Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP015-2021
Radicación N°.114353
Aprobación Acta No. 05
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veinte y uno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, el 2 de diciembre de 2020 por medio del cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en la actuación penal adelantada en su contra con radicado número 2017-00848.
A dicho trámite fueron vinculados el denunciante del proceso en referencia y el Juzgado Primero Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes y Ley 906 de Arauca.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca, vulneró los derechos fundamentales del actor, al negar la expedición de copias de la actuación seguida en su contra, radicada con número 2017-00848, en el que funge como indiciado.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 19 de noviembre de 2020, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
Posteriormente, mediante auto de 30 de noviembre del mismo año, vinculó al ciudadano Roberto de la Cruz Ospino-denunciante en el proceso penal rad-2017-00848 y al Juzgado Primero Municipal con Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes y Ley 906 de esa ciudad.
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1. El Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces del Circuito de Arauca, informó que adelanta proceso penal en contra de LUIS ALEJANDRO PERDOMO por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, bajo la noticia criminal 2017-00848, fungiendo como denunciante Roberto de la Cruz Ospino.
Refirió que el 9 de noviembre de 2020, la abogada del actor solicitó copia del expediente en referencia, petición que fue negada en tanto que el actor tiene la calidad de indiciado, por ende, no es el escenario correspondiente para acceder a lo peticionado.
2. La Juez Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad, informó que la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía en contra del actor en el proceso penal 2017-00848 fue fijada para el 19 de noviembre de 2020, no obstante, fue aplazada por petición de la defensa del indiciado, programándose la misma para el 15 de diciembre de esa anualidad.
3. Roberto de la Cruz Ospino, en su calidad de denunciante, reseñó los hechos que dieron origen a la investigación penal y solicitó que se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal de Arauca realizar la audiencia de formulación solicitada en contra de PERDOMO RODRÍGUEZ.
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, mediante fallo adoptado el 2 de diciembre de 2020, negó el amparo al estimar que la Fiscalía accionada no vulneró derechos fundamentales, pues si bien no entregó copia de la investigación previa, suministró información básica de la actuación, al mencionar la conducta, el hecho objeto de denuncia, así como el nombre del denunciante, documentos con los que puede activar su estrategia de defensa para debatir la teoría del fiscal.
LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial del actor impugnó el fallo de tutela y señaló que el juez constitucional desconoce el acceso al expediente como garantía del derecho a la información que le asiste a las personas en general, aun mas cuando se encuentran inmersos en una investigación penal.
Resaltó que, en el presente asunto la decisión del juez de tutela vulnera el derecho de defensa, en tanto que, desconoce los fundamentos por los que el fiscal decide imputar, además de resaltar que en la etapa de indagación no existe ningún tipo de reserva legal, en tanto en esa fase en estricto sentido aún no hay proceso y, por el contrario, la defensa debe conocer las diligencias adelantadas a fin de demostrar la inocencia de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, al ser su superior funcional.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si se afectaron las garantías fundamentales invocadas por la parte actora, con la respuesta emitida por la Fiscalía accionada el 20 de noviembre de 2020, por la que se negó la expedición de copias de la indagación que se adelanta en su contra bajo el radicado 2017-00848.
En el asunto, revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario, se tiene por probado lo siguiente:
a. El 9 de noviembre de 2020, el demandante a través de su apoderada judicial elevó solicitud ante el despacho fiscal accionado con la finalidad de que le sea expedida copia del expediente radicado con número 2017-00848.
b. En respuesta a dicha petición, con oficio de 10 de noviembre del mismo mes y año, el funcionario judicial contestó « me permito informar que este despacho no accede a su solicitud, debido a que no es el momento procesal para la entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física, toda vez que el señor LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODRÍGUEZ, tiene la calidad de indiciado, por lo tanto una vez se realice la audiencia de formulación de acusación se dará traslado del descubrimiento de los materiales probatorios EF, esto conforme a lo estipulado en el artículo 344 enciso (sic) 1º del C.P.P »
3. Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
4. Según jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho a la defensa surge desde el momento en que el afectado tiene conocimiento que cursa un proceso penal en su contra (C-799/05).
Posteriormente, una de las salas de decisión de tutelas de esta Corporación ratificó que el derecho de defensa se ejercita desde antes de la imputación, esto es:
… desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación (CSJ STP3038 – 2018).
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… cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa.
5. En este caso, el actor a través de apoderada judicial acudió a la tutela, tras señalar que la Fiscalía accionada lesionó sus derechos fundamentales al no permitirle acceder, en la fase de indagación, a los elementos materiales probatorios y evidencia física que ha acopiado, teniendo en cuenta que ese sería el fundamento para formular imputación en su contra.
Pues bien, de las pruebas allegadas, advierte la Sala que en este caso no se trasgredieron derechos fundamentales, ante la negativa de la Fiscalía demandada de entregarle copia de los elementos de convicción que recaudó, básicamente, porque se trata del descubrimiento probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce que en su contra se adelanta un proceso penal.
De otra parte, de la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor posee la información básica de la actuación, el delito, los hechos objeto de denuncia y la víctima del injusto, incluso allegó copia de la denuncia instaurada en su contra, de lo que se concluye cuenta con material suficiente para activar la estrategia defensiva que estime pertinente.
Ahora, en la demanda de tutela, indicó el accionante su censura deviene a que es necesario a su juicio, conocer específicamente «las diligencias adelantadas por la fiscalía a través de policía judicial»., por lo que se observa, lo que busca en realidad es el descubrimiento anticipado de los elementos materiales probatorios y evidencia física, postura equivocada pues la Fiscalía solo podrá hacerlo en la audiencia de formulación de acusación, tal como lo justificó en la respuesta conocida por el demandante.
Por consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesión de garantías, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria