STP1496-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1496-2021  

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Radicación n.° 114755  

  

(Aprobación Acta No.31)  

  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por MARTHA  PATRICIA GÓMEZ CAMACHO en calidad de FISCAL 238 DELEGADA ANTE  LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, con ocasión  al proceso penal 110016000050201107122 (en adelante, proceso penal  2011-07122.  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

MARTHA PATRICIA GÓMEZ  CAMACHO en calidad de FISCAL 238 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL  CIRCUITO solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad procesal, los cuales considera vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas, con ocasión a las  sentencias emitidas en primera y segunda instancia, mediante las  cuales, se negaron las pretensiones del incidente de reparación  integral promovido por los representantes judiciales de Cusezar y  Provinsa en Liquidación, en su calidad de víctimas  reconocidas, con ocasión del proceso penal 2011-07122.  

  

Narró que, los señores  Franklin Boutín Soto y Luis Gonzalo Marín Correa fueron  condenados dentro del proceso penal 2011-07122  por el delito de estafa agravada, en concurso con fraude procesal,  obtención de documento público falso y falsedad  material de documento público, por participar en una cadena de  falsedades encaminadas a despojar a las empresas inmobiliarias  Cusezar S.A., Provinsa S.A. y Promociones de Vivienda S.A., del  derecho de dominio sobre un conjunto de lotes adquiridos por estas.  para el desarrollo de urbanizaciones en el norte de la ciudad de  Bogotá.  

  

A pesar de lo anterior, el  Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en sentencias condenatorias proferidas dentro del proceso penal de  referencia, negaron el restablecimiento a las víctimas, al  asegurar que los inmuebles no se encontraban embargados.  

  

Por lo anterior, el Juzgado  14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  a petición de la accionante y de los Representantes Legales de  Cusezar y Provinsa en Liquidación, inició  incidente de reparación integral dentro del proceso penal  2011-07122. Por lo cual, emitió  fallo de primera instancia, mediante el cual, negó  tanto las pretensiones indemnizatorias como las restitutorias  alegadas por la parte accionante.  

  

Esta decisión fue  impugnada, y mediante sentencia de segunda instancia del 15 de  septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá confirmó en su integridad el fallo  del a quo.  

  

En virtud de esto, el apoderado  de las víctimas interpuso recurso extraordinario de casación  en contra de la decisión proferida el 15 de septiembre de 2020  por el Tribunal Accionado, por lo tanto, el 25 de noviembre de 2020,  dentro del trámite otorgado para tal fin, la parte recurrente  presentó la correspondiente demanda.  

  

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RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, la ahora  tutelante, no asistió a la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia dentro del proceso penal de referencia, a pesar de  haber sido notificada y citada de manera correcta. Siendo así,  aún teniendo conocimiento de la decisión, no hizo uso  de los mecanismos de defensa judicial establecidos en la Ley, esto  es, el recurso extraordinario de casación.  

  

No obstante, los Representantes  de las Víctimas sí interpusieron y presentaron dicho  recurso dentro del término otorgado para tal fin, por lo cual,  se encuentra en trámite para el estudio del mismo por parte de  la Sala de Casación Penal de esta Corporación.  

  

2.- El  Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá alegó que, en el presente asunto, no se cumple  con el requisito de subsidiariedad para que proceda la acción  de tutela contra providencias judiciales, ya que la parte actora  dispone de otro medio de defensa judicial para exponer sus argumentos  y pretensiones.  

  

3.- El  apoderado de Cusezar y Provinsa en Liquidación coadyuvó  las pretensiones de la parte accionante y expresó que, dentro  del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso penal de  referencia, se desestimaron medios probatorios que fueron aportados  al trámite incidental, vulnerando así los derechos y  garantías de las víctimas.  

  

4.-  La Procuraduría 326 Judicial Penal I  solicitó la improcedencia de la presente acción  constitucional, teniendo en cuenta que, la actuación procesal  ordinaria se llevó a cabo en garantía de los derechos  de las partes y con base en el material probatorio anexado al  expediente.  

  

Agregó que, la accionante no  hizo uso del recurso extraordinario de casación, por lo cual,  no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela.  

  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  MARTHA PATRICIA GÓMEZ CAMACHO en  calidad de FISCAL 238 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 14 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

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iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales  accionadas, mediante las cuales se negaron  las pretensiones del incidente de reparación integral  promovido con ocasión del proceso penal 2011-07122,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

  

Para resolver el problema  jurídico planteado en precedencia, se analizará i)  la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional y ii)  el núcleo esencial de la dignidad humana y la necesaria  intervención del juez constitucional para su protección.  

  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

  

Así las cosas, mientras  un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela5.  

  

Ahora bien, de las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala pudo evidenciar que el incidente  de reparación integral promovido con ocasión del  proceso penal 2011-07122,  se encuentran en curso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, tal como  se expuso anteriormente, fue interpuesto recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segunda instancia, y si bien  este no fue interpuesto por la ahora tutelante, sí se  interpuso y sustento el 25 de noviembre de 2020, por el apoderado de  las víctimas.  

  

En ese orden, al haber  instaurado y sustentado recurso  extraordinario de casación, con ocasión a la sentencia  de segunda instancia dentro del incidente  de reparación integral promovido con ocasión del  proceso penal 2011-07122,  no puede la accionante solicitar la  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional), precepto que es  reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En ese  sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados.  

  

Por lo anterior, no puede el juez  constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez  natural, cuando aún la accionante tienen la posibilidad de  reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se  desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

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Al respecto, el máximo  órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

  

Entonces, al contar con otros  medios de defensa judicial al interior del incidente  de reparación integral promovido con ocasión del  proceso penal 2011-07122,  la petición de amparo propuesta por MARTHA  PATRICIA GÓMEZ CAMACHO en calidad de FISCAL 238 DELEGADA ANTE  LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  está destinada a fracasar por improcedente.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARTHA  PATRICIA GÓMEZ CAMACHO en calidad de FISCAL 238 DELEGADA ANTE  LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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