Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16539-2021
Radicación #120198
Acta 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal bajo consecutivo 050016000207201600444.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 24 de agosto de 2017, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos relacionados exclusivamente con la víctima J.E.G.C. El procesado no admitió el cargo.
Surtido el trámite correspondiente, el 3 de diciembre de 2018 el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento condenó a ZEA HOYOS a la pena de 108 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable de la referida conducta punible. El despacho judicial no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.
En desacuerdo con la anterior determinación, la defensa del accionante interpuso recurso de apelación. Como sustento de ello, alegó falta de defensa técnica e indebida valoración probatoria. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le impartió confirmación a la sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2019.
Denunció JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución Política. En especial, de los principios de imparcialidad e igualdad de armas.
De una parte, dado que el Juzgado de Conocimiento permitió la práctica de pruebas que no tenían relación con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en su contra. Puntualmente, lo referente con el menor I.M.C. Ello, aseguró, afectó el juicio del fallador en detrimento de la ecuanimidad y objetividad con los cuales debe ser estudiado y resuelto el asunto. De otra, debido a que el Tribunal omitió pronunciarse sobre esa irregularidad.
Resaltó que se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto si bien el fallo de segunda instancia se emitió el 2 de septiembre de 2019, el procesado fue capturado el 20 de junio de 2021 y, además, no tiene otro medio de defensa judicial, toda vez que no se interpuso recurso de casación al considerar que no se configuraba ninguna causal para su procedencia.
Por los anteriores motivos, acudió ante la jurisdicción constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia. Solicitó revocar las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en su contra o, en su defecto, decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia preparatoria y disponer el cambio de juez de conocimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 22 de octubre de 2021 la Corte asumió el conocimiento de la demanda y se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos referidos, así como a los vinculados. Mediante informe del 3 de noviembre siguiente, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opuso a la prosperidad del amparo. Para el efecto, se remitió a los fundamentos de su providencia, a fin de resaltar que las presuntas irregularidades expuestas en la demanda constitucional no fueron motivo del recurso de apelación presentado. Anexó copia digital del fallo de segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
Pretende el demandante que por medio de la acción constitucional se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia del 3 de diciembre de 2018 y 2 de septiembre de 2019 proferidas por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en atención a que el aludido despacho judicial permitió la práctica de pruebas que no tenían relación con los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en su contra, y posteriormente, el Tribunal omitió pronunciarse sobre esa irregularidad.
Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el presupuesto de inmediatez, porque la jurisprudencia constitucional pide que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses y, en el presente asunto, la censura se produce más de dos años después de la expedición de la última providencia reprochada.
Y en manera alguna cambia esa conclusión el hecho de que la captura de JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS se hubiera llevado a cabo el 20 de junio de 2021, por cuanto a aquel le fue comunicado en debida forma la fecha de la lectura del fallo de segunda instancia y, por tanto, conocía el estado del proceso. Sumado a ello, esta Sala no advierte circunstancias que constituyan fuerza mayor o caso fortuito.
Tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, debido a que el escenario adecuado para debatir la inconformidad frente al fallo de primera instancia era el recurso de apelación ―Sólo la defensa apeló y por otros motivos― y, en caso de que no prosperara, la casación.
En efecto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, en los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó esos mecanismos judiciales, la solicitud de amparo se torna improcedente.
Al margen de lo anterior, en segundo término, no encuentra la Sala que los proveídos controvertidos configuren alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Veamos:
En la sentencia de primera instancia, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento advirtió que acogería parcialmente los alegatos conclusivos de la Fiscalía en el sentido de emitir fallo condenatorio contra JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos relacionados exclusivamente con J.E.G.C., por cuanto «el supuesto cargo edificado en contra del acusado por el delito ya referido donde aparece como víctima I.M.C no existió en es[e] proceso por ausencia de formulación de acusación».
Explicó que en la correspondiente audiencia, la Fiscalía no realizó ninguna adición, corrección o modificación de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al accionante y, por tanto, la imputación jurídica respecto de la supuesta víctima I.M.C. Por ende, aseguró que en su criterio aceptar en la etapa de juicio variación fáctica se traduciría en una vulneración al debido proceso y, en consecuencia, afectación de los derechos de defensa y contradicción.
Puntualizó que si bien esta Sala ha facultado al juez de conocimiento para que varíe esa calificación jurídica, tal y como se le condiciona a la Fiscalía, la misma debe ser más favorable a los intereses del procesado y, en ese caso, evidentemente esa condición no se cumple. Asimismo, destacó que no es procedente declarar la nulidad de la actuación porque la reconstrucción del proceso torna más grave la situación del acusado en cuanto al monto de la pena a imponer y sería premiar a la precitada autoridad por su actuar negligente.
Así las cosas, no se advierte vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 7° Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. En contraste, ese despacho judicial tras realizar las aludidas precisiones, concretó que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer «si el acusado era responsable o no de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, donde figura como víctima J.E.G.C.».
Ahora bien, frente a la presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en el sentido de que no se pronunció respecto a dicho reproche, los medios de convicción allegados al trámite constitucional, permiten establecer que también resulta improcedente dado que no se incluye en los argumentos presentados en la sustentación del recurso de apelación. En esa ocasión, lo pretendido por la defensa era lograr que se decretara la nulidad por violación al derecho de defensa técnica y, subsidiariamente, remover el fallo de condena, pero con base en la presunta falta de estructuración del tipo penal endilgado.
Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento los respetaron.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la acción de tutela.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de JOHAN ALIRIO ZEA HOYOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria