STP16538-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP16538-2021  

Radicación  #120325  

Acta  293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Se pronuncia  la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JAIRO IVÁN  LIZARAZO ÁVILA contra la sentencia proferida el 6 de octubre  de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción  de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales y el Juzgado  2˚ Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

Al trámite  fue vinculado Alberto Jiménez Valencia, así como las  partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2020–0074.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 6 de marzo de 2012, el  abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA suscribió un  contrato de prestación de servicios con Alberto Jiménez  Valencia, con el objeto de que adelantara los trámites  administrativos y judiciales tendientes al reconocimiento y pago de  una reliquidación pensional. Los honorarios fueron pactados en  un 30% de las sumas reconocidas por la Caja Nacional de Previsión  Social –CAJANAL–.  

Ante el incumplimiento de las  obligaciones contractuales, y a efectos de obtener el pago de los  honorarios profesionales por la labor desempeñada en el  trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales  fijó en la suma de $30.097.644 ―equivalentes  al 30% de $83.471.566,27, valor reconocido a Alberto Jiménez  Valencia por concepto de retroactivo―. El  11 de julio de 2018 promovió proceso ejecutivo contra Jiménez  Valencia.  

En determinación del 12  de noviembre de 2020, el Juzgado 2˚ Laboral del Circuito de  Manizales libró mandamiento de pago a favor del accionante por  $13.158.422,06, pues advirtió que el monto pretendido por  LIZARAZO ÁVILA era desproporcionado. Para el efecto, adujo que  del total del retroactivo reconocido a Jiménez Valencia, debía  descontarse la suma de $38.974.650 por concepto de aportes en salud y  pensión y, luego de ello, se obtuvo un saldo de  $46.158.422,06, cifra sobre la que se debía aplicar el  porcentaje pactado (30%).  

Inconforme  con la anterior determinación, el demandante la apeló,  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le impartió  confirmación el 24 de marzo de 2021.  

Así las cosas, JAIRO  IVÁN LIZARAZO ÁVILA acudió al juez  constitucional en busca de la protección de su derecho  fundamental al debido proceso. A su juicio, dichas autoridades le  imponen arbitrariamente que junto al pensionado, asuma el pago de los  aportes de aquel a salud y pensión.  

Su  pretensión es que se ordene al Tribunal Superior de Manizales  librar mandamiento de pago a su favor, por la suma de $30.097.644.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación admitió la demanda y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así  como a los demás vinculados.  

La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó negar el  amparo. Expuso que los aportes a salud y pensión no fueron  incluidos en la base de liquidación de los honorarios  pretendidos, por lo tanto, no le eran oponibles.  

A su turno, Alberto Jiménez  Valencia, a través de mensaje de WhatsApp, manifestó  que cuando recibió su liquidación, pensó que los  descuentos realizados correspondían a los honorarios del  abogado. Sin embargo, la firma de abogados donde labora JAIRO IVÁN  LIZARAZO ÁVILA, le informó que dichos descuentos  correspondían a aportes para pensión y salud.  

Por su parte, el Juzgado 2˚  Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace del  expediente digital del proceso con radicado 2020–474, promovido  por LIZARAZO ÁVILA contra Alberto Jiménez Valencia.  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación declaró improcedente la  acción de tutela por incumplimiento del requisito de  inmediatez. Explicó que LIZARAZO ÁVILA acudió al  mecanismo constitucional hasta el 27 de septiembre de 2021, esto es,  después de transcurridos 6 meses de proferida la última  decisión censurada.  

JAIRO IVÁN  LIZARAZO ÁVILA impugnó el fallo. Expuso que la fecha  límite de presentación de la acción  constitucional era el 25 de septiembre de 2021. En ese orden, anexó  la constancia de radicación de tutela, en la cual se evidencia  que la presentó el 24 de septiembre de 2021, y no el 27 de  septiembre de 2021, como aduce la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con  el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006  de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

En el caso bajo estudio, el  demandante instauró acción de tutela con el propósito  de que se ordene al Tribunal Superior de Manizales librar mandamiento  de pago a su favor, aplicando el porcentaje pactado como honorarios  profesionales, esto es, el 30% sobre el valor total reconocido a  Jiménez Valencia por concepto de retroactivo.  

Aclara la Sala, en primer  lugar, que contrario a lo sostenido por la primera instancia, en la  presente acción de tutela se cumple el requisito de  inmediatez. Lo anterior, por cuanto de los medios de convicción  allegados al trámite, se evidenció que el accionante  radicó la demanda el 24 de septiembre de 2021, estando dentro  del término establecido para hacer uso del mecanismo  constitucional.  

Sin embargo, advierte la Corte  que  en el presente  asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se  ofrecen ajustados a derecho.  

En efecto, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2˚  Laboral del Circuito de la misma ciudad, acorde  con el artículo 422 del Código General del Proceso,  previo a librar mandamiento de pago, analizaron el cumplimiento de  las condiciones de fondo y forma del título ejecutivo.  

En ese orden, tras examinar el  documento contractual dichas autoridades judiciales establecieron que  los aportes en salud y pensión no fueron expresamente  incluidos, como base para aplicar el porcentaje del 30% por concepto  de honorarios.  

En consecuencia, expusieron que  es completamente desacertado que el accionante pretenda únicamente,  obtener réditos en dineros que están pendientes por  pagar, como en este caso, aquellos recursos que deben retornársele  al sistema. De ese modo, la deducción de $38.974.650 es  producto directo de la decisión contencioso administrativa de  incluir otros factores salariales en la pensión de Jiménez  Valencia y, por ende, no deben considerarse para incrementar el monto  de los honorarios.  

En tal virtud, el proceder de  las autoridades accionadas no se observa caprichoso ni arbitrario,  pues se fundamentó en la aplicación de las normas que  regulan la materia. Sobre el particular, precisaron que debe existir  correspondencia entre los factores respecto de los que se hacen  aportes y los que se ordena realizar la liquidación de la  pensión, debiendo existir identidad entre unos y otros.  

Ante tal  panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, solo porque el demandante no la comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento,  sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y  la normativa aplicable.  

En ese orden  de ideas, no es posible atribuir a las autoridades judiciales que  conforman el extremo pasivo de esta acción la violación  de derechos fundamentales denunciada, máxime cuando no está  acreditada ―ni  lo avizora la Sala―  una evidente situación de un perjuicio irremediable que haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada, no por las  razones propuestas en primera instancia, sino porque las decisiones  censuradas son razonables y ajustadas a derecho.  

Por lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el fallo del 6 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró          improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIRO          IVÁN LIZARAZO ÁVILA.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

3. REMITIR          el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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