AP4388-2021(58963)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

Magistrado ponente  

AP4388-2021  

Acta 249.  

Bogotá, D.C., veintidós  (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Corte la solicitud  probatoria de la apoderada de  Omar Ricardo Tinajero Cortés,  ciudadano mexicano  pedido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n° 1943 de 30 de noviembre de 2020, el  Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano mexicano Omar  Ricardo Tinajero Cortés,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir, según la  primera acusación de remplazo nº CR-17-432 (A), dictada  el 25 de octubre de 2017, por el Tribunal de los Estados Unidos para  el Distrito Central de California.  

2.  Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución  de 2 de diciembre de 2020, ordenó la captura de Omar  Ricardo Tinajero Cortés,  quien ya había  sido aprehendido el 25 de noviembre anterior por virtud de la  Circular Roja de Interpol A-2163/2-2020, publicada por solicitud de  los Estados Unidos de América, por cuenta del mismo  requerimiento sobre el cual versa la presente actuación.  

3.  A través de la Nota  Verbal n° 0089 de 21 de enero del año en curso, la  representación  diplomática del Estado solicitante formalizó  el requerimiento de extradición de Omar  Ricardo Tinajero Cortés,  aportando la documentación pertinente para el trámite.  

4.  Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones  Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo  de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI-21-001098  del 21 de enero del año  en curso, el cual conceptúo:  

Conforme a lo  establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se  informa que es del caso proceder con sujeción a las  convenciones de las cuales son parte la República de Colombia  y los Estados Unidos de América:  

Una vez  revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua:  

            

* La          “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico          ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,          suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000 […].  

De conformidad  con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las  Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El Ministerio de Justicia y del  Derecho revisó la actuación y, con oficio  OFI21-0002307-DAI-1100 de 2 de febrero del año en curso,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

El día 12 siguiente la  Sala asumió el conocimiento y requirió a Omar  Ricardo Tinajero Cortés designar  apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior,  el 12 de marzo, se reconoció personería a la abogada  designada y  ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

PETICIONES PROBATORIAS  

1.  La apoderada de confianza de la persona requerida en extradición,  solicitó:            

i. Oficiar          al “Departamento          de aduanas y protección fronteriza de Estados Unidos”          o a la autoridad que competa, a fin de que remita los registros          migratorios (entradas y salidas de Estados Unidos) de Omar          Ricardo Tinajero Cortés.  

            

ii. Oficiar          al “servicio          administrativo de identificación, migración y          extranjería del Gobierno Bolivariano de Venezuela”          o a la autoridad de que corresponda, para que remita los registros          migratorios (entradas y salida) de Venezuela de Omar          Ricardo Tinajero Cortés.  

            

iii. Oficiar          al “instituto          nacional de migración del gobierno de la República de          Honduras” o a          la autoridad competente, a efectos de que envíe los registros          migratorios (entradas y salida) de Honduras de Omar          Ricardo Tinajero Cortés.  

Funda la pertinencia,  conducencia y utilidad en que, dentro las declaraciones allegadas  como soporte a la solicitud de extradición, se describe que  los hechos de tráfico de estupefacientes se llevaron a cabo  desde Venezuela a Honduras y los Estados Unidos, sin embargo, lo que  pretende acreditar con dichas pruebas es que Omar  Ricardo Tinajero Cortés  nunca ha viajado a Venezuela y Honduras y que, en cuanto a Estados  Unidos, lo ha hecho de manera legal, en fechas diferentes a aquellas  mencionadas en la citada declaración.  

En suma, señala que  dichas pruebas permitirán  “probar que los hechos descritos en la solicitud de extradición  no coinciden con los registros migratorios”  y que “mi  defendido es ajeno a la participación en los hechos”.  

            

iv. Oficiar          al “Hospital          Civil de Gualadajara “Dr. Juan I. Mechaca”          y a la “Unidad          Médica Cruz Verde”,          ubicados en Gualadajara (México), para que remitan la          historia clínica de Omar          Ricardo Tinajero Cortés.  

Con lo que busca demostrar que,  para el mes de marzo de 2015, fecha de ocurrencia de uno de los  eventos de tráfico que se le atribuyen, se encontraba  hospitalizado y, por ende, “no  [era] posible su  participación”.  

            

v. Tener          como prueba documental para que sean tenidos en cuenta, “los          desprendibles de nómina del señor Omar Ricardo          Tinajero Cortés como empleado de un gimnasio FASTGYM […]          y del establecimiento Chin Chin Bar”,          localizados en “Gualadajara          Jalisco – México”.  

Pretende probar la actividad  económica y dependencia laboral de Omar  Ricardo Tinajero Cortés  y demostrar la “imposibilidad  de ausentarse de su trabajo”  y, por ende, su ajenidad a los hechos que se le endilgan durante el  período de tiempo descrito en la “declaración  jurada de apoyo a la extradición”.  

            

vi. Oficiar          a la Fiscalía General de la República de México,          a fin de que informe, si Omar          Ricardo Tinajero Cortés          reporta investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenadas.  

Ello con el fin de “conocer  el histórico criminal del ciudadano”  y “garantizar  evitar una doble incriminación conforme lo previsto en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004”.  

            

vii. Oficiar a la “Dirección          General del Registro Nacional de Población e identidad del          Gobierno de México a efectos de que acredite los datos y          registros de identidad del señor Omar          Ricardo Tinajero Cortés”.  

Lo anterior con el fin de  verificar la plena identidad del requerido y con ello, cumplir uno de  los presupuestos que exige el artículo 502 de la Ley 906 de  2004.  

            

viii. Recibir          declaración a Omar          Ricardo Tinajero Cortés.  

Ello con el fin de que el  requerido ejerza su derecho de defensa material y pueda demostrar su  “ajenidad […]  con los hechos que relaciona el estado requirente”  y, de paso, evidenciar el incumplimiento del requisito relacionado  con “remitir  las pruebas mínimas necesarias que materialmente vinculen a mi  representado con una inferencia razonable de su probable  responsabilidad”.  

2.  A su turno, el representante del Ministerio Público se abstuvo  de realizar solicitudes probatorias.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención  de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional  «la extradición  estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho  interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las  relativas al requisito de una pena mínima para la extradición  y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar  la extradición».  

2.  Por ello, las  pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

De manera que, se accederá  a la práctica de las pruebas orientadas a constatar: i) la  validez formal de la documentación allegada con la solicitud,  ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación  de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la  providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) la  prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de  aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de  condicionamientos en  caso de emitirse concepto favorable a la extradición.  

De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

En  conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en Tratados Internacionales, si es del caso.  

3. Sobre  las pretensiones en concreto  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, se procederá a resolver las solicitudes  probatorias de la apoderada de  Omar Ricardo Tinajero Cortés.  

3.1.  Se negarán por impertinentes las relacionadas con: i) la  obtención de información de las diferentes entidades  públicas de los Estados Unidos de América, Venezuela y  Honduras que llevan a cabo el registro migratorio de entradas y  salidas en sus respectivos países; ii) la solicitud de  información a las Instituciones médicas donde el  requerido estuvo hospitalizado, iii) la relacionada con tener como  prueba la documental que se pretende incorporar, relacionada con la  vinculación laboral de Omar  Ricardo Tinajero Cortés  y, iv) la recepción de la declaración a dicho ciudadano  mexicano requerido en extradición.  

Lo anterior por cuanto dicha  información está dirigida a cuestionar  la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los  punibles incluidos en la acusación; de ahí que se  afirme que todas las peticiones están dirigidas a poner en  tela de juicio la acusación base del pedimento de extradición,  aspecto éste que no está circunscrito al objeto del  concepto a cargo de esta Corporación.  

En concreto,  ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los  cuestionamientos en torno a la responsabilidad penal, deben ser  propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior  del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades  judiciales norteamericanas, en la medida que, contrario a lo señalado  por la defensa, la participación de la Sala en el trámite  de extradición no está orientada a comprobar si los  cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable,  o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio  de responsabilidad (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019,  CSJ AP2918-2019, entre otros).  

Y, por tanto, los  cuestionamientos en torno a este asunto, así como los  relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que  ameritan los testimonios recolectados en su interior deben ser  propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior  del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades  judiciales norteamericanas. (CSJ AP1219-2019, CSJ AP738-2019, CSJ  AP679-2019, entre otros).  

3.2.  En torno a la prueba relacionada con la obtención del reporte  de investigaciones, anotaciones, antecedentes y condenas que pueda  registrar el requerido en la República de México, se  dirá que, si bien, además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio de  non  bis in ídem1,  lo cierto es que, ésta es en relación con los países  partes, no con un tercero.  

Esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, si bien, el doble juzgamiento es  uno de los motivos que impiden conceptuar favorablemente la  extradición, esta prohibición se refiere a que, en  Colombia, no en un  tercer Estado, la  persona reclamada haya sido juzgada o absuelta, pues tal análisis  superaría el análisis establecido en el artículo  502 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP4021-2018, CSJ CP080-2019, CSJ AP  3619-2019, CSJ CP056-2020, AP046-2021, entre otros.).  

Por manera que, un eventual  debate frente a este aspecto, deberá formularlo en su  oportunidad ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de  América, en el evento que el concepto sea favorable.  

Sumado a lo anterior, en este  asunto, la defensa no menciona alguna situación particular  frente a la eventual existencia de un doble juzgamiento, sino que,  simplemente solicita la práctica de la prueba, para descartar  alguna eventual situación, fundada, como pasó de verse,  en un equivocado alcance del principio del non  bis in ídem.  

3.3.  Finalmente, en relación con los actos que permitan la plena  identidad del requerido, se dirá que, lo solicitado  por la defensa de Omar  Ricardo Tinajero Cortés  no es admisible,  debido a que los datos que permiten la plena identificación  del requerido se encuentran dentro del cuaderno de extradición  activa remitido por el gobierno solicitante y, en consecuencia, la  petición no representa utilidad al trámite.  

Pues  bien, el hombre capturado en Colombia con motivo del requerimiento de  los Estados Unidos de América, se identificó desde el  momento inicial de su aprehensión como Omar  Ricardo Tinajero Cortés,  con el pasaporte mexicano n° G37671502 de nacionalidad mexicana,  tal y como consta en la «acta  de notificación derechos del retenido».  

Adicionalmente,  presentó ante la autoridad policial el pasaporte mexicano n°  G37671502 donde consta que su nombre es como antes se indicó y  que nació el 22 de octubre de 1977 en México, del cual  se aportó una fotocopia en la actuación. Se cuenta  además, con un informe pericial de dactiloscopia que concluyó:  

La  impresión dactilar, que obra en el documento descrito en el  numeral 4 (Notificación Roja) con las impresiones dactilares  que obran en el documento descrito en el item 8.1 (TARJETA  DECADACTILAR), se establece que corresponden entre sí con la  impresión dactilar discriminada como “1. PULGAR”,  por cuanto coincide en el tipo de dactilograma, seguimiento de  crestas y en la ubicación numérica y topográfica  de puntos característicos”.  

Como  se observa, existen los elementos probatorios necesarios para  establecer que la persona requerida es la misma capturada en Colombia  en virtud de ese pedimento, luego no se hace necesario el decreto de  pruebas adicionales.  

3.4.  En relación con el decreto de pruebas de oficio, en aras de  contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo  plenamente el análisis del principio del non bis in ídem  desde la arista que debe ser materia de estudio, se ordenará  oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General  de la Nación, a fin de que informen si contra Omar  Ricardo Tinajero Cortés  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma. En caso afirmativo, informen el  número de radicación, la autoridad judicial a cargo y  su estado actual.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar la  postulación probatoria formuladas por la defensa descrita en  los numerales “3.1.”,  “3.2.” y “3.3.”,  de la parte considerativa de esta providencia.  

Segundo:  Ordenar,  de  oficio,  la  práctica de las pruebas relacionadas en el numeral “3.4.”  de las consideraciones de este proveído.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ          CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, rad. 42711,          CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.      

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