Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16525-2021
Radicación n° 120171
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO CEBALLOS VALLEJO, frente a la decisión proferida el 24 de septiembre del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó el amparo formulado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al que denomina “recurso judicial efectivo”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada (Caldas) y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
El accionante en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico, al acceso a la administración de justicia y al recurso judicial efectivo» vulnerados por la actuación del Tribunal accionado.
Como situación fáctica, se puede extraer, que el accionante promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara, que entre él y Servicios y Construcción SYC S.A.S., existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 21 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2016, adeudándole: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías, indemnización moratoria y los intereses moratorios; así mismo, que Isagen S.A., es solidariamente responsable de las condenas por haber sido beneficiaria de los servicios.
Como respaldo de esas pretensiones, indicó que fue contratado por Servicios y Construcción SYC S.A.S., mediante contrato a término fijo por un término de 4 meses; que laboraba de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que desempeñó las labores de “operario de tratamiento de aguas residuales y agua potable”, en la Miel I y Transvases Manzo y Guarinó; que las actividades hacen parte del giro ordinario de Isagen S.A. E.S.P.; que fue despedido por su empleador sin justa causa.
La primera instancia fue decidida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dorada-Caldas, en sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, mediante la cual dio por probado el contrato de trabajo entre el actor y Servicios y Construcción SYC S.A.S., por el período comprendido entre el 21 de septiembre de 2014 y el 31 de mayo de 2016, y la condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la sanción por la no consignación de las cesantías y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre el valor de las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 1 de junio de 2018; absolvió a Isagen S.A. E.S.P. y a Seguros del Estado S.A., de las pretensiones incoadas en su contra.
La anterior decisión fue apelada por el demandante, alegando que no está de acuerdo con que no se hubiera declarado la solidaridad con Isagen S.A. E.S.P., pues esa empresa se benefició de los servicios que prestó el trabajador, que tiene fines secundarios al objeto principal, como la conservación del medio ambiente, desarrollando políticas ambientales, y para ello contrataba un tercero; que la primera instancia omitió pronunciarse sobre las actividades que desarrolló el trabajador, las cuales eran mantenimiento de aguas lluvias, de agua potable, de aguas residuales y la disposición de líquidos peligrosos; que Isagen para poder generar energía tiene que utilizar las máquinas que deben lubricarse y estar aceitadas, y esas también eran laborales del actor, por lo que su papel era preponderante en el desarrollo del objeto social de la generación de energía, por lo que era evidente la solidaridad.
El asunto lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, quien, mediante fallo del 5 de mayo de 2021, confirmó la sentencia de primer grado, imponiéndole costas al demandante, aunque con salvamento de voto de una de sus integrantes.
El demandante hoy accionante se queja de la decisión del Tribunal, porque en su criterio, al haber desconocido el precedente horizontal de la Sala, vulneró sus garantías fundamentales, en especial el debido proceso e igualdad, dado que, en el trámite radicado 2018-0375, de Rubiel de Jesús Cardona García contra servicios y Construcción S SYC S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros del Estado S.A., por pretensiones y supuestos fácticos similares, contrario a lo decidido en su caso, impuso condena solidaria a la empresa Isagen S.A. E.S.P., de las condenas impuestas en la sentencia de primer grado en contra de la sociedad Servicios y Construcción SYC S.A.S y en favor del demandante, además hizo extensiva la condena contra la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., para que respondiera en su calidad de garante por las condenas impuestas en forma solidaria en contra de Isagen S.A. E.S.P., hasta el límite asegurado, por concepto de salarios y prestaciones sociales, en desarrollo del contrato número 41/0361, suscrito entre Isagen S.A. E.S.P., y la sociedad Servicios y Construcción SYC S.A.S.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, tras considerar en primer lugar, que se satisfacían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad pues, en lo que interesa al primero, la tutela se había interpuesto dentro de los 6 meses siguientes y en cuanto al segundo, por la cuantía de las pretensiones no existía interés jurídico para recurrir en casación, por lo que, el actor no contaba con otro instrumento de defensa judicial.
Luego, destacó que el actor cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal superior de Manizales de 5 de mayo de 2021, en cuanto confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) y determinó que no era posible condenar solidariamente a ISAGEN S.A. E.S.P. al pago de las acreencias laborales adeudadas por el empleador Sociedad Servicio y Construcción SYC S.A.S., dado que la actividad laboral realizada por el actor -saneamiento básico- no se relacionaba con el objeto social de la empresa, pues se trata de una empresa privada de generación y comercialización de energía, que aprovecha fuentes como el agua, el viento y la luz solar.
Así, consideró que, no existe arbitrariedad, ni la decisión cuestionada fue producto del capricho o un desconocimiento abusivo, sino del análisis y aplicación de la figura de la solidaridad del beneficiario de la obra de que trata el artículo 34 del CST.
A su vez, descartó la vía de hecho atribuida por desconocimiento del precedente horizontal derivado de la providencia que se aportó por el gestor para acreditar violación al principio de igualdad, en tanto que la situación fáctica controvertida en uno y otro escenario no eran completamente idénticas, porque del análisis probatorio en el litigio aquí reprochado en torno a las actividades específicas desarrolladas por el trabajador, el juzgador no encontró acreditado que hacían parte del giro ordinario de los negocios de ISAGEN S.A. E.S.P., como sí se determinó en el otro proceso mencionado por el tutelante.
Finalmente, precisó que la Sala que profirió una y otra providencia difieren en su composición, pues los magistrados que suscribieron el fallo que concita la inconformidad del accionante, fueron William Salazar Giraldo, Fernando Naranjo Valencia (Conjuez) -la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida- y María Dorian Álvarez con salvamento de voto; y el fallo que refiere en su escrito de tutela, fue firmado por María Dorian Álvarez como ponente y William Salazar Giraldo con aclaración de voto, pues la magistrada Saray Nataly Ponce de Portillo se declaró impedida, lo que descarta la existencia de un defecto por desconocimiento de un precedente horizontal, al no existir un criterio mayoritario sobre el tema.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora funda el disenso en que, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral, el proceso laboral donde funge como demandante, guarda identidad con el asunto respecto del cual predica la igualdad, donde a diferencia del suyo, fue condenada Isagem y Seguros del Estado al pago de las acreencias reconocidas.
Indicó que, si bien las Salas de Decisión en uno y otro asunto fueron diferentes, lo cierto es que, en ambas participaron los magistrados William Salazar Giraldo y María Alcarez, la diferencia es que estuvo integrada también por un conjuez.
Indicó que, el principio de autonomía judicial debe respetar el precedente horizontal cuando es clara la semejanza fáctica entre un caso y otro.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante LUIS EDUARDO CEBALLOS VALLEJO, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico, al acceso a la administración de justicia y “recurso judicial efectivo”, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
La parte demandante, en la impugnación de la tutela, insistió en que debía aplicarse el precedente dictado por la Sala accionada en sentencia de 22 de enero del 2021, cuando en asunto de similar contorno, se declaró que las actividades desempeñadas por Rubiel de Jesús Cardona -mismas ejecutadas por el hoy accionante- sí hacen parte del objeto social de la demandada ISAGEN S.A., y de ahí la condena solidaria.
Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en la decisión de 5 de mayo de 2021, la Sala accionada confirmó la sentencia del a quo tras considerar que la condena solidaridad en el pago de salarios y prestaciones derivadas del reconocimiento de un contrato laboral, que posibilita el artículo 341 del Código Sustantivo del Trabajo, no se hacía extensivo a Isagen S.A. E.S.P., pues el cargo que desempeñó el ex trabajador -saneamiento básico-, no guardaba relación con las actividades propias del giro ordinario de los negocios de esa empresa, dedicada a la generación y comercialización de energía.
Así las cosas, se debe tener como cargo desempeñado por el accionante el que se da cuenta en el contrato de trabajo, o sea, el de “ayudante de saneamiento básico” y como labores las que se presumieron como ciertas, esto es, las de “operario de tratamiento de aguas residuales y agua potable”, pues no existe prueba en el expediente que acredite que ejecutó otras funciones diferentes.
Por otro lado, según el certificado de existencia y representación legal de Isagen S.A. E.S.P., se tiene que su objeto social es: […].
Ahora bien, por saneamiento básico, o sea la labor para la que se contrató al trabajador, se entiende el mejoramiento y preservación de las condiciones sanitarias óptimas de fuentes y sistemas de abastecimiento de agua para uso y consumo humano y comprende: a) el abastecimiento de agua para el consumo humano; b) el manejo y disposición final adecuada de las aguas residuales y excretas y c) el manejo y disposición final adecuado de los residuos sólidos.
De otro lado, de las que se presumieron como efectivamente ejecutadas por el accionante, y que corresponden a las de: “operario de tratamiento de aguas residuales y agua potable”, no se probó como era de su cargo que pertenecían al giro normal de los negocios del beneficiario de la obra, como acertadamente lo concluyó la Juez de primer grado.
Se realiza la anterior remembranza fáctica y probatoria, porque de ella se colige de manera diáfana que como el actor prestaba, por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S., las labores antes determinadas, ellas no se inscriben en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A., ni se pueden tener como inherentes o conexas al mismo. De lo anterior resulta que, el cargo que ejecutó el recurrente no hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir, en el sub judice no se estructura la solidaridad que posibilita el artículo 34 del C.S. del T.
No soslaya la Corporación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2288-2020, adoctrinó que: “en tratándose de responsabilidad solidaria, corresponde al beneficiario o dueño de la obra demostrar que su objeto social no está relacionado con el giro de los negocios o la actividad del contratista independiente”, como tampoco que en la sentencia SL14692-2017 manifestó: “(…) igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad especifica desarrollada por el trabajador”, en atención a ello y a la prueba que obra en el expediente, le permite a la Sala concluir que las labores que desempeñó el ex trabajador, no hacen parte de las actividades propias del giro ordinario de los negocios de Isagen S.A. E.S.P. y por tanto no existe solidaridad.
Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Ahora bien, en lo atinente a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, se ofrece oportuno destacar que el asunto cuya similitud se predica, corresponde a la sentencia del 22 de enero de 2021, emitida por el Tribunal accionado en el proceso promovido por Rubiel De Jesús Cardona García contra Servicios y Construcción SyC S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros Del Estado S.A..
Se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 22 de enero de 2021, en proceso promovido por Rubiel De Jesús Cardona García contra Servicios y Construcción SyC S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros Del Estado S.A., allí, se indicó que:
(…) el trabajador, en virtud del anterior instrumento contractual, fue contratado por SYC S.A.S., en el cargo de “ayudante saneamiento básico” (folio 26), ejecutando labores de “operario de gestión ambiental en labores de (…) relleno sanitario, clasificación de residuos sólidos y residuos contaminados o peligros -sic-, impregnados de combustibles”, esto es, las correspondientes a las labores contratadas en el marco del Contrato Nro. 41/0361.
Por lo anterior, acometido el correspondiente análisis siguiendo los lineamientos que esta la Alta Corporación Especializada ha decantado, del anterior acervo probatorio se infiere, que la actividad ejecutada por el señor Cardona García, cubría una necesidad propia de ISAGEN S.A. E.S.P., en la medida que las labores desarrolladas tenían una función directamente vinculada con la ordinaria realización de sus objetos sociales, vista la imperativa carga legal que tiene aquella en propender por (i) incorporar la gestión ambiental integral en las actividades empresariales que generan o pueden generar impactos ambientales; (ii) contribuir a la creación de condiciones de sostenibilidad ambiental y (iii) mantener la confianza de las autoridades y comunidades en la gestión ambiental que desarrolla ISAGEN. Es más, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que vigila la actividad de generar, transportar y comercializar energía, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, mediante resoluciones como la 00827 de julio de 2017, en la que se observa las múltiples actividades de vigilancia de las que ha sido objeto la codemandada en razón a su actividad, impone medidas ambientales adicionales al Plan de Manejo ambiental a ISAGEN S.A. E.S.P.
Finalmente, para el punto que se viene tratando, y en relación con la alegación ante esta instancia de ISAGEN consistente en que “no resulta lógico ni siquiera pensar que una actividad de jardinería, limpieza de piscinas y demás actividades pactadas en el contrato 41/0361, que propenden exclusivamente por el bienestar del personal administrativo de la central pueda tener relación alguna con las actividades requeridas para la generación y comercialización de energía y más absurdo aún que la recolección de desechos producidos por el mismo personal administrativo sea conexa al objeto social de ISAGEN S.A. E.S.P.,”, la Sala dirá que para lograr una empresa su objeto social, requiere efectuar varios procesos y actividades, como propender por el bienestar de sus trabajadores. Es justamente su elemento humano, el más importante, el que lo llevará a lograrlo. De manera que, a juicio de la Sala, no puede el empleador desestimar el bienestar de su equipo humano y no se tratan las actividades que la misma empresa describe, ocasionales, verbi gracia, una fiesta de navidad que se realiza cada año y que seguro, sus trabajadores también valoran.
Se verifica que esa decisión fue aprobada por la ponente María Dorian Álvarez y el magistrado William Salazar Giraldo quien aclaró su voto; la magistrada Saray Ponce Del Portillo se declaró impedida.
Por otro lado, en el proceso adelantado por el actual accionante, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, cuyas partes demandadas eran, igualmente, Servicios y Construcción SyC S.A.S., Isagen S.A. E.S.P., y como llamada en garantía Seguros Del Estado S.A.
En ese asunto, como ya se vio, se destacó que el “cargo desempeñado por el accionante el que se da cuenta en el contrato de trabajo, o sea, el de “ayudante de saneamiento básico” y como labores las que se presumieron como ciertas, esto es, las de “operario de tratamiento de aguas residuales y agua potable”, pues no existe prueba en el expediente que acredite que ejecutó otras funciones diferentes”.
Y al momento de fallar, se confirmó la primera instancia tras destacar que de las funciones “que se presumieron como efectivamente ejecutadas por el accionante, y que corresponden a las de: “operario de tratamiento de aguas residuales y agua potable”, no se probó como era de su cargo que pertenecían al giro normal de los negocios del beneficiario de la obra, como acertadamente lo concluyó la juez de primer grado”.
Presupuesto a partir del cual concluyó que, “se colige de manera diáfana que como el actor prestaba, por cuenta del contratista independiente Servicios y Construcción SYC S.A.S., las labores antes determinadas, ellas no se inscriben en el objeto social de la Empresa de Servicios Públicos ISAGEN S.A., ni se puede tener como inherentes o conexas al mismo. De lo anterior resulta que, el cargo que ejecutó el recurrente no hace parte del objeto social de Isagen S.A. E.S.P., motivo suficiente para colegir, en el sub judice no se estructura la solidaridad que posibilidad el artículo 34 del C.S del T”.
Dicha determinación fue presentada por William Salazar Giraldo y el conjuez Fernando Naranjo Valencia, toda vez que la magistrada María Dorian Álvarez salvó voto y su colega Saray Ponce Del Portillo se declaró impedida.
En ese escenario lo primero que se advierte es que, aunque los asuntos guardan similitud, en manera alguna la última decisión podría catalogarse de configurar una vía de hecho por desconocimiento del precedente principalmente porque no se advierte una postura estable en la materia que suponga la existencia de un precedente.
Como se vio, la conformación de las dos Salas de decisión fue distinta, pues mientras en la primera la ponente lo fue la Magistrada María Dorian Álvarez, en la segunda, esa funcionaria salvó voto y el ponente lo fue Magistrado William Salazar Giraldo -quien antes había aclarado el voto- junto con un conjuez que no había intervenido en la primera determinación.
Lo anterior descarta la adopción de dos decisiones distintas sobre un mismo supuesto, si en cuenta se tiene que quienes avalaron tales posiciones no fueron los mismos integrantes de Sala. Ello también ratifica el argumento de la primera instancia en cuanto a que no hay una solidez de precedente del que pueda derivarse una afectación tal que amerite la intervención del juez de tutela.
Sumado a lo anterior, de la respuesta ofrecida por la Sala accionada durante el trámite de primera instancia, se deja ver que, en cuanto al tema de discusión, el magistrado William Salazar Giraldo a partir de la “sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, en el proceso radicado interno 162282”, “recogió la tesis” que apoyó en la providencia frente a la cual se predica el derecho a la igualdad.
De manera que, como lo indicó en su intervención, la tesis que a partir del 19 de febrero de 2021 sostiene, desde luego, mirado cada caso en concreto, es la no declarar responsable solidariamente a Isagen S.A.A E.S.P.. La que, conforme lo probado, es la que ha mantenido en las sentencias de segunda instancia emitidas dentro de los radicados 162202, 162703, 164684, 165975, 165986.
De ahí que, tampoco es posible predicar, en las actuales condiciones, un desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, pues lo cierto es que, el núcleo duro de la decisión que hoy se cuestiona, corresponde a la línea que la Sala mayoritaria asumió con posterioridad a la decisión del 22 de enero de 2021, respecto de la cual pregona la igualdad.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de la Sala de Casación Laboral de negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. (negrilla fuera del texto)
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
2 Demandante: Alejandro Parra Cortés
3 Demandante: Diógenes Rodríguez Vanegas
4 Demandante: Óscar Hernán Roa Herrera
6 Demandante: Fabio Rincón Grajales