Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16570-2021
Acta No. 324
Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SHIRLEY TATHYANA GONZÁLEZ SUÁREZ, frente al fallo emitido el 5 de noviembre de 2021, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 328 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:
«En el cuerpo de la demanda, refirió la accionante que el 25 de abril de 2019 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue asignada a la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, bajo el número de noticia criminal 110016000050201917447, el 27 de mayo de 2019.
En tal virtud, el 6 de septiembre de 2021 elevó derecho de petición ante la fiscalía accionada, a efectos de obtener información sobre el estado de la denuncia, sin que a la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional haya obtenido respuesta, pese a que se superó el término previsto por el legislador.
Por tanto, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la accionada que emita respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que, el requerimiento efectuado por la accionante fue resuelto, como quiera que mediante oficio del 26 de octubre de 2021, se le comunicó a través de su correo electrónico taticogs@yahoo.es que la actuación en mención se encuentra en etapa de indagación, amén de librar órdenes a policía judicial en la misma fecha, con el objetivo de ubicar e identificar plenamente a las personas que aparecen como indiciadas, para finalmente solicitar la respectiva audiencia de formulación de imputación de cargos.
Por lo anterior, consideró que los hechos que dieron lugar a la acción constitucional fueron superados y por ende negó el amparo reclamado.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando que, la respuesta emitida por la fiscalía accionada no se efectuó de fondo, por ende, no se puede considerar como un hecho superado, pues en su sentir, el trámite de investigación no ha tenido el impulso procesal que se requiere para continuar con las demás etapas procesales.
Así las cosas, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales que reclama.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación formulado contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
3. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al no pronunciarse de manera expresa sobre el avance de las investigaciones penales de la cual es denunciante, dentro de la actuación radicada bajo el número de noticia criminal 110016000050201917447, por el delito de fraude procesal y falso testimonio, establecidos en el artículo 442 y 453 del C.P.
4. Previo a abordar el problema jurídico, debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de petición que se alega vulnerado por SHIRLEY TATHYANA GONZÁLEZ SUAREZ.
En reiterada jurisprudencia2 se ha sostenido que las peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde el derecho fundamental de petición o de postulación inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido mismo de la Litis».
En cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también para el derecho de petición, las autoridades cuentan con determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud3».
Atendiendo estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la información obrante en el expediente de tutela, por SHIRLEY TATHYANA GONZÁLEZ SUÁREZ, suscribió petición el 6 de septiembre de 2021, por medio de la cual, solicitó información sobre el estado de la denuncia con número de noticia 110016000050201917447, en la que funge como denunciante, como quiera que el término para que efectuara el pronunciamiento respectivo se encontraba más que superado.
Así las cosas, es evidente que en el memorial presentado por el accionante y, que se cuestiona por esta vía constitucional, se concretan solicitudes relacionadas con la Litis (impulso procesal en la indagación preliminar), la que corresponde al derecho de postulación, el que está asociado a la garantía del debido proceso en su variante de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.
5. Efectuada esta diferenciación, conviene señalar que la accionante se queja porque pese a que solicitó a la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, se pronunciara de fondo sobre el estado de su denuncia, no lo hizo, pues con la respuesta ofrecida no se evidencia el avance en el trámite de la respectiva investigación.
Empero, de los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que la fiscalía accionada, a través del correo electrónico taticogs@yahoo.es, le comunicó y detalló las actuaciones procesales realizadas y las razones por las cuales aún no se había formulado imputación, precisándole que se está a la espera de obtener los resultados investigativos a través de las órdenes que se libraron a policía judicial, con el objeto de ubicar e identificar plenamente a las personas que aparecen como indiciadas y, finalmente, solicitar próximamente la respectiva audiencia de formulación de imputación de cargos.
Por ello, para la Sala, las anteriores circunstancias evidencian que la petición elevada por la accionante fue respondida en forma adecuada por la fiscalía accionada, pues no sólo le indicó el estado en el que se encuentra la actuación, sino las acciones adelantadas y las posibles determinaciones que se adoptarán.
Ahora, el hecho de que la hoy accionante no se encuentre conforme con las respuestas otorgadas por la Fiscalía accionada no implica, per se, que se deba conceder el amparo invocado, pues como lo señaló el A quo, la Fiscalía accionada se pronunció en torno a sus peticiones, independientemente de que la respuesta fuera desfavorable a sus intereses.
Aunado a ello, tampoco estima la Sala que la fiscalía accionada haya incurrido en una dilación injustificada durante la etapa de indagación, máxime si se tiene en cuenta que, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se interpuso la denuncia, esto es, 25 de abril de 2019, hasta la fecha, han trascurrido aproximadamente 31 meses, sin que se haya superado el tiempo contemplado por el legislador para completarse la etapa de indagación.
Contrario a lo estimado por la accionante, no se evidencia que el actuar de la fiscalía haya sido negligente o moroso, por el contrario, lo aportado al trámite constitucional en su escrito de impugnación, evidencia que en cumplimiento del plan metodológico, el delegado del ente acusador emitió órdenes a policía judicial el 3 de julio, 19 de octubre y 26 de noviembre de 2020, amén de las nuevas disposiciones emitidas el 26 de octubre del presente año con miras a ubicar e identificar plenamente a las personas que aparecen como indiciadas.
Todo lo anterior denota, que la fiscalía ha sido proactiva en su gestión y la ha ejercido de manera acuciosa, dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el que contempla máximo tres años cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados, -como es el caso en particular-, contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que en este caso no se ha superado.
Valga precisar que, contrario al deseo del accionante, el juez de tutela no puede conminar a la Fiscalía para que adopte una determinada decisión, pues obligarla a actuar en determinado sentido desnaturalizaría la acción constitucional y conllevaría a invadir funciones constitucionalmente otorgadas en el artículo 250 Superior.
Los motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la decisión emitida por el juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Entre otras CSJ STP7699-2021
3 CC T-138/17 -entre otras.