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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
<STP3363 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114423
Acta No. 23
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
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Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROMUALDO MACÍA SOBRINO, contra el fallo de tutela proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Centro de Servicios de esos despachos judiciales.
Fue vinculado a la acción, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y su respectivo Centro de Servicios.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vigila actualmente el cumplimiento de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín en contra de ROMUALDO MACÍA SOBRINO, por el delito de concierto para delinquir.
2. El juzgado en mención, en auto de fecha 8 de junio de 2017, concedió al sentenciado la libertad condicional, para cuyo otorgamiento tuvo en cuenta la caución prendaria por la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 5.350.000), constituida previamente por MACÍA SOBRINO para hacerse acreedor de la libertad provisional, concedida por el despacho fallador en auto del 19 de octubre de 2011.
3. En proveído del 1° de septiembre de 2020, el juzgado de penas decretó la extinción de la sanción penal en favor del condenado, sin hacer pronunciamiento sobre la devolución de la caución prestada.
4. En vista de esta omisión, el 9 de octubre de 2020 el sentenciado elevó petición de devolución de la caución, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley 600 de 2000.
5. El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, pues afirma que a la fecha de promover la presente acción constitucional no se ha atendido su requerimiento, por lo que pretende que se ordene a los accionados responder de fondo su solicitud.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que ese despacho, en auto de fecha 1° de septiembre de 2020, decretó la extinción de la sanción penal en favor de ROMUALDO MACÍA SOBRINO, el cual cobró ejecutoria el 26 de noviembre siguiente. Por consiguiente, es a partir de esta fecha que resulta procedente adelantar cualquier trámite de devolución de la caución prendaria, no siendo posible colegir, frente a esta realidad, que ha transcurrido exceso de tiempo para dar respuesta de fondo al accionante.
Informó que en atención a esta solicitud y que la misma no fue cancelada en la cuenta bancaria de ese despacho, sino ante el juez de conocimiento, se dispuso, por auto del 30 de noviembre de 2020, requerir a este último para que realice la devolución del título judicial. Dicho auto fue notificado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín vía e-mail, y puesto en conocimiento del accionante.
En razón a lo anterior, solicitó se declare improcedente el presente trámite constitucional, por carencia actual de objeto, dado que la petición de devolución de la caución fue contestada al actor.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que revisado el Sistema Justicia XXI pudo determinarse que en la actualidad no hay solicitud del accionante pendiente de trámite en esta dependencia judicial y, solo hasta el 30 de noviembre de 2020, el expediente pasó a despacho con el propósito de resolver lo peticionado por el actor.
Explicó que las razones que motivan la interposición de la tutela son del resorte exclusivo del funcionario judicial encargado de vigilar la pena, de ahí que, en lo que tiene que ver con el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales del accionante, lo que impone su desvinculación de la acción constitucional.
El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que al consultar el Sistema de Gestión Siglo XXI, fue posible constatar que frente al señor ROMUALDO MACÍA SOBRINO, figura proceso con CUI: 05001 31 07004 2011- 00983, por el delito de concierto para delinquir, radicado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, y se encuentra en el Juzgado Cuarto, sin que conozca el estado actual del mismo, como quiera que dichos juzgados cuentan con su propio centro de servicios.
Por lo anterior, sugirió que se vinculara al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín, a través del correo electrónico registrado para tal efecto (secjepmed@cendoj.ramajudicial.gov.co).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo invocado.
Señaló que no se advierte situación alguna que requiera la intervención del juez de tutela, en tanto el trámite de la solicitud se realiza en un contexto temporal razonable, teniendo en cuenta que la extinción de la sanción penal apenas quedó ejecutoriada el pasado 26 de noviembre.
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Asegura que una vez se agoten los actos pertinentes de constatación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín procederá a pronunciarse de fondo sobre la devolución de la caución, y de resultar positiva, gestionará la materialización del pago. Trámite que involucra a otras entidades, en este caso la entidad bancaria ante la cual se hizo la respectiva consignación dineraria y, por tanto, no puede ser ejecutada en un solo acto.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó, sin exponer la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Problema jurídico
Consiste en establecer si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, en el trámite impartido a la solicitud de devolución de caución prendaria.
Análisis del caso concreto
1. Cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, las mismas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su trámite, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008).
2. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
4. La actuación informa que el 9 de octubre de 2020, ROMUALDO MACÍA SOBRINO remitió por correo electrónico una solicitud dirigida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, orientada a que se ordene la devolución del dinero consignado como caución para la obtención de la libertad, por la suma de $ 5.350.000, atendiendo que ese mismo despacho judicial, en proveído del 1° de septiembre de 2020, decretó a su favor la extinción de la sanción penal.
5. El juzgado, teniendo en cuenta que el valor de la caución prendaria cuya devolución se reclamaba no fue consignada en la cuenta bancaria de ese despacho, sino ante el juez de conocimiento, dictó el auto del 30 de noviembre de 2020, requiriendo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que inicie el trámite de devolución del título judicial. Actuación que fue puesta en conocimiento del accionante.
6. Por su parte, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, informó haber iniciado las gestiones pertinentes, verificando la existencia del título judicial por valor de $ 5.350.000, consignados el 20 de octubre de 2011 en la cuenta oficial de ese juzgado en el Banco Agrario, como caución prendaria exigida ante el otorgamiento de la libertad provisional.
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7. Este recuento fáctico procesal, permite concluir que en este caso no se estructura la violación denunciada, como quiera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar le impartió al pedimento de ROMUALDO MACÍA SOBRINO el trámite que legalmente correspondía, al remitirlo a la autoridad judicial que consideraba competente para conocer del mismo.
Además, informó de dicha gestión al peticionario, quien deberá esperar a que el despacho ante el cual constituyó la caución prendaria objeto de la solicitud -Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, adelante el procedimiento necesario para la devolución de la suma referida.
Lo anterior, descarta la afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Por tanto, el fallo impugnado será confirmado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
1. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria