STP14679-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  14679- 2021  

Radicado  117875  

Acta.  189  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la  cual se denegó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra de  la Fiscalía 59 Seccional de esa ciudad.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fue vinculada Fiscalía  47 Seccional de Barranquilla  y la Dirección  Seccional de Fiscalías del Atlántico,  a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, el 14 de enero de 2018, RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  presentó una denuncia penal en contra de José Pizarro  Marín, quién fue director del Instituto Municipal de  Recreación y Deportes de Palmar de Varela (Atlántico),  por los presuntos delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  peculado  por apropiación  y cohecho  propio;  de Plinio Pertuz Marenco, quién también fue director de  la entidad prenombrada, por los presuntos delitos de fraude  a resolución judicial,  destrucción,  supresión u ocultamiento de elemento material probatorio,  cohecho  propio,  falsedad  ideológica en documento público  y abuso  de autoridad por omisión de denuncia;  y de Arturo José Simmonds Jaruffo, quien funge como Juez  Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, por los presuntos delitos de  prevaricato  por omisión,  favorecimiento  y cohecho  propio.  

En vista de que  han pasado más de 3 años desde que se presentó  la denuncia y la Fiscalía 59 Seccional de Barranquilla aún  no ha tomado una decisión de fondo al interior de la misma,  RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  solicitó que se amparen  sus derechos fundamentales de acceso  a la administración de justicia  y al debido  proceso  y que, en consecuencia, se le ordene  a dicha autoridad que solicite la celebración de una audiencia  de formulación de imputación o de preclusión u  ordene el archivo definitivo de la indagación.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Mediante autos del 24 de mayo y del 1º de junio de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes.  

2.  La Fiscalía 59 Seccional de Barranquilla, en confuso escrito,  indicó que el radicado que se había originado como  consecuencia de la denuncia de RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  originalmente había sido conocido por esa dependencia pero,  después de realizar algunos actos de investigación, se  encontró que el mismo correspondía a unos hechos que ya  estaban siendo investigados en otro radicado, que se encuentra a  cargo de la Fiscalía 47 Seccional de esa ciudad. Por lo  anterior, afirmó que dicho expediente fue remitido a esa  autoridad para ser unificado y que, por esa razón, la Fiscalía  59 Seccional ya no conocía de la denuncia que había  instaurado el accionante. Por lo anterior, y después de  concluir que esa dependencia no ha vulnerado los derechos  fundamentales del actor, solicitó que el presente mecanismo  constitucional sea declarado improcedente.  

3.  La Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla, por su parte, afirmó  que la titular de ese Despacho se encuentra incapacitada y que, por  esa razón, no ha podido acceder al perfil de SPOA para  verificar si los radicados mencionados en la demanda de tutela se  encuentran en esa dependencia. En cualquier caso, afirmó que  los expedientes no se encuentran en físico, lo que implica  que, incluso en el evento de los mismos ya le hayan sido asignados a  esa autoridad, estos aún no sido remitidos en físico.  No emitió pronunciamiento alguno de cara a las pretensiones  esgrimidas en la acción de tutela.  

4.  Por último, la Dirección Seccional de Fiscalía  del Atlántico afirmó que, en efecto, la titular de la  Fiscalía 47 Seccional de Barranquilla se encuentra  incapacitada y que, al momento de rendir el informe, aún no se  había obtenido la aprobación del nombramiento de una  persona que pudiera asumir temporalmente las funciones de ese  Despacho. Por lo demás, aseguró que los radicados  mencionados en el escrito de tutela se encuentran asignados a esa  autoridad, y todos tienen programa metodológico y avances en  los actos de investigación. Por lo demás, no se  pronunció de cara a las pretensiones esgrimidas en el escrito  de amparo.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 10 de junio de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla resolvió denegar  el amparo invocado por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO,  con fundamento en el hecho de que el término previsto en el  parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906 de  2004, para que la Fiscalía adelante la indagación  preliminar, aún no se encuentra vencido, pues es de 4 años.  Lo anterior, en la medida en que en el radicado sobre el que se  solicita la intervención hay 3 personas indiciadas y se  investigan varios delitos contra la Administración Pública.  

6. Inconforme con  la decisión anterior, RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO impugnó  la sentencia del 10 de junio de 2021, en breve escrito en el que  demandó que se revoque  el proveído de primera instancia, con fundamento en el hecho  de que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley  906 de 2004 establece que el término máximo que tiene  la Fiscalía para hacer la indagación, en los casos en  que haya 3 o más indiciados, es de 3 años y no de 4,  como lo indicó el Tribunal a  quo.  

7. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 22 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se ha vencido el término  que tiene la Fiscalía General de la Nación para tomar  una decisión de fondo en la indagación preliminar que  se originó a raíz de la denuncia que elevó  RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, advierte la Sala, desde ahora, la necesidad  de confirmar  el proveído impugnado, en atención a los siguientes  argumentos:  

i. La indagación  que se originó a raíz de la denuncia que interpuso  RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  tiene las siguientes características: (a) recae sobre 3  personas, una de las cuales goza de fuero legal y (b) concierne a la  presunta comisión de varios delitos en contra de la  Administración Pública.  

iii. De la norma  anterior se desprende la existencia de 3 términos distintos  para adelantar la indagación: (a) el general, que es de 2  años; (b) uno de 3 años para los casos de concurso de  delitos o cuando sean 3 o más los imputados y (c) uno de 5  años para los delitos que sean de competencia de los Jueces  Penales del Circuito Especializado.  

iv. Ahora bien, el  artículo 35 de la Ley 1474 de 2011 agregó un segundo  parágrafo a dicha norma, que a su tenor literal indica lo  siguiente: “En  los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del  circuito especializados, por delitos contra la Administración  Pública y por delitos contra el patrimonio económico  que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda  la detención preventiva, los anteriores términos se  duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o  los delitos objeto de investigación.”.  

v. Como es  transparente de su simple lectura, este parágrafo duplicó  los términos que están establecidos en el parágrafo  1º, siempre que las personas o los delitos imputados sean 3 o  más y que concurra alguna de las siguientes circunstancias:  (a) que el proceso se siga por delitos de competencia de los Jueces  Penales del Circuito Especializado; (b) que el proceso se siga por  delitos contra la Administración Pública o (c) que el  proceso se siga por delitos que recaigan sobre bienes del Estado,  respecto de los cuales proceda la detención preventiva.  

vi. Frente al caso  concreto que ahora es objeto de atención por parte de la Sala,  lo primero que se debe indicar es que una de las personas  investigadas en la indagación que ahora se revisa, es un  aforado legal1.  Por lo anterior, es necesario contar los términos por  separado, entre aquellas personas que no cuentan con el fuero  prenombrado y aquella que sí; pues es evidente que, a la hora  de imputar, tendría que hacerse una ruptura  de la unidad procesal.  

vii. Empero, al  aplicar las reglas que vienen de transcribirse, la Sala encuentra  que, tanto para el aforado legal como para los no aforados, el  término de la indagación es de 6 años, en tanto  que, para todos, se trata de un concurso de 3 o más delitos,  entre los que se encuentran algunos en contra de la Administración  Pública. A esta conclusión se arriba después de  tomar un término inicial de 3 años (por tratarse de un  concurso de delitos), que se duplica, en atención a que, para  todos, el concurso incluye 3 o más delitos y algunos de ellos  son en contra de la Administración Pública.  

viii. Por lo  anterior, es evidente que el término con el que cuenta la  Fiscalía para culminar la indagación que se inició  a raíz de la denuncia de RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  es de 6 años, para todos los implicados. En vista de que la  denuncia se interpuso el 14 de enero de 2018, es evidente que dichos  términos aún no se encuentran fenecidos.  

Dadas las  anteriores razones, es evidente que en este caso ni siquiera están  dados los presupuestos preliminares que permitirían entrar a  hacer un estudio de fondo dirigido a establecer si en esta ocasión  se ha materializado el fenómeno de la mora  judicial injustificada,  pues ni siquiera han fenecido aún los términos  establecidos en la ley. Por esta razón, como ya se anunció,  la Sala confirmará  el proveído impugnado y denegará,  por improcedentes, todas las pretensiones formuladas tanto en el  escrito de tutela como en el escrito de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 10 de junio de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual se denegó  la acción de tutela interpuesta por RAFAEL  ÁNGEL FONTALVO FONTALVO  en contra de la Fiscalía 59 Seccional de esa ciudad.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se trata de Arturo          José Simmonds Jaruffo, quien funge como Juez Promiscuo          Municipal de Palmar de Varela.      

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