Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16538-2021
Radicación #120325
Acta 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2˚ Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite fue vinculado Alberto Jiménez Valencia, así como las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 2020–0074.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 6 de marzo de 2012, el abogado JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA suscribió un contrato de prestación de servicios con Alberto Jiménez Valencia, con el objeto de que adelantara los trámites administrativos y judiciales tendientes al reconocimiento y pago de una reliquidación pensional. Los honorarios fueron pactados en un 30% de las sumas reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL–.
Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, y a efectos de obtener el pago de los honorarios profesionales por la labor desempeñada en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fijó en la suma de $30.097.644 ―equivalentes al 30% de $83.471.566,27, valor reconocido a Alberto Jiménez Valencia por concepto de retroactivo―. El 11 de julio de 2018 promovió proceso ejecutivo contra Jiménez Valencia.
En determinación del 12 de noviembre de 2020, el Juzgado 2˚ Laboral del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago a favor del accionante por $13.158.422,06, pues advirtió que el monto pretendido por LIZARAZO ÁVILA era desproporcionado. Para el efecto, adujo que del total del retroactivo reconocido a Jiménez Valencia, debía descontarse la suma de $38.974.650 por concepto de aportes en salud y pensión y, luego de ello, se obtuvo un saldo de $46.158.422,06, cifra sobre la que se debía aplicar el porcentaje pactado (30%).
Inconforme con la anterior determinación, el demandante la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación el 24 de marzo de 2021.
Así las cosas, JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA acudió al juez constitucional en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dichas autoridades le imponen arbitrariamente que junto al pensionado, asuma el pago de los aportes de aquel a salud y pensión.
Su pretensión es que se ordene al Tribunal Superior de Manizales librar mandamiento de pago a su favor, por la suma de $30.097.644.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 28 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas, así como a los demás vinculados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales solicitó negar el amparo. Expuso que los aportes a salud y pensión no fueron incluidos en la base de liquidación de los honorarios pretendidos, por lo tanto, no le eran oponibles.
A su turno, Alberto Jiménez Valencia, a través de mensaje de WhatsApp, manifestó que cuando recibió su liquidación, pensó que los descuentos realizados correspondían a los honorarios del abogado. Sin embargo, la firma de abogados donde labora JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, le informó que dichos descuentos correspondían a aportes para pensión y salud.
Por su parte, el Juzgado 2˚ Laboral del Circuito de Manizales remitió el enlace del expediente digital del proceso con radicado 2020–474, promovido por LIZARAZO ÁVILA contra Alberto Jiménez Valencia.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. Explicó que LIZARAZO ÁVILA acudió al mecanismo constitucional hasta el 27 de septiembre de 2021, esto es, después de transcurridos 6 meses de proferida la última decisión censurada.
JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA impugnó el fallo. Expuso que la fecha límite de presentación de la acción constitucional era el 25 de septiembre de 2021. En ese orden, anexó la constancia de radicación de tutela, en la cual se evidencia que la presentó el 24 de septiembre de 2021, y no el 27 de septiembre de 2021, como aduce la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En el caso bajo estudio, el demandante instauró acción de tutela con el propósito de que se ordene al Tribunal Superior de Manizales librar mandamiento de pago a su favor, aplicando el porcentaje pactado como honorarios profesionales, esto es, el 30% sobre el valor total reconocido a Jiménez Valencia por concepto de retroactivo.
Aclara la Sala, en primer lugar, que contrario a lo sostenido por la primera instancia, en la presente acción de tutela se cumple el requisito de inmediatez. Lo anterior, por cuanto de los medios de convicción allegados al trámite, se evidenció que el accionante radicó la demanda el 24 de septiembre de 2021, estando dentro del término establecido para hacer uso del mecanismo constitucional.
Sin embargo, advierte la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 2˚ Laboral del Circuito de la misma ciudad, acorde con el artículo 422 del Código General del Proceso, previo a librar mandamiento de pago, analizaron el cumplimiento de las condiciones de fondo y forma del título ejecutivo.
En ese orden, tras examinar el documento contractual dichas autoridades judiciales establecieron que los aportes en salud y pensión no fueron expresamente incluidos, como base para aplicar el porcentaje del 30% por concepto de honorarios.
En consecuencia, expusieron que es completamente desacertado que el accionante pretenda únicamente, obtener réditos en dineros que están pendientes por pagar, como en este caso, aquellos recursos que deben retornársele al sistema. De ese modo, la deducción de $38.974.650 es producto directo de la decisión contencioso administrativa de incluir otros factores salariales en la pensión de Jiménez Valencia y, por ende, no deben considerarse para incrementar el monto de los honorarios.
En tal virtud, el proceder de las autoridades accionadas no se observa caprichoso ni arbitrario, pues se fundamentó en la aplicación de las normas que regulan la materia. Sobre el particular, precisaron que debe existir correspondencia entre los factores respecto de los que se hacen aportes y los que se ordena realizar la liquidación de la pensión, debiendo existir identidad entre unos y otros.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En ese orden de ideas, no es posible atribuir a las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción la violación de derechos fundamentales denunciada, máxime cuando no está acreditada ―ni lo avizora la Sala― una evidente situación de un perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada, no por las razones propuestas en primera instancia, sino porque las decisiones censuradas son razonables y ajustadas a derecho.
Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 6 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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