STP12902-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP12902-2021  

Radicación  n° 119126  

Acta  No. 242  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por la apoderada de ALBANIA CASTRO PADILLA,  contra  la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, trámite  que se extendió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social –UGPP-  y a la abogada Leonor Cristina González Moncaris  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y la  vida en condiciones dignas.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  El 5 de noviembre de 2010 falleció Roberto Moncaris Jiménez,  compañero permanente de Albania Castro Padilla, con quien  convivió por más de 30 años y era pensionado de  la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena,  de cuya unión nacieron dos hijos, actualmente mayores de edad.  

2.  Se indica que el citado Moncaris Jiménez estuvo casado con  Rosario Jiménez, quien falleció en el año 2004.  

3.  Tras el deceso del citado ciudadano, Albania Castro Padilla, a través  de apoderada, realiza reclamación administrativa para el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el Grupo  Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de  Puertos de Colombia, entidad que, a través de la Resolución  No. 000834 de 2011, le negó la petición, decisión  que fue recurrida y confirmada mediante la Resolución 001352  del mismo año.  

3.  En virtud de lo anterior, con la representación de la misma  profesional, promovió proceso laboral contra la UGPP con miras  a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente, asunto que correspondió al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, surtido el trámite  respectivo, mediante sentencia del 20 de enero de 2014, negó  las pretensiones y absolvió a la enjuiciada. Remitido el  asunto al Tribunal Superior de Cartagena en consulta –toda  vez que el recurso de apelación promovido por su representante  judicial no fue sustentado-,  éste, en providencia del 7 de octubre de 2014, la confirmó  bajo los mismos argumentosa aducidos por el a quo y agregó que  “no  se probó la existencia de los hijos concebidos dentro de esta  relación de pareja, otra negligencias más de parte de  la abogada Leonor Cristina González Moncaris.”  

Contra  el fallo de segunda instancia, la abogada interpuso recurso de  casación el cual fue sustentado por otro profesional del  derecho. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de abril de 2020  resolvió no casar la sentencia de segundo grado al no haberse  demostrado la convivencia y “por  los muchos errores y falta de lealtad procesal de la abogada Leonor  Cristina González Moncaris, en la primera etapa del proceso,  situación que se palpa dentro de dicha sentencia.”  

4.  Se indica que en ninguna de las instancias procesales se  salvaguardaron las garantías fundamentales de la accionante a  tener derecho a una defensa técnica.  

5.  La demandante presentó queja disciplinaria ante el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar en contra de su  apoderada en marzo de 2021, la cual fue archivada por prescripción  de la acción.  

6.  La accionante pone de presente que su apoderada fue negligente y  “mediocre” al momento de defender sus intereses, “a  pesar que a ella le consta todo lo que sucedió entre la pareja  MONCARIS-CASTRO, ya que ella hace pate del entorno más cercano  de la pareja, es sobrina del pensionado fallecido, y aprovechándose  de la situación de indefensión e ignorancia en que se  encentra mi representada ya que es una persona que no sabe leer ni  escribir, que es fácil de embaucar ya que no conoce las  trianguláis de nuestra profesión y por culpa de esta  abogada, la señora ALBANIA CASTRO PADILLA, quedó  desamparada…”.  

7.  Para la parte demandante en el asunto cuestionado se incurrió  en los defectos procedimental por no haber contado con una defensa  técnica y material que le permitiera ejercer su derecho de  contradicción, y fáctico por cuanto las autoridades  judiciales omitieron la valoración de las pruebas aportadas  por la demandante que dan cuenta que ella fue compañera por  más de 30 años del causante.  

8.  Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general,  solicita el amparo de los derechos fundamentales demandados y,  corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la  Sala de Casación laboral y se declare la nulidad de lo actuado  ante el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena por falta de  defensa técnica y material de la accionante.  

RESPUESTAS  

1.  El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  parafiscales de la Protección Social -UGPP, luego de precisar  sobre la actuación administrativa y judicial adelantada por la  accionante, señala que la decisión nugatoria de la  administración se ajustó a derecho y además está  en firme, la cual fue ratificada al interior del proceso ordinario  laboral dirimido por las autoridades judiciales competentes.  

Descarta  la configuración de una vía de hecho que haga  procedente este medio excepcional propuesto para que el juez de  tutela desconozca los requisitos de orden legal para obtener la  pensión pretendida por la tutelante y lo debidamente probado  dentro del proceso ordinario, con la única finalidad de ser  beneficiaria de una prestación a la que no tiene derecho, lo  cual hace improcedente el amparo deprecado.  

Luego  de precisar los requisitos de orden general y específico para  cuestionar decisiones judiciales, indica que en el presente caso no  se presenta ninguno de ellos, toda vez que con las providencias  adoptadas no solo se garantizó el debido proceso sino que las  mismas se ciñeron a las normas, jurisprudencia que regula el  tema y a las pruebas debidamente aportadas al proceso, las que fueron  analizadas para así decidir el asunto que culminó con  la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente  por no cumplir con los requisitos de ley.  

Expone  que no existe un defecto sustantivo en razón a que los  despachos accionados no desconocieron las normas atinente al caso, ni  las aplicaron indebidamente  o se les dio una interpretación  errada; tampoco se configuró un defecto fáctico toda  vez que en cada una de las instancias se tuvo en cuenta el material  probatorio allegado al proceso “y  que no lograron llevar al juez de la causa a establecer la existencia  de derecho pensional en cabeza del causante situación que  generó que los despachos tutelados debieran negar las súplicas  de la acción ordinaria sin que ello constituya vía de  hecho.”  

Descartó  la existencia de un perjuicio irremediable por cuanto en el caso  analizado no existía un derecho adquirido sino una mera  expectativa de poder ser beneficiaria de la pensión.  

Con  fundamento en lo anotado, solicita se declare improcedente la  petición de amparo.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones aduce que  lo pretendido por la demandante es reabrir un debate finiquitado por  la vía ordinaria, sin que se hubiese observado vulneración  a derechos fundamentales, que para esa entidad es jurídicamente  inviable desconocer o modificar lo decidido en el proceso laboral y  con mayor razón cuando las decisiones hacen tránsito a  cosa juzgada.  

Hace  referencia a los requisitos de procedibilidad de la tutela y de ahí  precisa que el despacho accionado procedió conforme a la  Constitución y a la ley, pues aplicó las normas y  jurisprudencia pertinentes, sin que las actuaciones del despacho  hubiesen trasgredido o amenazado algún derecho fundamental de  la petente.  

Acorde  con lo anotado, solicita se declare improcedente la acción de  tutela.  

3.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales informa que esa entidad no hizo parte  en el proceso laboral ahora cuestionado y que el proceso liquidatorio  del ISS se materializó el 31 de marzo de 2015, por lo que, con  ello, se produjo la extinción jurídica de esa entidad,  luego, a partir del 1º de abril de ese año dejó  ser sujeto de derechos y obligaciones.  

4.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión No. 3 de  la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión  confutada, solicita negar el amparo pretendido.  

Lo  anterior en consideración a que la providencia censurada,  además de razonable, fue dictada con estricto apego a la  Constitución, la ley y los lineamientos jurisprudenciales de  la Sala de Casación Laboral, razón por la cual no  resulta arbitraria, ni lesiva de derechos fundamentales.  

Afirma  que la tutela no es una herramienta establecida para controvertir las  decisiones adoptadas en las vías ordinarias del proceso, como  si se tratara de un recurso propio de las instancias, por ello, solo  es procedente si aflora protuberante la trasgresión de las  garantías supralegales de los sujetos procesales.  

Acorde  con lo anterior, señala que en el examen de legalidad que  efectuó la Sala al proveído gravado, a instancia de los  cargos formulados, se constató que el Tribunal no incurrió  en los extravíos fácticos y jurídicos,  manteniendo la doble presunción de acierto y legalidad que lo  reviste, no obstante, la peticionaria pretende un nuevo análisis  del problema jurídico desatada por esa Sala, dado que insiste  en que convivió con el pensionado fallecido.  

Agrega  que lo que se advierte de la petición de amparo, es que la  accionante se duele de la actuación adelantada por su  representante judicial, lo cual no da lugar a dejar sin efectos la  decisión de la Corte. No se arremete contra la sentencia de  esa Sala, ya que la peticionaria deja entrever que no se casó  la sentencia por los errores de la abogada dentro del proceso.  

Finalmente  indica que la acción constitucional no observa el requisito de  inmediatez.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó  la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  la que, a su vez, confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la demandada  de las pretensiones de la demanda dirigidas al reconocimiento y pago  de la pensión de sobrevivientes. Igualmente pone en tela de  juicio la actuación desplegada por la apoderada que la  representó dentro de dicho proceso.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que frente a los presupuestos de orden general podría  decirse que no se halla satisfecho el relacionado con el de  inmediatez, como así lo expuso la Sala de Casación  Laboral en la respuesta a la tutela, toda vez que la sentencia que  resolvió el recurso de casación data del 1º de  abril del 2020 y la petición de amparo se presentó el 2  de septiembre de 2021, es decir, más de un año después,  lo cual la haría improcedente; sin embargo, acorde  con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de  asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención  habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una  prestación periódica y por lo mismo la vulneración  puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte  Constitucional1:  

En aplicación  del citado precedente, es claro que, en este caso, se entiende  satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad.  

Dicho ello, frente  a los presupuestos de orden específico, contrario al parecer  de la accionante, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción  y normatividad aplicable.  

En efecto, para la  accionante, en  el asunto cuestionado se incurrió en los defectos fáctico,  por cuanto las autoridades judiciales omitieron la valoración  de las pruebas aportadas por al proceso que dan cuenta que ella fue  compañera por más de 30 años del causante; y,  procedimental, en la medida que no contó con una defensa  técnica y material que le permitiera ejercer su derecho de  contradicción.  

Frente a lo  primero, cabe señalar que la decisión de Casación  dejó en claro que la razón del Tribunal para mantener  el fallo de primer grado radicó en la falta de demostración  de convivencia de la actora con el pensionado dentro de los 5 años  anteriores al deceso; premisa que, no fue debatida en el curso del  procedimiento para demostrar su incorrección.  

En ese sentido, en  el fallo de la Alta Corporación, se expuso:  

La recurrente  acusa al Tribunal de una intelección equivocada de los  preceptos que conforman la proposición jurídica; estima  que la hermenéutica desplegada, desatendió la  protección que el legislador ha querido dispensar a la  familia, creada a partir de vínculos naturales o jurídicos,  con independencia de que exista o no un lazo matrimonial. Sin  embargo, a efecto de resolver, la Sala observa que la razón  del fallador plural para avalar la decisión singular, radicó  en la falta de demostración de convivencia de la actora con el  jubilado dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento;  empero, no hizo disquisición alguna en perspectiva de  respaldar el planteamiento de la demandante, de suerte que el  argumento de la actora, no apunta a la deconstrucción de los  verdaderos pilares del fallo que combate.  

La errada  valoración de la confesión ficta por la «no  comparecencia de la demandada al interrogatorio de parte», que  la censura enrostra al Tribunal, no pudo haberse presentado, dado que  el interrogatorio de parte «de la demandada», ni siquiera  fue solicitado, menos decretado como prueba (fls. 59-61).  

No obra a favor  de la censura la escogencia de la senda de ataque para cuestionar la  necesidad de ratificación de 

las declaraciones extrajuicio  que adjuntó a la demanda inicial, toda vez que el argumento  del juzgador de alzada es de estirpe jurídica, en tanto  involucra una consideración relativa a la eficacia probatoria  del elemento de juicio, que 

no una valoración del dicho de  los testigos.  

No obstante, la  Sala no puede pasar por alto que, con independencia de que el  Tribunal hubiera calificado de «indispensable» la  ratificación, para efectos de constatar si 

las  declaraciones vertidas en sede no judicial eran 

coherentes y  demostraban la convivencia, sí las valoró, en la medida  en que detalló su contenido y expuso que no ameritaban  credibilidad pues, aunque afirmaron que conocían al pensionado  desde hacía 50 años, no mencionaron que el causante  tuvo esposa, lo cual resultó extraño al colegiado, en  tanto se trató de una relación de amistad estrecha como  la refirieron los declarantes.  

Finalmente,  desde lo fáctico, esta Sala tampoco podría emprender el  estudio de dicho medio de prueba pues, como lo tiene adoctrinado la  Corte, es un elemento de juicio de obvio contenido testimonial, de  donde se sigue que no es prueba apta para estructurar un error de  hecho manifiesto en casación (CSJ SL, 6 mar. 2015, rad.  43422).  

4.2. Por lo  expuesto, con facilidad de advierte que la intención de la  parte activa no es otra que, so pretexto de la vulneración de  los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado  dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales  competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela,  menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala  de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se  resolvió el asunto sometido a su consideración de  manera razonada, dándose cabal respuesta a los  cuestionamientos planteados por el casacionista y por supuesto, con  aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el  tema puesto a consideración.  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado, no puede ahora, vía tutela,  revivir una discusión clara y oportunamente definida al  interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación  de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento  no se configura.  

4.4.  Ahora, en punto del compromiso del “derecho  de defensa técnica”  que plantea la accionante, se responde que lo argüido para  sostener el cargo no ostenta la entidad suficiente para atender la  pretensión de nulitar la actuación laboral, toda vez  que la petente tenía la facultad de revocar el mandato que le  confirió a la profesional de derecho para que la representara  al interior del proceso laboral si encontraba falencias en su labor,  como así procedió cuando designó otro abogado  para la sustentación del recurso extraordinario, conforme lo  expuso en la demanda de tutela, pues no hay que olvidar que quien  promueve un proceso también tiene el deber de estar pendiente  del curso del mismo.  

Aunado  a lo anterior, no es admisible estimar la vulneración del  derecho a una debida representación cuando se cuestiona la  actuación desplegada por el profesional que antecedió,  puesto que con ello se estaría coartando la libertad que les  asiste a los mandatarios judiciales en cuanto a la estrategia  empleada para adelantar la función encomendada, menos cuando  solo se hacen alusiones genéricas de no haber deprecado la  práctica de pruebas o controvertidos las inexistentes y no se  exponen cuáles fueron los medios probatorios que debieron  deprecarse y cuál habría sido el aporte para obtener  una decisión favorable a los intereses de la parte  representada, como ocurre en este caso.  

No  son entonces convincentes las afirmaciones de la parte aquí  accionante para sostener las irregularidades en la labor asumida por  quien representó a la demandante en el proceso laboral, por lo  que la consecuencia no es otra que la desestimación del cargo.  

5.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Albania Castro Padilla.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional SU-637-2016      

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