STP16526-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16526-2021  

Radicación  n° 120177  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por Blanca  Cecilia Pulido Pulido  y Blas  María Raigoso Pulido,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  11 de octubre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía  5 Especializada de Extinción de Dominio,  la Sociedad  de Activos Especiales (SAE) S.A.S.  y Juan  Sebastián Zuluaga González (depositario  provisional).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

Refiere el  actor, que sus poderdantes son campesinos mayores de 50 años y  que ejercen como única actividad económica la  agricultura, cuyos ingresos son destinados a la manutención  personal y el pago de los estudios de su hija, que el bien inmueble  que habitan está siendo objeto del proceso de extinción  del derecho de dominio, bajo el radicado 9017, adelantado por la  Fiscalía 5 de Extinción de Derecho de Dominio.  

Por lo  anterior, acude al juez constitucional para que se le protejan sus  garantías supremas previstas en los artículos 29 y 51  de la Constitución Política, ordenando de forma  inmediata la suspensión del desalojo y entrega del inmueble en  controversia. Para esos efectos aporta, copia de (i) documento de 20  de septiembre de 2021, relacionado con la legalización de  contrato del inmueble de matrícula inmobiliaria 50 N -965448  ubicado en la finca San Judas, Vereda Mundo Nuevo – Sector El  Salitre en el municipio de La Calera – Cundinamarca, suscrito  por Juan Sebastián Zuluaga González y (ii) recibos de  pago de estudios adelantados por la hija en común de los  accionantes.  

(…)  

El Fiscal 5 de  Extinción del Derecho de Dominio informó, que el  proceso 9017, vinculado con matrícula inmobiliaria 50 N.  965458, habitado por los demandantes y objeto de controversia;  actualmente se encuentra en etapa probatoria, sin que se haya  adoptado decisión de fondo, que fue gravado con las medidas  cautelares de embargo y secuestro, con suspensión de poder  dispositivo desde el 1 de noviembre de 2011. Actuación que  tuvo su origen en la desarticulación de una organización  transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes en las  ciudades de Bogotá, Cali, Cúcuta y Villavicencio.  

Adicionalmente  apuntó, que no está facultado para decidir acerca de la  administración de bienes en cabeza de la Sociedad de Activos  Especiales – SAE., señalando que no pueden afectarse las  garantías de los accionantes hasta que se resuelva la  situación litigiosa del inmueble objeto de controversia;  aspecto que continúa en estudio.  

Juan Sebastián  Zuluaga González, depositario provisional del inmueble en  disputa, manifestó que el 20 de septiembre de 2021 efectuó  visita de rigor y accedió al predio comprometido con  autorización de sus ocupantes; oportunidad en la que se les  expresó que debían legalizar la ocupación de la  heredad, actividad que no se puede realizar con los afectados por  medidas cautelares. En ese contexto, aclaró, que el documento  firmado por los accionante es una invitación a legalizar la  ocupación del inmueble, pues el desalojo policivo es la  conclusión de un procedimiento que está en su fase  incipiente.  

La Sociedad de  Activos Especiales – SAE, se opuso a la reclamación  tutelar porque, en lo esencial, la solicitud tiene un trámite  preferente para su resolución, esto es, el proceso de  extinción de dominio del que es objeto el inmueble reseñado.  Explicó, que a la fecha no se ha programado diligencia de  desalojo y que en cumplimiento de las funciones de secuestre se ha  acatado el protocolo establecido para esos efectos, invitando a los  ocupantes del inmueble a legalizar su permanencia allí  suscribiendo un contrato de arrendamiento, pues desde el 4 de  noviembre de 2011 se materializó la diligencia de secuestro y  a partir de esa fecha se hizo efectiva la medida cautelar en  cuestión.  

Por lo  anterior, solicitó denegar el amparo porque no se están  desconociendo los derechos fundamentales de los accionantes, además  de que, tampoco se ha demostrado la existencia de un perjuicio  irremediable que faculte al juez de tutela intervenir siquiera de  forma transitoria.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el  amparo invocado por la parte demandante, en sentencia de 11 de  octubre de 2021.  

Ello, tras  considerar que en  forma alguna ha sido ordenado el desalojo de Blanca  Cecilia Pulido Pulido  y Blas  María Raigoso  del predio que habitan. Pues, dicho «trámite  [administrativo] apenas está en su etapa incipiente; aunque  que sí, en acatamiento de los protocolos establecidos para  esas situaciones, se ha requerido a los propietarios del inmueble  formalizar su permanencia en el mismo como acto necesario e  ineludible en esa la etapa preliminar.»  

Enfatizó en  que la SAE S.A.S., por conducto del depositario transitorio  designado, únicamente ha hecho «los  acercamientos necesarios para, en el evento de ser procedente,  desalojar a los accionantes de la finca en la que residen».  Así, indicó que tal decisión es susceptible de  «ser  controvertida ante las autoridades competentes.»  

Finalmente,  advirtió que no encontró la producción de  perjuicio irremediable alguno.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante, a través de apoderado especial, quien  destacó que el depositario provisional ingresó al  predio en disputa «sin  autorización»,  aunado a que no acreditó su calidad de tal y que «su  supuesta notificación la hace en un papel sin membrete, ni  acreditación como tal».  De ahí que «no  es viable (…) tomar en arriendo su propia vivienda, lo que es  a todas luces injusto.»  

Exteriorizó  que sí existe lesión al derecho fundamental al debido  proceso de los interesados, porque «van  más de DIEZ AÑOS que sin tan siquiera se haya  practicado pruebas por parte de la Fiscalía que los investiga  y que se ordenaron esas medidas cautelares sin prueba alguna que  [los] incrimine».  Aduce que el fallador de primera instancia omitió pronunciarse  al respecto.  

Insiste en la  inminencia del desalojo y en que los actores son «humildes  campesinos mayores de 50 años»,  quienes «tienen  solo este bien para su vivienda y su subsistencia.»  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

En este caso, se  advierte la  existencia de dos problemas jurídicos a resolver.  

El  primero se contrae a determinar si el fallador de primera instancia  acertó al desestimar la protección invocada por Blanca  Cecilia Pulido Pulido  y Blas  María Raigoso Pulido.  Pues, explicó que el trámite administrativo adelantado  por la SAE S.A.S., tendiente al desalojo del predio ocupado por los  actores se halla en trámite. Por ende, el juez constitucional  no puede intervenir en él, aunado a que los demandantes no  acreditaron la producción de un perjuicio irremediable.  

La demanda de  amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario,  destinada a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  daño irreparable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

La tutela no tiene  carácter alternativo  y resulta inviable cuando el interesado dispone de otros recursos,  pues no fue concebida para sustituir  a  los jueces ordinarios ni como un elemento supletorio  de las normas procesales. Mientras la causa se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del  trámite, el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Lo  precedente, si se advierte que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente,  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial. Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el memorialista  puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, de ser el caso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

En  el caso concreto, se percibe que el trámite reprochado por los  demandantes está  en curso.  Pues, de acuerdo con lo manifestado en libelo introductorio y lo  aducido por las autoridades accionadas, las diligencias se hallan en  una etapa incipiente.  

Nótese  que la  Fiscalía 5 de Extinción de Domino abrió la  investigación y ordenó medidas de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo  del inmueble identificado con FMI 50N-965448,  en providencia de 1  de noviembre de 2011. Es más, según el dicho del  mencionado delegado del ente instructor, el asunto se encuentra en la  etapa probatoria consagrada en el numeral 3 del artículo  13 de la Ley 793 de 2002.1  

Es  decir, en el asunto en comento ni siquiera se ha producido la  intervención del juez ordinario, toda vez que no existe  demanda de  extinción de dominio  formulada por el delegado del ente instructor,  a efectos de iniciar el correspondiente juicio.  

Sin embargo, el  decreto de las citadas medidas cautelares ha ocasionado que la SAE  S.A.S. administre ese predio, conforme a las Leyes  1708 de 2014 y 1849 de 2017.  De ahí proviene el inicio del trámite administrativo  desplegado por esa entidad, tendiente a la materialización de  esos gravámenes, lo cual implica la recuperación física  del inmueble en disputa, bien sea voluntariamente o por la fuerza  (desalojo).  

De ese modo, el  depositario provisional accionado lo que ha hecho es invitar a los  afectados con la decisión adoptada el 1 de noviembre de 2011  por la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de  Dominio, a legalizar su ocupación sobre dicho bien. Pues, la  consecuencia jurídica de tal determinación es la  tenencia provisional de ese terreno por parte del Estado, al punto  que puede enajenarlo de manera temprana, en caso de satisfacerse los  requisitos exigidos para esa finalidad.  

Así,  resulta evidente que los libelistas pueden optar por aceptar la  propuesta efectuada por dicho particular que actúa en nombre y  representación de la SAE S.A.S., u oponerse al mencionado  trámite de ejecución y ejercer su derecho de defensa y  contradicción, al interior de ese asunto administrativo  (parágrafo 3 del artículo 22 de la Ley 1849 de 2017).  

Por el lado  judicial, se advierte que los censores cuentan con los mecanismos de  defensa previstos en el trámite de extinción de  dominio, tales como solicitar el control de legalidad sobre las  aludidas medidas cautelares,  con base en el artículo 12A  de la Ley 793 de 2002. Asimismo, pueden interponer nulidades y  recursos frente a los procedimientos y las decisiones que estimen  lesivos de sus derechos en el curso de la actuación refutada.  

La Sala precisa  que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  cuestionar las medidas cautelares por  las cuales protestan los recurrentes,  así como sus consecuencias jurídicas, por cuanto su  naturaleza subsidiaria y residual impide que la misma sea utilizada  para reemplazar procesos judiciales y los trámites  administrativos.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la presente demanda  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»;  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Por  tanto, en cuanto al tópico analizado, se confirmará el  fallo recurrido,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

El segundo  problema jurídico se contrae a determinar si el A  quo  constitucional omitió referirse al retardo en el que  presuntamente ha incurrido la Fiscalía 5 Especializada en  Extinción de Dominio, en tanto y cuanto el proceso cuestionado  (radicado 9017  ED),  lleva más de diez (10) años sin pronunciamiento de  fondo. En caso afirmativo, proceder a resolverlo.  

Revisado  minuciosamente el expediente, se percibe que, pese a la inconformidad  exteriorizada por Blanca  Cecilia Pulido Pulido  y Blas  María Raigoso Pulido,  en la demanda de tutela, acerca de la tardanza en la que ha incurrido  el citado delegado del ente instructor para impulsar el referido  caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se  pronunció sobre el particular. Por tanto, se procede a ello.  

El  sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la  protección de los términos procesales para los fines  pretendidos por los recurrentes. En tal sentido, la Carta Política  ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos. Por  eso, en su artículo 228 establece que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por la misma vía,  el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la  Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia  cuando señala que «la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)».  

Una de las  manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como a una pronta y cumplida  administración de justicia, lo que es propio del Estado Social  y Democrático de Derecho.  

Así, la  jurisprudencia constitucional (T-945A  de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017),  con base en la jurisprudencia convencional,2  ha establecido que los  Estados se encuentran en la obligación de establecer  normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la  protección de los derechos humanos que procuren su aplicación  por parte de las autoridades judiciales.  

Por tanto, al  momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la  determinación de derechos u obligaciones de una persona con  circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión,  los funcionarios judiciales deberán observar el principio de  plazo  razonable, establecido  en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos o «Pacto  de San José»,  con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la  vulneración de los derechos fundamentales.  

De acuerdo con lo  anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para  establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del  plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a)  la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y  c) la conducta de las autoridades judiciales».  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales,  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de  naturaleza estructural3  que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que  hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ  STP9185-2017,  15 jun. 2017, radicación  n° 90841).  

Bajo tal  entendimiento, la Corte indica que los memorialistas no están  obligados a permanecer en la indefinición con respecto a la  expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, porque ello  constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una  recta y debida administración de justicia.  

Al retornar al  caso concreto, se advierte que la Fiscalía  5 de Extinción de Domino dio  inicio a la acción extintiva de una (1) sola propiedad de  Blanca  Cecilia Pulido Pulido  y Blas  María Raigoso Pulido,  y  ordenó medidas de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo  del inmueble identificado con FMI 50N-965448,  en providencia de 1  de noviembre de 2011.  

Sin embargo, lo  único que ha avanzado, además de notificar a los  actores acerca de esa decisión, es impulsar el proceso hasta  la etapa probatoria prevista en  el numeral 3 del artículo  13 de la Ley 793 de 2002.4  

Es decir, ha  tardado más de 10 años sin que se advierta un avance  significativo que revele acciones tendientes a impulsar el referido  asunto, al paso que tampoco se percibe que haya realizado ingentes  esfuerzos en los demás casos a su cargo, pues no acreditó  esa situación, pese a que contó con la oportunidad para  ello.  

Es más, si  la Fiscalía 5 Especializada de Extinción de Dominio  probara que (i) posee una alta congestión judicial; (ii) el  asunto ostenta alta complejidad; y (iii) el expediente es voluminoso,  lo que, en efecto, dejó de hacer, la suma de todos esos  aspectos problemáticos no explicaría ese retardo, de  manera automática. (CSJ  STP1612-2021,  11  feb. 2021, rad. 114587 y STP6982-2021, 3 jun. 2021, rad.  116624).  

Ello, comoquiera  que dichas circunstancias deben analizarse -en  conjunto-  con las actuaciones desplegadas por el funcionario accionado al  interior del asunto por el cual la parte interesada se duele y los  demás procesos a su cargo, a efectos de verificar su  diligencia.5  

Entonces, un  proceso que ha tardado más de dos lustros -sin  un impulso preponderante-  constituye una afrenta a la realidad experimentada por los  demandantes: padecer la imposición de gravámenes  estatales sobre su patrimonio, sin saber hasta cuándo.  

En el evento que  la fiscalía accionada empleara tales adversidades como  pretexto para alargar -por  amplios períodos de tiempo-  esa clase de asuntos y el funcionario es consciente de la envergadura  del proceso, así como de la situación de dificultad que  afrontará con su impulso y resolución, resulta menester  que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas  cautelares a imponer.  

Ello, con el fin  de evitar traumatismos familiares y perjuicios sociales. Por reflejo,  la avalancha de quejas constitucionales por la inmensa prolongación  de los mismos. (CSJ STP1612-2021,  11  feb. 2021, rad. 114587 y STP6982-2021, 3 jun. 2021, rad.  116624).  

Nótese que,  según la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011,  después de la emisión de la resolución de  inicio, los afectados pueden apelarla u oponerse ella.  

En el primer  supuesto, la alzada se concede en el efecto devolutivo, lo que  significa que la fiscalía delegada de primera instancia puede  continuar con el curso del asunto.  

En el otro, el  ente persecutor debe decretar las pruebas que estime pertinentes,  conducentes, útiles y racionales, con el objeto de garantizar  el derecho de contradicción de los interesados, cuyo recaudo  tiene un plazo de 30 días.  

Tal proveído  es susceptible de reposición, en caso de negar pruebas  solicitadas. Posteriormente, debe cerrar el debate probatorio y  conceder el término de 5 días para alegar de  conclusión.  

Luego de ello,  debe resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción  extintiva de dominio, en un lapso de 30 días.  

De ese modo, se  avizora que, en el evento de existir complejidad en el impulso del  asunto en cita, tal situación debe acompasarse con el  principio de plazo  razonable,  habida cuenta que, de excederse sin justificación válida  o atendible, constituye una lesión al debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia.  

En el caso de  extinción de dominio radicado con el No. 9017  ED,  la tardanza en la emisión de la resolución de  procedencia o improcedencia de la acción extintiva del Estado  no se ajusta al tiempo transcurrido en el mismo después de la  expedición de la resolución de inicio (más de 10  años).  

La falta celeridad  en dicha actuación implica el desborde excesivo del concepto  plazo  razonable,  sin justificación atendible, lo cual no debe ser soportado por  los usuarios de la administración de justicia y mucho menos  tolerado por los falladores constitucionales. Tal  inacción constituye una auténtica dilación  infundada (CSJ  STP1612-2021,  11  feb. 2021, rad. 114587 y STP6982-2021, 3 jun. 2021, rad.  116624).  

Por tanto, se  adicionará el fallo impugnado. En consecuencia, se amparará  el derecho fundamental al debido proceso de Blanca  Cecilia Pulido Pulido  y Blas  María Raigoso Pulido,  en su acepción de acceso a la administración de  justicia. Así, se ordenará a la  Fiscalía  5 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que,  en el plazo de seis (6) meses, impulse el asunto rotulado con el No.  9017  ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva  acerca de la procedencia o improcedencia de la acción  extintiva de dominio.  

El plazo otorgado  radica en la evidente tardanza del asunto y falta de demostración  de la gravedad del caso cuestionado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero:  Adicionar  el fallo recurrido, en el sentido de amparar  el derecho fundamental al debido proceso de Blanca  Cecilia Pulido Pulido  y Blas  María Raigoso Pulido,  en su acepción de acceso a la administración de  justicia.  

Segundo:  Ordenar  a la  Fiscalía  5 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio que,  en el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación  de esta providencia, impulse el asunto rotulado con el No. 9017  ED, con la finalidad que, en ese mismo término, resuelva  acerca de la procedencia o improcedencia de la acción  extintiva de dominio.  

Tercero:  Confirmar,  en lo demás,  el  fallo impugnado.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

(…)          

3.          Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el          proceso a pruebas por el término de treinta (30) días,          donde ordenará la incorporación de las pruebas          aportadas que obren en el expediente y decretará las que          hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere.          La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de          reposición.  

2          CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García          Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001.  

3          En ese sentido, la          jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se          trata de un «fenómeno          multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute          efectivo del derecho de acceso a la administración de          justicia», y          que se presenta como resultado de acumulaciones procesales          estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a          cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.  

4          Artículo 13. Del          procedimiento. Artículo          modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. El          trámite de la acción de extinción de dominio se          cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:          

(…)          

3.          Transcurrido el término anterior, el fiscal abrirá el          proceso a pruebas por el término de treinta (30) días,          donde ordenará la incorporación de las pruebas          aportadas que obren en el expediente y decretará las que          hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere.          La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de          reposición.  

5          CSJ STP1612-2021,          11 feb. 2021, rad. 114587 y STP6982-2021, 3 jun. 2021, rad. 116624.      

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