.
Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez
2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
2.2. En el presente asunto, Carlos Mauricio Murcia Cuéllar estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, al ser sentenciado a 144 meses de prisión por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtenedores de variedades vegetales, dentro de una causa en la que, en su sentir, no se respetaron los términos judiciales para adelantar la investigación, ni para emitir sentencia luego de desarrollado el juicio oral.
Argumenta que tales fallos se dictaron en procesos viciados de nulidad dado que en ambos eventos se superó el plazo de 2 años para formular imputación sin haberlo hecho, lo cual impedía adelantar cualquier otra actuación judicial y mucho menos dictar sentencias condenatorias. Además, también afirma que se vencieron los términos para dictar sentencia luego de formulada la acusación, por lo cual las sentencias son nulas.
El a quo declaró improcedente el amparo con fundamento en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez pues la sentencia cuestionada data del 12 de febrero de 2014 y el accionante recibió las copias de la actuación en abril de 2019, por lo que la acción no se ejerció en un plazo razonable, postura que es cuestionada Carlos Mauricio Murcia Cuéllar porque, afirmó, no tiene en cuenta que hay motivos razonables para excluir la exigencia de la inmediatez.
Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez
Como quedó expuesto, la decisión judicial cuestionada por el accionante fue proferida el 12 de febrero de 2014, de manera que pasaron más de 7 años sin que el accionante hubiera ejercido la acción de tutela, lo que desconoce el presupuesto de inmediatez, como lo señaló el a quo.
Murcia Cuéllar sostiene que no se han considerado las circunstancias que en su criterio justificarían el tiempo trascurrido, sin embargo, se advierte que el fallo impugnado tuvo en consideración que el accionante recibió las copias de los procesos en abril de 2019, para determinar, con acierto, que dejó pasar un lapso, desde esa fecha hasta la presentación de la demanda tutelar el 23 de marzo de 2021, que desborda los límites de lo razonable.
Y es que, en efecto, cuando el tutelante recibió las copias solicitadas aún no se había declarado la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid – 19, de manera que las restricciones derivadas de ésta situación no justifican que haya dejado trascurrir 2 años para promover la acción de tutela. A ello cabe agregar que, desde el inicio de la emergencia sanitaria en marzo de 2020, se han previsto los mecanismos para que puedan interponerse las acciones de tutela.
Por lo anterior, la decisión del a quo, se considera acertada.
Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad
En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
En este caso, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales por las razones en que fundamenta la solicitud d amparo, relacionadas con el vencimiento de términos, lo cuales no fueron ejercidos ni agotados, lo cual hace improcedente la demanda de tutela.
En efecto, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva, el 12 de febrero de 2014, dentro del proceso n° 410016000586200702888, el accionante tenía la facultad de presentar recursos de apelación, e incluso recursos extraordinarios de casación, pero ninguno de ellos se intentó contra dichos fallos.
En este orden, como no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para defender sus derechos al interior de los procesos penales, en razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, no puede el juez constitucional asumir el análisis de cuestionamientos que debieron proponerse ante el juez natural.
Así las cosas, no es posible al juez constitucional intervenir para pronunciarse sobre presuntas irregularidades en el proceso penal seguido contra el accionante que culminó con sentencia condenatoria que se encuentra en firme, y contra la cual, el accionante no ejerció los recursos que tenía a su disposición, pues esto desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
Con tal derrotero se concluye que, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 el amparo es improcedente. Establece esta disposición que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Finalmente, el actor informó que no presentó recursos en la actuación penal seguida en su adversidad debido a que el procedimiento se desarrolló en su ausencia, al haber sido declarado persona ausente. Pese a que el actor no realizó reparo puntual frente a ello, la Sala considera que en ese proceder tampoco se presentó irregularidad puesto que, desde la audiencia de en la que fue declarado persona ausente, el 26 de mayo de 2009, contó con la representación de un abogado designado por la Defensoría Pública ante su postura desinteresada y evasiva frente a su participación en ese proceso.
Es por ello que la Sala afirma que ese procedimiento -declaratoria de persona ausente- fue adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expresadas.
Al margen de lo anterior es pertinente señalar que la superación de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar las etapas de indagación preliminar o juicio no tiene como consecuencia la pérdida del deber de administrar justicia penal o de la potestad punitiva del Estado, pues ninguna disposición legal así lo dispone.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.