STP16529-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n°. 120212  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Glenen Alexander Ross,  frente  al fallo proferido el 24 de septiembre del año en curso, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena que amparó el derecho al debido proceso del  accionante, dentro de la acción de tutela promovida contra la  Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Penal del Circuito,  la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional y las Procuradurías  82 y 83 Judiciales Penales de la capital de Bolívar.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«2.1.  Manifestó el accionante que, el día ocho (8) de  septiembre hogaño, radicó derecho de petición  ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, las Fiscalías 33 y  49 Seccionales de esta misma ciudad y las Procuradurías 82 y  83 Judiciales Penales.  

2.1.1.  Ese mismo día, dijo, la Fiscalía 33 Seccional respondió  su petición. No obstante, considera que la contestación  es inadecuada y vulneradora de sus derechos fundamentales.  

2.2.  Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición. En  consecuencia, se ordene a la Fiscalía 33 Seccional de  Cartagena que resuelva de fondo el derecho de petición de  fecha ocho (8) de septiembre hogaño.»  

LA  SENTENCIA  RECURRIDA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante sentencia del 24 de septiembre del año que avanza,  concedió el amparo del derecho al debido proceso de Glenen  Alexander Ross.  

Previo  a resolver el asunto planteado, resaltó que en los eventos  donde se elevan solicitudes dentro de una actuación judicial  por personas vinculadas a la misma, estas deben ser entendidas como  ejercicio de la garantía al debido proceso y no de petición.  

Acto  seguido, concluyó que en este evento la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de Cartagena desconoció la garantía  constitucional al debido proceso del accionante, dado que no dio  respuesta de fondo a la solicitud elevada por el demandante el 8 de  septiembre del año que avanza.  

Resaltó  que aunque la accionada emitió oficio del 8 de septiembre, por  medio del cual pretendió dar respuesta a lo pedido por el  interesado, lo cierto es que ninguna referencia hizo – positiva  o negativa- acerca de los elementos de prueba pedidos por Glenen  Alexander Ross.  En consecuencia, ordenó lo siguiente:  

«SEGUNDO:  ORDENAR  a la Fiscalía 33 Seccional de Cartagena que, si aún no  lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de esta decisión,  brinde una contestación de fondo a la solicitud de fecha ocho  (8) de septiembre hogaño.»  

Fue  presentada por el accionante quien consignó en su escrito que  «las  motivaciones expresadas en apoyo de la decisión del Juzgado de  Tutela contienen error reversible.».  Asimismo, sostuvo que remitiría a la Corte las razones por las  cuales considera que el Tribunal de primer grado resolvió de  forma errónea la tutela. Sin embargo, no allegó la  sustentación advertida.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver consiste  en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena acertó o no, al conceder el amparo del  derecho al debido proceso de Glenen  Alexander Ross  y en consecuencia ordenar a la Fiscalía Treinta y Tres  Seccional de Cartagena dar respuesta de fondo a la solicitud del 8 de  septiembre presentada por el accionante.  

Frente  a lo expuesto, la Sala advierte que confirmará el fallo  impugnado por similares razones a las expuestos por el Tribunal a  quo.  

Previo  a desarrollar lo expuesto, debe recordarse que la Corte  ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan  peticiones ante autoridades  judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados,  la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al  debido proceso, en su manifestación del derecho de  postulación, y no el de petición.  

Ello  es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial  que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él  está regulado por los principios, términos y normas del  proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada  por el debido proceso.1  

En  ese orden, aunque el accionante  también reclama la protección del derecho de petición  consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política, lo  cierto es que Glenen  Alexander Ross se  encuentra vinculado a la actuación penal con radicado nº  130016001129201503351 que se adelanta en el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Cartagena. En consecuencia, la solicitud elevada debe ser  atendida en el marco del derecho al debido proceso, en su acepción  de postulación, como  acertadamente lo acotó la primera instancia.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que el accionante  elevó  solicitud 8 de septiembre de 2021 ante la Fiscalía Treinta y  Tres Seccional de Cartagena en la que pidió lo siguiente:  

i)  copia del video publicado por el Canal CNC Cartagena el día  veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015);  

ii)  nombre completo e identificación del camarógrafo; y,  

iii)  copia de la información META (registro digitalizado del día,  mes y año en que se grabó el video).  

Lo  anterior, en el marco de la actuación penal seguida en su  adversidad por el punible de tráfico de migrantes previsto en  el canon 188 del Código Penal, bajo el radicado nº  130016001129201503351.  

Se  resalta que igual solicitud fue remitida con destino al Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Cartagena, las Fiscalías Cuarenta y  Nueve Seccional de la misma urbe y las Procuradurías 82 y 83  Judiciales Penales. Pese a ello, el reclamo constitucional se erige  únicamente de cara a la Fiscalía Treinta y Tres  Seccional, concretamente, por falta de atención de fondo de la  postulación.  

Motivo  por el cual, no hay lugar ha estudiar de fondo las acciones u  omisiones de las primeras autoridades accionadas, en adición a  que la acción de tutela fue radicada el 9 de septiembre e  2021, es decir, al día siguiente de la presentación de  la postulación.  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en la misma fecha de presentación de  la petición, la delegada del ente acusador acá  accionada emitió oficio en el que informó lo siguiente:  

«1-  Se le reitera que cada uno de los hechos jurídicamente  relevante por los cuales se le está procesando en Colombia se  acreditarán y debatirán por parte de la Fiscal del caso  (FISCAL SECCIONAL 49 de Cartagena) ante la JUEZ SEXTO PENAL DEL  CIRCUITO DE CARTAGENA con intervención de su Abogado e  intérprete.  

2-  Todas sus peticiones y solicitudes respecto de su asunto penal debe  realizarlas ante la Juez del caso (JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE  CARTAGENA) por ser quien adelanta el juicio contra usted y adoptara  la decisión final.  

3-  La Fiscalía General de la Nación está “obligada  a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan la caracterización  de un delito…” (Art. 250 de la Constitución Nacional)  por ende su consulta debe satisfacerla con los pronunciamientos de la  Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que son los  organismos de cierre y que en sus análisis de casos se  refieren a los elementos que estructuran cada tipo penal o con lo  manifestado por los doctrinantes nacionales e internacionales.»  

De  lo expuesto se extrae que la autoridad convocada no resolvió  de fondo lo pedido por Glenen  Alexander Ross.  De esta manera, se tiene que la accionada no abarcó de forma  sustancial la inquietud del interesado relacionada con la emisión  de copias de los elementos materiales probatorios en poder de la  Fiscalía General de la Nación.  

Ahora  bien, en escrito allegado en el trámite de la primera  instancia, la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Cartagena  arrimó comunicación del 15 de septiembre de 2021, por  medio del cual dio respuesta a la solicitud de la parte actora. Pese  a ello, no aportó prueba de que la misma hubiera sido  efectivamente notificada al peticionario.  

En  consecuencia, la Sala no cuenta con elementos para establecer que la  solicitud fue debidamente enterada al interesado. Por el contrario,  las pruebas allegadas permiten inferir que la respuesta comunicada no  guardó congruencia con lo pedido, es decir, no se trató  de una contestación de fondo.  

En  este contexto la Sala encuentra acertada la decisión de  primera instancia, que salvaguardó el derecho al debido  proceso del actor, lesionado por la autoridad convocada y dispuso que  esta emitiera contestación acorde con el requerimiento elevado  por Glenen  Alexander Ross,  con independencia del sentido de su respuesta.  

Por  lo anterior, resulta procedente confirmar el fallo de primer grado,  como se anticipó en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.      

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