Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n°. 120212
Acta 304.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Glenen Alexander Ross, frente al fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que amparó el derecho al debido proceso del accionante, dentro de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional y las Procuradurías 82 y 83 Judiciales Penales de la capital de Bolívar.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«2.1. Manifestó el accionante que, el día ocho (8) de septiembre hogaño, radicó derecho de petición ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, las Fiscalías 33 y 49 Seccionales de esta misma ciudad y las Procuradurías 82 y 83 Judiciales Penales.
2.1.1. Ese mismo día, dijo, la Fiscalía 33 Seccional respondió su petición. No obstante, considera que la contestación es inadecuada y vulneradora de sus derechos fundamentales.
2.2. Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena que resuelva de fondo el derecho de petición de fecha ocho (8) de septiembre hogaño.»
LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 24 de septiembre del año que avanza, concedió el amparo del derecho al debido proceso de Glenen Alexander Ross.
Previo a resolver el asunto planteado, resaltó que en los eventos donde se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial por personas vinculadas a la misma, estas deben ser entendidas como ejercicio de la garantía al debido proceso y no de petición.
Acto seguido, concluyó que en este evento la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena desconoció la garantía constitucional al debido proceso del accionante, dado que no dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el demandante el 8 de septiembre del año que avanza.
Resaltó que aunque la accionada emitió oficio del 8 de septiembre, por medio del cual pretendió dar respuesta a lo pedido por el interesado, lo cierto es que ninguna referencia hizo – positiva o negativa- acerca de los elementos de prueba pedidos por Glenen Alexander Ross. En consecuencia, ordenó lo siguiente:
«SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, brinde una contestación de fondo a la solicitud de fecha ocho (8) de septiembre hogaño.»
Fue presentada por el accionante quien consignó en su escrito que «las motivaciones expresadas en apoyo de la decisión del Juzgado de Tutela contienen error reversible.». Asimismo, sostuvo que remitiría a la Corte las razones por las cuales considera que el Tribunal de primer grado resolvió de forma errónea la tutela. Sin embargo, no allegó la sustentación advertida.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acertó o no, al conceder el amparo del derecho al debido proceso de Glenen Alexander Ross y en consecuencia ordenar a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena dar respuesta de fondo a la solicitud del 8 de septiembre presentada por el accionante.
Frente a lo expuesto, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado por similares razones a las expuestos por el Tribunal a quo.
Previo a desarrollar lo expuesto, debe recordarse que la Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1
En ese orden, aunque el accionante también reclama la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, lo cierto es que Glenen Alexander Ross se encuentra vinculado a la actuación penal con radicado nº 130016001129201503351 que se adelanta en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena. En consecuencia, la solicitud elevada debe ser atendida en el marco del derecho al debido proceso, en su acepción de postulación, como acertadamente lo acotó la primera instancia.
Aclarado lo anterior, se tiene que el accionante elevó solicitud 8 de septiembre de 2021 ante la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena en la que pidió lo siguiente:
i) copia del video publicado por el Canal CNC Cartagena el día veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015);
ii) nombre completo e identificación del camarógrafo; y,
iii) copia de la información META (registro digitalizado del día, mes y año en que se grabó el video).
Lo anterior, en el marco de la actuación penal seguida en su adversidad por el punible de tráfico de migrantes previsto en el canon 188 del Código Penal, bajo el radicado nº 130016001129201503351.
Se resalta que igual solicitud fue remitida con destino al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, las Fiscalías Cuarenta y Nueve Seccional de la misma urbe y las Procuradurías 82 y 83 Judiciales Penales. Pese a ello, el reclamo constitucional se erige únicamente de cara a la Fiscalía Treinta y Tres Seccional, concretamente, por falta de atención de fondo de la postulación.
Motivo por el cual, no hay lugar ha estudiar de fondo las acciones u omisiones de las primeras autoridades accionadas, en adición a que la acción de tutela fue radicada el 9 de septiembre e 2021, es decir, al día siguiente de la presentación de la postulación.
Aclarado lo anterior, se tiene que en la misma fecha de presentación de la petición, la delegada del ente acusador acá accionada emitió oficio en el que informó lo siguiente:
«1- Se le reitera que cada uno de los hechos jurídicamente relevante por los cuales se le está procesando en Colombia se acreditarán y debatirán por parte de la Fiscal del caso (FISCAL SECCIONAL 49 de Cartagena) ante la JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA con intervención de su Abogado e intérprete.
2- Todas sus peticiones y solicitudes respecto de su asunto penal debe realizarlas ante la Juez del caso (JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA) por ser quien adelanta el juicio contra usted y adoptara la decisión final.
3- La Fiscalía General de la Nación está “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la caracterización de un delito…” (Art. 250 de la Constitución Nacional) por ende su consulta debe satisfacerla con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que son los organismos de cierre y que en sus análisis de casos se refieren a los elementos que estructuran cada tipo penal o con lo manifestado por los doctrinantes nacionales e internacionales.»
De lo expuesto se extrae que la autoridad convocada no resolvió de fondo lo pedido por Glenen Alexander Ross. De esta manera, se tiene que la accionada no abarcó de forma sustancial la inquietud del interesado relacionada con la emisión de copias de los elementos materiales probatorios en poder de la Fiscalía General de la Nación.
Ahora bien, en escrito allegado en el trámite de la primera instancia, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena arrimó comunicación del 15 de septiembre de 2021, por medio del cual dio respuesta a la solicitud de la parte actora. Pese a ello, no aportó prueba de que la misma hubiera sido efectivamente notificada al peticionario.
En consecuencia, la Sala no cuenta con elementos para establecer que la solicitud fue debidamente enterada al interesado. Por el contrario, las pruebas allegadas permiten inferir que la respuesta comunicada no guardó congruencia con lo pedido, es decir, no se trató de una contestación de fondo.
En este contexto la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia, que salvaguardó el derecho al debido proceso del actor, lesionado por la autoridad convocada y dispuso que esta emitiera contestación acorde con el requerimiento elevado por Glenen Alexander Ross, con independencia del sentido de su respuesta.
Por lo anterior, resulta procedente confirmar el fallo de primer grado, como se anticipó en precedencia.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.