STP16503-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP16503-2021  

Radicación  n°. 120700  

Bogotá  D. C., uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  representante legal de CARACOL  TELEVISIÓN S.A.,  contra la  SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al  JUZGADO  16 LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el  proceso radicado bajo el NI. 60186.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  la representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A., que Juan  José Cadavid presentó demanda ordinaria laboral contra  dicha sociedad, con el objeto que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo, el pago de acreencias laborales e indemnización  y se anulara el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.  

Refirió  que la actuación fue asignada al Juzgado 16 Laboral del  Circuito de Medellín, autoridad que el 10 de noviembre de  2011, accedió a las pretensiones de allí demandante.  

Indicó  que contra dicha decisión se instauró el recurso de  apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el 12 de  octubre de 2012 modificó la sentencia en el sentido de  disminuir los valores a cancelar a Juan José Cadavid por  concepto de sanción por no consignación de las  cesantías, intereses a las cesantías, prima de  servicios, vacaciones e indemnización por despido, suma que  pasó de $822.999.278 a $57.828.603.  

Agregó  que el apoderado de la sociedad que representa, actuando como  apelante único, instauró recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto el 10 de marzo de 2021, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el  sentido de casar el fallo de segundo grado y en sede de instancia,  confirmar la decisión emitida por el Juzgado.  

Sostuvo  que la última providencia en cita, hizo más gravosa la  situación de la empresa, toda vez que aumentó en  $765.170.675 las condenas impuestas.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se declarara que  la accionada «incurrió  en la prohibición de hacer más gravosa la situación  del apelante único», por  lo que se debía dejar sin efecto la sentencia emitida por la  Sala de Casación Laboral y se revoquen los mayores valores a  los que fue condenada la sociedad hoy accionante.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 22 de noviembre del año en curso, esta Sala  de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y  corrió el traslado a la autoridad accionada y a los  vinculados.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación informó que la decisión objeto de  controversia correspondía a la CSJSL4066 del 10 de marzo de  2021, mediante la cual, se casó la sentencia proferida el 12  de octubre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y en sede de instancia se confirmó el fallo de  primera instancia emitido el 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado  16 Laboral del Circuito de Medellín, pero por las razones  expuestas en dicha sentencia.  

Indicó  que en la providencia cuestionada se indicaron las razones de hecho y  de derecho que llevaron a la Sala a resolver el problema jurídico  planteado, sin vulnerar los derechos de la empresa hoy demandante, la  cual acude a la acción de tutela como una instancia adicional,  lo cual resulta improcedente y por ello, pidió negar el amparo  invocado.  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la  representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A., contra la Sala  de Casación Laboral.  

2.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

También,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En  el presente evento, la representante legal de CARACOL TELEVISIÓN  S.A., cuestiona por vía de amparo, la sentencia emitida el 10  de marzo del presente año, a través de la cual, la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió  casar la providencia del 12 de octubre de 2012, proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, «que  confirmó el fallo condenatorio de primera instancia,  únicamente por lo expuesto al resolver el primer cargo»,  y  en sede de instancia, confirmó el fallo del 10 de noviembre de  2011, pero por las razones expuestas en dicha providencia.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la  presunta afectación de los derechos fundamentales de la  compañía CARACOL TELEVISIÓN S.A. es más  expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional9,  dado que, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y que en esta sede se acojan sus  pretensiones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en  una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual  surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que  se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan  en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que, al analizar la providencia objeto de controversia no se advierte  que aquella constituya  una vía de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario  de casación instaurado por el apoderado de CARACOL TELEVISIÓN  S.A., la Sala de Casación Laboral refirió que dicha  sociedad pretendía que se casara parcialmente la sentencia de  segunda instancia, «en  cuanto confirmó y modificó las condenas impuestas en  primera instancia, y no la case respecto a la revocatoria por  concepto de indemnización por despido sin justa causa».  Además, que en sede de instancia, se revocara el fallo de  primer grado y se le absolviera de todas las pretensiones.  

Además,  indicó que de manera subsidiaria se había solicitado la  casación parcial de la sentencia de segundo grado, «en  cuanto conformó las condenas impuestas como sanción por  la no consignación de las cesantías, las cesantías,  la indemnización moratoria y las costas fijadas»  y en su lugar, se absolviera de tales conceptos o «se  reduzcan las costas a la proporción que corresponda  legalmente» y  para ello, había formulado 2 cargos.  

Frente  al primer cargo propuesto refirió que la controversia giraba  en torno a determinar si la conciliación extraprocesal  realizada el 12 de abril de 2007 y suscrita entre las partes, carecía  de validez o no.  

En  ese orden, empezó por indicar que no existía discusión  respecto a: «i)  que entre Caracol S.A. y Juan José Cadavid Aguirre, en nombre  propio y en representación de la empresa JUAN JOSÉ  CADAVID TELEVISIÓN E.U., celebraron el día 12 de abril  de 2007 una conciliación; ii) que tal diligencia se surtió  ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, y iii)  que el titular de dicho despacho judicial le impartió  aprobación al acuerdo conciliatorio dejando constancia de que  «no se violan ni vulneran derechos ciertos ni indiscutibles  nacidos del vínculo que existió con el señor  JUAN JOSÉ CADAVID AGUIRRE y la entidad compareciente CARACOL  TELEVISIÓN S.A.(…)».  

A  efecto de resolver el problema jurídico planteado indicó  que se debía determinar en primer término la definición  de conciliación, validez y efecto de cosa juzgada, para lo  cual, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia sobre  el particular, para luego concluir que:  

«las  partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral,  para debatir acuerdos conciliatorios con efectos de cosa juzgada,  pero no con el propósito de volver a examinar las  controversias zanjadas por su propia voluntad, pues la conciliación  es un instituto jurídico concebido «como un acto serio y  responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de  seguridad jurídica», (CSJ SL, del 9 de mar. 1995, rad.  7088), sino  con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la  validez y eficacia de la conciliación, tales como: i) el  cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que sea  aprobada por una autoridad competente; ii) la inexistencia de vicios  en el consentimiento; iii) la no violación de normas de orden  público, y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e  indiscutibles (CSJ SL, del 13 de mar. 2013, rad. 44157).  

Acto  seguido y con el mismo propósito la Sala accionada se  pronunció sobre la competencia del juez del trabajo frente a  la conciliación extrajudicial, de acuerdo con las normas que  la regulan, al igual que la figura del conciliador en materia  laboral, para concluir que le había asistido razón a la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral al haber remitido el expediente para que la Sala permanente  fijara el criterio respecto a: «la  facultad y competencia que tiene el juez laboral para celebrar  conciliaciones extrajudiciales en los temas que sean de su  competencia en los términos del artículo 2 del CPTSS,  sin perjuicio de que la materia sea reglamentada por el organismo  competente» y  frente al caso concreto refirió:  

(…)  Queda fácil comprender ahora que la razón está  de parte del recurrente y no del Tribunal; por cuanto si bien el  artículo 20 del CPTSS, que rezaba en lo pertinente:  «CONCILIACIÓN  ANTES DEL JUICIO. La persona que tenga interés en conciliar  una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer  demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la  correspondiente citación, señalando día y hora  con tal fin […]»,  fue derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001, y en la  ya citada disposición 28 de la Ley 640 de 2001 no se incluyó  expresamente que la conciliación extrajudicial podía  surtirse ante el juez del trabajo; lo cierto es que tal condición  de conciliador,  que es un referente genérico de quien ha adquirido la potestad  legal de conciliar sea antes o al interior de un juicio, ya le había  sido otorgada al juez de trabajo por el artículo 17 del  Decreto 2511 de 1998 antes descrito, sin que tal disposición  hubiese sido derogada expresa o tácitamente; lo cual guarda  plena correspondencia con lo preceptuado en el artículo 19 del  CPTSS que reza: «La  conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo,  antes  o después de presentarse la demanda»  (Subraya  la Sala).  

Por  lo expuesto, el cargo resulta próspero, lo que conduce a casar  la sentencia.  

Seguidamente,  la Sala accionada procedió a analizar el segundo cargo  formulado mediante el cual, se pretendía «controvertir  la conclusión del Tribunal que dio aplicación al  principio de la primacía de la realidad sobre las formas  establecidas por las partes pues, en su concepto, no se desvirtuó  la naturaleza comercial del contrato celebrado entre éstas, lo  cual deriva de su contenido; los documentos que dan cuenta de su  desarrollo durante los siete años de duración sin que  se presentara queja o reclamo alguno, así como la apreciación  subjetiva del juzgador de los medios de prueba que lo llevaron a  desconocer lo acordado».  

En  desarrollo de dicho planteamiento indicó luego de hacer  alusión a las pruebas denunciadas como mal apreciadas y no  apreciadas por el Tribunal, indicó que: «no  quedó acreditado ningún dislate de hecho con alguna de  las tres pruebas calificadas en casación», por  lo que el cargo no prosperaba.  

Ahora,  en sede de instancia, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación refirió que al definirse el primer cargo  formulado se determinó que la conciliación que habían  celebrado las partes era válida, debido a que  «el funcionario judicial que la suscribió estaba  facultado para presidir la diligencia y aprobar lo pactado»,  por  lo que se debían analizar los demás requisitos  establecidos por la jurisprudencia del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria laboral, para que el citado acuerdo  tuviera efectos de cosa juzgada.  

Al  respecto, se pronunció en primer término sobre la  procedencia del estudio de una conciliación en un proceso  ordinario laboral, para lo cual, se debía partir de estudiar  «los argumentos expuestos en el recurso de apelación  presentado por la parte demandada, relativos a la validez del acta de  conciliación, pues, en el evento de prosperar este  cuestionamiento, resultaría inane estudiar los aspectos  relacionados con la existencia o no de un contrato de trabajo  realidad, en razón al alcance de cosa juzgada que se le  imprimiría a tal acuerdo de voluntades».  

Con  tal propósito se pronunció en primer término  sobre la competencia del juez del trabajo frente a la conciliación  extrajudicial, para indicar que el Juez Veinte Laboral del Circuito  de Bogotá sí estaba facultado para actuar como  conciliador.  

Seguidamente,  refirió que aunque el juez de primera instancia había  concluido que la audiencia de conciliación extrajudicial debía  ser sometida a reparto y al no cumplirse, dicho aspecto generaba  nulidad, como Tribunal de instancia, concluyó:  

Por  regla general, en las ciudades en las que existan varios despachos  judiciales, los procesos se deben someter a reparto a fin de que la  distribución del trabajo se haga de forma equitativa y exista  total transparencia, por tal razón en el numeral 29 del  artículo 35 del Código Único Disciplinario, se  establece la prohibición de prescindir del reparto cuando sea  obligatorio hacerlo. Es por esa razón que los funcionarios  judiciales deben someterse a tales reglas en el conocimiento de los  asuntos a su cargo, entre estos, las conciliaciones extrajudiciales  que sean solicitadas por las partes.  

No  obstante lo anterior, la inobservancia de las reglas de reparto, no  genera per  se  que el funcionario judicial carezca de competencia y, por ende, la  nulidad del acto jurídico. En efecto, el reparto de procesos o  trámites es un mecanismo administrativo interno establecido  para distribuir las cargas en forma equitativa entre los funcionarios  de una misma categoría, llamados a conocer del caso, mas no  constituye un factor determinante de competencia y, por consiguiente,  no es causal de nulidad pero, se insiste, su desconocimiento puede  ser objeto de otras medidas que no es del caso mencionar en esta  instancia.  

Las  precedentes consideraciones se exhiben suficientes para desestimar  los argumentos esgrimidos por el a  quo,  pues la competencia, como se asentó, no se adquiere por el  acto del reparto, sino por mandato legal y, en el presente asunto, el  Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá estaba autorizado  válidamente para conocer de la diligencia de conciliación.  

Así  mismo, se pronunció sobre los móviles para celebrar la  conciliación y vicios del consentimiento, para lo cual debía  analizar los elementos materiales probatorios allegados a las  diligencias, frente a los cuales señaló:  

Del  análisis crítico de los citados medios de prueba no es  posible establecer, como lo hizo la juez de primer grado, la oferta  recibida por el actor para suscribir el acuerdo conciliatorio, pues  en el documento mencionado si bien da cuenta de la realización  de un examen de ingreso en el que se señala la empresa Caracol  Televisión S.A., no se deriva que ello obedeció a una  orden emitida por esta. Tampoco se puede establecer ese hecho de la  afirmación del testigo Peñuela Arias, pues expresamente  indicó que al demandante no se le hizo oferta de vinculación  laboral posterior, como si aconteció con otros trabajadores, y  aunque ciertamente las reglas de la experiencia indican que nadie se  realiza un examen médico de ingreso ni la entidad encargada de  hacerlo tampoco procede motu  propio,  lo cierto es que no existe suficiente sustento probatorio para dar  por establecido el engaño que alega el accionante.  

De  este modo, no es posible colegir que el actor tuviera la convicción,  al momento de firmar ese acuerdo, que sería luego vinculado  laboralmente a Caracol Televisión S.A. Dicho en otras  palabras, pero manteniendo la misma idea, no aparece que la causa  determinante que afirma el demandante lo indujo a suscribir la  conciliación fuera precisamente esa situación, además  que tampoco aparece acreditado que ello fuera la base de la  negociación.  

Adicionalmente,  se pronunció en torno a los derechos ciertos e irrenunciables  e indicó que estaba demostrada la prestación personal  del servicio por parte del actor, la cual había estado regida  por un verdadero contrato de trabajo, por lo que debía  determinarse si se podían derivar los efectos de cosa juzgada  de la mencionada acta de conciliación, frente a lo que indicó:  

En  ese orden, en el caso concreto le asistió razón al juez  por lo que en ese sentido se impone confirmar la decisión de  primera instancia, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

Así  las cosas, evidencia  la Sala que la decisión con la que culminó el proceso  ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  representante legal de CARACOL TELEVISIÓN S.A que, se reitera,  pretende que por vía de tutela se realice una interpretación  diferente a la efectuada por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional, máxime que la decisión objeto  de controversia se profirió en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228  de la Carta Política.  

Adicionalmente,  no se advierte ni así lo demostró la accionante, que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación hubiese  vulnerado el derecho a la igualdad, pues no señaló en  qué caso específico la demandada se pronunció en  forma diferente.  

Tampoco  se advierte la afectación del principio a la no  reformatio in pejus,  pues la Sala de Casación Laboral al analizar los cargos  formulados determinó que era procedente casar el fallo de  segunda instancia y confirmar la primera sentencia, sin que se  ordenara un pago adicional al ya dispuesto por el Juzgado 16 Laboral  del Circuito de Medellín.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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