STP16539-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16539-2021  

Radicación  #120198  

Acta 293  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS en procura del amparo de  sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7°  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad. Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal bajo consecutivo  050016000207201600444.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  24 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación  le imputó a JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS el delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años en  concurso homogéneo y sucesivo, por hechos relacionados  exclusivamente con la víctima J.E.G.C. El procesado no admitió  el cargo.  

Surtido  el trámite correspondiente, el 3 de diciembre de 2018 el  Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín con Función  de Conocimiento condenó a ZEA HOYOS a la pena de 108 meses de  prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de la  referida conducta punible. El despacho judicial no le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni  el sustituto de prisión domiciliaria.  

En  desacuerdo con la anterior determinación, la defensa del  accionante interpuso recurso de apelación. Como sustento de  ello, alegó falta de defensa técnica e indebida  valoración probatoria. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad le impartió confirmación a la  sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2019.  

Denunció  JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS que las autoridades judiciales accionadas  incurrieron en violación directa de la Constitución  Política. En especial, de los principios de imparcialidad e  igualdad de armas.  

De  una parte, dado que el Juzgado de Conocimiento permitió la  práctica de pruebas que no tenían relación con  los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en su contra.  Puntualmente, lo referente con el menor I.M.C. Ello, aseguró,  afectó el juicio del fallador en detrimento de la ecuanimidad  y objetividad con los cuales debe ser estudiado y resuelto el asunto.  De otra, debido a que el Tribunal omitió pronunciarse sobre  esa irregularidad.  

Resaltó  que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por  cuanto si bien el fallo de segunda instancia se emitió el 2 de  septiembre de 2019, el procesado fue capturado el 20 de junio de 2021  y, además, no tiene otro medio de defensa judicial, toda vez  que no se interpuso recurso de casación al considerar que no  se configuraba ninguna causal para su procedencia.  

Por  los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción  constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales  al  debido proceso y presunción de inocencia. Solicitó  revocar las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su  contra o, en su defecto, decretar la nulidad del proceso a partir de  la audiencia preparatoria y disponer el cambio de juez de  conocimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 22 de octubre de 2021 la Corte asumió el conocimiento  de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos  pasivos referidos, así como a los vinculados. Mediante informe  del 3 de noviembre siguiente, la Secretaría comunicó  que notificó dicha determinación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la  prosperidad del amparo. Para el efecto, se remitió a los  fundamentos de su providencia, a fin de resaltar que las presuntas  irregularidades expuestas en la demanda constitucional no fueron  motivo del recurso de apelación presentado. Anexó copia  digital del fallo de segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

Pretende el  demandante que por medio de la acción constitucional se dejen  sin efectos  las sentencias de primera y segunda instancia del 3  de diciembre de 2018 y 2  de septiembre de 2019 proferidas  por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín con  Función de Conocimiento y  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad,  en atención a que el aludido despacho judicial permitió  la práctica de pruebas que no tenían relación  con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en su  contra, y  posteriormente, el Tribunal omitió pronunciarse sobre esa  irregularidad.  

Encuentra  la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de  inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien  sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga  la demanda dentro de un término de seis meses y, en el  presente asunto, la censura se produce más de dos años  después de la expedición de la última  providencia reprochada.  

Y  en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que la  captura de JOHAN  ALIRIO ZEA HOYOS  se hubiera llevado a cabo el 20 de junio de 2021, por cuanto a aquel  le fue comunicado en debida forma la fecha de la lectura del fallo de  segunda instancia y, por tanto, conocía el estado del proceso.  Sumado a ello, esta Sala no advierte circunstancias que constituyan  fuerza mayor o caso fortuito.  

Tampoco  se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el  escenario adecuado para debatir la inconformidad frente al fallo de  primera instancia era el recurso de apelación ―Sólo  la defensa apeló y por otros motivos―  y, en caso de que no prosperara, la casación.  

En  efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los  medios de defensa idóneos, en los cuales habría podido  aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite.  Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de  amparo se torna improcedente.  

Al  margen de lo anterior, en segundo término, no encuentra la  Sala que los proveídos controvertidos configuren alguna de las  causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales. Veamos:  

En  la sentencia de primera instancia, el Juzgado 7° Penal del  Circuito de Medellín con Función de Conocimiento  advirtió que acogería parcialmente los alegatos  conclusivos de la Fiscalía en el sentido de emitir fallo  condenatorio contra JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS como autor de la conducta  punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años  en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos relacionados  exclusivamente con J.E.G.C., por cuanto «el  supuesto cargo edificado en contra del acusado por el delito ya  referido donde aparece como víctima I.M.C no existió en  es[e] proceso por ausencia de formulación de acusación».  

Explicó  que en la correspondiente audiencia, la Fiscalía no realizó  ninguna adición, corrección o modificación de  los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al accionante  y, por tanto, la imputación jurídica respecto de la  supuesta víctima I.M.C. Por ende, aseguró que en su  criterio aceptar en la etapa de juicio variación fáctica  se traduciría en una vulneración al debido proceso y,  en consecuencia, afectación de los derechos de defensa y  contradicción.  

Puntualizó  que si bien esta Sala ha facultado al juez de conocimiento para que  varíe esa calificación jurídica, tal y como se  le condiciona a la Fiscalía, la misma debe ser más  favorable a los intereses del procesado y, en ese caso, evidentemente  esa condición no se cumple. Asimismo, destacó que no es  procedente declarar la nulidad de la actuación porque la  reconstrucción del proceso torna más grave la situación  del acusado en cuanto al monto de la pena a imponer y sería  premiar a la precitada autoridad por su actuar negligente.  

Así  las cosas, no se advierte vulneración de derechos  fundamentales por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito de  Medellín con Función de Conocimiento. En contraste, ese  despacho judicial tras realizar las aludidas precisiones, concretó  que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer  «si  el acusado era responsable o no de la comisión del delito de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años, consagrado  en el artículo 209 del Código Penal, donde figura como  víctima J.E.G.C.».  

Ahora  bien, frente a la presunta omisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad en el sentido de que no se pronunció  respecto a dicho reproche, los medios de convicción allegados  al trámite constitucional, permiten establecer que también  resulta improcedente dado que no se incluye en los argumentos  presentados en la sustentación del recurso de apelación.  En esa ocasión, lo pretendido por la defensa era lograr que se  decretara la nulidad por violación al derecho de defensa  técnica y, subsidiariamente, remover el fallo de condena, pero  con base en la presunta falta de estructuración del tipo penal  endilgado.  

Ante  este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales  accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de  derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los  respetaron.  

Constituye  criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de  vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello  torna improcedente la acción de tutela.  

En  consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          el          apoderado judicial de JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7°          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma          ciudad.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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