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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP060-2021
Radicación n.° 114294
(Aprobación Acta No. 13)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar para conocer de la solicitud de amparo formulada por la ciudadana YENY ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.
ANTECEDENTES
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Para respaldar su solicitud de amparo, afirma, en síntesis, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial.
Aduce que se inscribió en la convocatoria mencionada con el fin de ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal, y posteriormente, presentó y aprobó la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, según le fue certificado en la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018.
Explica que, a pesar de lo anterior, el día 17 de mayo de 2019, las entidades accionadas anunciaron a los participantes de la Convocatoria 27 que existía un error en las calificaciones de la prueba de conocimientos, aptitudes y habilidades, por lo tanto, se dispuso la recalificación de los exámenes.
No obstante, mediante comunicado conjunto del 23 de octubre de 2020, se determinó repetir la prueba del 2 de diciembre de 2018 dentro de la Convocatoria No. 27 de 2018.
Por lo anterior, indica que el 3 de noviembre de 2020 elevó petición a las entidades accionadas; sin embargo, reprocha que la respuesta otorgada no satisfizo su derecho fundamental de petición y existe una evidente omisión en su contenido.
Considera que esta omisión afecta su derecho de defensa y contradicción, pues esta información no está sujeta a reserva.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
El día 14 de diciembre de 2020, la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar se declaró impedida para intervenir en el trámite de la acción de tutela, en razón de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (Resaltado fuera del texto original)
Sobre el particular, indicó: «(i) que mi hija sea participante en el concurso de méritos y (ii) que, por tanto, puede ser vinculada como tercero con interés en trámite de tutela, son circunstancias especialísimas que podrían despertar en el accionante, y en otros ciudadanos, recelos infundados e innecesarios sobre mi ponderación e imparcialidad en el presente caso» (Textual).
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.
En relación con la causal de impedimento invocada, la Corte Constitucional mediante el auto 282 de 2012 reiteró que para que esta se estructure es necesario acreditar que el interés sea actual y directo:
La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.
Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.
En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. (Resaltado fuera del texto original).
Sobre el particular, la Sala encuentra que la causal invocada es infundada porque la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuellar no indicó cuál es el interés que pueda tener su hija en el asunto en concreto, especialmente porque lo que se debate se fundamenta en la presunta vulneración en la que las autoridades accionadas han incurrido al no responder satisfactoriamente la petición formulada por el accionante y no publicitar los criterios y fórmulas utilizadas para calificar la prueba de aptitudes y conocimientos; y porque tampoco acreditó con absoluta claridad cuál sería la afectación de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar este asunto.
De esta manera, aunque se denota un presunto impedimento por lazos de consanguinidad, ello no es óbice para que la aludida Magistrada resuelva la solicitud de amparo, pues no se evidencia una circunstancia actual, cierta y concreta, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, para conocer de la solicitud de amparo formulada por la ciudadana YENY ALEXSANDRA CUARTAS VALENCIA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la Convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, por las razones anotadas en precedencia.
2. REGRESAR inmediatamente las diligencias al Despacho remitente, para lo de su cargo.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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