STP16525-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16525-2021  

Radicación  n° 120171  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS  EDUARDO CEBALLOS VALLEJO,  frente a la decisión proferida el 24 de septiembre del año  en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la  cual negó el amparo formulado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y al que denomina “recurso  judicial efectivo”,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de La Dorada (Caldas) y las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo laboral fundamento de la acción de  tutela.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las  pretensiones fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El  accionante en nombre propio instauró acción  de tutela con el propósito de obtener la protección a  los derechos fundamentales  «al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico, al  acceso a la administración de justicia y al recurso judicial  efectivo» vulnerados  por la actuación del Tribunal accionado.  

Como  situación fáctica, se puede extraer, que el accionante  promovió demanda ordinaria laboral con  el fin de que se declarara, que entre él y Servicios y  Construcción SYC S.A.S., existió un contrato de trabajo  que se ejecutó entre el 21 de septiembre de 2014 y el 31 de  mayo de 2016, adeudándole: cesantías, intereses a las  cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin  justa causa, sanción por la no consignación de las  cesantías, indemnización moratoria y los intereses  moratorios; así mismo, que Isagen S.A., es solidariamente  responsable de las condenas por haber sido beneficiaria de los  servicios.  

Como  respaldo de esas pretensiones, indicó que fue contratado por  Servicios y Construcción SYC S.A.S., mediante contrato a  término fijo por un término de 4 meses; que laboraba de  lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y  los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que  desempeñó las labores de “operario  de tratamiento de aguas residuales y agua potable”,  en la Miel I y Transvases Manzo y Guarinó; que las actividades  hacen parte del giro ordinario de Isagen S.A. E.S.P.; que fue  despedido por su empleador sin justa causa.  

La  primera instancia fue decidida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Dorada-Caldas, en sentencia proferida el 11 de agosto de  2020, mediante la cual dio por probado el contrato de trabajo entre  el actor y Servicios y Construcción SYC S.A.S., por el período  comprendido entre el 21 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de  2016, y la condenó al pago de cesantías, intereses a  las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanción  por la no consignación de las cesantías y los intereses  moratorios a la tasa máxima de créditos de libre  asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre  el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 1 de  junio de 2018; absolvió a Isagen S.A. E.S.P. y a Seguros del  Estado S.A., de las pretensiones incoadas en su contra.  

La  anterior decisión fue apelada por el demandante, alegando que  no está de acuerdo con que no se hubiera declarado la  solidaridad con Isagen S.A. E.S.P., pues esa empresa se benefició  de los servicios que prestó el trabajador, que tiene fines  secundarios al objeto principal, como la conservación del  medio ambiente, desarrollando políticas ambientales, y para  ello contrataba un tercero; que la primera instancia omitió  pronunciarse sobre las actividades que desarrolló el  trabajador, las cuales eran mantenimiento de aguas lluvias, de agua  potable, de aguas residuales y la disposición de líquidos  peligrosos; que Isagen para poder generar energía tiene que  utilizar las máquinas que deben lubricarse y estar aceitadas,  y esas también eran laborales del actor, por lo que su papel  era preponderante en el desarrollo del objeto social de la generación  de energía, por lo que era evidente la solidaridad.  

El  asunto lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales, quien, mediante fallo del 5 de mayo de 2021, confirmó  la sentencia de primer grado, imponiéndole costas al  demandante, aunque con salvamento de voto de una de sus integrantes.  

El  demandante hoy accionante se queja de la decisión del  Tribunal, porque en su criterio, al haber desconocido el precedente  horizontal de la Sala, vulneró sus garantías  fundamentales, en especial el debido proceso e igualdad, dado que, en  el trámite radicado  2018-0375, de  Rubiel de Jesús Cardona García contra servicios y  Construcción S SYC S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada  en garantía Seguros del Estado S.A., por pretensiones y  supuestos fácticos similares, contrario a lo decidido en su  caso, impuso condena solidaria a la empresa  Isagen S.A. E.S.P., de  las condenas impuestas en la sentencia de primer grado en contra de  la sociedad Servicios y Construcción SYC S.A.S y en favor del  demandante, además hizo extensiva la condena contra la llamada  en garantía Seguros del Estado S.A., para que respondiera en  su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria  en contra de Isagen S.A. E.S.P., hasta el límite asegurado,  por concepto de salarios y prestaciones sociales, en desarrollo del  contrato número 41/0361, suscrito entre Isagen S.A. E.S.P., y  la sociedad Servicios y Construcción SYC S.A.S.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó  la acción de tutela, tras considerar en primer lugar, que se  satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad  pues, en lo que interesa al primero, la tutela se había  interpuesto dentro de los 6 meses siguientes y en cuanto al segundo,  por la cuantía de las pretensiones no existía interés  jurídico para recurrir en casación, por lo que, el  actor no contaba con otro  instrumento de defensa judicial.  

Luego,  destacó que el actor cuestiona la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de  Manizales de  5 de mayo de 2021, en  cuanto confirmó la decisión adoptada por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y determinó  que  no era posible condenar solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P. al pago  de las acreencias laborales adeudadas por el empleador Sociedad  Servicio y Construcción SYC S.A.S., dado que la actividad  laboral realizada por el actor -saneamiento  básico-  no se relacionaba con el objeto social de la empresa, pues se trata  de una empresa privada de generación y comercialización  de energía, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la  luz solar.  

Así,  consideró que, no existe arbitrariedad, ni la decisión  cuestionada fue producto del capricho o un desconocimiento abusivo,  sino del análisis y aplicación de la figura de la  solidaridad del beneficiario de la obra de que trata el artículo  34 del CST.  

A  su vez, descartó  la vía de hecho atribuida por desconocimiento del precedente  horizontal derivado de la providencia que se aportó por el  gestor para acreditar violación al principio de igualdad, en  tanto que la situación fáctica controvertida en uno y  otro escenario no eran completamente idénticas, porque del  análisis probatorio en el litigio aquí reprochado en  torno a las actividades específicas desarrolladas por el  trabajador, el juzgador no encontró acreditado que hacían  parte del giro ordinario de los negocios de ISAGEN S.A. E.S.P., como  sí se determinó en el otro proceso mencionado por el  tutelante.  

Finalmente,  precisó que la Sala que profirió una y otra providencia  difieren en su composición, pues los magistrados que  suscribieron el fallo que concita la inconformidad del accionante,  fueron William Salazar Giraldo, Fernando Naranjo Valencia (Conjuez)  -la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró  impedida- y María Dorian Álvarez con salvamento de  voto; y el fallo que refiere en su escrito de tutela, fue firmado por  María Dorian Álvarez como ponente y William Salazar  Giraldo con aclaración de voto, pues la magistrada Saray  Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida, lo que descarta  la existencia de un defecto por desconocimiento de un precedente  horizontal, al no existir un criterio mayoritario sobre el tema.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora funda el disenso en que, contrario a lo sostenido por la  Sala de Casación Laboral, el proceso laboral donde funge como  demandante, guarda identidad con el asunto respecto del cual predica  la igualdad, donde a diferencia del suyo, fue condenada Isagem y  Seguros del Estado al pago de las acreencias reconocidas.  

Indicó  que, si bien las Salas de Decisión en uno y otro asunto fueron  diferentes, lo cierto es que, en ambas participaron los magistrados  William Salazar Giraldo y María Alcarez, la diferencia es que  estuvo integrada también por un conjuez.  

Indicó  que, el principio de autonomía judicial debe respetar el  precedente horizontal cuando es clara la semejanza fáctica  entre un caso y otro.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por el accionante  LUIS EDUARDO CEBALLOS VALLEJO,  contra  el  fallo proferido el 24 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato  jurídico, al acceso a la administración de justicia y  “recurso judicial efectivo”,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.  

La  parte demandante, en la impugnación de la tutela, insistió  en que debía aplicarse el precedente dictado por la Sala  accionada en sentencia de 22 de enero del 2021, cuando en asunto de  similar contorno, se declaró que las actividades desempeñadas  por Rubiel de Jesús Cardona -mismas  ejecutadas por el hoy accionante-  sí hacen parte del objeto social de la demandada ISAGEN S.A.,  y de ahí la condena solidaria.  

Pues  bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo  de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter  subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida  que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado  como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en la decisión  de 5 de mayo de 2021, la Sala accionada confirmó  la sentencia del a  quo  tras considerar que la condena solidaridad en el pago de salarios y  prestaciones derivadas del reconocimiento de un contrato laboral, que  posibilita el artículo 341  del Código Sustantivo del Trabajo, no se hacía  extensivo a Isagen S.A. E.S.P., pues el cargo que desempeñó  el ex trabajador -saneamiento básico-, no guardaba relación  con las actividades propias del giro ordinario de los negocios de esa  empresa, dedicada a la generación  y comercialización de energía.  

Así  las cosas, se debe tener como cargo desempeñado por el  accionante el que se da cuenta en el contrato de trabajo, o sea, el  de “ayudante de saneamiento básico” y como labores  las que se presumieron como ciertas, esto es, las de “operario  de tratamiento de aguas residuales y agua potable”, pues no  existe prueba en el expediente que acredite que ejecutó otras  funciones diferentes.  

Por  otro  lado,  según  el certificado  de  existencia  y  representación  legal de Isagen S.A. E.S.P., se tiene que su  objeto social es: […].  

Ahora  bien, por saneamiento básico, o sea la labor para la que se  contrató al trabajador, se entiende el mejoramiento y  preservación de las condiciones sanitarias óptimas de  fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo  humano y comprende: a) el abastecimiento de agua para el consumo  humano; b) el manejo y disposición final adecuada de las aguas  residuales  y  excretas  y c) el  manejo  y  disposición   final  adecuado  de  los residuos sólidos.  

De  otro lado, de las que se presumieron como efectivamente ejecutadas  por el accionante, y que corresponden a las de: “operario de  tratamiento de aguas residuales y agua potable”, no se probó  como era de su cargo que pertenecían al giro normal de los  negocios del beneficiario de la obra, como acertadamente lo concluyó  la Juez de primer grado.  

Se  realiza la anterior remembranza fáctica y probatoria, porque  de ella se colige de manera diáfana que como el actor  prestaba, por cuenta del contratista independiente Servicios y  Construcción SYC S.A.S., las labores antes determinadas, ellas  no se inscriben en el objeto social de la Empresa de Servicios  Públicos ISAGEN S.A., ni se pueden tener como inherentes o  conexas al mismo.  De lo anterior resulta que, el cargo que ejecutó  el recurrente no hace parte del objeto social de Isagen S.A.  E.S.P.,  motivo suficiente para colegir, en el sub judice no se estructura la  solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T.  

No   soslaya  la  Corporación  que  la  Sala  de  Casación   Laboral  de  la  Corte Suprema  de  Justicia,  en  sentencia   SL2288-2020,  adoctrinó  que:  “en tratándose de  responsabilidad solidaria, corresponde al beneficiario o dueño  de la obra demostrar que su objeto social no está relacionado  con el giro de los negocios o la actividad del contratista  independiente”, como tampoco que  en  la  sentencia   SL14692-2017  manifestó: “(…) igualmente se exhibe  importante recordar que para su determinación puede tenerse en  cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de  la obra, sino también las características de la  actividad especifica desarrollada por el trabajador”, en  atención a ello y a la prueba que obra en el expediente, le  permite a la Sala  concluir  que  las  labores  que  desempeñó   el  ex  trabajador,  no  hacen parte de las actividades propias del  giro ordinario de los negocios de Isagen S.A. E.S.P. y por tanto no  existe solidaridad.  

Es  así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la  valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la  libre formación del convencimiento; por lo cual, la  providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de  este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El  razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Ahora  bien, en lo atinente a la presunta vulneración al derecho a la  igualdad, se ofrece oportuno destacar que el asunto cuya similitud se  predica, corresponde a la sentencia del 22 de enero de 2021, emitida  por el Tribunal accionado en el proceso promovido por Rubiel De Jesús  Cardona García contra Servicios y Construcción SyC  S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros  Del Estado S.A..  

Se  tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fallo  de 22 de enero de 2021, en proceso promovido por Rubiel De Jesús  Cardona García contra Servicios y Construcción SyC  S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros  Del Estado S.A., allí, se indicó que:  

(…)  el trabajador, en virtud del anterior instrumento contractual, fue  contratado por SYC S.A.S., en el cargo de “ayudante saneamiento  básico” (folio 26), ejecutando labores de “operario  de gestión ambiental en labores de (…) relleno  sanitario, clasificación de residuos sólidos y residuos  contaminados o peligros -sic-, impregnados de combustibles”,  esto es, las correspondientes a las labores contratadas en el marco  del Contrato Nro. 41/0361.  

Por  lo anterior, acometido el correspondiente análisis siguiendo  los lineamientos que esta la Alta Corporación Especializada ha  decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la  actividad ejecutada por el señor Cardona García, cubría  una necesidad propia de ISAGEN S.A. E.S.P., en la medida que las  labores desarrolladas tenían una función directamente  vinculada con la ordinaria realización de sus objetos  sociales, vista la imperativa carga legal que tiene aquella en  propender por  (i) incorporar la gestión ambiental integral en las  actividades empresariales que generan o pueden generar impactos  ambientales; (ii) contribuir a la creación de condiciones de  sostenibilidad ambiental y (iii) mantener la confianza de las  autoridades y comunidades en la gestión ambiental que  desarrolla ISAGEN. Es más, el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible que vigila la actividad de generar, transportar  y comercializar energía, a través de la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mediante resoluciones como  la 00827 de julio de 2017, en la que se observa las múltiples  actividades de vigilancia de las que ha sido objeto la codemandada en  razón a su actividad, impone medidas ambientales adicionales  al Plan de Manejo ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P.  

Finalmente,  para el punto que se viene tratando, y en relación con la  alegación ante esta instancia de ISAGEN consistente en que “no  resulta lógico ni siquiera pensar que una actividad de  jardinería, limpieza de piscinas y demás actividades  pactadas en el contrato 41/0361, que propenden exclusivamente por el  bienestar del personal administrativo de la central pueda tener  relación alguna con las actividades requeridas para la  generación y comercialización de energía y más  absurdo aún que la recolección de desechos producidos  por el mismo personal administrativo sea conexa al objeto social de  ISAGEN S.A. E.S.P.,”, la Sala dirá que para lograr una  empresa su objeto social, requiere efectuar varios procesos y  actividades, como propender por el bienestar de sus trabajadores. Es  justamente su elemento humano, el más importante, el que lo  llevará a lograrlo. De manera que, a juicio de la Sala, no  puede el empleador desestimar el bienestar de su equipo humano y no  se tratan las actividades que la misma empresa describe, ocasionales,  verbi gracia, una fiesta de navidad que se realiza cada año y  que seguro, sus trabajadores también valoran.  

Se  verifica que esa decisión fue aprobada por la ponente María  Dorian Álvarez y el magistrado William Salazar Giraldo quien  aclaró su voto; la magistrada Saray Ponce Del Portillo se  declaró impedida.  

Por  otro lado, en el proceso adelantado por el actual accionante, se  dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, cuyas partes  demandadas eran, igualmente, Servicios y Construcción SyC  S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros  Del Estado S.A.  

En  ese asunto, como ya se vio, se destacó que el “cargo  desempeñado por el accionante el que se da cuenta en el  contrato de trabajo, o sea, el de “ayudante de saneamiento  básico” y como labores las que se presumieron como  ciertas, esto es, las de “operario de tratamiento de aguas  residuales y agua potable”, pues no existe prueba en el  expediente que acredite que ejecutó otras funciones  diferentes”.  

Y  al momento  de fallar, se confirmó la primera instancia tras destacar que  de las funciones  “que se presumieron como efectivamente ejecutadas por el  accionante, y que corresponden a las de: “operario de  tratamiento de aguas residuales y agua potable”, no se probó  como era de su cargo que pertenecían al giro normal de los  negocios del beneficiario de la obra, como acertadamente lo concluyó  la juez de primer grado”.  

Presupuesto  a partir del cual concluyó que,  “se colige de manera diáfana que como el actor prestaba,  por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción  SYC S.A.S., las labores antes determinadas, ellas no se inscriben en  el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN  S.A., ni se puede tener como inherentes o conexas al mismo. De lo  anterior resulta que, el cargo que ejecutó el recurrente no  hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente  para colegir, en el sub judice no se estructura la solidaridad que  posibilidad el artículo 34 del C.S del T”.  

Dicha  determinación fue presentada por William Salazar Giraldo y el  conjuez Fernando Naranjo Valencia, toda vez que la magistrada María  Dorian Álvarez salvó voto y su colega Saray Ponce Del  Portillo se declaró impedida.  

En  ese escenario lo primero que se advierte es que, aunque los asuntos  guardan similitud, en manera alguna la última decisión  podría catalogarse de configurar una vía de hecho por  desconocimiento del precedente principalmente porque no se advierte  una postura estable en la materia que suponga la existencia de un  precedente.  

Como  se vio, la conformación de las dos Salas de decisión  fue distinta, pues mientras en la primera la ponente lo fue la  Magistrada María Dorian Álvarez, en la segunda, esa  funcionaria salvó voto y el ponente lo fue Magistrado William  Salazar Giraldo -quien antes había aclarado el voto- junto con  un conjuez que no había intervenido en la primera  determinación.  

Lo  anterior descarta la adopción de dos decisiones distintas  sobre un mismo supuesto, si en cuenta se tiene que quienes avalaron  tales posiciones no fueron los mismos integrantes de Sala. Ello  también ratifica el argumento de la primera instancia en  cuanto a que no hay una solidez de precedente del que pueda derivarse  una afectación tal que amerite la intervención del juez  de tutela.  

Sumado  a lo anterior, de la respuesta ofrecida por la Sala accionada durante  el trámite de primera instancia, se deja ver que, en cuanto al  tema de discusión, el magistrado William Salazar Giraldo a  partir de la “sentencia  proferida el 19 de febrero de 2021, en el proceso radicado interno  162282”,  “recogió  la tesis”  que apoyó en la providencia frente a la cual se predica el  derecho a la igualdad.  

De  manera que, como lo indicó en su intervención, la tesis  que a partir del 19 de febrero de 2021 sostiene, desde luego, mirado  cada caso en concreto, es la no declarar responsable solidariamente a  Isagen S.A.A E.S.P.. La que, conforme lo probado, es la que ha  mantenido en las sentencias de segunda instancia emitidas dentro de  los radicados 162202,  162703,  164684,  165975,  165986.  

De  ahí que, tampoco es posible predicar, en las actuales  condiciones, un desconocimiento del precedente jurisprudencial  horizontal, pues lo cierto es que, el núcleo duro de la  decisión que hoy se cuestiona, corresponde a la línea  que la Sala mayoritaria asumió con posterioridad a la decisión  del 22 de enero de 2021, respecto de la cual pregona la igualdad.  

En  el anterior contexto, se confirmará la decisión de la  Sala de Casación Laboral de negar el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos          {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas          naturales o jurídicas que contraten la ejecución de          una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios          de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,          para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía          técnica y directiva. Pero          el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que          se trate de labores extrañas a las actividades normales de su          empresa o negocio, será solidariamente responsable con el          contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e          indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,          solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el          contratista las garantías del caso o para que repita contra          él lo pagado a esos trabajadores. (negrilla fuera del texto)          

          

2o)          El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también          será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas          en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas          frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los          contratistas no estén autorizados para contratar los          servicios de subcontratistas.  

2          Demandante:          Alejandro Parra Cortés  

3          Demandante:          Diógenes Rodríguez Vanegas  

4          Demandante:          Óscar Hernán Roa Herrera  

6          Demandante:          Fabio Rincón Grajales      

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