STP5394-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5394-2021  

Radicación  n.° 116046  

(Aprobación  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de JAVIER ANDRÉS VILLA NIÑO,  ANDRÉS RODOLFO VÁSQUEZ ROJAS, CARLOS ANDRÉS MAYA  QUINTERO, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de  2021, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado  contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá.    

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Del escrito inaugural, se destaca lo siguiente:  

-.Los  hechos dentro del proceso penal No. 11001600001520178016600,  ocurrieron en el mes de agosto de 2017, cuando el señor Andrés  Rodolfo Vásquez Rojas (policía activo) le propuso al  señor Ronald Orlando Rodríguez Salamanca (policía  activo) abordar al señor Geovanny Rengifo Aponte y exigirle la  suma de $30’000.000, amenazándolo con que tenía  una investigación en su contra por una presunta actividad  comercial ilegal, también se indicó que el señor  Andrés Rodolfo Vásquez Rojas le informó al  testigo Ronald Orlando Rodríguez Salamanca que “había  otros miembros de la Policía Nacional que iban a participar en  el hecho, entre ellos Carlos Andrés Maya Quintero y Andrés  Villa”.  

-. Que, por cuenta de estos hechos, el 1o de febrero  de 2018, se ordenó la captura, se legalizó la misma, se  formuló imputación y se negó la medida de  aseguramiento solicitada por la Fiscalía diligencias que se  adelantaron ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá.  

-. Que el 30 de mayo de 2018, la Fiscalía 024  delegada ante el Gaula, presentó escrito de acusación  en contra de los accionantes Javier Andrés Villa Niño,  Andrés Rodolfo Vásquez Rojas y Carlos Andrés  Maya Quintero por el delito de extorsión agravada tentada a  título de coautores.  

-. Que el conocimiento del proceso radicado bajo CUI  No. 11001600001520178016600 correspondió al Juzgado Quinto  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá,  despacho que el 25 de enero de 2019, realizó la audiencia de  formulación de acusación.  

-. Que el 3 de noviembre de 2020, se realizó  audiencia preparatoria, en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá decidió  excluir el testimonio de Ronald Orlando Rodríguez Salamanca,  entre otros, decisión contra la cual la Fiscalía  General de la Nación interpuso recurso de apelación.  

-. Que el 21 de enero de 2021, el Juzgado Diecisiete  Penal del Circuito de Bogotá, revocó la decisión  adoptada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Bogotá, en el sentido de ordenar entre otros,  el testimonio del señor Ronald Orlando Rodríguez  Salamanca, situación que, en sentir de los accionantes,  vulnera sus derechos fundamentales.  

-. Que admitir el testimonio de Ronald Orlando  Rodríguez Salamanca, es como si se permitiera a un agente del  estado que realizó un allanamiento ilegal declarar sobre los  pormenores de la evidencia encontrada en el lugar, pues al ser un  agente encubierto “ilegal”, se encuentra evidentemente  contaminado con su actuar ilegítimo.  

3. Ante tal situación, a través de  apoderado judicial, los señores Javier Andrés Villa  Niño, Andrés Rodolfo Vásquez Rojas, Carlos  Andrés Maya Quintero, formulan la presente acción de  tutela, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e intimidad.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 23 de  marzo de 2021, declaró improcedente  el amparo invocado, en tanto que,  la providencia proferida el 21 de enero de  2021 por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento es razonable, en la medida que obedece a la labor  hermenéutica propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso  de impugnación contra el fallo de primera instancia,  sin manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el apoderado de JAVIER  ANDRÉS VILLA NIÑO, ANDRÉS RODOLFO VÁSQUEZ  ROJAS, CARLOS ANDRÉS MAYA QUINTERO,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 23 de marzo de 2021, mediante el cual declaró improcedente  el amparo invocado contra el Juzgado 17 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida el 21 de enero de 2021 por el  Juzgado 17 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento  -por  medio de la cual se revocó el auto de primera instancia  emitido por el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, y ordenó, entre otros, el  testimonio del señor Rodríguez Salamanca-,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Adicional  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, que negó  el amparo invocado al advertir que, la  finalidad del actor, es acudir a la acción de tutela como una  vía alterna para que se brinde un concepto diferente al que  dieron los órganos ordinarios competentes;  la presente impugnación  se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2017-80166,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso  de impugnación,  la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con  la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada,  al revocar la decisión del Juzgado  5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  y ordenar el decreto del testimonio del señor Rodríguez  Salamanca. Lo anterior, al considerar dicha prueba como pertinente, y  por consiguiente, admisible dentro del proceso penal.  

Es  menester  indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de  la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez  que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones  dentro del proceso ordinario, ni como mecanismo para cuestionar los  argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión  cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se  estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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