STP16570-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16570-2021  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  SHIRLEY  TATHYANA GONZÁLEZ SUÁREZ,  frente al  fallo emitido el 5 de noviembre de 2021, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, petición y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA  328 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y  EL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

«En  el cuerpo de la demanda, refirió la accionante que el 25 de  abril de 2019 presentó denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación, la cual fue asignada a la Fiscalía  328 Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y  Patrimonio Económico, bajo el número de noticia  criminal 110016000050201917447, el 27 de mayo de 2019.  

En  tal virtud, el 6 de septiembre de 2021 elevó derecho de  petición ante la fiscalía accionada, a efectos de  obtener información sobre el estado de la denuncia, sin que a  la fecha de la presentación de este mecanismo constitucional  haya obtenido respuesta, pese a que se superó el término  previsto por el legislador.  

Por  tanto, solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la  administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la  accionada que emita respuesta clara, de fondo y congruente con lo  pedido».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  manifestó que, el requerimiento efectuado por la accionante  fue resuelto, como quiera que mediante oficio del 26 de octubre de  2021, se le comunicó a través de su correo electrónico  taticogs@yahoo.es que la  actuación en mención se encuentra en etapa de  indagación, amén de librar órdenes a policía  judicial en la misma fecha, con el objetivo de ubicar e identificar  plenamente a las personas que aparecen como indiciadas, para  finalmente solicitar la respectiva audiencia de formulación de  imputación de cargos.  

Por  lo anterior, consideró que los hechos que dieron lugar a la  acción constitucional fueron superados y por ende negó  el amparo reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando  que, la respuesta emitida por la fiscalía accionada no se  efectuó de fondo, por ende, no se puede considerar como un  hecho superado, pues en su sentir, el trámite de investigación  no ha tenido el impulso procesal que se requiere para continuar con  las demás etapas procesales.  

Así  las cosas, solicitó la revocatoria del fallo de primera  instancia y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales que  reclama.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  formulado contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

3.  Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía 328  Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el  Patrimonio Económico de Bogotá, vulneró los  derechos fundamentales de la demandante, al no pronunciarse de manera  expresa sobre el avance de las investigaciones penales de la cual es  denunciante,  dentro de la actuación radicada bajo el número de  noticia criminal 110016000050201917447, por el delito de fraude  procesal y falso testimonio, establecidos en el artículo 442 y  453 del C.P.  

4.  Previo  a abordar el problema jurídico,  debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de  petición que se alega vulnerado por SHIRLEY TATHYANA GONZÁLEZ  SUAREZ.  

En  reiterada jurisprudencia2  se ha sostenido que las  peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  

En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud3».  

Atendiendo  estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la  información obrante en el expediente de tutela, por SHIRLEY  TATHYANA GONZÁLEZ SUÁREZ, suscribió petición  el 6 de septiembre de 2021, por medio de la cual, solicitó  información sobre el estado de la denuncia con número  de noticia 110016000050201917447, en la que funge como denunciante,  como quiera que el término para que efectuara el  pronunciamiento respectivo se encontraba más que superado.  

Así  las cosas, es evidente que en el memorial presentado por el  accionante y, que se cuestiona por esta vía constitucional, se  concretan solicitudes relacionadas con la Litis (impulso procesal en  la indagación preliminar), la que corresponde al derecho de  postulación, el que está asociado a la garantía  del debido proceso en su variante de acceso a la administración  de justicia (Cfr.  Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.  

5.  Efectuada  esta diferenciación, conviene señalar que la accionante  se queja porque pese a que solicitó a la Fiscalía  328  Seccional de la Unidad de delitos contra la Fe Pública y el  Patrimonio Económico de Bogotá,  se pronunciara de fondo sobre el estado de su denuncia, no lo hizo,  pues con la respuesta ofrecida no se evidencia el avance en el  trámite de la respectiva investigación.  

Empero,  de  los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que la  fiscalía accionada, a través del correo electrónico  taticogs@yahoo.es,  le comunicó y detalló las actuaciones procesales  realizadas y las razones por las cuales aún no se había  formulado imputación, precisándole que se  está a la espera de obtener los resultados investigativos a  través de las órdenes que se libraron a policía  judicial, con el objeto de ubicar e identificar plenamente a las  personas que aparecen como indiciadas y, finalmente, solicitar  próximamente la respectiva audiencia de formulación de  imputación de cargos.  

Por  ello, para la Sala, las anteriores circunstancias evidencian que la  petición elevada por la accionante fue respondida en forma  adecuada por la fiscalía accionada, pues no sólo le  indicó el estado en el que se encuentra la actuación,  sino las acciones adelantadas y las posibles determinaciones que se  adoptarán.  

Ahora,  el hecho de que la hoy accionante no se encuentre conforme con las  respuestas otorgadas por la Fiscalía accionada no implica, per  se,  que se deba conceder el amparo invocado, pues como lo señaló  el A  quo,  la Fiscalía accionada se pronunció en torno a sus  peticiones, independientemente de que la respuesta fuera desfavorable  a sus intereses.  

Aunado  a ello, tampoco estima la Sala que la fiscalía accionada haya  incurrido en una dilación injustificada durante la etapa de  indagación, máxime si se tiene en cuenta que, el tiempo  que ha transcurrido desde el momento en que se interpuso la denuncia,  esto es, 25 de abril de 2019, hasta la fecha, han trascurrido  aproximadamente 31 meses, sin que se haya superado el tiempo  contemplado por el legislador para completarse la etapa de  indagación.  

Contrario  a lo estimado por la accionante, no se evidencia que el actuar de la  fiscalía haya sido negligente o moroso, por el contrario, lo  aportado al trámite constitucional en su escrito de  impugnación, evidencia que en cumplimiento del plan  metodológico, el delegado del ente acusador emitió  órdenes a policía judicial el 3 de julio, 19 de octubre  y 26 de noviembre de 2020, amén de las nuevas disposiciones  emitidas el 26 de octubre del presente año con miras a ubicar  e identificar plenamente a las personas que aparecen como indiciadas.  

Todo  lo anterior denota, que la fiscalía ha sido proactiva en su  gestión y la ha ejercido de manera acuciosa, dentro del  término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de  2004, el que contempla máximo tres años cuando se  presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los  imputados, -como  es el caso en particular-,  contados a partir de la recepción de la noticia criminis, para  formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la  indagación, término que en este caso no se ha superado.  

Valga  precisar que, contrario al deseo del accionante, el juez de tutela no  puede conminar a la Fiscalía para que adopte una determinada  decisión, pues obligarla a actuar en determinado sentido  desnaturalizaría la acción constitucional y conllevaría  a invadir funciones constitucionalmente otorgadas en el artículo  250 Superior.  

Los  motivos precedentemente expuestos imponen confirmar integralmente la  decisión emitida por el juez de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Entre          otras CSJ STP7699-2021  

3          CC T-138/17          -entre otras.  

      

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