STP015-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP015-2021  

Radicación N°.114353  

Aprobación Acta No. 05  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veinte y uno  (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODRÍGUEZ, a través de  apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, el 2  de diciembre de 2020 por medio del cual negó el amparo  invocado contra la Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa en la actuación penal adelantada en  su contra con radicado número 2017-00848.  

A dicho trámite fueron vinculados el denunciante del proceso  en referencia y el Juzgado Primero Municipal con Funciones Mixtas de  Control de Garantías de Adolescentes y Ley 906 de Arauca.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la Fiscalía Tercera  Seccional de Arauca, vulneró los derechos fundamentales del  actor, al negar la expedición de copias de la actuación  seguida en su contra, radicada con número 2017-00848, en el  que funge como indiciado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  19 de noviembre de 2020, la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior de Arauca, avocó el conocimiento de la  demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar  sus derechos a la defensa y contradicción.  

Posteriormente, mediante auto de 30 de noviembre del mismo año,  vinculó al ciudadano Roberto de la Cruz Ospino-denunciante en  el proceso penal rad-2017-00848 y al Juzgado Primero Municipal con  Funciones Mixtas de Control de Garantías de Adolescentes y Ley  906 de esa ciudad.  

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1. El Fiscal  Tercero Delegado ante los Jueces del Circuito de Arauca, informó  que adelanta proceso penal en contra de LUIS  ALEJANDRO PERDOMO por los delitos de  falsedad en documento privado y fraude procesal, bajo la noticia  criminal 2017-00848, fungiendo como denunciante Roberto de la Cruz  Ospino.  

Refirió que el 9 de noviembre de 2020, la  abogada del actor solicitó copia del expediente en referencia,  petición que fue negada en tanto que el actor tiene la calidad  de indiciado, por ende, no es el escenario correspondiente para  acceder a lo peticionado.  

2. La Juez  Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de esa ciudad, informó  que la audiencia de formulación de imputación  solicitada por la Fiscalía en contra del actor en el proceso  penal 2017-00848 fue fijada para el 19 de noviembre de 2020, no  obstante, fue aplazada por petición de la defensa del  indiciado, programándose la misma para el 15 de diciembre de  esa anualidad.  

3. Roberto de la Cruz Ospino, en su calidad de denunciante,  reseñó los hechos que dieron origen a la investigación  penal y solicitó que se ordene al Juzgado Primero Penal  Municipal de Arauca realizar la audiencia de formulación  solicitada en contra de PERDOMO RODRÍGUEZ.  

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EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de  Arauca, mediante fallo adoptado el 2 de diciembre de 2020, negó  el amparo al estimar que la Fiscalía accionada no vulneró  derechos fundamentales, pues si bien no entregó copia de la  investigación previa, suministró información  básica de la actuación, al mencionar la conducta, el  hecho objeto de denuncia, así como el nombre del denunciante,  documentos con los que puede activar su estrategia de defensa para  debatir la teoría del fiscal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La apoderada judicial del actor impugnó el  fallo de tutela y señaló que el juez constitucional  desconoce el acceso al expediente como garantía del derecho a  la información que le asiste a las personas en general, aun  mas cuando se encuentran inmersos en una investigación penal.  

Resaltó que, en el presente asunto la decisión del juez  de tutela vulnera el derecho de defensa, en tanto que, desconoce los  fundamentos por los que el fiscal decide imputar, además de  resaltar que en la etapa de indagación no existe ningún  tipo de reserva legal, en tanto en esa fase en estricto sentido aún  no hay proceso y, por el contrario, la defensa debe conocer las  diligencias adelantadas a fin de demostrar la inocencia de su  representado.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Única del  Tribunal Superior de Arauca, al ser su superior funcional.  

2. El problema jurídico  que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer  si se afectaron las garantías fundamentales invocadas por la  parte actora, con la respuesta emitida por la Fiscalía  accionada el 20 de noviembre de 2020, por la que se negó la  expedición de copias de la indagación que se adelanta  en su contra bajo el radicado 2017-00848.  

En el asunto, revisado el acervo probatorio que obra en el  cartulario, se tiene por probado lo siguiente:  

            

a. El 9          de noviembre de 2020, el demandante a través de su apoderada          judicial elevó          solicitud ante el despacho fiscal accionado con la finalidad de que          le sea expedida copia          del expediente radicado con número 2017-00848.  

            

b. En          respuesta a dicha petición, con oficio de 10 de noviembre del          mismo mes y año, el funcionario judicial contestó «          me permito informar que este despacho no accede a su solicitud,          debido a que no es el momento procesal para la entrega de los          elementos materiales probatorios y evidencia física, toda vez          que el señor LUIS ALEJANDRO PERDOMO RODRÍGUEZ, tiene          la calidad de indiciado, por lo tanto una vez se realice la          audiencia de formulación de acusación se dará          traslado del descubrimiento de los materiales probatorios EF, esto          conforme a lo estipulado en el artículo 344 enciso (sic) 1º          del C.P.P »  

3. Para la solución del caso, resulta pertinente  recordar que las peticiones presentadas con ocasión de  actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del  derecho de petición, ora bajo la óptica del de  postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de  2013 expuso que:  

… respecto a las peticiones presentadas frente  actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra  limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse  las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán  de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente  judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento  respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a  los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y  (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e  impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en  su condición, bajo las normas generales del derecho de  petición que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre  otras, ese Alto Tribunal ha señalado  que el derecho de petición e incluso el de postulación  se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera  de las siguientes condiciones: «(i) debe ser  concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

4. Según jurisprudencia constitucional, el ejercicio  del derecho a la defensa surge desde el momento en que el afectado  tiene conocimiento que cursa un proceso penal en su contra  (C-799/05).  

Posteriormente, una de las salas de decisión de tutelas de  esta Corporación ratificó que el derecho de defensa se  ejercita desde antes de la imputación, esto es:  

… desde  el instante mismo en que se inicia la investigación con un  indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que  considere convenientes para preparar su defensa; eso sí,  teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de  2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de  procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i)  anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar  solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de  adelantar y continuar la investigación (CSJ  STP3038 – 2018).  

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… cuando  un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde  se consigne el programa metodológico, es necesario que la  Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley  906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la  reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta  irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto,  eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la  defensa.  

5. En este caso, el actor a través de apoderada  judicial acudió a la tutela, tras señalar que la  Fiscalía accionada lesionó sus derechos fundamentales  al no permitirle acceder, en la fase de indagación, a los  elementos materiales probatorios y evidencia física que ha  acopiado, teniendo en cuenta que ese sería el fundamento para  formular imputación en su contra.  

Pues bien, de las pruebas allegadas, advierte la Sala que en este  caso no se trasgredieron derechos fundamentales, ante la negativa de  la Fiscalía demandada de entregarle copia de los elementos de  convicción que recaudó, básicamente, porque se  trata del descubrimiento probatorio que ha de hacerse en la audiencia  de formulación de acusación como lo ordena el art. 344  de la Ley 906 de 2004.  

Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición  de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de  la Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas  manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se  que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega  de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es  irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las  facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce  que en su contra se adelanta un proceso penal.  

De otra parte, de la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor  posee la información básica de la actuación, el  delito, los hechos objeto de denuncia y la víctima del  injusto, incluso allegó copia de la denuncia instaurada en su  contra, de lo que se concluye cuenta con material suficiente para  activar la estrategia defensiva que estime pertinente.  

Ahora, en la demanda de tutela, indicó el accionante su  censura deviene a que es necesario a su juicio, conocer  específicamente «las diligencias adelantadas por la  fiscalía a través de policía judicial».,  por lo que se observa, lo que busca en realidad es el descubrimiento  anticipado de los elementos materiales probatorios y evidencia  física, postura equivocada pues la Fiscalía solo podrá  hacerlo en la audiencia de formulación de acusación,  tal como lo justificó en la respuesta conocida por el  demandante.  

Por consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesión de  garantías, la decisión recurrida se confirmará  en su integridad.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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