STP16530-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP16530-2021  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene  contra  la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de esta capital, la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo de Pensiones de  Colfondos S.A., así como a las partes y demás  intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  interno Corte nº 89151.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene  promovió  demanda laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – desde ahora Colpensiones y Colfondos  S. A. Pensiones y Cesantías, en adelante Colfondos S.A., a  fin de que se declarara la  nulidad de traslado que realizó entre el régimen de  prima media al régimen de ahorro individual.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Bogotá  quien, en sentencia del 13  de mayo de 2019,  accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia,  declaró  la nulidad y/o ineficacia del traslado de régimen pensional de  prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad efectuado por el demandante, y condenó a  Colfondos S. A. a devolver a Colpensiones, la totalidad de aportes  girados a favor Lancheros  Fúquene  por concepto de cotizaciones a pensión de junto con los  rendimientos financieros causados.  

A  su turno, Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante  fallo del 10  de septiembre de 2019,  revocó la decisión de primer grado. En su lugar,  declaró  probada la excepción de inexistencia del derecho y la  obligación,  y  absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones.  

El  demandante instauró recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, el cual  fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral en  providencia AL2087-2021 del 12 de mayo de 2021. Lo anterior, por no  satisfacer  las exigencias previstas en el artículo 90 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Inconforme  con lo anterior, Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene  incoó la presente acción de tutela al considerar que  las accionadas incurrieron en una vía de hecho. Estimó  que en este caso la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia debió tramitar el recurso y una vez  realizado el estudio de fondo, resolver lo que considerara  pertinente, pero no declarar desierto el recurso, pues dicha sanción  – declaratoria  de desierto del recurso  – no estaba prevista en el ordenamiento jurídico para los  casos en que el recurso carece de técnica jurídica.  

De  otro lado, sostuvo que el Sala Laboral del Tribunal accionado  desatendió el principio de consonancia, pues en la sentencia  que se pronunció sobre la apelación, «no  se manifestó ningún reproche sobre la solicitud de  traslado al cambio de régimen».  

Recalcó  que la sentencia del Tribunal desconoció el precedente sentado  por la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia de traslado  entre regímenes pensionales, para tal efecto señaló  la providencia CSJSL12136-2014. Agregó que las demandadas no  lograron demostrar que su traslado se dio de forma libre y voluntaria  y tampoco se acreditó la debida asesoría de parte de  Colfondos S.A., previo a su traslado.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  y, como consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto  AL2087-2021  del 12 de mayo de 2021 emitido por la Sala de Casación  Laboral, para que dicha Corporación se pronuncie de fondo  sobre la demanda extraordinaria de casación.  

Asimismo,  solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida el 10  de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, y en reemplazo se emitiera una  nueva decisión.  

De  forma subsidiaria, pidió que se ordene su afiliación a  Colpensiones  y el envió de las cotizaciones efectuadas ante Colfondos S.A.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Casación Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  Un magistrado de la Corporación pidió que se declarara  improcedente el amparo deprecado, pues el demandante desaprovechó  el mecanismo idóneo que tuvo a su alcance para hacer valer los  derechos invocados.  

Resaltó  que en su debida oportunidad el accionante presentó demanda de  casación, sin embargo, no cumplió con la carga procesal  de sustentar la causal que alegó, por lo cual no fue posible  abordar su estudio y se declaró desierto. Omisión que  no puede ser atribuida a la Corporación accionada.  

Sala  Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  Una empleada de la Secretaría de la Corporación remitió  copia de la decisión adoptada en sede de apelación del  10 de septiembre de 2019.  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación P.A.R.I.S.S.  El apoderado judicial de la entidad, vinculado al trámite de  tutela, informó que el P.A.R.I.S.S. o el extinto I.S.S. no  hizo parte del proceso ordinario laboral que hoy se cuestiona a  través del presente diligenciamiento.  

Colfondos  S.A. El  apoderado general de la compañía pidió que se  declarara improcedente el amparo constitucional por falta de  cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo anterior, comoquiera  que los alegatos expresados por el actor debieron exponerse dentro  del proceso ordinario laboral.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homóloga de Casación Laboral.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si Sala  de Casación Laboral de esta Corporación y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desconocieron los derechos fundamentales de Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene.  

La  primera autoridad, con la emisión de la decisión  AL2087-2021  del 12 de mayo de 2021 que declaró desierto el recurso  recurso  extraordinario de casación formulado por el accionante contra  el fallo del 10 de septiembre de 2021 de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La segunda, con la  decisión del 10 de septiembre de 2019 que revocó el  fallo de primer grado, que a su vez había declarado la  ineficacia del traslado entre regímenes pensionales.  

La  Sala encuentra que hay lugar a conceder el amparo de las garantías  constitucionales deprecadas. Se advierte que la decisión de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación que se  cuestiona vía tutela no incurrió en defectos que  ameriten la intervención del juez constitucional. Sin embargo,  no sucede igual con la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, que quebrantó los derechos del  actor, por desconocimiento del precedente.  

En  ese orden la Sala abordará el problema jurídico desde  dos escenarios de análisis diferentes. En un primer momento,  expondrá brevemente las causales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo  lugar, estudiará la procedibilidad de la acción de  tutela contra la decisión AL2087-2021  del 12 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación  Laboral. Por último, abordará el análisis frente  al fallo del 10 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, rad.  98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.  

El  accionante ataca vía tutela la providencia  AL2087-2021 del 12 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sala de  Casación Laboral declaró desierto recurso de casación  interpuesto por Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene contra  el fallo del 10 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  síntesis, considera que la accionada debió abordar de  fondo el reclamo, y no declarar desierto el medio de impugnación  en observancia de la prevalencia del derecho sustancial sobre el  formal. Ello, pues en su sentir, dicha sanción, esto es la  declaratoria de desierto, no está prevista en el ordenamiento  jurídico, una vez se ha admitido la casación.  

En  este punto, se destaca que están acreditados los  requisitos generales para la procedibilidad de la acción  frente a la providencia AL2087-2021  del 12 de mayo de 2021.  Sin embargo, no  se evidencia algún defecto específico que habilite la  protección invocada, toda vez que el auto que se ataca, a  partir de argumentos razonables,  declaró desierto el recurso por falta de sustentación  del mismo.  

Sobre  el particular, se advierte que el 10 de febrero de 2021 la Sala de  Casación Laboral admitió el recurso de casación  interpuesto por el accionante frente a la sentencia del  10 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, dispuso  correr el traslado al censor por el término establecido  legalmente para su sustentación. Lo anterior, de conformidad  con lo regalado en el canon 93 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.3  

Mediante  proveído AL2087-2021  del 12 de mayo de 2021, la autoridad declaro desierto el recurso,  pues estimó que la demanda de casación no cumplió  las exigencias  previstas en el artículo 90 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

«Esta  Corte ha dicho que el propósito del recurso extraordinario de  casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por  las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una  técnica especial y que, al apartarse de ella, esta deviene  inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con  miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos  que aquella pueda contener.  

Por  ello, es deber del recurrente expresar los motivos de casación,  indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime  violado y el concepto de la misma, esto es, por vía directa,  si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o  interpretación errónea de la ley, o por la vía  indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió  como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o  dejar de valorar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar  la clase de error que estima se cometió.  

Dicho  lo anterior, se observa que la censura acusa, por la vía  directa, la interpretación errónea de los artículos  13 literal b), 31, 90, 91 literal d, de la Ley 100 de 1993; el 97,  numeral 1, del Decreto 663 de 1993; los artículos 4, 14 y 15  del Decreto 656 de 1994; el 3 del Decreto 1161 de 1994; los artículos  7 y 11 del Decreto 692 de 1994; la Ley 797 de 2003; los artículos  63, 1502, 1508, 1515, 1516 y 1604 del Código Civil; y los  artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo  y de la Seguridad Social. No  obstante, al verificar el cargo, este carece de demostración,  pues no indica el recurrente en qué consistieron los supuestos  yerros hermenéuticos.  

En  efecto, el recurrente solo se limitó a enunciar las normas,  pero no hizo referencia al error de interpretación en el que  pudo haber incurrido el fallador, que podría conducir a la  violación de la ley sustancial, en el evento de existir  realmente, pese a ser el obligado a sustentar la causal que invoca  como violatoria de la ley sustancial, sustentación que brilla  por su ausencia en el escrito de demanda, sin que sea viable que la  Corte aborde su estudio, dada la naturaleza dispositiva de este medio  extraordinario de impugnación.  

Por  las anteriores razones, en el asunto bajo examen, la parte  impugnante, sin atención a lo que en casación del  trabajo debe precaverse, omite darle fundamento al cargo que incoa.»  (Negrila  propia)  

En  este contexto se encuentra que una vez vencido el plazo para la  presentación de la demanda de casación sin que se haya  fundado el recurso, procede su declaratoria de deserción, de  acuerdo a lo reglado en el canon 96 ejusdem.4  

Así  las cosas, resulta evidente que el accionante no sustentó en  debida forma el cargo formulado, pues se limitó a transcribir  las normas desconocidas con la sentencia confutada, sin desarrollar  el concepto de violación de las mismas. Situación que  llevó a considerar que la demanda no cumplía con los  mínimos de sustentación requeridos.  

Por  lo anterior, encuentra la Sala que la  providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral, sino la consecuencia  legal esperada por el incumplimiento de una carga propia del  interesado.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica agregada, que en este evento se  convertiría prácticamente en una instancia adicional,  no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, en este punto se negará el amparo  deprecado.  

3.  Decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

El  segundo alegato del accionante lo dirige contra la sentencia del 10  de septiembre de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual  revocó el fallo de primer grado emitido dentro del proceso  ordinario laboral promovido por Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene contra  Colpensiones y Colfondos S.A., en aras de lograr la ineficacia del  traslado del régimen de prima media con prestación  definida, al de ahorro individual con solidaridad.  

La  inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la  providencia fustigada no tomó de presente que su traslado  entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el  consentimiento; además de desconocer el precedente de la Sala  de Casación Laboral sobre la materia. Razones por las que  cataloga al fallo como trasgresor de sus garantías  constitucionales.  

Sobre  el particular,  se reitera que se concederá el amparo deprecado toda vez que  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  emitió la sentencia que hoy se cuestiona, desconociendo el  precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia laboral. En ese orden, se  analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la  acción, para luego exponer las razones de la configuración  de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias  judiciales aludida.  

3.1.  Cumplimiento de requisitos genéricos.  

Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

i)  Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia  constitucional, dado que se invoca la vulneración de derechos  fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y  los efectos nocivos que según el actor, producirá esa  determinación en el posterior reconocimiento de su pensión.  

ii)  El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial.  

En  este punto se resalta que conforme se demostró en el numeral  anterior de esta providencia, Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene desechó  el recurso extraordinario de casación, pues si bien incoó  el medio de impugnación, no cumplió con la carga mínima  de sustentación para que procediera su estudio de fondo. Sin  embargo, en el presente caso se impone flexibilizar este último  presupuesto y otorgar la protección reclamada, como lo ha  hecho la Sala en asuntos de similar naturaleza al acá  estudiado (571585,  585246  y 593567,  entre otros).  

Esto,  precisamente, a raíz de lo protuberante de la vulneración  de las prerrogativas constitucionales y de la afectación que  se genera con ocasión del desconocimiento del precedente  vertical, que se erige como causal específica de procedencia  del amparo. Lo cual torna necesaria la intervención  extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la  dimensión jurídica, política y social de la  Constitución de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP  17447 -2019 rad. 107988).  

Bajo  esta lógica, es posible que el principio de subsidiariedad  deba ceder cuando se advierta la vulneración de derechos  fundamentales, y con esto se genere daño de alcances  desproporcionados que sea plenamente identificable. Situación  que debe examinarse en cada caso en concreto.  

Al  respecto, esta Corporación en el fallo STL13133-2019,  reiterado, entre otros, en sentencia STP6058-2020, explicó que  el requisito de subsidiariedad no es absoluto «al punto que es  posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos  fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante  las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se  consumaría un daño irreparable».  

Por  lo anterior, es procedente y necesario flexibilizar el presupuesto de  subsidiariedad en este caso en concreto.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la última  providencia proferida en el proceso ordinario laboral promovido por  el accionante data del 12 de mayo de 2021,8  y la presente acción se presentó el 8 de noviembre  siguiente,  9  es decir, transcurridos menos de seis (6) meses desde la expedición  del acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.  

iv)  De otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

3.2.  Requisitos específicos: desconocimiento del precedente.  

La  Corte Constitucional (CC T-459/17) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos  por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia».  

En  el caso bajo estudio, se encuentra que la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2019, afirmó  que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, la ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales solo aplicaba  a los beneficiarios del régimen de transición o a  aquellos que tuviesen un derecho consolidado, situación en la  que no se encontraba Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene.  

«No  desconoce esta Corporación la fecunda jurisprudencia de  nuestro máximo órgano de cierre. La sentencia hito es  la 31989, reiterada luego en la sentencia 33083. Es una obligación  de los fondos suministrar la información suficiente, necesaria  y veraz al particular que desea modificar un régimen de  transición. Pero las sentencias que han sido adoptadas a la  fecha de esta sentencia (…) siempre han abordado situaciones  que hacen referencia a expectativas legítimas. Protección  de ellas que exigían de los respectivos fondos un deber de  información más exigente que para el año 1998 se  encontraban plasmadas en las normas, insistimos, que para esa fecha  habían sido adoptadas por el legislador a través de la  ley en sentido amplio, ora sus decretos reglamentarios.  

En ese orden de  ideas, las obligaciones generales y específicas que aparecen a  cargo de los fondos de pensiones, que son las narradas en el Decreto  656, artículos 14 y 15, aparecen cumplidas cuando el  demandante suscribe ese formulario del cual da cuenta el folio 113,  donde expresa que la suscripción del mismo es libre,  voluntaria y sin presiones. Se acompasa a lo que prevé el  artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que indicaba que la  selección de un régimen implica la aceptación de  las condiciones propias de esta para acceder a las pensiones de  invalidez, vejez y sobrevivientes. Por demás el inciso 7 de la  prenombrada norma, autorizaba a los fondos de pensiones cuando  existiese un particular que quisiese trasladarse del régimen  de prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad, que ese consentimiento libre,  espontáneo y sin presiones fuera plasmado en un formulario que  fuese pre impreso. Es decir, existía plena autorización  legal para ello.  

En ese orden de  ideas, desde el punto de vista de esta Sala de decisión, no  todos los asuntos referidos a ineficacia del traslado deben decidirse  de forma positiva a quien se limita a indicar «no fui  informado». Consentir en ello, es prácticamente otorgar  una patente de corso a quien conviene un acto jurídico,  permite que surta efectos durante un basto lapso, y luego le sea  suficiente indicar que no fue informado para que pierda efectos lo  que en su momento sí fue acordado.  

Surgen unos  interrogantes en el presente asunto como lo son, ¿qué  tipo de efecto nocivo pueden causarle al causante, quien contaba con  43 años de edad, había cotizado 810,71 semanas, y aún  se encontraba en plena formación su derecho a la pensión.  La respuesta al interior interrogante se expone como negativa de cara  a la buena fe contractual que debe predicar todo extremo de este tipo  de negocios jurídicos.  

Y es que en  este asunto, se insiste, tiene mayor connotación lo que el  propio actor expusiese en su interrogatorio de parte, quien indicó  que sí firmó el formulario de afiliación, sin  que sea un argumento la desidia que alega la parte actora. Es  imposible pretender justificar una decisión tan trascendental  en la vida de un particular, como lo es, su futuro pensional, con el  simple hecho de indicar que no fui informado. Por demás la  narración sobre el régimen de ahorro individual con  solidaridad aparece en la ley, artículo 60 de la Ley 100 de  1993.  

Así las  cosas, si al momento del traslado, que es cuando debe materializarse  el análisis del perjuicio (…) al demandante le restaban  19 años para cumplir la edad para pensionarse, no era  beneficiario del régimen de transición, no era  beneficiario de expectativa legítima y le restaban como mínimo  490 de cotizaciones, para efectos contabilizar una posible proporción  de cual le resultaba más favorable, pues no puede demostrarse  un perjuicio irremediable o vicio en el consentimiento por un error  en esa información, comoquiera que ese análisis se debe  materializar al momento del traslado, no al momento en que se plantea  la demanda.  

Nótese  entonces, que el supuesto vicio del consentimiento por omisión  de información, solo surge cuando se impide el traslado y  parte de una información que desconocía en su momento  Colfondos, cual sería, verbi gracia, los salarios que iba a  devengar el demandante en el año 1998 en adelante. Así  las cosas, imposible le resulta haberle exigido una proyección  cuando no se contaba con los elementos necesarios para ello. (…).»  

Sin  embargo, dichos razonamientos distan del verdadero criterio que sobre  este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa  explicarse.  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838, puntualizó que no es  cierto que la jurisprudencia sólo conceda la viabilidad de  decretar la nulidad del traslado cuando existe una expectativa de  pensionarse, como lo han venido afirmando algunas Salas de Decisión  de los Tribunales, sino que opera en todos los eventos, dado que la  validez del deber de información, que es la causal que se  invoca en esos casos, es predicable frente a la validez del acto  jurídico del traslado, considerado en sí mismo.  

Así,  en la mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

«4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente,  la Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De  hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado.  

Lo  anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho  consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está  próximo o no a pensionarse, dado que la violación del  deber de información se predica frente a la validez del acto  jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto,  desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De  todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió  en cuatro errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta  el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.»  

En  cuanto al  deber de información a cargo de las AFP, la autoridad  accionada también  desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación  Laboral, según el cual:  

i)  El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación,  en este caso, en el de afiliación a otro Fondo, es  insuficiente para afirmar que existió un consentimiento  informado «entendido  como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento  o un servicio, la comprensión por el usuario de las  condiciones, riegos y consecuencias».  

ii)  Corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar  dentro del proceso laboral que sí cumplió con la carga  antes mencionada, por ser quien está en posición de  hacerlo.  

Así,  sobre este presupuesto, en la sentencia de casación antes  referida, que a su vez, remitió a lo señalado en la  sentencia CSJ SL19447-2017, expuso:  

«Para  el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto  jurídico de traslado, pues basta la consignación en el  formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y  voluntaria.  

La  Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del  formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos  preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la  afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha  efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo  de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar  por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan  un consentimiento, pero no informado.  

Sobre  el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explicó:  De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen  debe estar precedido de una ilustración al trabajador o  usuario, como mínimo, acerca de las características,  condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los  regímenes pensionales, así como de los riesgos y  consecuencias del traslado.  

Por  tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e  insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ  SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes  de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por  el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su  afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado  antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara,  cierta, comprensible y oportuna.  

Como  consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometió un segundo  error jurídico al sostener que el acto jurídico de  traslado es válido con la simple anotación o  aseveración de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por  esa vía, descartar la necesidad de un consentimiento  informado.  

3.-  De la carga de la prueba – Inversión a favor del  afiliado  

Según  lo expuesto precedentemente, es la demostración de un  consentimiento informado en el traslado de régimen, el que  tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que  ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.  

Bajo  tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde  demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió  la información debida cuando se afilió, ello  corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse  materialmente por quien lo invoca.  

En  consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no  suministró información veraz y suficiente, pese a que  debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió  voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la  validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación  se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se  suministró la asesoría en forma correcta. Entonces,  como el trabajador no puede acreditar que no recibió  información, corresponde a su contraparte demostrar que sí  la brindó, dado que es quien está en posición de  hacerlo.  

Como  se ha expuesto, el deber de información al momento del  traslado entre regímenes, es una obligación que  corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen,  así como prever los riesgos y efectos negativos de esa  decisión.»  

En  el anterior contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal  Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia,  incurrió en la causal específica de procedencia de la  tutela de desconocimiento  del precedente,  por las siguientes razones:  

            

i. Partió          de un supuesto equivocado al afirmar que la línea          jurisprudencias trazada por la Sala de Casación Laboral prevé          la posibilidad de anular el traslado del régimen de prima          media al de ahorro individual únicamente cuando existe una          expectativa legítima de adquirir el derecho pensional o          cuando se trata de personas pertenecientes al régimen de          transición; siendo que, como pasó de verse, la postura          reiterada por ese órgano de cierre es totalmente contraria,          esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no,          una expectativa pensional.  

            

ii. Sostuvo          que el deber de información que le asistía a la          Administradora del Fondo de Pensiones AFP se suplía con la          sola firma del formulario de afiliación, lo cual daba cuenta          que este se dio de manera libre y espontánea.  

De  acuerdo con el precedente traído a colación, esa sola  afirmación, no podía ser el fundamento para afirmar que  existió consentimiento del actor en su traslado. Por el  contrario, correspondía al Tribunal analizar si se trató  de un «consentimiento  informado»,  que se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos.  

Y  sobre esa base, tampoco se analizó si, en el caso en concreto,  la Administradora de Fondo de Pensiones involucrada, cumplió  la carga de la prueba dentro del proceso.  

Por  las razones esgrimidas, se ampararon los derechos  fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de  justicia, seguridad social y debido proceso de Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene.  En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia  de 10  de septiembre de 2019,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral n.º  002 2018 00497 01,  para que en el término de diez (10) días, contados a  partir de la notificación de la presente providencia, profiera  una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  el  amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la  administración de justicia, seguridad social y debido proceso  de Héctor  Alfonso Lancheros Fúquene.  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTOS la  sentencia de 10  de septiembre de 2019,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral n.º  002  2018 00497 01,  para que en el término de diez (10) días, contados a  partir de la notificación de la presente providencia, profiera  una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

TERCERO:  NEGAR las  demás pretensiones de la demanda.  

CUARTO:    INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

QUINTO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo 93. Admisión del recurso. <Artículo          modificado por el artículo 49 de          la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Repartido          el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días          hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el          recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al          recurrente o recurrentes para que dentro de este término          presenten las demandas de casación. En caso contrario se          procederá a la devolución del expediente al          sentenciador de origen.          

Presentada          en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si          se ajusta a los requisitos antes señalados. Si así lo          hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean          recurrentes, por quince días hábiles a cada uno, para          que formulen sus alegatos.          

<Apartes          tachados INEXEQUIBLES> Si la demanda no          reúne los requisitos, o no          se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y          se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10          salarios mínimos mensuales.  

4          Artículo 96. Declaratoria de deserción. Vencido el          plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal          lo declarará desierto, condenará en costas al          recurrente y ordenará devolver el expediente al Tribunal o          Juzgado de origen.  

5          Tutela          del 15 de abril de 2020, magistrado ponente Iván          Mauricio Lenis Gómez.  

6          Tutela          STl3191-2020          del          18 de marzo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas          Quevedo.  

7          Tutela          del 6 de mayo de 2020, magistrada ponente Clara Cecilia Dueñas          Quevedo.  

8          Auto          que declaró desierto el recurso de casación.  

9          Acta de reparto de la Sala de Casación Penal.      

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