Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16503-2021
Radicación n°. 120700
Bogotá D. C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A., contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 60186.
ANTECEDENTES
Manifestó la representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A., que Juan José Cadavid presentó demanda ordinaria laboral contra dicha sociedad, con el objeto que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el pago de acreencias laborales e indemnización y se anulara el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.
Refirió que la actuación fue asignada al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 10 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de allí demandante.
Indicó que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el 12 de octubre de 2012 modificó la sentencia en el sentido de disminuir los valores a cancelar a Juan José Cadavid por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido, suma que pasó de $822.999.278 a $57.828.603.
Agregó que el apoderado de la sociedad que representa, actuando como apelante único, instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 10 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el sentido de casar el fallo de segundo grado y en sede de instancia, confirmar la decisión emitida por el Juzgado.
Sostuvo que la última providencia en cita, hizo más gravosa la situación de la empresa, toda vez que aumentó en $765.170.675 las condenas impuestas.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se declarara que la accionada «incurrió en la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único», por lo que se debía dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral y se revoquen los mayores valores a los que fue condenada la sociedad hoy accionante.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 22 de noviembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y corrió el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados.
2. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación informó que la decisión objeto de controversia correspondía a la CSJSL4066 del 10 de marzo de 2021, mediante la cual, se casó la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y en sede de instancia se confirmó el fallo de primera instancia emitido el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones expuestas en dicha sentencia.
Indicó que en la providencia cuestionada se indicaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico planteado, sin vulnerar los derechos de la empresa hoy demandante, la cual acude a la acción de tutela como una instancia adicional, lo cual resulta improcedente y por ello, pidió negar el amparo invocado.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A., contra la Sala de Casación Laboral.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
También, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el presente evento, la representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A., cuestiona por vía de amparo, la sentencia emitida el 10 de marzo del presente año, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió casar la providencia del 12 de octubre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, «que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia, únicamente por lo expuesto al resolver el primer cargo», y en sede de instancia, confirmó el fallo del 10 de noviembre de 2011, pero por las razones expuestas en dicha providencia.
Al respecto, debe indicar la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de la compañía CARACOL TELEVISIÓN S.A. es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9, dado que, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que en esta sede se acojan sus pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, al analizar la providencia objeto de controversia no se advierte que aquella constituya una vía de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de CARACOL TELEVISIÓN S.A., la Sala de Casación Laboral refirió que dicha sociedad pretendía que se casara parcialmente la sentencia de segunda instancia, «en cuanto confirmó y modificó las condenas impuestas en primera instancia, y no la case respecto a la revocatoria por concepto de indemnización por despido sin justa causa». Además, que en sede de instancia, se revocara el fallo de primer grado y se le absolviera de todas las pretensiones.
Además, indicó que de manera subsidiaria se había solicitado la casación parcial de la sentencia de segundo grado, «en cuanto conformó las condenas impuestas como sanción por la no consignación de las cesantías, las cesantías, la indemnización moratoria y las costas fijadas» y en su lugar, se absolviera de tales conceptos o «se reduzcan las costas a la proporción que corresponda legalmente» y para ello, había formulado 2 cargos.
Frente al primer cargo propuesto refirió que la controversia giraba en torno a determinar si la conciliación extraprocesal realizada el 12 de abril de 2007 y suscrita entre las partes, carecía de validez o no.
En ese orden, empezó por indicar que no existía discusión respecto a: «i) que entre Caracol S.A. y Juan José Cadavid Aguirre, en nombre propio y en representación de la empresa JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U., celebraron el día 12 de abril de 2007 una conciliación; ii) que tal diligencia se surtió ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y iii) que el titular de dicho despacho judicial le impartió aprobación al acuerdo conciliatorio dejando constancia de que «no se violan ni vulneran derechos ciertos ni indiscutibles nacidos del vínculo que existió con el señor JUAN JOSÉ CADAVID AGUIRRE y la entidad compareciente CARACOL TELEVISIÓN S.A.(…)».
A efecto de resolver el problema jurídico planteado indicó que se debía determinar en primer término la definición de conciliación, validez y efecto de cosa juzgada, para lo cual, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia sobre el particular, para luego concluir que:
«las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral, para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, pues la conciliación es un instituto jurídico concebido «como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica», (CSJ SL, del 9 de mar. 1995, rad. 7088), sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la validez y eficacia de la conciliación, tales como: i) el cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que sea aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios en el consentimiento; iii) la no violación de normas de orden público, y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles (CSJ SL, del 13 de mar. 2013, rad. 44157).
Acto seguido y con el mismo propósito la Sala accionada se pronunció sobre la competencia del juez del trabajo frente a la conciliación extrajudicial, de acuerdo con las normas que la regulan, al igual que la figura del conciliador en materia laboral, para concluir que le había asistido razón a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral al haber remitido el expediente para que la Sala permanente fijara el criterio respecto a: «la facultad y competencia que tiene el juez laboral para celebrar conciliaciones extrajudiciales en los temas que sean de su competencia en los términos del artículo 2 del CPTSS, sin perjuicio de que la materia sea reglamentada por el organismo competente» y frente al caso concreto refirió:
(…) Queda fácil comprender ahora que la razón está de parte del recurrente y no del Tribunal; por cuanto si bien el artículo 20 del CPTSS, que rezaba en lo pertinente: «CONCILIACIÓN ANTES DEL JUICIO. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin […]», fue derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, y en la ya citada disposición 28 de la Ley 640 de 2001 no se incluyó expresamente que la conciliación extrajudicial podía surtirse ante el juez del trabajo; lo cierto es que tal condición de conciliador, que es un referente genérico de quien ha adquirido la potestad legal de conciliar sea antes o al interior de un juicio, ya le había sido otorgada al juez de trabajo por el artículo 17 del Decreto 2511 de 1998 antes descrito, sin que tal disposición hubiese sido derogada expresa o tácitamente; lo cual guarda plena correspondencia con lo preceptuado en el artículo 19 del CPTSS que reza: «La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda» (Subraya la Sala).
Por lo expuesto, el cargo resulta próspero, lo que conduce a casar la sentencia.
Seguidamente, la Sala accionada procedió a analizar el segundo cargo formulado mediante el cual, se pretendía «controvertir la conclusión del Tribunal que dio aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las partes pues, en su concepto, no se desvirtuó la naturaleza comercial del contrato celebrado entre éstas, lo cual deriva de su contenido; los documentos que dan cuenta de su desarrollo durante los siete años de duración sin que se presentara queja o reclamo alguno, así como la apreciación subjetiva del juzgador de los medios de prueba que lo llevaron a desconocer lo acordado».
En desarrollo de dicho planteamiento indicó luego de hacer alusión a las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no apreciadas por el Tribunal, indicó que: «no quedó acreditado ningún dislate de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación», por lo que el cargo no prosperaba.
Ahora, en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que al definirse el primer cargo formulado se determinó que la conciliación que habían celebrado las partes era válida, debido a que «el funcionario judicial que la suscribió estaba facultado para presidir la diligencia y aprobar lo pactado», por lo que se debían analizar los demás requisitos establecidos por la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, para que el citado acuerdo tuviera efectos de cosa juzgada.
Al respecto, se pronunció en primer término sobre la procedencia del estudio de una conciliación en un proceso ordinario laboral, para lo cual, se debía partir de estudiar «los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, relativos a la validez del acta de conciliación, pues, en el evento de prosperar este cuestionamiento, resultaría inane estudiar los aspectos relacionados con la existencia o no de un contrato de trabajo realidad, en razón al alcance de cosa juzgada que se le imprimiría a tal acuerdo de voluntades».
Con tal propósito se pronunció en primer término sobre la competencia del juez del trabajo frente a la conciliación extrajudicial, para indicar que el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá sí estaba facultado para actuar como conciliador.
Seguidamente, refirió que aunque el juez de primera instancia había concluido que la audiencia de conciliación extrajudicial debía ser sometida a reparto y al no cumplirse, dicho aspecto generaba nulidad, como Tribunal de instancia, concluyó:
Por regla general, en las ciudades en las que existan varios despachos judiciales, los procesos se deben someter a reparto a fin de que la distribución del trabajo se haga de forma equitativa y exista total transparencia, por tal razón en el numeral 29 del artículo 35 del Código Único Disciplinario, se establece la prohibición de prescindir del reparto cuando sea obligatorio hacerlo. Es por esa razón que los funcionarios judiciales deben someterse a tales reglas en el conocimiento de los asuntos a su cargo, entre estos, las conciliaciones extrajudiciales que sean solicitadas por las partes.
No obstante lo anterior, la inobservancia de las reglas de reparto, no genera per se que el funcionario judicial carezca de competencia y, por ende, la nulidad del acto jurídico. En efecto, el reparto de procesos o trámites es un mecanismo administrativo interno establecido para distribuir las cargas en forma equitativa entre los funcionarios de una misma categoría, llamados a conocer del caso, mas no constituye un factor determinante de competencia y, por consiguiente, no es causal de nulidad pero, se insiste, su desconocimiento puede ser objeto de otras medidas que no es del caso mencionar en esta instancia.
Las precedentes consideraciones se exhiben suficientes para desestimar los argumentos esgrimidos por el a quo, pues la competencia, como se asentó, no se adquiere por el acto del reparto, sino por mandato legal y, en el presente asunto, el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá estaba autorizado válidamente para conocer de la diligencia de conciliación.
Así mismo, se pronunció sobre los móviles para celebrar la conciliación y vicios del consentimiento, para lo cual debía analizar los elementos materiales probatorios allegados a las diligencias, frente a los cuales señaló:
Del análisis crítico de los citados medios de prueba no es posible establecer, como lo hizo la juez de primer grado, la oferta recibida por el actor para suscribir el acuerdo conciliatorio, pues en el documento mencionado si bien da cuenta de la realización de un examen de ingreso en el que se señala la empresa Caracol Televisión S.A., no se deriva que ello obedeció a una orden emitida por esta. Tampoco se puede establecer ese hecho de la afirmación del testigo Peñuela Arias, pues expresamente indicó que al demandante no se le hizo oferta de vinculación laboral posterior, como si aconteció con otros trabajadores, y aunque ciertamente las reglas de la experiencia indican que nadie se realiza un examen médico de ingreso ni la entidad encargada de hacerlo tampoco procede motu propio, lo cierto es que no existe suficiente sustento probatorio para dar por establecido el engaño que alega el accionante.
De este modo, no es posible colegir que el actor tuviera la convicción, al momento de firmar ese acuerdo, que sería luego vinculado laboralmente a Caracol Televisión S.A. Dicho en otras palabras, pero manteniendo la misma idea, no aparece que la causa determinante que afirma el demandante lo indujo a suscribir la conciliación fuera precisamente esa situación, además que tampoco aparece acreditado que ello fuera la base de la negociación.
Adicionalmente, se pronunció en torno a los derechos ciertos e irrenunciables e indicó que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor, la cual había estado regida por un verdadero contrato de trabajo, por lo que debía determinarse si se podían derivar los efectos de cosa juzgada de la mencionada acta de conciliación, frente a lo que indicó:
En ese orden, en el caso concreto le asistió razón al juez por lo que en ese sentido se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Así las cosas, evidencia la Sala que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Adicionalmente, no se advierte ni así lo demostró la accionante, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación hubiese vulnerado el derecho a la igualdad, pues no señaló en qué caso específico la demandada se pronunció en forma diferente.
Tampoco se advierte la afectación del principio a la no reformatio in pejus, pues la Sala de Casación Laboral al analizar los cargos formulados determinó que era procedente casar el fallo de segunda instancia y confirmar la primera sentencia, sin que se ordenara un pago adicional al ya dispuesto por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.