STP3363-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

<STP3363  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 114423  

Acta  No. 23  

  

Bogotá  D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

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Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  ROMUALDO  MACÍA SOBRINO,  contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  que  negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar y el Centro de Servicios de esos despachos judiciales.  

  

Fue  vinculado a la acción, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Medellín y su respectivo Centro de Servicios.  

  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

1.  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar vigila actualmente el cumplimiento de la  sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Medellín en contra de  ROMUALDO  MACÍA SOBRINO,  por el delito de concierto para delinquir.  

  

2.  El juzgado en mención, en auto de fecha 8 de junio de 2017,  concedió al sentenciado la libertad condicional, para cuyo  otorgamiento tuvo en cuenta la caución prendaria por la suma  equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes  ($ 5.350.000), constituida previamente por MACÍA  SOBRINO para  hacerse acreedor de la libertad provisional, concedida por el  despacho fallador en auto del 19 de octubre de 2011.  

  

3.  En proveído del 1° de septiembre de 2020, el juzgado de  penas decretó la extinción de la sanción penal  en favor del condenado, sin hacer pronunciamiento sobre la devolución  de la caución prestada.  

  

4.  En vista de esta omisión, el 9 de octubre de 2020 el  sentenciado elevó petición de devolución de la  caución, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fundamento en lo dispuesto  en el artículo 485 de la Ley 600 de 2000.  

  

5.  El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia, pues  afirma que a la fecha de promover la presente acción  constitucional no se ha atendido su requerimiento, por lo que  pretende que se ordene a los accionados responder de fondo su  solicitud.  

  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

El  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar  manifestó que ese despacho, en auto de fecha 1° de  septiembre de 2020, decretó la extinción de la sanción  penal en favor de ROMUALDO  MACÍA SOBRINO,  el cual cobró ejecutoria el 26 de noviembre siguiente. Por  consiguiente, es a partir de esta fecha que resulta procedente  adelantar cualquier trámite de devolución de la caución  prendaria, no siendo posible colegir, frente a esta realidad, que ha  transcurrido exceso de tiempo para dar respuesta de fondo al  accionante.  

  

Informó  que en atención a esta solicitud y que la misma no fue  cancelada en la cuenta bancaria de ese despacho, sino ante el juez de  conocimiento, se dispuso, por auto del 30 de noviembre de 2020,  requerir a este último para que realice la devolución  del título judicial. Dicho auto fue notificado al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín vía  e-mail, y puesto en conocimiento del accionante.  

  

En  razón a lo anterior, solicitó se declare improcedente  el presente trámite constitucional, por carencia actual de  objeto, dado que la petición de devolución de la  caución fue contestada al actor.  

  

El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar  informó que revisado el Sistema Justicia XXI pudo determinarse  que en la actualidad no hay solicitud del accionante pendiente de  trámite en esta dependencia judicial y, solo hasta el 30 de  noviembre de 2020, el expediente pasó a despacho con el  propósito de resolver lo peticionado por el actor.  

  

Explicó  que las razones que motivan la interposición de la tutela son  del resorte exclusivo del funcionario judicial encargado de vigilar  la pena, de ahí que, en lo que tiene que ver con el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no existe vulneración  o amenaza de derechos fundamentales del accionante, lo que impone su  desvinculación de la acción constitucional.  

  

El  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín  informó que al consultar el Sistema de Gestión Siglo  XXI, fue posible constatar que frente al señor ROMUALDO  MACÍA SOBRINO,  figura proceso con CUI: 05001 31 07004 2011- 00983, por el delito de  concierto para delinquir, radicado ante los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de Medellín, y se encuentra en el  Juzgado Cuarto, sin que conozca el estado actual del mismo, como  quiera que dichos juzgados cuentan con su propio centro de servicios.  

  

Por  lo anterior, sugirió que se vinculara al Centro de Servicios  de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín,  a través del correo electrónico registrado para tal  efecto (secjepmed@cendoj.ramajudicial.gov.co).  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  negó el amparo invocado.  

  

  

  

  

Señaló  que no se advierte situación alguna que requiera la  intervención del juez de tutela, en tanto el trámite de  la solicitud se realiza en un contexto temporal razonable, teniendo  en cuenta que la extinción de la sanción penal apenas  quedó ejecutoriada el pasado 26 de noviembre.  

  

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Asegura  que una vez se agoten los actos pertinentes de constatación,  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín  procederá a pronunciarse de fondo sobre la devolución  de la caución, y de resultar positiva, gestionará la  materialización del pago. Trámite que involucra a otras  entidades, en este caso la entidad bancaria ante la cual se hizo la  respectiva consignación dineraria y, por tanto, no puede ser  ejecutada en un solo acto.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Inconforme  con esta determinación, el accionante la impugnó,  sin exponer la razón de su disenso.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Competencia       

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

  

Problema  jurídico  

  

Consiste  en establecer  si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos  fundamentales de  petición  y acceso a la administración de justicia invocados por el  accionante, en el trámite impartido a la solicitud  de devolución de caución prendaria.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

            

1. Cuando          los sujetos procesales          elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su          objeto o impulso, las mismas no deben ser entendidas como ejercicio          de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho          de postulación.  

  

  

Su  trámite, por tanto, estará regido por las normas de  procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su  ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por  la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley  Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).  

  

            

2. Sin          importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o          administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el          núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán          los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para          resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación          de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo          al peticionario (CC T-219/01).  

  

4.  La actuación informa que el 9 de octubre de 2020,  ROMUALDO  MACÍA SOBRINO  remitió  por correo electrónico una solicitud dirigida al Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, orientada  a que se ordene la devolución  del dinero consignado como caución para la obtención de  la libertad, por la suma de $ 5.350.000, atendiendo que ese mismo  despacho judicial, en proveído del 1° de septiembre de  2020, decretó a su favor la extinción de la sanción  penal.  

  

5. El  juzgado, teniendo en cuenta que el valor de la caución  prendaria cuya devolución se reclamaba no fue consignada en la  cuenta bancaria de ese despacho, sino ante el juez de conocimiento,  dictó el auto del 30 de noviembre de 2020, requiriendo al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  para que inicie el trámite de devolución del título  judicial. Actuación que fue puesta en conocimiento del  accionante.  

  

  

6. Por  su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín, informó haber iniciado las gestiones  pertinentes, verificando la existencia del título judicial por  valor de $ 5.350.000, consignados el 20 de octubre de 2011 en la  cuenta oficial de ese juzgado en el Banco Agrario, como caución  prendaria exigida ante el otorgamiento de la libertad provisional.  

  

  

  

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7.  Este recuento fáctico procesal, permite concluir que  en este caso no se  estructura la violación denunciada, como quiera que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar le impartió  al pedimento de ROMUALDO  MACÍA SOBRINO  el trámite que legalmente correspondía, al remitirlo a  la autoridad judicial que consideraba competente para conocer del  mismo.  

  

Además,  informó de dicha gestión al peticionario, quien deberá  esperar a que el despacho ante el cual constituyó la caución  prendaria objeto de la solicitud -Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Medellín, adelante el procedimiento necesario  para la devolución de la suma referida.  

  

  

Lo  anterior, descarta la afectación de los derechos fundamentales  invocados en la demanda. Por tanto, el fallo impugnado  será confirmado.  

  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  Confirmar  la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

  

1.  Notificar esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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