SP2047-2021(56015)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP2047-2021  

Radicación  nº. 56015  

Acta N° 132  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala los recursos de apelación interpuestos por la bancada  defensiva y la parte civil en contra de la sentencia emitida el 15 de  julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  por cuyo medio  condenó a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA  como  autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

HECHOS  

De  la providencia impugnada se extrae que el Tribunal, de acuerdo con la  acusación presentada por la Fiscalía, concluyó  que MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA incurrió en el delito de  prevaricato por acción por cuanto  

[…]  en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda, Tolima, en el  periodo comprendido de julio de 2005 a febrero de 2006, tramitó  y decidió veintiún  (sic) (21) acciones de tutela, en  16 fallos, sin atender las reglas de reparto, las cuales fueron  radicadas en ese Despacho con los números 2005-00126,  2005-00127, 2005-00176, 2005-00177, 2005-00178, 2005-00245,  2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249, 2005-00250,  2005-00256, 2005-00285, 2005-00286, 2005-00287, 2005-00288,  2005-00025 (sic)1,  2006-00026, 2006-00036, 2006-00037 y 2006-00039, en las que 1192  personas, a través de apoderado judicial, solicitaron que se  ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL  E.I.C.E.- reconocer y realizar el pago de la pensión gracia,  pensión de vejez y reliquidaciones.  

El  señor Marco Fidel Murcia Zapata, fungiendo como Juez Promiscuo  de Familia de Honda, dictó los respectivos fallos en los que,  en todas las acciones, tuteló los derechos fundamentales  constitucionales a la igualdad, seguridad social por conexidad y al  mínimo vital de los accionantes, y, en consecuencia, ordenó  reconocer a 32 personas la pensión de gracia y 58 personas la  reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad  con lo solicitado en las demandas de tutela.  

Tales  decisiones se calificaron manifiestamente contrarias a la ley porque  al adoptarlas el juez MURCIA ZAPATA  

[…]  (i) carecía de competencia para conocer los asuntos de los que  avocó y tramitó las tutelas, (ii) decidió sin  pruebas, (iii) no aplicó las reglas que rigen el procedimiento  de tutela porque no se cumplía el requisito de inmediatez,  pues las decisiones controvertidas por negar la pensión de  gracia databan del año 2005 y una del año 1998; (iv)  que en todos los casos se arrogó una competencia que no le  pertenecía, pues la vía idónea y eficaz era la  jurisdicción contenciosa administrativa; (v) no estableció  y probó vulneración de ningún derecho  fundamental que por vía de tutela mereciera protección;  (vi) que el juez constitucional no suministró argumentación  suficiente y verdadera con la que pudiera soportar los derechos  tutelados y simplemente acudió a situaciones subjetivas.  

Discriminados  según la naturaleza de lo decidido, diez (10) de esos fallos  fueron proferidos con total desatención de la normatividad y  la jurisprudencia vigentes respecto de los requisitos para tener  derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Fue así  como se concedió la prestación a los accionantes con  carácter definitivo, incluyendo todos los factores salariales,  la indexación y la retroactividad; a ese efecto se ordenó  a la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL emitir los actos  administrativos correspondientes.  

De  otro lado, se emitieron seis (6) sentencias sin analizar ni  confrontar la situación específica de los demandantes,  concluyendo que las pensiones a ellos reconocidas por CAJANAL  previamente estaban mal liquidadas. Por eso se ordenó a la  entidad proceder a la reliquidación según el régimen  de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de  1993 y en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4ª  de 1966.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  ocasión de la compulsa de copias ordenada por la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, el 14  de noviembre de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Ibagué ordenó la apertura de indagación  preliminar contra el Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima),  MARCO  FIDEL MURCIA ZAPATA.  

Recaudados  diversos medios de prueba, el  28 de octubre de 2008, la Fiscalía Primera Delegada ante ese  Tribunal decretó la apertura de la instrucción por la  presunta conducta punible de prevaricato por acción, artículo  413 del Código Penal.  

Ante  la existencia de otra averiguación por hechos similares, la  investigación fue acumulada por conexidad y se ordenó  llevar bajo una misma actuación la instrucción dentro  de la cual, el 12 de junio de 2009  MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA  rindió indagatoria y  ampliación de esta el  16 de febrero de 2011; el 30 de junio siguiente se le resolvió  la situación jurídica por los presuntos delitos de  prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo  y en concurso heterogéneo con cohecho, absteniéndose el  instructor de imponerle medida de aseguramiento.  

El  2 de noviembre de 2011, la Fiscalía ordenó adicionar  otra indagación preliminar por distintos hechos y, dando  continuidad al proceso, el 29 de junio de 2012 fue nuevamente  escuchado en ampliación de indagatoria.  

Por  tal motivo, el 14 de febrero de 2013, la Fiscalía complementó  la resolución de situación jurídica por los  delitos de cohecho en concurso homogéneo y peculado por  apropiación en favor de terceros, en concurso homogéneo  también, sin que se le impusiera medida de aseguramiento por  ese concepto.  

El  cierre de la investigación se ordenó el 27 de noviembre  de 2013 y luego se calificó el mérito sumarial, con  resolución del 26 de septiembre de 2014, por medio de la cual  MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA fue acusado como presunto autor de la  conducta punible de prevaricato por acción, en concurso  homogéneo; se precluyó la investigación por las  conductas punibles de cohecho y peculado por apropiación en  favor de terceros, en concurso homogéneo ambas modalidades  delictivas.  

Una  vez cobró firmeza la acusación, el 9 de octubre de  2014, la actuación fue repartida a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué que ordenó, el 30 de octubre  siguiente, correr traslado previsto en el artículo 400 de la  Ley 600 de 2000.  

El  17 de agosto de 2015 se admitió la demanda de parte civil  instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP.  

Después  de varios fallidos intentos, la audiencia de juicio se inició  el 17 de mayo de 2016, oportunidad en que la bancada defensiva  -técnica  y material-  solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria, pretensión  que fue denegada con auto del 11 de agosto siguiente y contra el cual  los peticionarios interpusieron recurso de apelación decidido  por esta Corporación en AP2891-2017, 10 may. 2017, rad. 49803,  confirmando en todo el proveído impugnado.  

Llevada  a cabo la audiencia de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, el 15 de julio de 2019, profirió  fallo de condena contra  MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA en  calidad de autor penalmente responsable del delito de prevaricato por  acción en concurso homogéneo, imponiéndole las  penas de 96 meses de prisión, multa de 1.400 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  de prisión y la pérdida del empleo o cargo público;  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, y resolvió no  condenarlo al pago de perjuicios materiales ni morales.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

Inicialmente,  estudió el juzgador colegiado la solicitud de anular todo lo  actuado a partir de la audiencia preparatoria, pretensión  denegada porque los fundamentos expuestos por la defensa técnica  al respecto fueron estudiados y decididos con antelación, en  doble instancia, sin que la petición se base en nuevos hechos  que obliguen a reconsiderar lo resuelto anteriormente.  

Expuso  que el eventual planteamiento de una nueva estrategia por parte del  abogado sucesor no lleva a revivir procedimientos fenecidos, en  virtud del principio de preclusividad de las etapas procesales.  

Recalcó  que esta Corporación al confirmar la negativa de nulidad  solicitada en audiencia preparatoria, expuso que no interponer  recursos contra el auto que rechazó la práctica de  pruebas de la defensa pudo obedecer a la ausencia de argumentos que  permitieran derruir las presunciones de acierto y legalidad de lo  resuelto por el Tribunal, o porque la prueba recaudada por la  Fiscalía no conduciría a demostrar el cumplimiento de  los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de  2000 para condenar.  

Enseguida  pasó a analizar los requisitos legales para condenar, evaluó  los ingredientes del tipo penal de prevaricato por acción  iniciando por el sujeto activo cualificado que coligió  satisfecho dada la calidad, probada e indiscutida, de servidor  público que ostentaba el procesado como Juez Promiscuo de  Familia de Honda (Tolima) y en cuyo ejercicio profirió las  decisiones contrarias a derecho.  

Discriminó,  después, los medios de prueba acopiados en cada uno de los  expedientes de tutela objeto de debate y los examinó uno a uno  agrupándolos según la materia decidida, esto es,  primero con las que el acusado reconoció la pensión  gracia a diversos accionantes; y, segundo, aquellas en que ordenó  la reliquidación pensional por régimen de transición  y otros.  

En  el primer grupo se incluyeron 15 expedientes3  en los que se emitieron 10 fallos4  por cuyo medio fueron tutelados los derechos de igualdad, debido  proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital de  32 personas a favor de quienes se ordenó a la Caja Nacional de  Previsión Social – CAJANAL, reconocer y pagar la pensión  gracia.  

Acerca  de esta figura explicó el a  quo  los requisitos para su reconocimiento conforme a la “sentencia  hito” S-699 de 29 de noviembre de 1997 del Consejo de Estado,  citada en extensión con el fin de precisar el criterio  jurisprudencial en la materia vigente, sin variación y  reiterado en repetidas ocasiones desde entonces por esa jurisdicción,  que confrontado con los casos fallados por el procesado conducía  a concluir que «…no  se hizo un estudio adecuado ni individualizado de la situación  personal y laboral de los accionantes, ni de las pruebas aportadas  por estos, que permitiera establecer que cada una de esas personas  cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para  tener derecho a la pensión gracia…».  

Incumplió  el deber de establecer si se satisfacían todas las exigencias  previstas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y  determinar si tenían derecho o no a la prestación  pretendida.  

Destacó  el juez plural que la pensión gracia fue concedida a docentes  del orden nacional, no obstante que la citada normatividad no la  contemplaba para esos educadores, de acuerdo con la aludida sentencia  S-699 y las providencias C-479 de 1998, que declaró exequible  el artículo 4° de la Ley 114 de 2013, y C-954 de 2000 de  la Corte Constitucional, resultando inaceptable el argumento de  defensa alusivo a que las decisiones proferidas por el procesado  fueron producto de su propia interpretación porque «…para  los años 2005 y 2006, ya existía un criterio claro y  unificado…»  en la jurisprudencia sobre los parámetros para reconocer esa  clase de prestación.  

Es  evidente, por tanto, el ilícito proceder en que incurrió  el juez MURCIA ZAPATA al proferir fallos de amparo ostensiblemente  contrarios a la ley y ordenar el reconocimiento de la pensión  gracia, o bien el pago del dinero adeudado por ese concepto a 32  accionantes, sin contar con prueba de que no recibían pensión  o salario de la Nación.  

De  igual manera, desatendió el contenido de las resoluciones  expedidas por CAJANAL, aportadas por algunos de los interesados, en  las cuales se explicaban las razones legales, con referencia a la  sentencia S-699 del Consejo de Estado, para negarles la pensión  solicitada por estar vinculados al magisterio en el orden nacional,  denotándose el actuar persistente y caprichoso del funcionario  orientado a favorecer a los demandantes en tutela.  

Descartó  el Tribunal la afirmación del procesado según la cual  CAJANAL no estaba en obligación de cumplir las órdenes  de tutela en caso de observar que los docentes no reunían los  requisitos para que se les reconociera la pensión gracia,  porque la entidad no podía hacer caso omiso a sentencias  ejecutoriadas, máxime que varios accionantes presentaron  incidente de desacato.  

Empero,  indicó el a  quo,  la entidad dejó constancia del cumplimiento dado a las órdenes  judiciales, por ejemplo, en las resoluciones de reconocimiento  pensional a Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, Omar Orozco Medina y  Hernando Pava Ruiz; también se opuso a lo pretendido al dar  respuesta a algunas de las demandas de tutela y, más aún,  impugnó el fallo proferido en el radicado 2006-00039.  

En  segunda medida se examinaron las tutelas5  en las que concedió la protección a los derechos al  debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y  vida digna por conexidad con el mínimo vital de 58 personas,  ordenando a CAJANAL reliquidar y pagar las pensiones reconocidas a  los accionantes según el régimen de transición  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4°  de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales  sin prescripción y con indexación y retroactividad de  la reliquidación.  

Para  tomar esas determinaciones el juez MURCIA  ZAPATA  no hizo el análisis pertinente y la necesaria comparación  entre las normas del modelo pensional de transición y la  situación de cada uno de los reclamantes, indispensable debido  a que se trataba de múltiples personas que habían  trabajado en diversos empleos y bajo diferentes regímenes;  tampoco contaba con un mínimo de prueba que le permitiera  concluir que las pensiones reconocidas por la accionada fueron mal  liquidadas.  

De  otro lado, llamó la atención acerca de cómo en  varios de esos asuntos el procesado resolvió conceder el  amparo ordenando la reliquidación a pesar de que las  solicitudes de los interesados ante CAJANAL, según las fechas  de presentación, estaban en tiempo para ser respondidas por la  institución -de  forma básica o de fondo-,  siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional vigente para  la época sobre los términos a tener en cuenta para  responder el derecho de petición en materia pensional6.  

En  otros se desconocía si los accionantes solicitaron la  reliquidación pensional a CAJANAL, porque no se acreditó  nada al respecto o no se sabía cuál era la pretensión  planteada dado que las copias de las solicitudes presentadas estaban  incompletas y se desconocía en qué consistía lo  requerido del ente oficial; en algunos más, se impartió  la orden a pesar de contar con facsímiles de resoluciones,  allegadas por los demandantes, en las cuales se verificaba que  CAJANAL ya les había reliquidado la pensión de que  disfrutaban.  

Se  constató que, en ambos grupos,  la  mayoría de los poderes que adjuntaron los abogados no tenían  nota de presentación personal de sus otorgantes, a la par que  de algunas personas ni siquiera se presentaron los respectivos  mandatos para promover la tutela a su nombre.  

i)  La carencia de competencia para conocer: porque, al tenor de los  artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto  1382 de 2000 y la decantada jurisprudencia de la Corte  Constitucional7,  en los procesos de tutela bajo escrutinio solo en relación con  dos (2) de los accionantes se satisfacía el requisito por el  factor territorial.  

De  los 119 accionantes, según la información obrante en  los expedientes cuestionados, 117 estaban domiciliados en ciudades  diferentes a Honda (Tolima); por ende, no era en esa localidad donde  se configuraba la presunta vulneración de sus derechos y MARCO  FIDEL MURCIA ZAPATA, titular del Juzgado Promiscuo de Familia con  sede allí, no era competente para conocer y fallar las tutelas  promovidas.  

ii)  La existencia de otra vía idónea: el acusado  desconoció, de manera arbitraria y caprichosa, el carácter  subsidiario y residual de la acción de tutela por cuanto se  estableció que los accionantes no ejercitaron de manera  oportuna los mecanismos de defensa legales para controvertir las  resoluciones con que CAJANAL negó las prestaciones reclamadas.  

Al   no  haber agotado los interesados esos mecanismos –vía  gubernativa y acciones contenciosas–  el juez debía declarar la improcedencia de las acciones de  tutela, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, excepto que  se demostrase la ineficacia de los medios ordinarios o la necesidad  de evitar un perjuicio irremediable, nada de lo cual se adujo o  probó, para que procediera el amparo como mecanismo  transitorio de protección tal y como la Corte Constitucional  había explicado con suficiencia en tiempo previo al del  trámite de las controvertidas decisiones, hizo hincapié  el Tribunal8.  

iii)  No haberse acreditado un perjuicio irremediable:  los  actores no alegaron su posible configuración ni demostraron  circunstancias objetivas para inferir un daño grave e  irreparable a los derechos fundamentales de los interesados, razones  suficientes para negar el amparo transitorio.  

En  contravía y al margen de la jurisprudencia constitucional,  consideró el acusado viable la excepcional procedencia de las  tutelas sin fundamento alguno de prueba; tampoco evaluó las  condiciones particulares de los accionantes, sino que afirmó  afectado su mínimo vital y concedió las tutelas por  este motivo y en conexidad con el derecho a la seguridad social.  

iv)   El incumplimiento del requisito de inmediatez: no tuvo en cuenta el  juez procesado al decidir este requisito de procedibilidad, que  imponía verificar la presentación oportuna y razonable  desde la fecha de los hechos causantes de la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales cuya protección se  demandaba, a pesar de que gran número de las resoluciones  expedidas por CAJANAL contra las que se accionó, fueron  emitidas varios años antes, incluso en 1993, 1997 y 1998, como  se pudo constatar en relación con las relativas a Hernando  Pava Ruiz, Gonzalo Cifuentes Urrego, Horacio Idárraga Cardona,  José Joaquín Tobón Gómez, entre muchos  más.  

Por  tanto, resultaban improcedentes las demandas conforme la doctrina de  la Corte Constitucional, enfatizó el Tribunal, contenida en la  sentencia SU961 de 1999.  

v)  No haber analizado los derechos fundamentales que amparó: el  juez declaró vulnerados los derechos a la igualdad, debido  proceso y seguridad social por conexidad con el mínimo vital,  sin profundizar la argumentación.  

En  cuanto al derecho a la igualdad no explicó el procesado en qué  consistió el trato diferente injustificado que, en comparación  con otras personas, se dio a los solicitantes por parte de CAJANAL al  expedir actos administrativos denegándoles la pensión  gracia, puesto que los documentos aportados evidenciaban que los  peticionarios no reunían los requisitos de la Ley 114 de 1993  para ser beneficiarios de esa prestación.  

Igualmente,  se advirtió que en la decisión adoptada en el proceso  de tutela n°. 2006-00039,  el  inculpado  no explicó por qué diferenció a algunos  accionantes a quienes les concedía la protección y  ordenaba el reconocimiento de la pensión gracia; mientras que  a  otros  les  tuteló  únicamente  el  derecho  de  petición,  estando en similares condiciones todos.  

El  Tribunal declaró probado el dolo en la conducta del procesado  por circunstancias objetivamente verificables:  

a)  Sus acreditadas calidades personales que permiten inferir que sí  conocía las normas llamadas a regular los casos y  conscientemente se apartó de su cumplimiento por cuanto obtuvo  el título de abogado en 1989, que le permitió acceder a  la función jurisdiccional desde el 1° de octubre de 2001.  A la fecha de emisión de los fallos en cuestión,  contaba 16 años de experiencia profesional y al menos cuatro  en el cargo de Juez Promiscuo de Familia.  

También  tenía, para ese tiempo, conocimientos en materia probatoria  porque obtuvo grado de especialista en esa área del Derecho el  16 de diciembre de 1996, de manera que conocía del estudio de  la prueba documental, en especial, y la valoración de la  procedencia de la acción de tutela, institución vigente  en el ordenamiento jurídico nacional desde 15 años  atrás, se destacó.  

b)  La experiencia en el desempeño del cargo de juez de circuito  por cerca de cuatro años, previos a la toma de las  referenciadas decisiones, permitía inferir su amplia  experiencia en el trámite y definición de acciones  constitucionales de esa clase, tanto en primera como en segunda  instancia, sin que demostrara falta de experticia en el desempeño  de la función.  

c)  Para 2005 y 2006 existía copiosa jurisprudencia del Consejo de  Estado y la Corte Constitucional respecto del otorgamiento de la  pensión gracia y/o la reliquidación pensional,  disponible en bases de datos de libre acceso a las que pudo acudir el  procesado pues estaba ubicado en una cabecera de circuito cercana a  la capital del distrito judicial.  

Si  bien aludió a varias de esas determinaciones en los fallos que  profirió, omitió estudiar cada caso concreto de forma  pormenorizada y, en cambio, afirmó de manera simplista y  generalizada, en providencias de formato, que, aunque los accionantes  «NO  acreditaron los requisitos»  para acceder a las prestaciones reclamadas en caso de cumplirlos  tendrían derecho a ellas, valiéndose de esa forma de la  informalidad de la tutela para ordenar a CAJANAL proceder a su  reconocimiento y pago.  

d)  El 30 de enero de 2006 falló la tutela 2006-00024, no sometida  al proceso investigativo, adujo un cambio de criterio basado en  pronunciamientos del Tribunal Superior de Ibagué, para negar  por improcedente el reconocimiento pensional pretendido en la  demanda.  

Pese  a ello, en la misma fecha y los subsiguientes días 8 y 9 de  febrero, profirió sentencias concediendo el amparo en los  expedientes 2005-00025, 2006-00026, 2006-00035, 2006-00036 y  2006-00039, en contravía de la ley, la jurisprudencia y sus  propios argumentos previos.  

En  suma, MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA actuó con total conocimiento  de la ilicitud de su comportamiento y quiso su realización,  sin que obre algún elemento de juicio que permita acoger la  alegación defensiva sobre la configuración de la causal  de ausencia de responsabilidad del artículo 32-10 del Código  Penal, para decir que aquel obedeció a error; al contrario,  con el recaudo probatorio se determinó que su proceder  obedeció a «…su  voluntad expresamente manifestada y dirigida a contrarias el sentido  de la ley cuyo ámbito de aplicación estaba  suficientemente decantado».  

Finalmente,  en torno a la indemnización de perjuicios, admitió el  Tribunal posible que con el cumplimiento dado por la Caja Nacional de  Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E En Liquidación – a  los 16 fallos de tutela relacionados se hayan causado perjuicios  materiales, pero resolvió no condenar a su pago por considerar  insuficiente la información allegada en un disco compacto  rotulado «PERJUICIOS  GENERADOS POR FALLOS DEL JUZGADO…»,  presentado el 16 de septiembre de 2015 por la parte civil, en el cual  un analista de perjuicios del grupo penal de la Subdirección  Jurídica Pensional de la UGPP, elaboró un cuadro en  formato “Excel” con el nombre de cada accionante, su  número de cédula y la contabilización de las  cantidades de dinero que, se dice, les fueron pagadas; adicionalmente  y en igual sentido se allegó otro documento fechado 15 de  agosto de 2017.  

Al  respecto, explicó el a  quo  que no se contaba con sustento probatorio demostrativo de que en  realidad se sufragaron los valores cuantificados por la entidad en  los referidos informes.  

Finalmente,  no se tasaron perjuicios morales por la naturaleza del bien jurídico  tutelado y de la persona jurídica demandante.  

DE  LA APELACIÒN  

Inconformes  con lo resuelto la defensa técnica, el procesado y la  apoderada de la parte civil interpusieron sendos recursos de  apelación.  

1.  Defensa técnica  

1.1  Frente a la negativa del Tribunal de anular lo actuado a  partir de  la etapa preparatoria del juicio, reconoce que en pretérita  oportunidad su antecesor aspiró a la misma pretensión  con un argumento diferente, esto es, la falta de correspondencia  entre lo realmente acontecido y lo que constaba en el acta de la  diligencia; mientras que la nueva petición se hace por  violación al debido proceso y el derecho de defensa dada la  imposibilidad de contar con medios de prueba para controvertir los  recaudados por el ente acusador y los argumentos de la convocatoria a  juicio.  

La  petición se sustenta, explica el censor, en el valor  demostrativo que se atribuye al contenido del acta de la audiencia  preparatoria, acorde con la cual el a  quo  impuso a la defensa un papel que no le corresponde porque se  denegaron todas las pruebas solicitadas considerando que no eran  pertinentes ni útiles para la demostración de la  materialidad de los hechos ni la responsabilidad del procesado, no  obstante que la función de la defensa es controvertir los  fundamentos de la acusación.  

Pone  de presente los artículos 8º de la Convención  Americana de los Derechos Humanos (1969), 14 del Pacto de Derechos  Civiles y Políticos (1966), 29 y 93 de la Constitución  Política y 13 de la Ley 600 de 2000 en los que se reitera el  respeto por el ejercicio del derecho de contradicción y la  posibilidad de que la defensa se oponga a la carga probatoria de la  Fiscalía mediante la solicitud de pruebas, derecho al que  recurrió su antecesor, encontrando la barrera que puso el  Tribunal con la indebida argumentación para negarlas.  

En  contraposición, los testimonios de: i) los abogados Fermín  Serrezuela Rodríguez, José Carlos Padilla Pérez  y Edgar Bernal Filaison; ii) los empleados del Juzgado Promiscuo de  Familia de Honda, José Edgar Guzmán y Ricardo Aguirre;  y iii) los jueces Carlos Milton Fonseca Lidueña, Gerardo  García Loaiza, Eliseo Osorio, Norberto Ferrer y Betty María  Lima Azuero, son pertinentes y conducentes puesto que en la acusación  se señaló la incompetencia territorial debido a que el  domicilio de los accionantes no era la ciudad de Honda (Tolima),  circunstancia que podían aclarar los primeros.  

Las  declaraciones restantes, más las sentencias de la Corte  Constitucional, el Consejo de Estado, tribunales y juzgados  pretendidas junto con el proceso disciplinario seguido a Germán  Salas, escribiente del juzgado a cargo del acusado, se hacían  necesarios para para conocer cómo fue el trámite de las  16 acciones de tutela; cómo se documentó el juez con  fallos que resolvieron asuntos similares; la fuerza vinculante de los  precedentes; y dar cuenta de las fallas del subalterno en el trámite  de las acciones de tutela que incidieron en su convencimiento para  decidir.  

Todo  esto relacionado con las circunstancias ex  ante  del comportamiento del acusado requeridas de probar y con entidad  para esclarecer el tipo subjetivo del delito y la tesis de que se  está ante un hecho atípico.  

Los  agravios al debido proceso y el derecho de defensa del inculpado, al  supeditar el Tribunal la conducencia y la pertinencia de las pruebas  pedidas por la defensa de turno a la demostración de la  existencia del hecho y la responsabilidad de aquel, no se  convalidaron con haber dejado de interponer los recursos procedentes  contra el auto que las negó porque esa inactividad no puede  tenerse como estrategia defensiva, sino como falta de ella; además,  porque riñe con el principio de investigación integral,  artículo 20 de la Ley 600 de 2000, que obliga a investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado9.  

Solicita,  en consecuencia, revocar el numeral primero de la parte resolutiva de  la sentencia impugnada y en su lugar decretar la nulidad a partir de  la audiencia preparatoria para que se adopte allí la decisión  correspondiente con la perspectiva del principio de investigación  integral y el rol procesal de la defensa.  

1.2  Critica que en la sentencia de condena se entendiera la existencia  del delito por la contradicción formal entre la ley y lo  decidido en cada una de las sentencias de tutela, prescindiendo del  análisis del tipo subjetivo y sin valorar ex  ante  las circunstancias en que estaba MARCO FIDEL MURICA ZAPATA al  resolver, según el momento histórico y la realidad que  vivían los jueces de la República, en especial los  ubicados en poblaciones alejadas de las capitales departamentales.  

Entre  esas circunstancias, indica, era necesario tener en cuenta que para  la época en que se emitieron los fallos de tutela debatidos,  en Honda (Tolima) el acceso a internet y a bases de datos  jurisprudenciales era, y lo sigue siendo, precario; ni siquiera se  podía acceder al sistema Siglo XXI de información sobre  procesos judiciales.  

Por  ende, enfatiza, sin que obre certificación o prueba alguna de  que el acusado tenía libre acceso a tales recursos, no cabe  conjeturar al respecto.  

Añade  que la información con la cual contaban en ese tiempo los  funcionarios judiciales era la suministrada por las partes en sus  escritos, por los demás jueces del mismo u otros distritos  judiciales, o la que llegaba «de  cuando en vez»  a través de correo postal institucional -en  libros o discos compactos-  de acuerdo con la especialidad de cada despacho, sin incluir los  juzgados administrativos que fueron creados en marzo de 2006 por el  Consejo Superior de la Judicatura. Y destaca que el «único  recurso tecnológico»  al alcance del acusado  MURCIA ZAPATA  era  un teléfono, como él afirmó al ser interrogado  en la audiencia de juicio.  

Esa  era la situación en que se encontraba el juez acusado al  proferir los fallos en una materia que «no  era de su dominio jurídico»,  con experiencia como administrador de justicia apenas desde 2001 y  con conocimientos incipientes en derecho laboral administrativo;  falencias que no superaba con haber cursado una especialización  en derecho probatorio nueve años atrás, porque su  aprendizaje comenzaba a perder actualidad por la constante evolución  legislativa y jurisprudencial.  

Entonces,  para proferir los fallos acusados ilegales, el procesado no tuvo más  información que la contenida en cada demanda y la que le  suministraron las personas que consultó, motivándose a  tutelar los derechos invocados como lo hacían la mayoría  de los despachos judiciales a nivel nacional, en cambio de proceder  como aduce el Tribunal debió haber hecho al no tener los  medios probatorios necesarios para resolver, es decir, negando las  pretensiones.  

Esta  postura, alega el apelante, no consulta los fines constitucionales de  la acción de tutela en tanto procedimiento preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, y desconoce la posibilidad que tenía el juez  MURCIA ZAPATA de dar aplicación a los artículos 19, 20  y 29-Parágrafo del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de  contestación oportuna a las demandas por parte de CAJANAL,  como explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-694 de  2006 que revisó la tutela 2006-00039 del Juzgado Promiscuo de  Familia de Honda, en un tema recurrente en los despacho judiciales de  todo el país: el reconocimiento y pago de la pensión  gracia.  

Aunque  la Corte revocó ese fallo, aclara el censor, lo hizo debido a  la existencia de otro medio de defensa judicial al que los  accionantes podían recurrir y por la falta de acreditación  de la inminencia de un perjuicio irremediable, mas no por los motivos  que reprocha el a  quo.  

Añade  que, en las sentencias censuradas, el acusado no ordenó a  CAJANAL reconocer y pagar la pensión gracia a los  solicitantes, sino que procediera a hacerlo «previa  acreditación de los requisitos legales»,  lo cual demuestra que su ánimo fue resolver las tutelas  atendiendo la obligación de decidir de fondo y la presunción  de veracidad sobre la información suministrada por los  accionantes; de manera que si los reclamantes no cumplían  tales requisitos, la entidad no podía ordenar el pago de la  prestación, circunstancia que desdibuja el dolo en la  conducta.  

A  continuación, el recurrente acude a jurisprudencia de esta  Corte10  alusiva al ingrediente normativo y las exigencias dogmáticas  para la atribución de la conducta en el tipo penal de  prevaricato, con base en la cual asevera que en su asistido no  concurrió, ni cognitiva ni volitivamente, la finalidad de  «torcer  el ordenamiento para causar daño al erario»,  como lo advirtió la Fiscalía al precluir la  investigación por los delitos de peculado por apropiación  y cohecho.  

Critica  la afirmación de que la cantidad de decisiones censuradas,  resueltas en un mismo sentido, constituyen prueba en contra del  procesado, pues ello solo da cuenta de la uniformidad con que se  pronunció respetando el precedente horizontal, cuya fuerza  vinculante es obligatoria al tenor de la jurisprudencia  constitucional11.  

En  lo que atañe a las sentencias en que el juez MURCIA ZAPATA  ordenó la reliquidación pensional de un grupo de  accionantes a quienes CAJANAL había reconocido previamente la  prestación, expone el recurrente que la Corte Constitucional  en sentencia SU-298 de 2015 decidió unificar la jurisprudencia  sobre esa temática atendiendo la coexistencia de precedentes  de las jurisdicciones especializada y constitucional opuestos, para  concluir que la solicitud de reajuste puede ser presentada en  cualquier tiempo en virtud de los principios de imprescriptibilidad,  irrenunciabilidad y favorabilidad consagrados en la Constitución  Política.  

Por  tanto, la interpretación del acusado frente a los hechos  planteados en cada una de las tutelas que resolvió no fue  desacertada, inconsulta ni ajena al ordenamiento jurídico,  sino acorde a los postulados constitucionales y diversas  determinaciones de las que trascribe los fragmentos que considera  pertinentes y que, afirma el censor, tuvo al alcance el inculpado  para formar su convencimiento acerca de cómo debía  resolver cada uno de los casos en que se denunciaba que CAJANAL  desconoció los derechos fundamentales al reconocimiento de la  prestación pensional o la reliquidación de esta.  

Enseguida  retoma el recurrente la tesis que la Fiscalía presentó  en la acusación sobre el régimen prestacional del  magisterio, que asevera fue tomada del estudio realizado por el  Consejo de Estado-Sección Segunda en sentencia del 6 de abril  de 2011, un lustro después de los hechos censurados al juez  MURCIA ZAPATA, lo que indica que la conducta no se valoró ex  ante  sino ex  post  desatendiendo el criterio antaño elaborado por esta  Corporación; sin embargo, destaca que dicha decisión  muestra la complejidad del tema que no era de fácil  entendimiento y manejo para el acusado en la especialidad que se  desempeñaba.  

En  torno a la carencia de competencia por el factor territorial para  resolver las tutelas de que se acusa al funcionario incriminado, el  impugnante afirma que por tratarse de tema complejo –se  demandaba la violación de derechos por un organismo del orden  nacional–  este  debía absolverse conforme al artículo 23 numeral 17 del  Código de Procedimiento Civil, norma que, en su sentir,  facilitaba el acceso a la administración de justicia y los  fines del Estado social y democrático de derecho que permite a  todos los habitantes de vivir y desarrollarse donde quieran.  

Los  demandantes eran mayores de 50 años, lo que indicaba que la  vulneración de sus derechos se materializaba en su domicilio o  lugar de residencia, no en el sitio donde prestaron los servicios al  Estado, como pudo inferir el juez porque en las acciones se reportó  como domicilio el que reportaban los abogados demandantes en el  municipio de Honda (Tolima), que tenía una población  numerosa que le impedía al juez conocer a todos sus  habitantes.  

Agrega  que según la sentencia T-969 de 2009 de la Corte  Constitucional, todos los jueces de la República son  competentes para tramitar y decidir las acciones de tutela e incluso  los jueces unipersonales pueden conocer de providencias dictadas por  la Corte Suprema de Justicia, de lo que se sigue que al haber  escogido los accionantes el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda  para interponer las demandas de tutela, lugar distinto a la sede de  CAJANAL, no constituía motivo para que el juez MURCIA ZAPATA  se abstuviera de tramitarlas, a más que era su obligación  asumir el conocimiento a prevención por la naturaleza breve y  sumaria de la acción por lo que no se configuraría el  delito de prevaricato sino el de abuso de función pública,  como decidió la Corte en CSJ SP12926-14, rad. 39279.  

Con  respaldo en otro proveído de esta Sala que trascribe12,  pide absolver a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA de los cargos formulados  porque la simple contradicción entre las decisiones que adoptó  y el ordenamiento jurídico no permite considerarlas  manifiestamente ilegales, teniendo en cuenta que para ello hizo una  interpretación de los derechos invocados por los accionantes,  posible, razonable y ajustada a los postulados constitucionales que  elimina el dolo en su conducta.  

Resalta  que el Tribunal señaló incumplido por el acusado el  deber como juez de tutela de examinar la documentación  aportada por los interesados en cada una de las acciones de tutela  para establecer si tenían derecho a la pensión gracia,  al igual que cuestionó la ostensible desatención al  otorgar esa pensión a docentes de orden nacional, todo lo cual  significaría que no observó el deber de cuidado que le  era exigible, es decir, que actuó de manera culposa, artículo  23 del Código Penal, tal cual explicó la instancia  disciplinaria que sancionó al procesado a título de  culpa con suspensión en el ejercicio del cargo por infringir  la Ley 270 de 1996.  

Invoca  la absolución del acusado por haber obrado bajo error  invencible, artículo 32-10 del Código Penal, con el  convencimiento que no incurría en conducta punible alguna al  fallar las acciones de tutela considerando que procedía  reconocer la pensión a quienes, según antecedentes  jurisprudenciales por él consultados, «tenían  la posibilidad de reunir los requisitos legales»  pero CAJANAL no les había reconocido la prestación; y a  tutelar únicamente el derecho de petición de otras  personas a quienes la entidad no les había resuelto la  solicitud de reconocimiento pensional.  

1.3  Arguye el apelante la violación del principio non  bis in ídem  en la dosificación punitiva porque a pesar de que el Tribunal  se ubicó en el cuarto mínimo de la pena por la  inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad, artículo  58 del Código Penal, según el inciso tercero del  artículo 61 del mismo estatuto, fijó el máximo  posible de 51 meses porque la conducta ejecutada es reprochable y  reiterada, causó grave lesión a la administración  de justicia y menoscabo al prestigio de la acción de tutela;  ese monto lo incrementó en 45 meses para un total de 96 meses,  y la multa en 1.400 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Se  desconocieron los parámetros del artículo 61 inciso  tercero del Código Penal, al aducir como motivo para no  aplicar el mínimo que la conducta es reprochable, lo cual no  es razonable ni atendible en vista que toda conducta delictiva de por  sí es reprensible; y las especiales circunstancias en que el  acusado ejecutó la presunta ilicitud, como se esbozó en  la calificación del mérito del sumario al precluir la  investigación por los delitos de peculado, esto es, que el  juez MURCIA ZAPATA nunca concibió disponer de los dineros de  CAJANAL porque la tutela quedaba supeditada a que se verificara el  cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para reconocer la  prestación reclamada.  

Acerca  de la reiteración de la conducta, para el apelante se afecta  el mencionado principio porque la reincidencia hace parte del  concurso de conductas punibles, de lo cual se sigue que no justificó  el sentenciador las razones para apartarse de la pena mínima  en el cuarto seleccionado.  

De  llegar a ser confirmada la condena, solicita ajustar las penas  impuestas imponiendo las mínimas para el delito juzgado, esto  es, tres años de prisión con un incremento que por el  concurso no puede ser superior a esa cifra.  

1.4.  Refuta la negativa de conceder los mecanismos sustitutivos de la pena  de prisión porque en la fase investigativa no se consideró  que por sus conocimientos jurídicos y la condición de  juez ostentada por el procesado, pudiera obstruir la administración  de justicia, constituir peligro para la sociedad, no comparecer al  proceso o incumplir la sentencia; por eso se abstuvo la Fiscalía  de imponerle medida de aseguramiento, análisis que, estima el  recurrente, tiene incidencia al valorar el requisito subjetivo del  artículo 38-2 del Código Penal.  

Además,  no se cuenta con prueba que demuestre que el procesado ha asumido un  comportamiento que lleve a inferir afectará a la comunidad;  por el contrario, tiene arraigo y es reconocido como persona  respetable.  

Sobre  su desempeño laboral, no pueden considerarse solamente los  errores que han motivado procesarlo, porque ha seguido ejerciendo  como juez por largos años de servicio después de los  hechos, en los que sus calificaciones como funcionario de carrera no  han sido insatisfactorias, ni ha sido investigado o sancionado; y en  el aspecto familiar es buen hijo, padre y esposo lo que trasciende al  ámbito social.  

Por  lo tanto, alega, sin prueba al respecto, es especulativa la  motivación de que podría incurrir en nuevas conductas  delictivas, la cual no puede ser suplida aludiendo a fines de  prevención general, porque, considera, la pena irrogada es más  que suficiente en términos del artículo 4 del Código  Penal.  

En  tal virtud, solicita tener presente que el procesado fue un  funcionario confundido, crédulo de la información que  pudo conseguir y de la que obtuvo en las consultas hechas a sus  colegas sobre casos similares, por lo que si cumple la condena en su  domicilio no pondrá en peligro a la comunidad, a cuyo favor  pide la prisión domiciliaria.  

Indica  tres diferentes razones para censurar la sentencia de condena emitida  en su disfavor.  

2.1  La primera, presentada como principal, hace referencia a  pronunciamientos de esta Sala13  que califica de jurisprudencia que fija el «estándar  actual»  sobre el delito de prevaricato, y se dirige a pedir la revocatoria de  la condena impuesta por el Tribunal para, en cambio, ser absuelto por  atipicidad de la conducta.  

En  esas providencias, alega, se ha definido que la configuración  del delito de prevaricato no se cumple con la constatación de  la tipicidad objetiva -decisión  acusada manifiestamente contraria a la ley-  y que el funcionario que la dictó lo hizo de manera consciente  -dolo-,  sino que se requiere la demostración de una finalidad corrupta  en el comportamiento del agente, elemento este distintivo y  diferenciador de la prevaricación y la vía de hecho  judicial.  

Cita  jurisprudencia de la Corte Constitucional14  sobre la excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, decantada también por las Salas que  conforman esta Corporación, añade; y concluye que los  fallos por él adoptado solo serían enjuiciables por  incurrir en defectos:  

i)  material o sustantivo, causado por una indebida aplicación de  la Ley 114 de 1993, en lo atañe al otorgamiento de la pensión  gracia a 32 docentes, y de los artículos 36 de la Ley 100 de  1993 y 4 de la Ley 4 de 1996, en torno a la orden de reliquidar la  pensión a otras 58 personas;  

ii)  orgánico, al tramitar y fallar las tutelas sin tener  competencia territorial; y  

iii)  procedimental absoluto, porque decretó el amparo transitorio  sin que se acreditara el perjuicio irremediable, a pesar de que  existía otro medio de defensa judicial.  

Reclama  que, por favorabilidad, se le juzgue acorde con la fuerza vinculante  que esa jurisprudencia tiene al constituir fuente formal y material  de derecho, por provenir de la máxima instancia de la  jurisdicción; por tanto, cabe su aplicación en este  proceso según las mismas reglas y reservas fijadas para el  derecho positivo.  

Agrega  que, por ser actos del hombre, las decisiones judiciales pueden  presentar fallas o errores, lo que no implica obrar con actitud  consciente dirigida a la realización de una conducta típica  y antijurídica al momento de expedirlas; con todo, el  intérprete o receptor bien puede buscar su corrección a  través de los recursos, la solicitud de aclaración,  etc.  

Enfatiza  que si «…hubiese  actuado con intencionalidad de quebrantar la ley, no [se] hubiera  advertido sobre la falta de requisitos, con el fin de favorecer a los  accionantes, si no (sic) que de plano, sin condicionamiento alguno,  hubiese ordenado el reconocimiento y pago de la pensión  gracia»,  de forma tal que no se presentó un actuar mal intencionado  para favorecer y/o perjudicar a los sujetos procesales.  

Al  decidir aplicó el principio de veracidad, artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, que armoniza con el artículo 175 del  Código de Procedimiento Civil, en cuanto es prueba cualquier  medio o elemento que lleve a la convicción del juez, incluidas  las presunciones.  

Por  consiguiente, en vista del silencio de la Caja Nacional de Previsión,  tuvo como ciertas las demandas de tutela y condicionó la  protección concedida a la acreditación previa de los  requisitos de ley ante la entidad pensional, sin dejar de resolver en  forma expedita y sumaria los derechos fundamentales que consideró  afectados; en consecuencia, de exclusiva responsabilidad de la  entidad no haber pedido la aclaración de lo decidido si se  advertía alguna ambigüedad, o impugnar para obtener su  revocatoria o modificación.  

Asevera  el incriminado, sin precisar la fuente de la afirmación, que  su caso se ajusta a lo considerado por la Corte Constitucional y el  Consejo Superior de la Judicatura al sostener que las decisiones  producto de error o ignorancia se deben excluir de cualquier juicio  de reproche penal; actuó sin conocimiento específico  del derecho laboral y no tuvo plena conciencia de que su obrar era  ilegal, aunque asegura motivó sus fallos en los de otros  estrados judiciales que tuvo al alcance.  

Menciona  los testimonios recibidos en otra actuación, por conducto de  autoridad disciplinaria comisionada y que fueron aportados a este  proceso, a Juan Carlos Soque Guzmán y Miller Moreno Moreno  servidores de CAJANAL, de los que destaca las explicaciones sobre los  procedimientos y personas que estaban a cargo en la entidad de  revisar los fallos de tutela que allí se recibían.  

De  los anteriores llama la atención cómo afirmaron que  cuando las decisiones generaban duda se solicitaba su aclaración  al juzgado fallador; si eran consideradas contrarias a derecho, se  hacían las salvedades pertinentes en la motivación del  acto administrativo respectivo, dando estricto cumplimiento a la  orden de tutela de todas maneras, sin perjuicio que fueran impugnadas  de considerarlo necesario.  

Asegura  que si los fallos que profirió no fueron objeto de petición  de aclaración ni de impugnación es porque estaban  ajustados a derecho, de manera que correspondía a CAJANAL  verificar en cada caso el cumplimiento de los requisitos para  reconocer las prestaciones ordenadas; de no estar cumplidos estos, la  responsabilidad por los pagos que se hayan efectuado no sería  del juez sino de quienes emitieron los actos administrativos  correspondientes.  

2.2  La segunda crítica que propone el procesado dice de la falta  de motivación en la fijación de la pena y el  desconocimiento del precedente que contiene la sentencia SP12549-2015  en la radicación 46485.  

Cuestiona  que el Tribunal no explicara por qué partió del máximo  de sanción en el cuarto mínimo seleccionado, ni por qué  se aumentó en la proporción de hasta otro tanto. En  conclusión, pide se le impongan las penas mínimas.  

2.3  En tercer lugar denuncia la transgresión directa del numeral  2º del artículo 38 del Código Penal, al negarle la  prisión domiciliaria con el único argumento de que la  sanción debe cumplir la prevención general positiva,  con referencia a un caso jurisprudencial que el a  quo  estimó análogo, sin demostrar la conexidad entre ambos  eventos ni examinar su desempeño personal, laboral, familiar y  social para determinar si colocará o no en peligro a la  comunidad o evadirá el cumplimiento de la pena.  

En  tal virtud, demanda se le otorgue el sustituto penal.  

3.  Parte civil  

La  apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP  apeló la negativa de condenar en perjuicios porque la  liquidación hecha y presentada en discos compactos que  contienen dos informes elaborados por esa institución e  incluyen los nombres de los accionantes, su identificación y  los valores que la entidad desembolsó en favor de cada uno de  ellos, carecen de soporte.  

Reclama  aplicar la presunción de legalidad de las actuaciones de la  administración pública que para este caso corresponden  a los estudios números 2015214983901 de 16 de septiembre de  2015 y 201711102446751 de 15 de agosto de 2017 que elaboró la  UGPP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda, aportados como  prueba del valor de los perjuicios ocasionados por los delitos  cometidos, presunción vigente mientras dichos actos no sean  anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa.  

Refiere  el alcance probatorio que esos informes tienen como documentos  públicos que son, artículo 257 del Código  General del Proceso, acotando que en los mismos se discriminan con  precisión las cantidades de dinero y las personas a quiénes  se pagaron acreencias prestacionales, de acuerdo con la orden ilícita  del juez MURCIA ZAPATA, sin que se pueda pedir un soporte adicional  porque ello sería tanto como negar su autenticidad y tacharlos  de falsos, contra lo previsto en los artículos 269 a 271 ídem.  

Añade  que la acción civil tramitada dentro del proceso penal se ciñe  a las formas propias de la ley de esa especialidad en aspectos como  la presentación, admisión, notificación y  contestación de la demanda, que se surtieron sin que la parte  demandada respondiera u objetara el análisis de perjuicios que  la demandante aportó.  

Solicita  revocar la decisión que negó la indemnización de  perjuicios y, en su lugar, condenar a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA a  pagar los perjuicios ocasionados con su conducta ilícita.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el numeral 3º del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación que vienen  de referirse, por cuanto versan contra una providencia emitida en  primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  Metodología  de respuesta a los alegatos de los apelantes  

Para  dilucidar los diversos aspectos que suscitan inconformidad a los  recurrentes, la Sala abordará su estudio el siguiente orden  temático, atendido el principio de prioridad, a saber: i) la  petición de anular la actuación; ii) la estructura  dogmática del tipo penal de prevaricato por acción y su  confrontación con las incidencias del caso concreto; iii) la  causal de exclusión de responsabilidad descrita en el artículo  32-10 del Código Penal; iv) la dosificación de la pena;  v) el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria; y vi)  la condena en perjuicios.  

2.1  De la nulidad  

En  el capítulo destinado a las causas de ineficacia de los actos  procesales, la Ley  600 de 2000, bajo cuyo vigor se ha adelantado este asunto, prescribe  la  nulidad, fenómeno que tendrá ocurrencia siempre y  cuando se compruebe alguna(s) de las causales que describe el  artículo  306 de esa codificación, así: la falta de competencia  del funcionario judicial, la comprobada existencia de irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso y la violación del  derecho de defensa, que podrán ser alegadas en cualquier etapa  del proceso y declaradas de oficio o a petición de parte.  

La  solicitud para que se declare la nulidad podrá ser presentada  por cualquier sujeto procesal con la carga de determinar la causal  que invoca y las razones en que se fundamenta, sin que pueda  presentar una nueva petición con ese fin salvo que sea por una  causal diferente o por razón de hechos posteriores.  

El  artículo 310 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  estatuye los principios que orientan la declaratoria de las  nulidades, definidos por la jurisprudencia de la Corte como de  instrumentalidad, trascendencia, protección, convalidación,  residualidad y taxatividad15.  

Con  este marco referencial, la pretensión de la defensa obliga  verificar la satisfacción de las exigencias legales para  anular una actuación, teniendo presente que la misma parte,  representada por otro apoderado, ya había pedido anular la  actuación desde la audiencia preparatoria del 12 de marzo de  2015, inclusive.  

Premisa  común a las dos reclamaciones nugatorias, advierte la Sala, es  que se invoca por la presunta violación al debido proceso y el  derecho de defensa del procesado MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA,  sustentándose la inicial en una supuesta discordancia entre el  contenido del acta de la diligencia y lo realmente acontecido en su  decurso. Se aseveró que, en oposición a lo descrito en  el documento, el Tribunal sí había admitido y ordenado  practicar varias de las pruebas solicitadas por la defensa, como se  podía corroborar con el registro de audio/video del acto  procesal, elemento que no obra en el expediente por causas  desconocidas.  

Decidida  negativamente la reclamación por el juzgador de primer grado,  asumió competencia la Corte en virtud del recurso de alzada  interpuesto, en cuyo examen se concluyó que al margen de la  posibilidad de contar con la grabación del acto procesal, la  diligencia preparatoria se surtió siguiendo las pautas  definidas en la Ley 600 de 2000, artículo 401, sin perjuicio  que para facilitar la gestión del proceso se grabara en  sistema de audio/video, como lo autoriza el artículo 148 de  esa normatividad, a pesar del trámite escritural que  caracteriza la actuación16.  

Por  ende, no se accedió a la anulación reclamada.  

Ahora  el decreto nugatorio se demanda, sin discutir la veracidad de lo  actuado según se recoge en el acta procesal17,  porque negar la totalidad de los medios cognitivos peticionados por  la defensa a  causa de su impertinencia e inutilidad para demostrar los hechos  investigados y la responsabilidad del acusado en su ejecución,  habría implicado imponer a esa parte un rol que no le  corresponde, en el entendido que su función es controvertir  los fundamentos del pliego de cargos antes que contribuir a su  demostración.  

Plantea  el impugnante que el juez colegiado desconoció las garantías  constitucionales del procesado porque los testimonios de los abogados  de los accionantes en tutela resultaban pertinentes y conducentes  para aclarar la cuestionada competencia territorial del juez acusado  para conocer las demandas por ellos promovidas.  

Las  declaraciones de empleados del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda  (Tolima) y varios jueces; las sentencias de la Corte Constitucional,  el Consejo de Estado, tribunales y juzgados; y el proceso  disciplinario seguido a un escribiente del despacho a cargo del  acusado, se requerían para conocer cómo se tramitaron  las acciones de tutela materia de investigación. Así  mismo, saber qué clase de averiguaciones realizó él  sobre la forma en que habían sido decididas por otras  instancias de justicia acciones similares que involucraban derechos  pensionales como los pretendidos.  

En  síntesis, asevera el apelante, para demostrar las  circunstancias ex  ante  de la conducta asumida por el procesado, esclarecer el componente  subjetivo del delito acusado y la atipicidad del comportamiento.  

El  estudio de la actuación revela que el trámite de la  audiencia preparatoria, en efecto, quedó consignado en dos  actas suscritas, una por la presidencia de la Sala de Decisión  cognoscente18,  y la otra, por la secretaria ad  hoc  designada19;  en ambas se inscribió que los medios probatorios pedidos por  la defensa del acusado fueron negados porque:  

1.  Los testimonios de los abogados Fermín Serrezuela Rodríguez,  José Carlos Padilla Pérez y Édgar Bernal  Filaison, porque «…no  son pruebas pertinentes para demostrar la materialidad del hecho ni  la responsabilidad del procesado, pues lo que les consta es en  relación a (sic) su actividad litigiosa, en tanto que lo  juzgado es el comportamiento del juez como fallador».  

2.  Las declaraciones de José Édgar Guzmán y Ricardo  Cruz Aguirre, empleados del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda  para la época, por cuanto «…no  son pruebas pertinentes ni útiles para la demostración  de los hechos, como quiera que se juzgan decisiones concretas  signadas por el juez como responsable del despacho, debidamente  individualizadas y no sobre el trámite general cursado en esa  oficina judicial».  

3.  Las declaraciones de Carlos Milton Fonseca Lidueña, Gerardo  García Loaiza, Eliseo Osorio, Norberto Ferrer y Betty María  Lima Azuero, porque «…son  impertinentes y no aportarán nada al proceso, pues lo  cuestionado en este asunto son los fallos concretos proferidos y su  conformidad con la ley y disposiciones vigentes para la época  de la decisión».  

4.  El proceso disciplinario adelantado contra Germán Salas,  escribiente del juzgado que dirigía el acusado, se consideró  «…impertinente  porque lo debatido…es la legalidad de fallos constitucionales  concretos, proferidos por el juez en uso de sus funciones y su  responsabilidad penal es individual luego, nada aportará el  conocimiento de investigaciones adelantadas contra terceras personas,  sin capacidad de decisión en lo que atañe a esta  controversia».  

5.  Y las sentencias de tutela emitidas por diversas autoridades  judiciales, nueve en total, «…no  se decretan por impertinentes, pues se juzgan las decisiones tomadas  por el juez implicado…a la luz de la normativa vigente para la  época en que se profirieron».  

En  la primera de las reseñadas constancias se precisó que  notificadas -en  estrados-  las partes presentes, incluidos el defensor y el procesado, a pesar  de advertírseles la procedencia de los recursos de reposición  y, en subsidio, de apelación, «manifestaron  estar conformes con la decisión»20,  razón por la cual la magistratura declaró en firme lo  resuelto. Quedó pendiente fijar fecha y hora para realizar la  audiencia de juicio, que se indicó sería comunicada por  la Sala posteriormente, como en efecto ocurrió21.  

Constatado  el discurrir de la vista preparatoria,  es evidente que la judicatura acató los preceptos reguladores  definidos en el Código de Procedimiento Penal de 2000,  resultando de importancia destacar que la bancada defensiva tuvo la  oportunidad de solicitar las pruebas que consideró de su  interés y que el juzgador colegiado se pronunció de  fondo con explicación de las razones para denegarlas.  

De  igual forma, cómo a pesar de dar traslado para la  interposición de los medios impugnatorios procedentes, feneció  la fase de alistamiento del juicio sin oposición de los  legitimados para recurrir.  

No  obstante, aduce el impugnante que se impuso una carga indebida a la  defensa al basar la viabilidad de sus postulaciones probatorias en  demostrar la existencia del delito y la responsabilidad del  procesado, alegación que no consulta la esencia de lo decidido  pues si bien indicó el colegiado que ninguna de las probanzas  pretendidas resultaba  adecuada para esos fines,  explicó los específicos motivos que sustentaban la  determinación.  

En  ese estado las cosas, el apelante busca que se desconozca la esencia  de las razones esgrimidas por el a  quo  al negar las pruebas solicitadas por su antecesor porque, repítase,  no apuntaban a esclarecer los hechos y/o la responsabilidad del  acusado, postulado que para la Sala no causó perjuicio a las  garantías fundamentales que le asisten porque ni en forma  explícita o tácita se le atribuyó un rol ajeno o  diferente al que constitucional y legalmente le corresponde; tampoco  cargas diversas a las que derivan de ser el sujeto pasivo de la  acción penal.  

Sumado  a lo expuesto, la Corte ha considerado  que de acuerdo con los artículos 14-3 literal d. del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8-2 literales  d. y e. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29  de la Constitución Política y 8-2 literales d. y e. de  la Ley 906 de 2004, el derecho de defensa es una garantía  fundamental  de  todas  las  personas  que  se  hace  efectiva a   través  de  las  actuaciones  desplegadas por el procesado  –defensa  material–  y/o  la representación de un profesional especializado en derecho e  idóneo –defensa  técnica–,  que conforman unidad.  

La  participación puede consistir, sin ser obligatoria, en optar  por el aporte y/o la petición de pruebas que, en caso dado, se  identifican con el objetivo de desvirtuar, controvertir o confrontar  la tesis de la acusación, con sujeción a los citados  criterios de conducencia,  pertinencia, racionalidad y utilidad probatorias.  

No  puede obviarse que, examinadas las pretensiones probatorias por el  juez colegiado conforme a las reglas legales vigentes, explicó  por qué negaba su decreto; enterados de la decisión el  defensor y el acusado, ambos profesionales del derecho, ninguno  interpuso los recursos procedentes, actitud que mal puede calificarse  como falta de defensa, según persiste en alegar el apelante,  so pretexto un enfoque distinto a la temática decidida antes  en doble instancia22.  

Recuérdese  aquí que bajo la égida de la Ley 600 de 2000 la  estrategia defensiva podía incluir una táctica pasiva  de expectación vigilante. En esa perspectiva, abstenerse de  interponer un recurso o de realizar otras actividades no puede  estimarse, a priori, como una deficiencia defensiva, sin analizar  debidamente el contexto para demostrar esa eventualidad en concreto.  

Por  consiguiente, deviene impróspera la impugnación con el  fin de que se declare la nulidad reclamada en esta oportunidad, en  tanto no se configura vicio alguno afectante del debido proceso o el  derecho a la defensa del procesado que, al tenor de los principios  reguladores del instituto, conlleve a retrotraer el procedimiento  para proveer a su subsanación.  

2.2  Estructura dogmática del tipo penal de prevaricato por acción.  Análisis del caso concreto.  

2.2.1  El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 tipifica la conducta  punible de prevaricato por acción, en  que incurre “El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley…”,  descripción típica a partir de la cual se identifican  sus  elementos objetivos:  

i)  un sujeto activo calificado, servidor público;  

ii)  una acción consistente en proferir resolución, dictamen  o concepto; y  

iii)  un ingrediente normativo relativo a que la decisión proferida  sea manifiestamente contraria a la ley.  

Acerca  de la configuración de este ingrediente, la  Sala ha explicado:  

[…]  para que la actuación pueda ser considerada como  prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,”  es  decir,  “violentar  de  manera  inequívoca el texto y el sentido  de la norma”,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para  la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso.  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando  se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico,  el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.23  

En  la determinación y comprobación de la modalidad  delictiva la Sala es del criterio que, cuando se trata del escrutinio  de una resolución judicial calificada de prevaricadora, deben  tenerse en cuenta además de los fundamentos fácticos,  jurídicos y probatorios consignados por el funcionario, o la  ausencia de estos, las circunstancias imperantes y los elementos de  juicio con que contaba el servidor para el tiempo que la profirió24.  

Escapan  al reproche  penal las decisiones que aunque equivocadas o erradas, son producto  de una apreciación razonable o plausible del derecho aplicable  o de las pruebas25.  

De  otro lado, en lo que toca con el aspecto subjetivo de la conducta,  solamente se prevé la ejecución prevaricadora en  modalidad dolosa, esto es, que la contrariedad entre lo resuelto y el  ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad  conscientemente dirigida a emitir una resolución ilegal; por  ende, están excluidas de reprensión las resoluciones  cuya oposición manifiesta a la ley se deriva de la impericia,  ignorancia o inexperiencia del funcionario26.  

Asociado  a esto último se ha analizado que, para la configuración  del prevaricato por acción en providencias proferidas por  funcionarios judiciales, a más de acreditar el dolo es  necesario constatar  

[…]  una finalidad corrupta en el comportamiento del agente27,  bien sea mediante prueba directa de ello o a través de  inferencias razonables que permitan tenerla por cierta, pues de lo  contrario pueden resultar sometidas a respuesta punitiva providencias  o decisiones que, aunque no se compartan, han sido proferidas dentro  del ámbito de discrecionalidad judicial que es transversal al  adecuado funcionamiento de la administración de justicia.  

La  finalidad corrupta se verifica cuando la decisión ilegal es  proferida con el propósito consciente de favorecer  ilícitamente a un tercero, o como consecuencia de un pago,  dádiva o promesa, o en conexión con un ilícito  subyacente que determina al funcionario a apartarse del orden  jurídico, pero  también cuando éste último, de manera  arbitraria, caprichosa o injusta resuelve autónomamente  adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya  valoración está compelido, así en esa conducta  no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente  a otra persona.  

En  efecto, la noción de corrupción, además del  sentido técnico que se le atribuye en el ámbito de las  ciencias jurídicas, tiene una connotación corriente  asociada al lenguaje común, conforme la cual debe entenderse  como «alterar y trastrocar la forma de algo»,  o bien, «echar a perder, depravar, dañar o pudrir  algo»28.  

La  función jurisdiccional está regida por los fines  esenciales del Estado – servir a la comunidad y asegurar la  vigencia de un orden justo, entre otros29  -, y por los que le son propios a la administración de  justicia, en concreto, los de «hacer efectivos los derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»30.  En todas las actuaciones judiciales debe primar el derecho  sustancial31  y los funcionarios judiciales, en cuanto emiten pronunciamientos,  «están sometidos al imperio de la Ley32»,  no así a su propio arbitrio o capricho.  

En  esas condiciones, cuando el funcionario judicial en ejercicio de sus  funciones resuelve apartarse tozudamente del orden jurídico,  desconocerlo por un acto deliberado de poder o quebrantarlo por la  única razón de ser esa su voluntad, obra también  con una finalidad corrupta, pues por esa vía está  alterando, trastocando o depravando la función jurisdiccional  misma, que no debe estar orientada por propósitos personales o  egoístas, sino por la realización de la justicia  material.33  (Énfasis  no original).  

2.2.2  Está  demostrado, y no  se cuestiona, que en ejercicio de la función como  Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima),  MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA conoció y profirió sentencias  de mérito en las acciones de tutela discriminadas  en el pliego acusatorio y el fallo impugnado, que a continuación  se discriminan:  

1. Tutela  2005-00126, interpuesta por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez según poder conferido por Candelaria Isabel  Cantillo de la Cruz, Carlos Arturo López, Gabriel García  Osorio y Reinalda Rueda Bueno.  

Fallo: 1º de  julio de 2005, amparó los derechos a la igualdad, debido  proceso, seguridad social por conexidad con mínimo vital de  los accionantes34.  

2. Tutela  2005-00127, presentada por el abogado José  Carlos Padilla Pérez,  poder otorgado por Hiladelfo Mesías Angulo Ortiz, Amparo de  María Montoya Vélez, Ana Lidia Perlaza de Rengifo,  Alonso Medrano Ángulo, Aura Rosa Bravo de Estacio, Julio  Demesser Cárdenas V., Norman de Jesús Castro Bacca,  Nidia Nora Castro de Segura, Cecilia del Carmen Estupiñán,  Clara Inés Ortiz Pai, Libardo España Burbano, Felisa  Guerrero de Ruiz, Luis Norberto Figueroa Velasco, Rosalbina García  de Bocanegra, Gloria María Rueda Bueno, Gonzalo Gómez,  Myriam de Jesús Heredia Viveros, Isabel Cristina Rivera de  Sicua, Carlos Arturo López Betancurt, Manuel Antonio Angulo  Cuero, María Eudolina C. de Sánchez, María  Ofelia Ortiz de Urbano, Noris de Jesús Martínez de  Castillo, Rita Berta Montezuma Rojas, Felipa Mosquera Cabezas,  Enrique Tomás Oliva Noguera, Oscar Osorio Hernández,  María Emérita Quiñones Solís, Rafael  Arcángel Quevedo Garay, Florinda Reyes de Canizales, Cecilia  Alba Elena Rivera de Villamarín, Fabiola Victoria Rivera  Guzmán, Ruby Franco de Romero, Mercedes Sánchez  Aguilera, Serafín Antonio Cano Granada, Henry Suárez  Betancurt, Jairo Carvajal Dueñas, José Dorancé  Marín Marín, Carlos Alfredo Veira y Gloria Martínez  Lozano.  

Fallo: 1° de  julio de 2005, protegió los derechos al debido proceso,  igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna de  los accionantes35.  

3. Tutela  2005-00176, instaurada por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez en representación de José Antonio  Sánchez Romero.  

Fallo: 9 de  septiembre de 2005, amparó los derechos a la igualdad, debido  proceso, seguridad social por conexidad con mínimo vital36.  

4. Tutela  2005-00177, promovida por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez según poder conferido por Guillermo Londoño  Parra.  

Fallo: 9 de  septiembre de 2005, amparó los derechos de igualdad, debido  proceso, seguridad social por conexidad con mínimo vital37.  

5. Tutela  2005-00178, presentada por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez en representación de María Inés  Camacho González, Nubia Ariza Traslaviña, Rosalbina  Ortiz Tolosa, Beatriz Hernández de Camacho, Juan David  Ordoñez, Tomás Borja, Segunda Lucila Cabezas Ortiz,  Ibis Gladys Ramírez de Veira y Guillermo Acevedo Zuluaga.  

Fallo: 9 de  septiembre de 2005, por medio del cual se tutelan los derechos de  igualdad, debido proceso, seguridad social por conexidad con el  mínimo vital de los accionantes38.  

6. Tutelas  2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249 y  2005-00250, presentadas por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez actuando en favor de Evangelina Mancera Ordoñez,  Jesús Rodrigo Valencia Villegas, Adolfo León Gómez,  Javier Ildelbrando Quiceno Quiceno, Leonor María Vélez  Arismendi y Luis Eduardo Mendoza Amaya, respectivamente.  

Fallo: 15 de  noviembre de 2005 adoptado en el primero de los enunciados  expedientes con base en el artículo 3° del Decreto 1382 de  2000, dentro del cual se incluyeron los demás reseñados  interesados, en el sentido de amparar los derechos a la igualdad,  debido proceso, seguridad social por conexidad con el mínimo  vital39.  

7. Tutela  2005-00256, instaurada por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez según poder otorgado por Aníbal  Hurtado Hurtado.  

Fallo: 22 de  noviembre de 2005, por cuyo medio tutela los derechos de igualdad,  debido proceso, seguridad social por conexidad con mínimo  vital40.  

8. Tutela  2005-00285, presentada por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez conforme poder de Fluvia Matilde Castillo Bastidas,  María Adela Landázuri Moreno y Edgar Arturo Chávez  Folleco.  

Fallo: 26 de  diciembre de 2005, en el cual se amparan los derechos al debido  proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida  digna en conexidad con el mínimo vital, precisando en cuanto a  las dos primeras mencionadas que se tutela la reliquidación y  pago de la pensión de jubilación gracia a que tienen  derecho como docentes y que les fue reconocida previamente a cada una  de ellas; y para el tercero, la pensión mensual vitalicia por  vejez reconocida con anterioridad por su desempeño como  trabajador del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA “…que  debe ser reliquidada en la misma forma y términos”41.  

9. Tutela  2005-00286, instaurada por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez en representación de Clemente Quiñonez  y Manuel Melquisedec Estupiñán Quiñones.  

Fallo: 26 de  diciembre de 2005, tutela los derechos al debido proceso, igualdad,  reconocimiento el derecho a una pensión justa y vida digna por  conexidad al mínimo vital de los accionantes42.  

10. Tutela  2005-00287, promovida por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez acorde con poder conferido por Otilio Ovidio  Rodríguez y María Amalia Quiñonez de Ordoñez,  esta última en nombre de Adalberto Ordoñez Ortiz –  cónyuge fallecido.  

Fallo: 26 de  diciembre de 2005, se amparan los derechos al debido proceso,  igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna por  conexidad con el mínimo vital vulnerados a los accionantes43.  

11. Tutela  2005-00288, demanda presentada por el abogado Fermín  Serrezuela Rodríguez acorde con poder de Mariela Ruth Díaz  Valencia y Fanny Barrios de Rodríguez.  

Fallo: 26 de  diciembre de 2005, con el cual se tutelan los derechos al debido  proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida  digna en conexidad al mínimo vital de las accionantes44.  

12. Tutela  2005-00025 (sic), interpuesta por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez en favor de Nohora Cecilia Méndez de Suárez.  

Fallo: 30 de enero  de 2006, se amparan los derechos a igualdad, debido proceso,  seguridad social en conexidad con mínimo vital45.  

13. Tutela  2006-00026, presentada por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez en favor de Jorge María Parra Albarracín.  

Fallo: 30 de enero  de 2006, ampara los derechos de igualdad, debido proceso, seguridad  social por conexidad con mínimo vital46.  

14. Tutela  2006-00036, promovida por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez con poder de Lucía Rodríguez Ospina.  

Fallo: 8 de  febrero de 2006, protege los derechos de igualdad, debido proceso,  seguridad social por conexidad con mínimo vital y bajo de la  accionante47.  

15. Tutela  2006-00037, instaurada por el abogado Fermín Serrezuela  Rodríguez en favor de Luis Alfredo Castañeda Fernández.  

Fallo: 8 de  febrero de 2006, ampara los derechos de igualdad, debido proceso,  seguridad social por conexidad con el mínimo vital de la  accionante48.  

16. Tutela  2006-00039, presentada por el abogado Edgar Bernal Filaison en  representación de cuarenta y cuatro (44) personas.  

Fallo: 9 de  febrero de 2006, tutela los derechos de igualdad, debido proceso y  seguridad social en conexidad al mínimo vital, y de petición49.  

2.2.3  La configuración del tipo de prevaricato se circunscribe al  trámite y expedición de las sentencias de tutela  proferidas por MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA en calidad de Juez Promiscuo  de Familia de Honda (Tolima), cuya abierta contrariedad con la ley se  coligió en la sentencia de condena desde distintas  perspectivas y a cuyo análisis se procederá  confrontando los motivos de disenso de los opugnadores.  

Se  hará el estudio con un orden diferente al que siguió el  a  quo,  iniciando por los que pueden considerarse aspectos formales y después  los de carácter sustancial en el trámite de los  procesos de marras.  

2.2.3.1  El  artículo 86 de la Constitución Política de 1991,  consagra la tutela como una acción constitucional que permite  a cualquier persona por sí misma o por quien actúe a su  nombre, incluso por conducto de agencia oficiosa, reclamar ante los  jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de una autoridad pública o de los  particulares en las específicas condiciones previstas en la  ley.  

Prevé  el canon constitucional que la acción solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

El  ejercicio de la acción fue reglamentado por el Decreto Ley  2591 de 199150  y el Decreto 306 de 1992, mereciendo destacar en cuanto aquí  interesa que el artículo 37 del primero de estos compendios  estatuye la competencia a prevención, asociada al factor  territorial, para conocer por «…los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  en su inciso tercero el precepto estatuye que para conocer de «…las  acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de  comunicación serán competentes los jueces de circuito  del lugar».  

En  adición, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,  «Por  el cual establecen reglas para el reparto de la acción de  tutela»,  consagra:  

Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

1.  Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad  pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente  inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera  instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial,  administrativos y consejos seccionales de la judicatura.  

A  los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán  repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones  de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del  sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad  pública del orden departamental.  

La  alusión al contenido de estas normas resulta trascendental por  cuanto son las únicas delimitantes de la competencia  para conocer de la acción de tutela, que no está  supeditada a factores o circunstancias diversas de las allí  especificadas, como bien explicó el a  quo  en referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional51  anteriores a la instauración y trámite de las tutelas  en debate.  

Por  fuera de ese específico marco legal actuó el juez  MURCIA ZAPATA, habida cuenta que el  examen de los expedientes acopiados en las averiguaciones de la  Fiscalía muestra que, tras la recepción de la demanda  de tutela respectiva, emitía un auto de inicio en el que se  enunciaban los nombres del(os) accionante(s) y la entidad accionada,  Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, expresando que  se asumía el conocimiento por «jurisdicción  y competencia»  (Resalta  la Sala).  

Se  advierte, en ese orden, que no realizó un adecuado estudio  preliminar orientado a establecer si en verdad le asistía  competencia en vista de que, como se resaltó en la acusación  y en la sentencia apelada, con una somera revisión de las  demandas, los poderes conferidos por los accionantes y otros anexos,  se habría percatado, al menos, de la falta de claridad sobre  el lugar donde se producían las amenazas o agravios  pretendidos de remediar o sus efectos porque:  

i)  en la generalidad de los casos, la presentación personal de  los mandatos conferidos por los solicitantes se cumplió en  municipios o ciudades diferentes a la sede judicial escogida; y  

ii)  los apoderados no fueron explícitos en señalar los  domicilios de los accionantes, la ubicación o dirección  exacta de sus poderdantes, ni precisaron el lugar en que se  presentaban las vulneraciones a sus derechos52.  

Para  mejor comprender se remite atención a los datos obtenidos de  los siguientes expedientes:  

1.  Tutela 2005-0012753,  promovida por el abogado Juan Carlos Padilla Perea, los poderes  aparecen con notas de presentación personal en lejanos lugares  o se trata de copias autenticadas en notarías de otras  ciudades (como  Tumaco, Mosquera, Pasto, Tolima y Risaralda) o  son ilegibles.  

2.  Tutelas 2005-0028554,  2005-0028655  y 2005-0028756,  poderes con presentación personal ante despacho notarial de  Tumaco (Nariño). En las dos primeras demandas se  indicó  como dirección de notificaciones de todos los interesados, la  oficina del profesional del derecho, carrera  16 n°. 6-26, barrio Bogotá de Honda (Tolima);  y en la tercera se plasmó, en adición, que los  accionantes estaban «de  paso»  por esa municipalidad.  

3.1  Ariel de Jesús Londoño Ríos, presentó el  poder ante una notaría de Manizales (Caldas) y reportó  que su dirección de domicilio correspondía a esa  ciudad. Así mismo, en la copia del derecho de petición  allegado en copia, dirigido a la Subdirección de Prestaciones  Económicas de CAJANAL – E.I.C.E por la abogada María  Victoria Galindez Fuentes y presentado el 21 de septiembre de 2005,  esta señaló: «Mi  mandante se ha venido desempeñando como docente adscrito a la  Secretaría de Educación-Gobernación de Caldas»57.  

3.2  Javier  Ruíz Mesa, el mandato no cuenta con nota de presentación  personal; sin embargo, dentro de las pruebas aportadas obra la copia  del derecho de petición presentado el 21 de septiembre de 2005  por la abogada María Victoria Galíndez Fuentes ante  CAJANAL con fines de reconocimiento de pensión gracia, en el  cual se lee: «Mi  mandante se ha venido desempeñando como docente adscrito a la  Secretaría de Educación de Bogotá a partir 01 de  noviembre de 1977, nombrado mediante Resolución No 15129 del  13 de diciembre de 1977. Luego mediante Decreto No. 0155 del 9 de  febrero de 1996 fue ratificado como docente en propiedad…en  Pereira…»,  ciudad donde recibiría notificaciones58.  

3.3  Fernando Marín Valencia otorgó poder con presentación  personal en una notaría del círculo de Pereira  (Risaralda). Se adjuntó copia del escrito de petición  presentado el 21 de septiembre de 2005 ante CAJANAL por la abogada  María Victoria Galindez Fuentes con fines de reconocimiento de  pensión gracia, en el cual se aduce que aquél «…se  ha venido desempeñando como docente adscrita (sic) a la  Secretaría de Educación-Municipio de Pereira Risaralda,  a partir del 27 de julio de 1978, nombrado mediante Resolución  No.8921 del 28 de junio de 1978»,  manifestando recibir notificaciones en esa ciudad59.  

3.4  José Hernán Cedeño Gómez, de quien se  aportó poder sin presentación personal; del mismo modo,  copia de un escrito de petición sin fecha, dirigido a CAJANAL  por la abogada María Victoria Galíndez Fuentes, en el  que indica que su desempeño como docente adscrito a la  Secretaría de Educación de Bogotá desde el 1°  de febrero de 1980, ciudad donde recibiría notificaciones60.  

3.5  José Antonio Pastrana Medina, se allega copia de un oficio de  febrero 04 de 2005 en el que CAJANAL informa haber recibido su  petición de reconocimiento de pensión gracia, la cual  resolverá según los plazos previstos en el artículo  4º de la Ley 700 de 2001; como dirección del interesado  se reporta la  calle 22 n°. 3A-48, barrio Yapurá Sur de Florencia  (Caquetá)61.  

3.6  Horacio  Idárraga Cardona, en el poder que otorgó la nota de  presentación se impuso en el Juzgado Promiscuo Municipal de  Santuario (Antioquia). Se adjuntaron copias de las resoluciones  025066 de diciembre 11 de 1997 y 02434 del 1° de julio de 1998  expedidas por la Caja Nacional de Previsión, con las que se le  negó el reconocimiento de pensión por cuanto laboró  en centros educativos del nivel nacional, uno en Palmira (Valle)62.  

3.7  José Joaquín Tobón Gómez, se aportó  poder con sello de presentación personal en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Santuario (Antioquia) el 30 de noviembre de  200563.  

3.8  Ana Lucía Bernal de Tibacán, otorgó poder en la  Notaría Única del Círculo de Marinilla  (Antioquia), el 19 de noviembre 200564.  

3.9  Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo, otorgó poder que presentó  en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario (Antioquia), el 30 de  noviembre de 2005; se aportaron copias de las resoluciones 009368 de  30 de julio de 1999 y 00926 de marzo 16 de 2000, por las cuales  CAJANAL le negó la pensión porque trabajó en  instituciones educativas nacionales, incluida una en Carmen de  Viboral (Antioquia)65.  

3.10  Fabián Giraldo Orozco, confirió poder que presentó  ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia  (Caquetá) ciudad en la que, según las resoluciones  16898 de 10 de junio y 5313 de 26 de agosto de 2005, ambas, expedidas  por CAJANAL y que le negaron la prestación, prestó  servicios en planteles de carácter nacional66.  

3.11  Germán Fernández Soto, otorgó poder presentado  personalmente en la Notaría Segunda del Círculo de  Florencia (Caquetá) el 18 de noviembre de 2005; se aportó  copia de la resolución 16899 de 10 de junio de 2005 por la  cual CAJANAL le negó la pensión debido a que trabajó  en centros educativos del orden nacional incluidas los municipios de  Paujil y San José de la Fragua (Caquetá)67.  

3.12  Omar Salazar Flórez,  otorgó poder presentado ante la Notaría Cuarta del  Círculo de Pereira (Risaralda); se anexó fotocopia de  la petición de pensión gracia presentada a CAJANAL el  18 de agosto de 2005 en la que señala prestar sus servicios  como docente en un colegio nacional de esa ciudad, misma donde dijo  recibiría notificaciones68.  

3.13  Ana Delia Bermúdez Giraldo, poder presentado en la Notaría  Quinta del Círculo de Pereira (Risaralda); se allegaron copias  de las resoluciones 11539 de mayo 08 de 2001 y 6253 de septiembre 04  de 2002 de CAJANAL, que le negaron la pensión gracia por haber  laborado en planteles de orden nacional69.  

3.14  Omar Orozco Medina, otorgó poder presentado en la Notaría  Cuarta del Círculo de Pereira (Risaralda)70.  

3.15  Mario Ángel Maya71,  Mendelssonhn de Jesús Ávila Grisales72,  Hernando Pava Ruiz73,  Gonzalo Cifuentes Urrego74  y Gilma Ilia Vega de Barreto75  no hicieron presentación personal a los poderes otorgados.  

De  la última en mención se destaca que las resoluciones  por cuyo medio CAJANAL le negó la pensión, adjuntas a  la demanda, hacen referencia al desempeñó labor docente  en planteles de Boyacá y en el Colegio Nacional Integrado de  San Martín (Meta).  

Como  dirección de notificaciones de todos los accionantes se indicó  la oficina del apoderado en Honda  (Tolima),  debido a que estaban «de  paso»  por allí.  

La  falta de claridad del lugar donde ocurría la afrenta a los  derechos fundamentales, habilitante de la competencia como juez  constitucional del procesado, no se restringió a los eventos  traídos a espacio, sino que abarcaron todos los casos bajo  investigación, como puede constatarse con los numerosos medios  de prueba recaudados76.  

A  pesar de la protuberante evidencia, que hubo de conocer de primera  mano el procesado al ordenar la apertura a trámite de los  juicios constitucionales, asumió su conocimiento desatendiendo  que en función de la investidura ostentada como Juez Promiscuo  de Familia de Honda (Tolima), no podía proceder a ello simple  y llanamente porque en ninguno de los reseñados asuntos  existía fundamento de prueba, ni lo argüían los  actores, para colegir que las vulneraciones o amenazas ius  fundamentales  atribuidas a CAJANAL, se materializaban en el territorio donde  ejercía jurisdicción, salvo en dos casos puntuales.  

A  tono con el Tribunal, de las probanzas recaudadas se tiene que  «…ciento  diecisiete (117) de los ciento diecinueve (119) accionantes, estaban  domiciliados en ciudades diferentes al municipio de Honda77,  lo que significa que no era en ese sitio donde se configuraba la  presunta arbitrariedad de la que eran víctimas…»78.  

Sobre  este tema resultan inaceptables las tesis defensivas relacionadas con  que el procesado estaba compelido a conocer por la perentoriedad  exigida para adoptar decisión en los procesos de tutela; o que  no le era exigible verificar todos los documentos que hacían  parte de los expedientes allegados, sino que los empleados del  juzgado debían proceder de conformidad, porque son del todo  opuestas a los mandatos de los artículos 228 de la  Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 1996 –  Estatutaria de la Administración de Justicia.  

En  ese contexto, enfatiza la Sala, la segunda norma aludida prescribe  que la «…función  jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera  permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura  legal  para  hacerlo, según se precisa en la Constitución Política  y en la presente Ley…»,  es decir, no es delegable ni a quien se le ha conferido cuenta con  discrecionalidad para ejercerla en forma selectiva o por  conveniencia.  

Por  demás, las atribuciones de director del proceso y del  despacho, arraigadas exclusivamente en el funcionario judicial,  implicaban que MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA era el único con  autoridad para definir y ordenar el procedimiento a surtir en las  acciones de tutela controvertidas, no solo con el fin de avocar  competencia sino frente a la resolución de cada conflicto.  

Asimismo,  carece de rigor el alegato hipotético que en las situaciones  examinadas cabría dar aplicación al artículo  23-17 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el  tiempo de los hechos, porque la integración normativa sería  innecesaria al estar decantado que la competencia en los procesos de  tutela está regulada de forma expresa, específica y  prevalente; y, por demás, en ninguno de los asuntos bajo  escrutinio consta que se hubiese mencionado o remitido a aplicar esa  normativa.  

En  aras del debate, recuérdese cómo esta cláusula  prescribía que de «…los  procesos contenciosos en que sea parte la nación, conocerá  el juez del circuito de la vecindad del demandado, y  de aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio  del demandante».  Por tanto, si de aplicarla se trataba, era imperativo para el juez  MURCIA ZAPATA esclarecer en primer orden cuál era el domicilio  de cada uno de los accionantes, verificación de que en ninguno  de los expedientes de tutela aparece cumplida, por ejemplo, mediante  requerimiento a los actores con el fin de que, en un lapso  perentorio, complementaran la precaria o nula información  suministrada al respecto.  

De  otra parte, sin desconocer que entre los fines del Estado Social y  Democrático de Derecho está que sus habitantes puedan  vivir y desarrollarse donde a bien tengan, inaceptable decir que esta  prerrogativa y el derecho de acceder a la administración de  justicia se verían coartados con la previsión legal que  rige la competencia para conocer de la tutela porque, precisamente,  ese es el primer paso para asegurar y garantizar a todos los  ciudadanos acceso oportuno y eficaz a la misma, racionalizando su  ejercicio según la distribución geográfica de  las instancias judiciales, en armonía con los principios que  guían su trámite79.  

En  cuanto a la sentencia T-969 de 2009 de la Corte Constitucional,  citada por el censor, se advierte que no es atinente a los sucesos en  estudio porque los supuestos fácticos y jurídicos a que  se refiere ninguna similitud tienen con los temas que aquí  concitan atención.  

Adicionalmente,  es traída a colación fuera de orden porque en el  capítulo, titulado “3.   Asunto previo. Todos los jueces de la República son  competentes para tramitar y decidir cualquier acción de  tutela…”,  antes que fijar novedosas pautas sobre la competencia para conocer de  la acción de tutela, la Sala de Revisión explicó  las razones constitucionales, legales, reglamentarias y  jurisprudenciales por las cuales en ese caso:  

…la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional  de la Judicatura del Quindío, era competente para resolver la  tutela presentada por la accionante y, consiguientemente, para  revocar una decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de un  proceso disciplinario.  

De  todo lo visto surge innegable el patrón de conducta asumido  por el juez MURCIA ZAPATA que dispuso avocar y resolver las demandas  de amparo sin atender el factor de competencia territorial.  

2.2.3.2  Desde  otra perspectiva, las decisiones que profirió MARCO FIDEL  MURCIA ZAPATA fueron calificadas ostensiblemente contrarias a la ley  porque como juez constitucional que fungió, desatendió  el carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela en tanto descartó la existencia de otros medios de  defensa judicial a disposición de los accionantes.  

Tampoco  tuvo en consideración que, en caso dado, la protección  tutelar debía seR concedida como mecanismo transitorio  dirigido a evitar un perjuicio irremediable.  

La  improcedencia de la acción de tutela por no satisfacerse estas  condiciones se encuentra regulada en el artículo 6-1 del  Decreto 2591 de 1991, a saber:  

La  acción de tutela no procederá:  

1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

La  literalidad de la norma no llama a equívoco, como ha  conceptualizado la Corte Constitucional desde que se gestó la  doctrina sobre las causales de improcedencia de la tutela, varias de  las cuales aparecen en la cita que hizo el a  quo  de la sentencia T-827 de 200380,  afirmando que el carácter subsidiario de la tutela debe  entenderse referido a que su objetivo no es suplantar o suplir los  medios judiciales ordinarios existentes81,  menos aún si se acude a ella so pretexto que sus efectos se  producen más prontamente o su trámite es más  ágil y diligente.  

No  obstante, como la tutela procura la protección efectiva y  oportuna de los derechos fundamentales, es necesario verificar en  cada caso si el medio a disposición resulta idóneo y  eficaz para proteger el derecho amenazado o vulnerado, de forma tal  que es insuficiente una comprobación eminente formal de la  existencia del mecanismo judicial, es decir, se debe evaluar su real  utilidad en las circunstancias específicas porque:  

[…]  ese medio que desplaza la viabilidad del amparo tiene que ser  materialmente apto para lograr que los derechos fundamentales en  juego sean eficientemente protegidos.  

En  consecuencia, no tienen tal virtualidad los medios judiciales apenas  teóricos o formales, pues según el artículo 228  de la Carta, en la administración de justicia debe prevalecer  el Derecho sustancial.  

Así  las cosas, para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo  no la instauración de una acción de tutela, el juez  está obligado a examinar los hechos que ante él se  exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si,  por sus características, el caso materia de estudio puede ser  resuelto, en relación con los derechos fundamentales  posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad  indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales  ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de  los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad  de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales82.  

Luego,  al juez corresponderá verificar si a pesar de la  disponibilidad del medio de defensa consagrado en el ordenamiento  legal, puede llegar a consumarse u ocasionarse perjuicio al derecho  fundamental;  de advertirlo así, deberá proveer el amparo  transitorio.  

Con  seguimiento a este esquema analítico la Corte Constitucional  consideró, igualmente, que por regla general la tutela no  procede para reclamar acreencias laborales, excepto que se vean  afectadas otras garantías como el mínimo vital o la  vida en condiciones dignas por la falta de pago de salarios o mesadas  pensionales, por ejemplo83.  

De  similar forma, se construyó consolidada jurisprudencia sobre  la improcedencia de la tutela para reconocer derechos pensionales  que, por su naturaleza legal y carácter litigioso, compete  dirimir a la justicia laboral o contenciosa administrativa84.  

El  reconocimiento de esta clase de derechos a través de la acción  constitucional resultaría viable por excepción, como lo  previene el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, a título  de mecanismo transitorio y siempre y cuando se demuestre un perjuicio  irremediable85,  entendido como el que  

[…]  de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a)  cierto  e inminente  -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a  una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave,  desde el punto de vista del bien o interés jurídico que  lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés  para el afectado, y (c) de urgente  atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su  prevención o mitigación para evitar que se consume un  daño antijurídico en forma irreparable.86  (Resaltado  ajeno al original)  

Del  mismo modo, su procedencia excepcional se dará cuando conste  que los titulares de esos derechos son personas de la tercera edad  que por su condición económica, física o mental  se pruebe están en debilidad manifiesta87.  

Pocos  años después, la Corporación ratificó el  anterior criterio y añadió otros condicionamientos, en  todo caso con la mira en ratificar que la acción de tutela no  procede para obtener el reconocimiento o la reliquidación de  pensiones, a no ser que se pruebe un perjuicio irremediable:  

3. La  jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado una amplia  línea jurisprudencial, según la cual la acción  de tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento  o la reliquidación de prestaciones sociales, específicamente  en materia de pensiones, toda vez que el ordenamiento ha diseñado  otros medios judiciales para ello88;  la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso  administrativa, según el caso, constituyen los espacios para  debatir asuntos de esta naturaleza. Las características de  subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el  artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa  judicial.  

4. Sin  embargo, la propia Constitución autoriza, y así también  lo ha reconocido esta Corporación, que de manera excepcional y  bajo ciertos condicionamientos la acción de tutela sea  utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable89.  En dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas  transitorias de protección, cuya vigencia podrá  mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios diriman la cuestión.  

5. Ahora  bien, en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilación, es  muy común que quienes interpongan la solicitud de amparo sean  personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en  sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no  hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso  concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana90,  la subsistencia en condiciones dignas91,  la salud92,  el mínimo vital93,  que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales94,  o que se acredite que someter a la persona a los trámites de  un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso95.  Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo  ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia  material frente a las particulares circunstancias de la persona y  evidencia un daño irremediable96.  

La  legislación y el estado de la jurisprudencia constitucional,  anteriores al tiempo en que fueron resueltos los cuestionados  procesos de tutela por el juez MURCIA ZAPATA, son fiel muestra de la  coherencia, uniformidad e invariabilidad conceptual sobre el carácter  suplementario o residual de la acción de tutela e ilustran  cuan rigurosa debía ser la constatación para decidir la  viabilidad de las demandas presentadas.  

Este  tema no era desconocido ni ajeno a su quehacer judicial toda vez que  hizo expresa mención al mismo en todas las sentencias que  emitió, denotándose en cambio la falta de un  concienzudo análisis sobre la situación de cada uno de  los accionantes que permitiera dilucidar si era o no procedente  conceder la protección de índole transitoria por  mandato legal.  

Para  comprobación de que resolvió de manera sistemática  en oposición a las pautas legales y sin contar con respaldo  probatorio, sirven de muestra representativa las motivaciones que se  incorporaron en:  

1.  Tutelas  2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249 y  2005-00250: la sentencia de noviembre 15 de 2005, proferida en el  primer radicado y agregada a los demás97,  a  la letra dice:  

Téngase  en cuenta además, que los aquí accionantes no cuentan  con otro medio de defensa judicial eficaz para la protección  inmediata de los aludidos derechos fundamentales, dado que si bien es  cierto aquellas no han incoado acción ante la jurisdicción  del contencioso administrativo, no lo es menos que dicho mecanismo  resulta demasiado dispendioso por lo que no es eficaz para que se  acceda a la protección del derecho con la inmediatez que se  requiere.  

2.  Tutela  2005-00178, fallo de septiembre 9 de 200598,  en el que se indicó:  

En el caso  presente que nos ocupa, es claro que los accionantes cuentan con otro  mecanismo de defensa ante la jurisdicción contencioso  administrativa, donde podrían demandar las resoluciones  proferidas por la entidad accionada, las que han decidido sobre el  reconocimiento, liquidación y reliquidación de sus  pensiones; pero dicho medio no es tan eficaz como la acción  tutelar, en la medida en que el contencioso administrativo no está  en la capacidad de resolver prontamente el conflicto planteado,  brindando protección sobre los derechos invocados por los  accionantes…  

3.  Tutela  2005-00256, sentencia del 22 de noviembre de 200599,  que dice:  

Así  las cosas y en razón a que el aquí accionante no cuenta  con otro medio de defensa judicial eficaz para la protección  inmediata de los aludidos derechos fundamentales, se impone su amparo  por vía de tutela, dado que si bien es cierto no ha incoado  acción ante la jurisdicción del contencioso  administrativo, no lo es menos que dicho mecanismo resulta demasiado  dispendioso por lo que no es eficaz para que se acceda a la  protección del derecho con la inmediatez que se requiere.  

4.  Tutelas 2005-00025 (sic)100  y 2006-00026101,  decididas el 30 de enero de 2006, mediante providencias en que se  afirmó:  

No  hay duda que la aquí accionante no cuenta con otro medio de  defensa judicial eficaz para la protección inmediata de los  aludidos derechos fundamentales, pues si bien es cierto no ha incoado  acción ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, no lo es menos que dicho mecanismo resulta demasiado  dispendioso por lo que no es eficaz para que se acceda a la  protección del derecho con la inmediatez que requiere.  

Surge  palmario que, a sabiendas de la caracterización subsidiaria de  la tutela como instrumento de protección de derechos  fundamentales, el juez MURCIA ZAPATA resolvió pretermitiendo  esa connotación so pretexto que los mecanismos de defensa a  disposición de los ciudadanos eran dispendiosos y carecían  de inmediatez para alcanzar el fin pretendido que, no cabe duda,  consistía en obtener el reconocimiento y pago de derechos  litigiosos de índole legal.  

Esa  argumentación, común a todas las providencias con que  se concedieron las pretensiones de los accionantes, pugna con el  deber del juez constitucional de realizar una comprobación  sustancial y no meramente formal acerca de la aptitud de las acciones  legales o medios de defensa que el ordenamiento jurídico  consagra, visto que en ninguno de los fallos examinados aparece un  análisis concreto de por qué, dadas las circunstancias  específicas afrontadas por cada solicitante, debía  primar la acción de tutela.  

En  reforzamiento, oportuno se ofrece traer a espacio el criterio que la  Corte Constitucional expuso en la sentencia T-694 del 22 de agosto de  2006, por medio de la cual se revisó la decisión que  profirió el juez MURCIA ZAPATA en la tutela 2006-00039, una de  las aquí enjuiciadas, como sigue:  

Ahora bien,  ante la existencia de esta otra vía de protección  judicial, la cual no puede abstractamente ser calificada de ineficaz,  la tutela sólo sería procedente en el presente caso  como mecanismo transitorio si los actores se encontraran ante un  inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, una lectura detenida  de la solicitud de tutela y la revisión de las pruebas  anexadas al expediente, permiten concluir a la Sala que los actores  no alegaron y mucho menos acreditaron la existencia de circunstancias  objetivas de las cuales pueda inferirse la proximidad de un daño  grave e irreparable para sus derechos fundamentales, de modo que sea  necesaria la intervención urgente del juez de tutela para su  protección102.  

Por  consiguiente, contrariamente a lo expuesto por el juez único  de instancia, la Sala considera que en el presente caso no es  procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo  transitorio, para reclamar el reconocimiento de la pensión  gracia, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de  defensa y que no está acreditada la inminencia de un perjuicio  irremediable.  

Este  pronunciamiento lleva a retomar la conclusión de la primera  instancia, que se advierte irrefutable, en cuanto a la falta de  demostración del perjuicio irremediable en todas las tutelas  de que trata la investigación, porque en ninguno de los  procesos de amparo conocidos por el inculpado se acreditó, a  instancia de los reclamantes, sus apoderados o incluso de oficio,  estarse ante situaciones ciertas e inminentes de tal gravedad que  obligaran a proveer urgente protección ius  fundamental  con el fin de evitar la consumación de un daño  antijurídico irremisible.  

No  estableció el procesado si los reclamantes estaban en  circunstancias apremiantes de afectación física,  psíquica, sensorial, económica, etc., que ameritaran  otorgarles la protección constitucional, resultando desatinado  aducir que la misma se fundaba en que algunos tenían edad  superior a 50 años o habían prestado servicios por más  de 20 años al Estado, sin detallar por qué esas  situaciones de hecho eran concluyentes para conceder los amparos.  

Del  mismo modo, dejó de prevenir que la procedencia de las tutelas  estaría limitada a servir como mecanismo transitorio,  temporal, supeditado a que los accionantes favorecidos con el amparo  acudieran en un plazo determinado a ejercer las acciones legales a  que hubiere lugar en contra de la Caja Nacional de Previsión –  CAJANAL103;  en cambio, la protección fue concedida en todos los eventos de  manera definitiva y sin condicionamiento alguno.  

Al  corresponder a los demandantes acreditar los supuestos fácticos  en que sustentaban sus pretensiones, no hacerlo imponía al  juzgador ejercer los poderes oficiosos como director del proceso para  decretar los medios de comprobación conducentes y pertinentes  con la finalidad de establecer si estaban fundadas, lo cual difiere y  no se acompasa de ninguna manera con la aplicación irrestricta  de la presunción de veracidad definida en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, que alega el procesado haber aplicado  para justificar por qué resolvió todas las tutelas sin  contar con acreditación de los enunciados tópicos, y  otros que se tratarán adelante, a pesar de la precaria, exigua  o nula información de los libelos.  

Una  cosa es la falta de prueba en los aspectos tratados, que  imposibilitaba resolver favorablemente las pretensiones de los  tutelantes por no estar probado que sufrieran un perjuicio  irremediable; y otra muy distinta tener por ciertos los hechos  narrados en los escritos de tutela cuando a pesar de haberse  requerido «…informes  al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la  solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación  donde consten los antecedentes del asunto…»104,  no fueren rendidos en el plazo fijado por el juez constitucional,  evento en el cual podrá, incluso, resolver de plano como lo  prevé el mentado artículo 20, si es que no se requieren  más medios de prueba.  

La  revisión de las numerosos medios de prueba acopiados por la  Fiscalía muestra que en ninguno de los procesos de tutela en  cuestión el juez MURCIA ZAPATA requirió información  a la entidad accionada. Y en los oficios emitidos de traslado para  ejercer los derechos de defensa y contradicción se reprodujo  la anterior determinación; nada distinto se pidió a la  entidad, valga decir, no se le requirió que reportara datos  adicionales o diferentes que pudieran ser relevantes para decidir las  pretensiones de los actores en tutela.  

Sin  perjuicio que el silencio de la parte accionada tuviera como  consecuencia jurídica aceptar ciertos los hechos planteados  por los actores y fallar de plano, resulta inadmisible que el  funcionario no se percatara de la falta de información idónea  y suficiente para asumir la labor decisoria o que aceptara sin  reflexión como verdadero todo lo que afirmaban los  accionantes; al contrario, estaba «…obligado  a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la  adecuada información, le [permitieran] llegar a una convicción  seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica  sobre la cual [habría] de pronunciarse»105.  

2.2.3.3  La  sentencia apelada abordó los fallos de tutela emitidos por el  juez MURCIA ZAPATA en abierta contrariedad con la ley, dividiéndolos  en dos grandes grupos de acuerdo con la naturaleza de las decisiones  adoptadas.  

2.2.3.3.1  En  uno están quince (15) tutelas en que se protegieron los  derechos de igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad  con el mínimo vital de los accionantes, en favor de quienes  reconoció y a la vez ordenó a CAJANAL reconocer y pagar  la pensión gracia.  

Se  trata de los radicados 2005-00126, 2005-00176, 2005-00177,  2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249,  2005-00250, 2005-00256, 2005-00025, 2006-00026, 2006-00036,  2006-00037 y 2006-00039 que fueron resueltos en diez (10)  sentencias106.  

Como  punto de partida se tiene la revisión de la integralidad de  los fallos acusados en cuya redacción el funcionario judicial  inició por citar antecedentes de la jurisprudencia  constitucional relativos a los contenidos materiales y  características generales de aquellos derechos, pero no  desarrolló subsecuente análisis individualizado y  subjetivo con el fin de establecer la forma en que se habría  producido su vulneración o amenaza por parte de la institución  demandada respecto de cada uno de los solicitantes.  

Para  adoptar tales decisiones se reprocha que el procesado no acató  el marco legal y jurisprudencial, regulatorio e interpretativo, de la  pensión gracia, sustentándose esto último en la  existencia de consolidada y reiterada jurisprudencia de la Sala Plena  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, iniciada con  la sentencia S-699 de agosto 29 de 1997.  

Esta  Sala también se ha pronunciado en repetidas oportunidades  sobre la prestación, mereciendo traer a espacio el estudio  sistemático que se condensó en SP5421-2019, 09 dic.  2019, rad. 50995, en la cual se dijo que:  

[…]  es  una prestación económica legal a que tienen derecho los  maestros oficiales cuyo propósito es obtener  una renta mensual vitalicia, bajo el lleno de ciertos requisitos.  

[…]  se creó por la Ley 114 de 1913, cuya finalidad fue la de  reconocer a los docentes su dedicación, entereza y esfuerzo en  la gestión educativa. Por ello, el artículo 1°  determina. «Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que  hayan servido en el Magisterio por un término no menor de  veinte  años,  tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia,  de conformidad con las prescripciones de la presente Ley»107.  

Para  acceder a tal prestación social, según el canon 4°  ibidem, se requiere la acreditación por parte del interesado  de los siguientes aspectos: (i)  no haber «recibido  ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter  nacional»108;  (ii)  que en los empleos desempeñados se haya conducido con  honradez, consagración y buena conducta; y, (iii)  haber cumplido cincuenta años de edad.  

La  Ley 116  de 1928 -por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la  Ley 102 de 1927-, extendió el beneficio de la pensión  gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los  inspectores de instrucción pública, a quienes para el  cómputo de los años de servicio les fue permitido sumar  los periodos laborales en diversas épocas en escuelas de  enseñanza primaria y normalista:  

Artículo  6.  Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores  de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación  en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás  que a ésta complementan. Para el cómputo de los años  de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas,  tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la  normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la  inspección.  

La  disposición preservó la exigencia señalada en la  Ley 114 de 1913, relativa a no recibir otra pensión nacional  para poder acceder a la pensión gracia de jubilación,  incompatibilidad  cuyo sustento fue la Carta Política de 1886 –canon 34-,  preservada en el nuevo régimen constitucional adoptado a  partir de 1991 en su artículo 128.  

Con  posterioridad se expidió la Ley 37 de 1933 -por la cual se  decreta el pago de una pensión a un servidor público y  sobre jubilación de algunos empleados-, la cual en el 3º  extendió la pensión de gracia a los maestros que  prestaran sus servicios en el nivel secundario:  

Artículo  3.  Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela,  rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran  nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.  Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan  completado los años de servicios señalados por la ley,  en establecimientos de enseñanza secundaria.  

El  sentido de esta norma indica que una de las condiciones exigidas para  ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios  docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se haya  prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad  pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los  departamentos o municipios.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-479-1998, con ocasión de  la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º  parcial y 4º, numeral 3°, de la Ley 114 de 1913, expresó:  

En  cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la  ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión  de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión  o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que  viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el  legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le  confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la  pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder  a ella.  

Por  otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos  del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son  infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo  que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para  gozar de una pensión de jubilación. En este orden de  ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación  objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la  doble remuneración de carácter nacional y así  garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución  de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre  la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro  Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca  la ley.  

Con   la Ley 43 de 1975 -por la cual se nacionaliza la educación  primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los  departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios,  las intendencias y comisarías; y se distribuye una  participación, se ordenan obras en materia educativa y se  dictan otras disposiciones-, los docentes de primaria y secundaria  quedaron vinculados con la Nación; por lo tanto, ya no se  presentarían diferencias salariales entre las diferentes tipos  de docentes del sector oficial.  

La  Ley 91 de 1989109  -por  la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio-, dispuso en el artículo 1º una definición  de las diferentes categorías de los docentes:  

Artículo  1º.- Para  los efectos de la presente Ley, los siguientes términos  tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno  de ellos:  

1.  Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del  Gobierno Nacional.  

2.  Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento  de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados  a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43  de 1975.  

3.  Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de  entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el  cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la  Ley 43 de 1975.  

Artículo  15:  […]  

2.-  Pensiones  

Los  docentes vinculados  hasta el 31 de diciembre de 1980  que  por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás  normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o  llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les  reconocerá siempre y cuando cumplan con  la totalidad de los requisitos.  Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja  Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y  será compatible con la pensión ordinaria de jubilación,  aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial  de la Nación110.  

Para  los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y  nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de  enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá  sólo una pensión de jubilación equivalente al  75% del salario mensual promedio del último año. Estos  pensionados gozarán del régimen vigente para los  pensionados del sector público nacional y adicionalmente de  una prima de medio año equivalente a una mesada pensional111.  

De  conformidad con lo transcrito, la anterior disposición es de  carácter transitorio y preserva los derechos adquiridos en  relación con la «pensión gracia»,  tratándose de los docentes nacionalizados.  

En  consecuencia, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial,  el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: (i)  por haber prestado los servicios como docente en planteles  departamentales, distritales o municipales por un término no  menor de 20 años; (ii)  estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii)  haber cumplido la edad de cincuenta años; (iv)  haberse desempeñado con honradez, consagración y buena  conducta; y, (v)  no  haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o  recompensa de carácter nacional.  (Destacados originales).  

La  normatividad y los criterios jurisprudenciales que se viene de  memorar no sobra aclarar, tenían pleno vigor para la época  en que fueron proferidas por el procesado las decisiones de tutela,  fueron analizados de manera clara y concreta caso por caso, tanto en  la resolución acusatoria como en la sentencia apelada.  

Es  por eso por lo que no resulta trascedente que en la primera no se  haya identificado con exactitud la fecha y el número de  radicación del significativo proveído del Consejo de  Estado, S-699 de agosto 29 de 1997, o dejado de citar en forma  expresa otra fuente jurisprudencial que censura la defensa fue  nombrada pese haberse proferido con posterioridad a los hechos  investigados.  

Con  todo, en la fundamentación del llamamiento a juicio la  Fiscalía delimitó los ámbitos legales y  jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión gracia  que fueron pretermitidos por el inculpado al proferir las decisiones  de amparo, y realizó un pormenorizado recuento del material  probatorio allegado que fue confrontado con dichas determinaciones.  

A  manera de recapitulación, en el pliego acusatorio se indicó  que  

[…]  de los contenidos expresados es que esta Delegada concluye que son  manifiestamente contrarias a derecho, a la Constitución y a la  ley, y ellas se emitieron violando el contenido del decreto 2591  artículos 1, 2, 8, 10, 37 del decreto 2591 (sic) que fue  reformado por el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la ley  114 de 1913 en su artículo 4 numeral 3°, los precedente  jurisprudencial (sic) de la Corte Constitucional contenidos en la  sentencias C- 479 del 9 de Septiembre de 1998 con Ponencia de  Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ y el Consejo de Estado Sentencia Sala  Plena de fecha 25 (sic) de Agosto de 1997 con Ponencia de NICOLAS  PAJARO PEÑARANDA.112  

El  Tribunal, a su vez, dedicó el capítulo titulado  “9.7.3.1.  Las decisiones en las que reconoció la pensión  gracia”113,  a repasar con minuciosidad los fallos cuestionados y a ese respecto:  

ii)  explicó cómo contravenían el régimen de  la Ley 114 de 1913 y la legislación que la complementa, la  jurisprudencia del Consejo de Estado, S-699 de 1997, y de la Corte  Constitucional, C-479 de 1998 y C-954 de 2000, primordialmente,  prexistentes a la época de expedición de los fallos de  amparo reputados como fácil se colige del simple cotejo de las  fechas en que fueron proferidos.  

Adicionalmente,  contravienen las reglas jurídicas de la pensión gracia  porque la precariedad o inexistencia de medios demostrativos o  indicadores de la vulneración o amenaza a los derechos de los  promotores, no fue óbice para dar por ciertos los hechos  narrados en las demandas sin profundizar análisis en las  condiciones y situaciones particulares de cada uno de ellos.  

Comparte  la Sala, por consiguiente, la conclusión del Tribunal en el  sentido de que “…con  el escasísimo material probatorio con el que contaba, el Juez  no podía concluir que se vulneraron los derechos que amparó.  Por ejemplo, no era viable advertir la vulneración al derecho  a la igualdad sin tener conocimiento del trato diferente frente a  otras personas ni de los presupuestos considerados en uno y otro  caso.”114  

Tampoco  resultaba posible sentenciar la vulneración de los derechos a  la seguridad social y el debido proceso en lo concerniente a las  resoluciones por medio de las cuales CAJANAL había negado la  pensión gracia o su reliquidación a varios de los  demandantes, incluso con agotamiento de la vía gubernativa en  algunos eventos, pasando por alto el sustento jurídico que la  entidad oficial adujo. Es decir, el juez MURCIA ZAPATA desestimó  las razones por las cuales esa institución había  concluido que los interesados no cumplían los requisitos  legales para ser destinatarios de la pensión gracia, tal y  como se acreditó con copias de los actos administrativos  respectivos en:  

1.  Tutela 2005-00126: resoluciones 016134 de diciembre 21 de 1999 y 0788  de febrero 20 de 2001, confirmatoria de la anterior115;  resoluciones 023528 de octubre 3 y 29386 de diciembre 31 de 2001, y  01367 de marzo 12 de 2003 que confirmó las dos primeras116;  resolución 041201 de abril 25 de 2005117;  resoluciones 17849 y 025078 de septiembre 10 y diciembre 16 de 2003,  en su orden, esta última confirmó la primera118.  

2.  Tutela 2005-00176, resolución 002404 de febrero 09 de 2000119.  

3.  Tutela 2005-00245, resolución 017880 de agosto 24 de 2000120.  

4.  Tutela 2005-00246, resolución 001350 del 28 de julio de 2000121.  

5.  Tutela 2005-00247, resolución 30780 de diciembre 12 de 2000122.  

6.  Tutela 2005-00248, resolución 009873 de mayo 29 de 2000123.  

7.  Tutela 2005-00249, resolución 008465 de abril 21 de 1998124.  

8.  Tutela 2005-00250, resolución 25883 de noviembre 08 de 2000125.  

Esgrimidas  como estaban las fuentes normativas y jurisprudenciales en que se  basó CAJANAL para denegar la pensión gracia o la  reliquidación de la prestación, correspondía al  funcionario estudiar uno a uno los asuntos con el fin de esclarecer  si el ente pensional realmente afrentaba los derechos fundamentales  que se pedía proteger, tarea propia e indelegable del juez  constitucional.  

Queda  evidenciado que el procesado resolvió a su arbitrio porque no  explicitó las razones para desestimar la fuerza vinculante de  los actos administrativos, máxime si en cuenta se tiene que no  contaba con pruebas de que los accionantes reunían las  exigencias legales para obtener la prestación, esto es, no  estaba demostrado que hubiesen: i) prestado servicios docentes en  planteles departamentales, distritales o municipales por un término  no menor de 20 años; ii) estado vinculados al servicio con  anterioridad al 31 de diciembre de 1980; iii) cumplido 50 años;  iv) desempeñado el empleo con honradez, consagración y  buena conducta; y v) no hubiesen recibido ni recibieran por entonces  otra pensión o recompensa de carácter nacional.  

Para  abundar en argumentos, en los fallos de los radicados 2005-00126,  2005-00176, 2005-00177 y 2005-00245126  se incluyó un párrafo cuyo tenor pone de manifiesto que  los accionantes no cumplían esas condiciones:  

[…]  De manera, que si bien en la presente acción los aquí  accionantes no  acreditaron los requisitos que les da (sic) derecho a la pensión  gracia,  no hay duda que con el cumplimiento de los mismos la entidad  accionada deberá reconocer el derecho a la pensión  gracia, consagrada en la ley 114 de 1913, en armonía con las  leyes 126 de 1928, ley 37 de 1933, ley 43 de 1975 y ley 91 de 1989.  (Destaca la Sala).  

Contra  toda evidencia, el juez MURCIA ZAPATA resolvió, en la  integralidad de los fallos del grupo en estudio:  

Primero:  proteger los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad  social por conexidad con el mínimo vital.  

Segundo:  ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL que,  en determinado lapso, procediera a «…elaborar  el acto administrativo mediante el cual se reconozca la PENSIÓN  GRACIA…»  a  que tienen derecho los accionantes, previa acreditación de los  requisitos exigidos por la ley; y,  

Tercero:  “…reconocer  la pensión de jubilación gracia definitiva…”  incluyendo todos los factores salariales, retroactividad, reajustes e  indexación.  

La  concisión de las órdenes impartidas permite concluir  impróspera la alegación defensiva que pretende se  atribuya responsabilidad a la entidad de seguridad social por omitir  la verificación que allí se debía haber  efectuado acerca de si los reclamantes cumplían los requisitos  para acceder a la pensión gracia porque, al margen de que se  acometiera o no esa tarea, el mandato judicial fue expreso,  categórico e inequívoco en «reconocer»  con carácter «definitivo»  la prestación a los accionantes.  

De  otra parte, conforme al deber de colaboración armónica  para la consecución de los fines del Estado, artículo  113 de la Constitución Política, sumadas las  presunciones de legalidad y acierto que se predican de todas las  decisiones judiciales, la Caja Nacional de Previsión -CAJANAL  no estaba en posición de hacer caso omiso a las órdenes  de amparo constitucional que dimanaban de una instancia de justicia  investida de autoridad.  

Por  demás, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que una vez proferida sentencia de tutela es deber de la autoridad  responsable del agravio cumplirla sin demora so pena de incurrir en  desacato. Igual resulta indiferente a ese efecto ejercitar la  impugnación, canon 31 ibidem,  por cuanto su interposición no autoriza incumplir la orden  judicial de amparo.  

De  ahí que la inacción de CAJANAL a ese nivel no tuviera  incidencia en el deber que se le imponía como parte condenada,  de cumplir las órdenes del juez constitucional.  

E  independiente de ello, no puede perderse de vista que lo que aquí  se juzga es la responsabilidad del servidor judicial señalado  de haber proferido sentencias de tutela abiertamente contrarias a la  ley, conductas en las que, conforme se tiene visto, ninguna  intervención se reputa haya tenido persona distinta a MARCO  FIDEL MURCIA ZAPATA en su reconocida condición de juez.  

2.2.3.3.2.  En la segunda agrupación están los fallos emitidos en  los expedientes 2005-00127, 2005-00178, 2005-00285, 2005-00286,  2005-00287 y 2005-00288 en que se tutelaron los derechos al debido  proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida  digna por conexidad con el mínimo vital de los demandantes.  

Las  decisiones tienen por denominador común la orden de  reliquidación y  pago,  indexado y retroactivo, de las pensiones antes reconocidas a los  accionantes, con el objetivo que CAJANAL diera aplicación al  régimen de transición del artículo 36 de la Ley  100 de 1993127,  en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4ª de  1966128,  y son consideradas abiertamente contrarias a la ley por razones  similares a las nombradas en los acápites previos:  

a)  No se analizaron de manera concreta e individualizada los derechos  fundamentales cuya protección a la postre se concedió.  

b)  No fueron aportados, ordenados u obtenidos medios de prueba con base  en los cuales fuese posible concluir que la entidad demandada había  vulnerado o amenazaba los derechos fundamentales de los solicitantes.  

c)  No se evaluó la situación concreta en que estaba cada  uno de ellos, máxime que con los medios de prueba allegados se  podía establecer que trabajaron es instituciones con disímiles  regímenes pensionales como el magisterio, la Rama Judicial, la  Contraloría General de la República y el Instituto  Colombiano Agropecuario, que fueron jubilados en diferentes épocas.  

En  efecto, dentro de la documentación adjunta con la tutela  2005-00178129,  de nueve (9) accionantes se aprecia:  

1.  María Inés Camacho González, se le reconoció  pensión con resolución 13440 de junio 02 de 2002, por  haber laborado en la Rama Judicial y en la Fiscalía General de  la Nación.  

2.  Nubia Ariza Traslaviña, se le reconoció pensión  con resolución 26157 de septiembre 17 de 2002, por los  servicios prestados a la Rama Judicial.  

3.  Rosalbina Ortiz Toloza, se le reconoció pensión con  resolución 10600 de mayo 16 de 2002, por haber trabajado en la  Contraloría General de la República y la Procuraduría  General de la Nación.  

4.  Beatriz Hernández de Camacho, se le reconoció pensión  con resolución 14780 de junio 14 de 2002, porque sirvió  en la Rama Judicial.  

5.  Juan David Ordoñez, se le reconoció pensión con  resolución 010962 de septiembre 10 de 1996, por servicios en  el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.  

6.  Tomás Borja, se le reconoció pensión con  resolución 010137 de septiembre 14 de 1995, como extrabajador  del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.  

7.  Segunda Lucía Cabezas, se le reconoció pensión  post  mortem  y de sobrevivientes en resolución 011640 de mayo 09 de 2001, a  causa del deceso de Segundo Buenaventura Benavides Toro que también  laboró en el ICA.  

8.  Ibis Gladys Ramírez de Veira, se le reconoció pensión  con resolución 009720 de abril 21 de 1998 por los servicios  que prestó al Instituto Colombiano Agropecuario.  

9.  Guillermo Acevedo Zuluaga, se le reconoció pensión con  resolución 003903 de abril 16 de 1996 como docente en el  departamento de Risaralda.  

d)  No  explicó por qué estaban mal liquidadas las pensiones o  los motivos para aplicar el modelo transicional de la Ley 100 de  1993, en tanto nada se dijo sobre el estatus pensional, la edad y el  tiempo de servicio de los solicitantes para la época en que  esa normativa entró a regir, situación que se revela  irregular en la tutela 2005-00127130  porque:  

1.  En lo concerniente a Rosalbina García de Bocanegra, María  Eudolina de Sánchez, Noris de Jesús Marinez de  Castillo, Felipa Mosquera Cabezas, Ruby Franco de Romero, Florinda  Reyes de Canizales, Mercedes Sánchez Aguilera, Jairo Carvajal  Dueñas, José Dorancé Marín Marín y  Gloria Martínez Lozano, de quienes ninguna información  se aportó; luego, se desconocía por completo si se les  había reconocido pensión y, de ser así, cuándo,  por qué medio, etc.  

2.  Acerca de Aura Rosa Bravo de Estacio, Rita Berta Montezuma Rojas,  Enrique Tomás Oliva Noguera, Cecilia Alba y Elena Rivera de  Villamarín, de acuerdo con copias parciales de resoluciones  allegadas con la demanda, CAJANAL ya había reliquidado sus  pensiones de jubilación; empero, se dispuso realizar nuevas  liquidaciones sin precisar los alcances que estas tendrían en  función de las anteriores.  

e)  En relación con los derechos de petición presentados  por varios accionantes ante CAJANAL con el fin de que fueran  reliquidadas las pensiones reconocidas, desatendió el juzgador  que en su mayoría no habían vencido los plazos máximos  para que la entidad diera respuesta de fondo a lo pretendido, según  la Ley 700 de 2001 y el criterio de la Corte Constitucional en  sentencia SU975 de 2003:  

6) Del  anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que  cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de  reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos,  plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración  del derecho fundamental de petición, son los siguientes:  

(i) 15 días  hábiles para todas las solicitudes en materia pensional  –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las  siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado  información sobre el trámite o los procedimientos  relativos a la pensión; b) que la autoridad pública  requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,  reliquidación o reajuste un término mayor a los 15  días, situación de la cual deberá informar al  interesado señalándole lo que necesita para resolver,  en qué momento responderá de fondo a la petición  y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya  interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite  administrativo.  

(ii) 4 meses  calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia  pensional, contados a partir de la presentación de la  petición, con fundamento en la aplicación analógica  del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de  peticiones elevadas a Cajanal;  

(iii) 6  meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al  reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a  partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.  

Cualquier  desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera  de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración  del derecho fundamental de petición. Además, el  incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan  la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los  mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de  pensiones como los pedidos en el presente proceso.  

De  acuerdo con los elementos de prueba anexos a las demandas, en ese  ámbito estaban las siguientes:  

–  Tutela 2005-00178131,  los solicitantes antes enunciados presentaron sus peticiones, todos,  el 3 de agosto de 2005; la acción fue promovida el día  26 siguiente y decidida el 9 de septiembre de ese mismo año.  

–  Tutelas 2005-00286  de  Melquisedec Estupiñán Quiñones132;  2005-00287 de María Amalia Quiñones de Ordoñez  133;  2005-00288 de Mariela Ruth Díaz de Valencia y Fanny Barrios de  Rodríguez134,  personas que ejercieron el derecho de petición con la indicada  finalidad, el 11 de noviembre de 2005; y en el expediente 2005-00285  de Fluvia Matilde Castillo Bastidas, María Adela Landázuri  Moreno y Edgar Arturo Chávez Folleco135,  formalizaron la solicitud el 07 de diciembre de esa anualidad.  

Las  demandas se promovieron el día 12 siguiente y en los fallos  que fueron emitidos el 26 de los mismos mes y año, el juez  antes que tutelar el derecho de petición ordenando a CAJANAL  dar respuesta a las reclamaciones de los interesados, ordenó  de forma directa la reliquidación pensional con inclusión  de todos los factores salariares a que hubiere lugar, la indexación  y el pago retroactivo.  

Aunado a lo  anterior, en la tutela  2005-00285 presentada en nombre de Fluvia Matilde Castillo Bastidas,  María Adela Landázuri Moreno y Edgar Arturo Chávez  Folleco, se ampararon sus derechos con idéntica argumentación  y sin hacer distinción o diferenciar que las dos primeras  tenían reconocida pensión gracia por ser exdocentes;  mientras que el tercero pensión por vejez en calidad de  extrabajador del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, a pesar de  lo cual se indicó que la suya debía “…ser  reliquidada en la misma forma y términos”  que las de aquellas.  

Al  igual que en el apartado que antecede, se concluye sin duda alguna  que el juez MURCIA ZAPATA sabía cuáles eran los  supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que le  correspondía discernir para resolver las pretensiones de  tutela, pero resolvió de forma ostensiblemente contraria a la  ley.  

A  modo de ejemplo de la pretermisión incurrida en los casos del  segundo conjunto, la sentencia de 1° de julio de 2005, tutela  2005-00127136,  reza:  

[…] Así las cosas  y teniendo en cuenta que (sic) aunque no se aportó prueba de  cómo se efectuó la liquidación de las pensiones  a los docentes aquí accionantes, si existe razón  suficiente para tutelar los derechos fundamentales al Debido proceso,  Igualdad y Dignidad vulnerados por la Caja Nacional de Previsión  (Énfasis no original).  

En  idéntica forma proveyó en la tutela 2005-00178137,  decretando en ambas que la demandada procediera a reliquidar  en forma definitiva, la pensión de los accionantes con todos  los factores constitutivos de salario sin prescripción y  conforme a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 4° de  la ley 4ª de 1966, sumadas la indexación y la  retroactividad de la reliquidación.  

Si bien en las  restantes actuaciones, (2005-00285,  2005-00286, 2005-00287 y 2005-00288), incluyó  una pequeña variante en el  enunciado de la proposición, no modificó la esencia del  decisorio por cuanto impuso a CAJANAL la obligación de  proceder a  

[…]  reliquidar y cancelar la pensión de los accionantes antes  citados, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la ley  100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la ley  4ª. de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin  prescripción, junto con la respetiva indexación y la  retroactividad de la reliquidación.  

2.2.3.4 Aun  cuando no es motivo de apelación, con el fin de contextualizar  resulta importante acotar que varias órdenes judiciales  también fueron cuestionadas porque  el procesado desatendió el requisito de inmediatez para  instaurar las tutelas, al no  tomar en consideración el tiempo trascurrido desde la  expedición de los actos administrativos con que CAJANAL se  había pronunciado en forma negativa al decidir las peticiones  de los accionantes.  

Esta  exigencia tiene razón de ser en que el  ejercicio de la tutela  debe cumplirse en un término razonable para remediar o  prevenir a la mayor brevedad, acciones u omisiones que vulneren o  amenacen derechos elementales, criterio que en coherencia con el  texto constitucional adquirió preponderancia a partir de la  sentencia de unificación SU-961 de 1999 de la Corte  Constitucional, en la cual se precisó que si el objeto de la  acción de tutela es la protección inmediata de un  derecho, no tiene sentido acudir a ejercitarla en un tiempo  indefinido o muy amplio desde que se presenta la afectación.  

El  a  quo citó  la referida sentencia para remarcar cómo estaba insatisfecho  el requisito a partir de la documentación anexa a los escritos  de tutela en que era notorio el largo tiempo trascurrido sin que los  demandantes ejercitaran la acción ni explicaran por qué  no lo habían hecho antes. Muestra de ello se encuentra en el  proceso 2006-00039, respecto de los siguientes accionantes:  

–  Mario Ángel Maya: mediante resolución 014645 de  diciembre 06 de 1999 se le negó la pensión gracia138.  

–  Hernando Pava Ruiz: con resolución 31138 de julio 16 de 1993  se le negó la pensión gracia139.  

–  Gonzalo Cifuentes Urrego: por resolución 0124271 de mayo 11 de  1998 se le negó la pensión gracia140.  

–  Horacio Idárraga Cardona: por medio de la resolución  025066 de diciembre 11 de 1997, confirmada con la 002434 de julio 1°  de 1998, se le negó la pensión gracia141.  

–  José Joaquín Tobón Gómez: con la  resolución 008248 de abril 21 de 1998, confirmada por la 01169  de marzo 04 de 1999, se le negó la pensión gracia142.  

–  Gustavo Alonso Zuluaga Giraldo: mediante resolución 00936 de  julio 30 de 1999, confirmada con la 000926 de marzo 16 de 2000, se  niega la pensión gracia143.  

Luego,  es incontrastable que con la simple lectura de los documentos  allegados podía detectar el funcionario que, dadas las fechas  de su expedición y el paso de los años, entre cinco y  doce, era de suyo poco probable o creíble, que los  solicitantes sufrieran afrenta actual a sus derechos o un perjuicio  grave, inminente e inevitable que ameritara urgente definición.  

2.2.4.  De  cuanto viene de analizarse fuerza concluir, al unísono con el  a  quo,  que están configurados los elementos objetivos y normativos  del tipo penal de prevaricato por acción, porque las  decisiones adoptadas por MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA como Juez  Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) en los procesos de tutela  enunciados, son manifiestamente contrarias a la ley.  

Por  consiguiente, no cabe predicar, como aduce la defensa, que el  procesado habría incurrido en un tipo penal diferente, el de  abuso de función pública, porque como clarificó  la Sala en la providencia que a propósito invoca, este delito  “…se  refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución  funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual  radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el  sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función,  pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico”144.  

Quiere  decir lo anterior que el abuso de función pública se  configura cuando el servidor público ejecuta un «acto  que por ley le está asignando a otro funcionario que puede  ejecutarlo lícitamente»,  mientras que en el prevaricato «el  acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo  haga».  

En  ese orden, como se aclaró en CSJ SP, 12 feb. 2020, rad. 51094,  cuando la única actuación objetada es la emisión  de una determinación sin la competencia para ello pero cuyo  contenido es lícito, se estructura el punible de abuso de  función pública, mientras que si lo debatido es la  expedición de una decisión contraria a derecho, se  procede por el punible de prevaricato por acción.  

Así,  en el presente asunto el reproche no solo guarda relación con  la irregular asunción del trámite constitucional, sino  que la  falta de competencia del funcionario judicial se constituyó en  un elemento más de la ilegalidad de los fallos, que sirvieron  para conceder, de manera caprichosa, el reconocimiento y pago de  prestaciones económicas a las que no era viable acceder por  vía del amparo de tutela en favor de quienes no acreditaron  tener derecho a las mismas.  

2.3.  El error eximente de responsabilidad  

En  criterio de la defensa MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA profirió los  fallos de tutela bajo la convicción, errada e invencible, de  obrar conforme a derecho porque consideró  que, de acuerdo con la jurisprudencia y la opinión de otros  jueces que consultó, procedía reconocer por vía  de tutela la pensión a quienes «tenían  la posibilidad de reunir los requisitos legales»  pero CAJANAL no las había concedido; y el derecho de petición  de personas a las que la entidad no les había resuelto  solicitudes de reconocimiento pensional.  

La  respuesta a este planteamiento comienza por señalar que la  tacha a la conducta del procesado se hizo extensiva, en la acusación  y en la sentencia impugnada, al trámite integral de las  tutelas, es decir, desde que el funcionario avocó conocimiento  pese carecer de competencia territorial hasta cuando profirió  todos los fallos de amparo persistiendo en esa trasgresión,  pretermitiendo, además, los principios de subsidiaridad,  inmediatez, suficiencia probatoria y valoración integral  -fáctica  y jurídica-  de los derechos fundamentales de los solicitantes.  

Sabido  es que la ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios  judiciales en sus decisiones, artículo 230 de la Constitución  Política, se aplica mediando un proceso racional analítico  y no de forma automática e irreflexiva, de manera que  corresponderá al juez determinar con base en un ejercicio  racional argumentativo si los hechos y las pruebas puestas a su  consideración en un caso dado se adecúan a la  preceptiva legal y, en tal virtud, resolver asignándoles la  consecuencia jurídica correspondiente.  

Para  ese cometido se podrá acudir, de ser necesario y como  criterios auxiliares, a la equidad, la jurisprudencia, los principios  generales de derecho y la doctrina.  

La  Sala ha decantado que  en tratándose del delito de prevaricato por acción,  para acreditar el dolo, esto es, que el agente actuó  conociendo la ilegalidad manifiesta de la resolución que  emitía y pese a ello la profirió, es necesario realizar  un juicio ex  ante  que incluye examinar la complejidad y dificultad de interpretación  del asunto, los diferentes criterios existentes en la doctrina y la  jurisprudencia, el derecho verdaderamente conocido y aplicado por el  investigado junto con los medios de convicción que tuvo a su  alcance y el contexto en que se pronunció146.  

Las  pruebas acopiadas revelan que MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA conocía  la ostensible ilegalidad de las determinaciones que profería  porque de su propio contenido se extrae el claro e inequívoco  entendimiento que tenía acerca de los preceptos  constitucionales y legales que rigen la acción de tutela.  

De  inicio afirmó tener competencia para conocer las solicitudes  promovidas en nombre de diferentes personas, pese a que no se  aportaron ni obtuvieron medios cognoscitivos de que la afectación  a sus derechos fundamentales o las consecuencias de ello, se  producían en Honda (Tolima), localidad donde fungía  como juez y, por lo tanto, podía ejercer la autoridad de que  estaba investido.  

Está  demostrado, igualmente, que el juez MURCIA ZAPATA era conocedor del  carácter subsidiario de la acción  constitucional y de su improcedencia ante la existencia de mecanismos  judiciales ordinarios a disposición de los demandantes, lo que  no fue obstáculo para que concediera las tutelas desestimando  en abstracto la eficacia de los instrumentos a que podían  acudir los interesados para reclamar sus derechos.  

De otra parte, a  pesar de la ausencia de medios de convicción sobre la eventual  imposibilidad en que estuvieran los actores de acudir a las vías  judiciales regulares para demandar, o de  la existencia de perjuicios irremediables, graves, inminentes y  urgentes que obligaran al reconocimiento de las prestaciones sociales  reclamadas, decidió conceder de manera definitiva la  protección tutelar cual si esa fuese la única respuesta  adecuada del estamento jurisdiccional para garantizar la vigencia de  un orden justo, en términos del artículo 2° de la  Constitución Política.  

En  las decisiones bajo escrutinio utilizó el procesado  expresiones de lenguaje que reflejan la comprensión que tenía  sobre los precisos requisitos de procedencia de la acción de  tutela, y dejan al descubierto la arbitrariedad con que decidió  en temas que escapaban al ámbito ius  fundamental.  

Incontestables  modelos de la conducta trasgresora,  caprichosa y arbitraria asumida por el juez MURCIA ZAPATA  se encuentran en las motivaciones que incluyó, algunas de las  cuales se trascribieron  líneas arriba  y se retoman para afianzar las conclusiones expuestas en tanto sabía  el funcionario que «…los  aquí accionantes no acreditaron los requisitos que les da  (sic) derecho a la pensión gracia…»;  como también que «…aunque  no se aportó prueba de cómo se efectuó la  liquidación de las pensiones a los docentes aquí  accionantes…».  Sin embargo, resolvió tutelar sus derechos.  

Consideraciones de  esta índole materializan la finalidad corrupta que el  procesado alega no fue probada, porque precisamente ha explicado la  Sala que la misma se configura cuando un funcionario judicial decide  «…autónomamente  adjudicar en contra del derecho aplicable o las pruebas a cuya  valoración está compelido, así en esa conducta  no concurra el ánimo protervo de beneficiar ilícitamente  a otra persona»147.  

En ese sentido, al  examinar las sentencias desde las perspectivas de agrupación  que el Tribunal consideró, quedó demostrado que el  procesado ponderó las normas regulatorias de la pensión  gracia y las condiciones para su reconocimiento pero se apartó  de ellas sin dar razón, al igual que de las pautas precisadas  antaño por las jurisdicciones de lo contencioso administrativo  y constitucional; fue así que resolvió conceder la  prestación a personas que no estaba probado cumplieran los  requisitos para tal efecto.  

Patrón de  conducta que reprodujo en los fallos por cuyo medio ordenó  reliquidar las pensiones de extrabajadores oficiales admitiendo,  también de manera expresa, que se ignoraban las pautas que  CAJANAL había contemplado al expedir los actos de  reconocimiento pensional; y pretextando que fueron mal liquidadas  ordenó el recálculo con aplicación del régimen  de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el  porcentaje definido en la Ley 4ª de 1966, artículo 4°,  preceptos que no estudió correlacionados con la situación  de cada uno de los demandantes.  

En ese estado las  cosas, es incontrastable que para adoptar las decisiones de mérito  con que el juez MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA finiquitó los  procesos de tutela, no  resultó determinante que tuviera exiguos conocimientos en  derecho laboral administrativo o que hubiese consultado la opinión  de otros jueces, porque lo que hizo fue decidir abstrayéndose  de las reglas y los requisitos previstos para la procedencia de la  acción, superponiendo su criterio personal a la normatividad y  jurisprudencia prexistentes acerca del reconocimiento de las  prestaciones que tantas veces se han nombrado.  

Así pues,  no hay lugar a la exoneración de responsabilidad fundada en el  error de tipo que pregona la defensa  porque este se presenta cuando el sujeto activo del injusto actúa  bajo la convicción errada e invencible de que con su acción  u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias  para que el hecho se adecue en la descripción típica.  

La  Sala ha considerado que esta especie jurídica se caracteriza  por el desconocimiento de una circunstancia objetiva (descriptiva o  normativa) perteneciente al tipo de injusto que acarrea la impunidad  de la conducta cuando es inevitable; o en el evento que sea superable  y la modalidad de la conducta esté legalmente prescrita  exclusivamente como dolosa148.  

Es  decir, el error de tipo se manifiesta en tanto el sujeto activo  desconoce que su comportamiento se adecúa a un delito y  excluye el dolo porque afecta su faz cognitiva.  

La  equivocación será invencible cuando no le sea exigible  al autor ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa, es  decir, que la errada interpretación o comprensión no  dependa de su culpa o negligencia, circunstancia que produce la  atipicidad subjetiva; y, vencible, en caso de que el agente lo pueda  superar con un esfuerzo factible y que le era exigible con arreglo a  las circunstancias de posibilidad de conocimiento, oportunidad y  demás que rodearon la ocurrencia de los hechos.  

Trasladadas  estas consideraciones al sub  judice,  los medios de prueba sometidos a examen informan que el procesado  MURCIA ZAPATA no incurrió en la clase de yerro alegado por su  defensa porque está demostrada la comprensión  antecedente que tenía del orden jurídico y de la  función jurisdiccional, pues no en vano fue investido de ella  tras superar un concurso de méritos, a pesar de todo lo cual  resolvió a voluntad en abierta contrariedad con la ley.  

Por  consiguiente, la desaprobación a la conducta de MARCO FIDEL  MURCIA ZAPATA deviene de haber proferido, de manera consciente y  libre, decisiones ostensiblemente contrarias a la ley al fungir como  juez constitucional pese el deber jurídico que como  funcionario judicial tenía de actuar en forma diversa, sin que  se adviertan circunstancias que hagan decaer la culpabilidad.  

En  suma, incuestionable la responsabilidad que le corresponde como autor  del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo  y sucesivo, lo que conduce a confirmar la sentencia objeto de la  alzada.  

2.4  Dosificación de la pena  

Denuncian  los impugnantes que el fallador de primera instancia al fijar la  sanción, de una parte, violó  el principio non  bis in ídem;  y, por otra, incurrió  en falta de motivación.  

En ese orden se  critica que, si bien dispuso tasarla dentro del cuarto mínimo,  allí ubicado fijó el máximo posible de cincuenta  y un (51) meses de prisión debido a la reprochabilidad de la  conducta del procesado, lo que no es razonable pues toda conducta  delictiva es reprensible y debe ser analizada según las  circunstancias en que fue ejecutada, lo que no se hizo.  

Además, se  señaló que fue reiterada, lo cual tiene relación  con el concurso de delitos de manera que al incrementarla en cuarenta  y cinco (45) meses se le impuso sanción dos veces por un mismo  motivo.  

Sobre lo segundo,  se plantea que el Tribunal no explicó por qué partió  del extremo mayor de la pena en el cuarto mínimo y la aumentó,  a causa del concurso delictivo, en la elevada proporción  referida.  

Por estas razones  se pide imponer el mínimo de 36 meses de prisión, que  por el concurso de conductas punibles solo podría  incrementarse hasta en otro tanto.  

Así las  cosas, la cuestión radica en la individualización de la  pena dentro del cuarto mínimo de movilidad, seleccionado con  acierto pues en la fijación de los límites punitivos se  acogió que no fueron imputadas en la acusación  circunstancias genéricas de mayor punibilidad y se configura  una de menor punibilidad -ausencia  de antecedentes penales-.  

Establecido lo  anterior, la asignación de la pena a imponer debe hacerse, de  acuerdo con el inciso tercero del artículo 61 ídem,  atendiendo: «…la  mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o  potencial creado, la naturaleza de las causas que agraven o atenúen  la responsabilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función  que ella ha de cumplir en el caso concreto».  

Siguiendo estos  parámetros el Tribunal explicó que:  

No obstante que,  por omisión de la parte civil, no fue posible cuantificar en  debida forma el perjuicio material causado a la entidad Pública  y con ella a todos los colombianos que asumimos la carga tributaria  para el pago pensional, no existe duda de que CAJANAL hizo cuantiosas  erogaciones sin causa justa, dineros que incrementaron el patrimonio  de personas sin escrúpulos que acudieron a la acción  para obtener un beneficio al que no tenían derecho.  

Consideró  el fallador, por tanto, que procedía imponer los máximos  de pena en el cuarto de punibilidad escogido, equivalentes a  cincuenta y un (51) meses de prisión; multa de ochenta y siete  punto cinco (87.5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes; y sesenta y nueve (69) meses de inhabilitación para  ejercer derechos y funciones públicas.  

Marginando del  discurso las circunstancias que generan repulsa, la reprochabilidad y  la reiteración del actuar delictivo, concluye la Sala que no  adolece de motivación el proceso dosimétrico; al  contrario, acertada la explicación del Tribunal sobre la  gravedad de la conducta punible y el daño real causado con  ella.  

Es innegable el  alto impacto negativo que en el conglomerado social causa que un juez  de la República cometa un delito de la naturaleza conocida,  por la repercusión inmediata que tiene en la pérdida de  credibilidad en la administración de justicia que él  representa, sumados los efectos nocivos que irradia en la percepción  colectiva sobre el valor que tiene la acción de tutela para la  protección de los derechos fundamentales.  

En  línea de pensamiento con la fundamentación de la  sentencia apelada, la Sala no advierte vulneración al  principio que prohíbe sancionar dos veces por el mismo motivo,  porque ninguna de las comentadas circunstancias fue tenida en cuenta  para efectos diferentes que justificar los montos básicos de  las sanciones irrogadas al procesado MURCIA ZAPATA.  

Por  otra parte, como también se queja el imputado de los  incrementos punitivos con ocasión del concurso de conductas  punibles de la misma especie en que incurrió, se examinará  a continuación la forma en que fue aplicado el artículo  31 del Código Penal por el fallador de primer grado, teniendo  en mente que el precepto prevé:  

El  que con una sola acción u omisión o con varias acciones  u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias  veces la misma disposición, quedará sometido a la que  establezca la pena más grave según su naturaleza,  aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma  aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  

En  este análisis se debe recordar que, de conformidad con los  límites de la acusación y los hechos que declaró  probados el Tribunal, ratificados en esta sede, en el periodo  comprendido entre julio de 2005 y febrero de 2006 MARCO FIDEL MURCIA  ZAPATA, fungiendo como Juez Promiscuo de Familia de Honda (Tolima),  en abierta contrariedad con la ley tramitó veintiún  (21) procesos de tutela y los decidió mediante dieciséis  (16) fallos149.  

Sin  embargo, el cognoscente de primer grado al calcular el aumento por el  concurso de tipos en modalidades homogénea y sucesiva, señaló  que la pena de prisión acrecería en cuarenta y cinco  (45) meses por los quince (15) proveídos restantes que  profirió el juez MURCIA ZAPATA.  

Quiere  decir lo anterior que el incremento aplicado fue de tres (3) meses150  por cada una de las decisiones de fondo  emitidas  de forma ilícita, para totalizar como pena privativa de la  libertad noventa y seis (96) meses, de donde se colige que no  acometió el Tribunal el aumento por la integridad de asuntos  irregularmente tramitados puesto que, valga recordar, no se  restringió la ejecución ilícita a las conocidas  decisiones de tutela sino que se censura la integral tramitación  de los veintiún (21) juicios de amparo debidamente descritos  en el pliego acusatorio como se ha explicado en el cuerpo de esta  providencia.  

La  Corte está limitada para solventar esta situación en  virtud de la prohibición de reforma en perjuicio debido a que  ostenta la bancada defensiva -inculpado  y su apoderado-,  la condición de apelante única respecto de la  materialidad de las conductas investigadas y la responsabilidad penal  de aquel en su ejecución.  

Igual  yerro recayó en la cuantificación de las demás  penas principales impuestas al procesado, multa e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que  tampoco podrá corregirse en esta sede porque contra estas  sanciones no se manifestó inconformidad.  

En  consecuencia, se mantendrán incólumes las penalidades  impuestas a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA como autor responsable de la  conducta punible de prevaricato por acción, en concurso  homogéneo y sucesivo.  

2.5  La prisión domiciliaria  

En  el estudio del mecanismo sustitutivo el a  quo  se  refirió a la redacción original del artículo 38  de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, de  cuyos requisitos consideró satisfecho el de orden objetivo  relativo a que la pena mínima legal para el delito juzgado no  sea superior a cinco (5) años de prisión.  

No  así el de carácter subjetivo atinente al desempeño  personal, familiar o social del sentenciado que permita al juez  deducir seria, fundada y motivadamente que no pondrá en  peligro a la comunidad o evadirá el cumplimiento de la pena  por cuanto:  

[…] en autos obra prueba  a partir de la cual se puede inferir, con alta probabilidad, que el  sentenciado, dada su inclinación a desviar la interpretación  legítima de la ley, pues su reprochable actuar se produjo  durante un considerable lapso, podría incurrir en conductas  que afecten no solamente a la Administración de Justicia, en  su condición de abogado, sino a la comunidad en la que se  desenvuelve por un inadecuado uso de los conocimientos jurídicos  de que dispone. Por lo tanto, su reclusión domiciliaria no  garantizaría el esperado fin preventivo especial de la pena.  

Explicó,  también, que conceder el sustitutivo de la pena privativa de  la libertad trasmitiría un mensaje «equivocado  e inconveniente»  porque la sociedad no comprendería cómo a un juez, que  debería constituir referente para la comunidad, a pesar de  haber cometido tan grave conducta se le permitiese «…purgar  la pena privativa de la libertad en su domicilio, lo cual, sin lugar  a dudas, generaría desconfianza en el sistema penal y  estimularía la comisión no solo de similares sino de  otros delitos».  

La  denegación de la prisión domiciliaria añadió  el Tribunal, busca contribuir a la prevención general como lo  ha señalado esta Sala en decisión que a ese propósito  es trascrita en extenso151.  

Los  impugnantes critican la carencia probatoria  en cuanto a que el comportamiento previo del procesado lleve a  inferir que podría afectar a la comunidad pues goza de  reconocimiento social como persona respetable, ha seguido ejerciendo  el cargo de juez en carrera por largos años tras los hechos y  recibido calificaciones satisfactorias por su desempeño, no ha  sido investigado o sancionado y tiene arraigo familiar, todo lo cual  trasciende al ámbito social.  

Delimitado el  marco de la discusión, lo primero que debe  señalar la Sala es que ciertamente el  artículo  38 original del Código Penal deviene aplicable  porque estaba vigente al momento de ocurrencia de los hechos juzgados  y  las  posteriores reformas legales al instituto restringen su concesión  a las personas procesadas y condenadas por delitos contra la  administración pública, cabe decir, no son favorables  al juez MURCIA ZAPATA.  

En  ese ámbito, considera  la Corte, los  argumentos para negar al prenombrado la prisión domiciliaria  no se muestran idóneos por cuanto no explicita el Tribunal  cuál(es) es  (son) la(s) prueba(s) específica(s) que obra(n) en el proceso  que lleva(n) a inferir con «alta  probabilidad»,  que podría incurrir en conductas similares a las que han sido  objeto de la investigación, máxime que una de las  sanciones impuestas es la pérdida del empleo lo que de suyo  deja sin piso el argumento.  

Y aún si  tratase de las mismas pruebas que fueron consideradas y valoradas  para estructurar el juicio de responsabilidad penal, se requiere  identificarlas y evaluarlas con el fin de demostrar la inclinación  del encausado «a  desviar la interpretación legítima de la ley»,  como estándar de conducta asumida en el ejercicio de la  judicatura, en especial como juez constitucional de tutela.  

Por eso es por lo  que la Sala ha conceptuado que la valoración  de la gravedad de la conducta punible para fijar la punición,  entre otros aspectos, no debe ser considerada para valorar el peligro  ni el riesgo de evasión. Sobre el particular, la Sala ha  indicado lo siguiente:  

Con ocasión  de ese juicio dentro del factor subjetivo, la jurisprudencia tiene  dicho que la gravedad de la conducta es un aspecto atendible al  momento de fijar el quantum de la pena, con incidencia en el art.  38-1 del C.P., que no debe ser considerado para valorar el peligro ni  el riesgo de evasión (cfr. CSJ SP 9 jul. 2014, rad. 43.711 y  SP 26 jun. 2019, rad. 47.475). De lo que se trata es de valorar la  condición personal del sentenciado, de cara al cumplimiento de  la finalidad del instituto y los fines de la pena. (CSJ  SP2438-2019, 03 jun. 2019, rad. 53651)  

En  la citada providencia CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43.711, en lo  pertinente se puntualizó:  

…desestima  la Corte el argumento del Tribunal al negar la prisión  domiciliaria, cuando afirmó que dada la calidad de servidora  pública de la acusada ésta merecía un  tratamiento más severo por parte de la administración  de justicia, frente a infractores de la ley penal que no ostenten  dicha condición, pues tal circunstancia es atendible pero al  momento de fijar el quantum punitivo, más no para establecer  la viabilidad de sustituir o suspender la ejecución de la pena  privativa de la libertad, pues su procedencia se limita a los  aspectos fijados, en lo que se refiere a la prisión  domiciliaria, en el artículo 38 del Código Penal, los  cuales aluden a la conclusión de que el procesado no  representa peligro para la comunidad ni evadirá el  cumplimiento de la sanción.  

A lo anterior se  debe agregar que esta Corporación no desconoce que los eventos  de delitos cometidos por funcionarios de la justicia genera recelo en  la comunidad, por la defraudación de la expectativa social en  cuanto se ha confiado a determinados servidores públicos el  correcto desempeño de la función judicial.  

Empero, además  de que, como se expresó, la gravedad de la conducta es un tema  que desde la perspectiva de la función de la pena el  legislador resolvió objetiva y normativamente (aún  más para los eventos de aplicarse la prohibición del  artículo 68A del Código Penal),  con la prisión domiciliaria, igualmente restrictiva de  derechos fundamentales –como  la libertad personal–,  también operan las funciones de prevención especial y  reinserción social de la sanción (inciso  2° artículo 4° ibidem),  de manera que no son un patrimonio exclusivo y único de la  pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Tampoco se aviene  adecuado a fin de estructurar el pronóstico de riesgo a la  colectividad, aducir que el procesado podría incurrir en  conductas que afecten no solo a la administración de justicia  sino de manera indiscriminada a toda la comunidad haciendo uso  inadecuado de su formación profesional como abogado, porque  tal argumentación no está asociada al «desempeño  personal, familiar o social»  antecedente o concomitante a la ejecución ilícita, sino  a una actividad que estaría, de por sí, restringida con  la reclusión en el sitio de residencia del procesado.  

Al margen de la  calidad de funcionario judicial que para el tiempo de los hechos  ostentaba MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA, no se ha probado alguna otra  conducta irregular en su desempeño al servicio de la Rama  Judicial, siendo esta la primera vez que afronta una censura penal;  ha tenido lugar de trabajo público conocido, inicialmente en  el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima) y luego en el  Juzgado 8° Penal del Circuito de Ibagué; siempre fue  posible su ubicación y cuando se le requirió en el  curso de las diligencias atendió los llamados de la justicia.  

Acorde con lo  expuesto, la Sala concluye que el desempeño personal, laboral,  familiar y social del incriminado permiten deducir seria, fundada y  motivadamente que no colocará en peligro al conglomerado  social, ni evadirá la efectividad de la pena por lo que la  Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y concederá  a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA la prisión domiciliaria.  

Por  tanto,  deberá previamente actualizar la dirección de su  domicilio, prestar caución en cuantía de cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y suscribir acta  en que se comprometa a cumplir las obligaciones del numeral 3º  del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, surtido lo cual y por  intermedio del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC se  procederá de conformidad con las funciones de control y  vigilancia de la sanción.  

Se comisionará  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para los  trámites inherentes a lo dispuesto en precedencia.  

2.6.  Indemnización de perjuicios  

El artículo  45 de la Ley 600 de 2000 consagra que la acción civil «…podrá  ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso  penal, a elección de las personas naturales o jurídicas  perjudicadas…»,  lo que podrá hacerse mediante la constitución en parte  civil y la presentación de demanda que contenga, entre otras  cosas: i) la relación de los hechos generadores de los daños  y perjuicios cuya indemnización se reclama; ii) la estimación  de la cuantía de esta; iii) las medidas pretendidas para el  restablecimiento del derecho afectado, cuando ello sea posible; iv)  los fundamentos jurídicos y las pruebas que se pretenda hacer  valer con el fin de acreditar el monto de los daños sufridos,  con sujeción a las reglas prescritas en el Código de  Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del  Proceso.  

El artículo  56 de la codificación procesal penal, consagra  que en «…todo  proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios  provenientes del hecho investigado, el juez procederá a  liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la  sentencia condenará al responsable de los daños  causados con la conducta punible»,  de donde surge imperativa  la demostración del daño a través de la práctica  o aducción de las pruebas conducentes y pertinentes en el caso  dado.  

En el presente se  encuentra que, a raíz de la investigación adelantada en  contra de MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA, la Caja Nacional de Previsión  Social – CAJANAL EICE EN LIQUDACIÓN estuvo atenta a su trámite  en esa instancia y en la fase de juzgamiento, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que asumió  algunas funciones a cargo de aquella, presentó a través  de apoderado demanda de parte civil152  que fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  con auto de agosto 27 de 2015153,  por satisfacer los requisitos legales esenciales, no sin antes  destacar que los perjuicios reclamados no fueron cuantificados como  tampoco se aportó prueba de ellos en el libelo.  

Después la  representación de la UGPP entregó un documento  elaborado por un analista del Grupo Penal de la Subdirección  Jurídica Pensiones de la UGPP, junto con un disco compacto,  que indicó contentivos de los perjuicios causados y pedía  en tal calidad fueran tenidos como prueba de los daños y  perjuicios derivados de los hechos punibles investigados154.  De estos ordenó el a  quo  dar traslado a las partes para ejercer los derechos de contradicción  y defensa155.  

La orden se  cumplió y en respuesta el procesado MURCIA ZAPATA manifestó  oponerse a los perjuicios reclamados porque los fallos de tutela que  profirió quedaron condicionados a que CAJANAL realizara la  verificación de los requisitos legales por los interesados,  antes de expedir los actos administrativos de reconocimiento de las  pensiones gracia y reliquidaciones pensionales ordenadas; de manera  que era responsabilidad de la entidad, no suya como juez fallador,  haberlas reconocido en las cantidades respectivas a los accionantes156.  

Posteriormente, el  17 de agosto de 2017, diferente apoderada de la UGPP allegó  otro documento de similar factura que el anterior e informó  que contenía la tasación de perjuicios emitida por la  institución157,  a través de la dependencia mencionada, sobre el cual el  Tribunal dijo se pronunciaría en su debida oportunidad.  

En la sentencia  apelada se dedicó el capítulo denominado «Perjuicios»  a la revisión de la solicitud de condena por los daños  que ocasionó el procesado con las decisiones de tutela ya  conocidas, señalando que la información contenida en  los mentados documentos, escritos y digital, no constituyen prueba de  tales perjuicios en el orden material porque apenas relacionan datos  como los nombres de los accionantes, sus números de documentos  de identidad y frente a estos algunas cantidades cuya sumatoria  asciende, en los que fueron presentados el 16 de septiembre de 2015,  a $5.750.531.792°°; mientras que en el entregado el 15 de  agosto de 2017, la cantidad es $7.269.233.093.  

De estas cifras,  expresó el Tribunal, no se aportó algún elemento  de prueba que corrobore o soporte que en realidad fueron pagadas por  la parte demandante, lo que no significa, se aclaró, que con  el cumplimiento a los dieciséis (16) fallos de tutela  proferidos por el juez MURCIA ZAPATA no se hayan causado perjuicios  materiales, sino que no se determinó el pago hecho a los  beneficiados con las órdenes impartidas.  

Frente a lo  considerado la parte civil plantea inconformidad basada en que se  debe aplicar  la presunción de legalidad de las actuaciones de la  administración pública, para el caso representadas en  los reportes que elaboró personal de la UGPP, entidad adscrita  al Ministerio de Hacienda, cuyo alcance probatorio define el artículo  257 del Código General del Proceso. Y, añade, porque se  discriminan con precisión las cantidades de dinero y las  personas a las que se pagó de acuerdo con lo ordenado por el  juez MURCIA ZAPATA, sin que se pueda pedir soporte adicional porque  se contraría lo previsto en los artículos 269 a 271  ídem.  

De la revisión  de los aludidos elementos, la Sala concluye el acierto del fallo del  a  quo,  porque con los reportes inscritos en los documentos elaborados por  Myriam Soraya Useche en calidad de Analista del Grupo Penal de la  Subdirección Jurídica Pensiones de la UGPP, ambos, no  se demuestra que se hayan realizado erogaciones por CAJANAL o la  propia UGPP en las cantidades totalizadas.  

Lo que se lee es  una relación que empieza con la numeración de  expediente de tutela seguida de columnas en que se incluyen nombres  del «TUTELANTE»,  números de sus cédulas de ciudadanía y distintas  cifras bajo los rubros «VALOR  PAGADO»  y «VALOR  INDEXADO»;  en algunas de dichas relaciones, no en todas, luego de los nombres de  las personas concernidas, aparecen columnas tituladas «IPC  FINAL»  e «IPC  INICIAL»  y otras que no tiene denominación.  

Analizado el disco  compacto que acompaña al primer informe entregado por la  representación judicial de la UGPP, la conclusión a que  se llega es igual pues tiene dieciocho (18) archivos de tablas de  datos elaboradas en formato Excel con diversos rótulos que  enlistan nombres, documentos de identidad, periodos, valores  devengados, descuentos, valores netos, número y fecha de  resolución, estado actual y anterior, devoluciones y otros  datos con números de referencia que no permiten identificar a  que corresponden.  

La constatación  del contenido material de los documentos que aportó la parte  civil conduce a concluir, como dedujo el juzgador colegiado, que no  se cumplió con la carga de demostrar de forma fidedigna si se  han pagado las cantidades reclamadas a título de perjuicios  materiales habida cuenta que se carece de acreditación certera  de cuál de las entidades realizó o ha realizado los  pagos prestacionales, CAJANAL o la UGPP; por qué medio o  canal, bancario o financiero; qué personas los han recibido y  en qué fechas, entre otros tópicos carentes de  explicación.  

Estas falencias  surgen palmarias de la detenida lectura de la documentación  aportada que no registra cuál es la fuente de la que se  obtuvieron los datos comentados, dígase, si proceden de  archivos físicos, digitales o de otra especie que llevaba  CAJANAL o resguarda la UGPP, ni menos aún dónde y cómo  se conservan o quién y en qué condiciones participó  de la revisión y recolección documental.  

Entonces, contra  lo que alega la parte civil, no se pone en duda la presumida  autenticidad de documentos públicos otorgados por una  funcionaria de esa categoría, ni se están tachando por  falsos los aportados al proceso, sino que se concluye la  insuficiencia que tienen para probar las pretensiones de la víctima  reconocida.  

Corolario de lo  expuesto, se confirmará la sentencia en cuanto ha sido materia  de la apelación interpuesta por la representante de la parte  civil.  

3.  Como  quiera  que contra esta providencia no procede recurso alguno, por Secretaría  se dispondrá lo necesario para proveer a su inmediato  cumplimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre la República y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  CONFIRMAR la  sentencia proferida el  15 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, que  condenó a MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA  como  autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción,  en concurso homogéneo y sucesivo.  

2.  REVOCAR el  numeral Cuarto  de la sentencia impugnada, con el único objeto de conceder a  MARCO FIDEL MURCIA ZAPATA  la prisión domiciliaria en los términos y condiciones  señalados en la parte motiva.  

3.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno. Procédase por  Secretaría a su inmediato cumplimiento.  

4.  Devolver  el proceso al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAVIER ENRIQUE  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

PAULA CADAVID  LONDOÑO  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

YESID REYES  ALVARADO  

Excusa  Justificada  

WILLIAM  FERNANDO TORRES TOPAGA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Aparece con esa radicación a pesar de tratarse de un proceso          del año 2006.  

2          “1          Las decisiones resuelven sobre 120 personas, en los (sic) que          concedió el amparo, como mecanismo transitorio, los derechos          fundamentales de igualdad, debido proceso, seguridad social en          conexidad al mínimo vital a noventa (90) de ellas: a          veinticuatro (24) les concedió el derecho de petición,          se precisa que una de esas personas no era accionante; a (1) una          persona le negó el amparo; y omitió pronunciarse sobre          cinco (5) accionantes…”.  

3          2005-00126, 2005-00176, 2005-00177, 2005-00245, 2005-00246,          2005-00247, 2005-00248, 2005-00249, 2005-00250, 2005-00256,          2005-00025 (sic), 2006-00026, 2006-00036, 2006-00037 y 2006-00039.  

4          Las tutelas 2005-00245, 2005-00246, 2005-00247, 2005-00248,          2005-00249 y 2005-00250 fueron decididas en un mismo pronunciamiento          con fundamento en el artículo 3° del Decreto 1382 de          2000.  

5          Expedientes 2005-00127, 2005-00178, 2005-00285, 2005-00286,          2005-00287 y 2005-00288.  

6          SU-975 de 2003.  

7          Citó el Tribunal sentencias T-141 de 1996, T-731 de 1998,          T-491 de 1999 y T-063 de 2001.  

8          Se refirió a la sentencia T-827 de 2003, la cual a su vez          cita las sentencias de esa misma Corporación T-036 de 1997,          T-038 de 1997, T-463 de 2003, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646          de 1999, T-007 de 1992, T-618 de 1999 y C-543 de 1992          sobre el mismo punto.  

9          Cita el recurrente las providencias de          esta Sala del 1°          de agosto de 2007, radicación 27283; y SP17720-2016 del 5 de          noviembre de 2016, radicación 41622.  

10          Providencias de 11 sep. 2013, rad. 40671, y SP8383-2017, 7 jun.          2017, rad. 46206.  

11          Cita las sentencias SU-354 de 2017 y T-460 de 2016.  

12          Auto de 19 de mayo de 2008, radicación 28984.  

14          Sentencia C-590 de          2005.  

15          CSJ SP, 03 mar. 2004, rad. 21580.  

16          AP2891-2017, 10 may. 2017, rad. 49803.  

17          Ver folios 152 a 157 y 170 a 175 del cuaderno n°. 1 de la causa.  

18          Folios 172 a 176 cuaderno original 1 de la causa.  

19          Folios 153 a 158 ibidem.  

20          Folio 176 ídem.  

21          Folio 178 ídem,          por auto de 15 de febrero de 2016 se fijó el 10 de marzo de          ese mismo año a las 02:30 p.m. para realizar la audiencia          pública.  

22          En CSJ AP2891-2017, 10          may. 2017, rad. 49803, se resolvió confirmar el auto          proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué          el 11 de agosto de 2016, que negó la nulidad de la audiencia          preparatoria.  

23          Cfr. CSJ SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; CSJ SP, 3 jul. 2013, rad.          40226; CSJ SP4620-2016, rad. 44697; CSJ SP5394-2017, rad. 47920.  

24          Cfr. CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP4620-2016, rad. 44697;          CSJ SP467-2020, rad. 55368, entre muchas más.  

25          CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173.  

26          CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198.  

27          “9          CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132.”  

28          “10          Diccionario de la Real Academia Española.”  

29          “11          Artículo 2º de la Constitución Política.”  

30          “12          Artículo 1º, Ley 270 de 1996.”  

31          “13          Artículo 228 de la Constitución Política.”  

32          “14          Artículo 230, ibídem.”  

33          CSJ SP1657-2018, 16 may. 2018, rad. 52545.  

34          Cuaderno anexo 16, folios 45 a 57.  

35          Cuadernos anexos 39, folios 32 a 50; y 55, folios 198 a 218.  

36          Cuaderno anexo 17, folios 26 a 34.  

37          Cuaderno anexo 18, folios 22 a 30.  

38          Cuaderno anexo 25, folios 20 a 33.  

39          Cuadernos anexos 7, folios 45 a 55; 8, folios 18 a 28; 9, folios 44          a 54; 10, folios 50 a 60; 11, folios 17 a 27; y 12, folios 43 a 53.  

40          Cuaderno anexo 15, folios 22 a 32.  

41          Cuaderno anexo 33, folios 33 a 42.  

42          Cuaderno anexo 6, folios 32 a 41.  

43          Cuaderno anexo 14, folios 30 a 37.  

44          Cuaderno anexo 13, folios 30 a 39.  

45          Cuaderno anexo 22, folios 19 a 33.  

46          Cuaderno anexo 21, folios 15 a 29.  

47          Cuaderno anexo 19, folios 32 a 42.  

48          Cuaderno anexo 20, folios 22 a 32.  

49          Cuaderno anexo 48.  

50          “[p]or el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.”          Expedido por “EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en          ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del          artículo transitorio 5 de          la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el          trámite de que trata el artículo transitorio 6,          ante la Comisión          Especial…”  

51          Trascribió en parte la sentencia T-731 de 1998, e hizo          mención adicional a las T-141 de 1996, T-491 de 1999 y T-063          de 2001.  

52          Decreto          2591 de 1991 “Artículo          14 Contenido de la solicitud.          Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la          mayor claridad posible, la acción o la omisión que la          motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre          de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano          autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las          demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.          También          contendrá el nombre y el lugar de residencia del          solicitante.”          (Resaltado no original).  

54          Cuaderno anexo 33, folio 1 y ss.  

55          Cuaderno anexo 6, folio 2 y ss.  

56          Cuaderno anexo 14, folio 1 y ss.  

57          Cuaderno anexo 2, folios 17 a 30.  

58          Ídem, folios 31 a 42.  

59          Ídem, folios 43 a 58.  

60          Ídem, folios 59 a 76.  

61          Ídem, folios 123 a 126.  

62          Ídem, folios 127 a 139.  

63          Ídem, folios 140 a 152.  

64          Ídem, folios 153 a 161.  

65          Ídem, folios 162 a 176.  

66          Ídem, folios 177 a 188.  

67          Ídem, folios 189 a 196.  

68          Ídem, folios 197 a 207.  

69          Ídem, folios 217 a 232.  

70          Ídem, folios 233 a 242.  

71          Ídem, folios 77 a 86.  

72          Ídem, folios 87 a 92.  

73          Ídem, folios 93 a 96.  

74          Ídem, folios 97 a 102.  

75          Ídem, folios 103 a 122.  

76          La Fiscalía acopió en su totalidad las actuaciones          surtidas en los veintiún (21) expedientes de tutela          discriminados en los “HECHOS”, así como otros          elementos probatorios, todos los cuales fueron incorporados en 10          cuadernos de la fase sumarial y 138 cuadernos anexos, originales y          de copias.  

77          «141          Únicamente dos accionantes Sergio Alejandro Cortés y          Álvaro Méndez se puede inferir que residían en          Honda (ver fls. 1 a 20 anexo 1) todos los demás, teniendo en          cuenta que las notas de presentación personal de los poderes          se realizaron en diferentes ciudades del País como Florencia,          Palmira, Pereira, Tumaco, Buga, Bogotá, entre otras».  

78          Sentencia de primera instancia folio 163.  

79          Decreto 2591 de 1991,          artículo 3°: publicidad, prevalencia del derecho          sustancial, economía, celeridad y eficacia.  

80          Que a su vez cita las sentencias previas de esa misma Corte, C-543          de 1992, T-063 de 1997, T-038 de 1997 y T-367 de 2003.  

81          Ver sentencia T-001 de 1992.  

82          Sentencia T-001 de 1997.  

83          Ver Corte Constitucional sentencias T-063 de 1995, T-244 de 1995,          T-608 de 1996, por citar algunas.  

84          Ver Corte Constitucional sentencias T-426 de 1992, T-456 de 1994,          T-637 de 1997, T-009 de 1998, T-116 de 1998, T-718 de 1998, T-214 de          1999, T-325 de 1999, T-618 de 1999, T-612 de 2000, T-886 de 2000,          T-1116 de 2000, T-163 de 2001, T-189 de 2001, T-256 de 2001, T-690          de 2001, T-977 de 2001, T-482 de 2001, T-1316 de 2001 y otras más.  

85          Ver Corte Constitucional, sentencias T- 287 de 1995, T-026 de 1997,          T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998, T-554 de          1998, T-057 de 1999, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000,          T-418 de 2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000.  

86          Corte Constitucional sentencia T-719 de 2003.  

87          Corte Constitucional sentencia T-637 de 1997.  

88          «1 Sobre          el particular pueden verse, entre muchas otras, las sentencias          T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256          de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de          2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999,          T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de          1994 y T-426 de 1992, entre muchas otras».  

89          “2 Cfr.,          también las Sentencias SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418          de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-057 de          1999, T-554 de 1998, T-414 de 1998, T-235 de 1998, T-331 de 1997,          T-273 de 1997, T-026 de 1997 y T- 287/95.”  

90          “3 Cfr.          Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998.”  

91          “4          Cfr.          Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de          1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993.”  

92          “5          Cfr.          Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de          2000.”  

93          “6          Cfr.          Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de          1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.”  

94          “7          Cfr.          Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999.”  

95          “8          Cfr.          Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras.”  

96          Corte Constitucional sentencia T-634 de 2002.  

97          Cuadernos anexos 7, folios 45 a 55; 8, folios 18 a 28; 9, folios 44          a 54; 10, folios 50 a 60; 11, folios 17 a 27; y 12, folios 43 a 53.  

98          Cuaderno anexo 25, folios 33 a 42.  

100          Cuaderno anexo 22, folios 19 a 33.  

101          Cuaderno anexo 21, folios 15 a 29.  

102          “9 Sobre          perjuicio irremediable véanse las sentencias de la Corte          Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de          1999 y T-1211 de 2000.”  

103          Decreto 2591 de 1991 “Artículo          8°. La tutela como mecanismo transitorio.          Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial,          la acción de tutela procederá cuando se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. […]          En el caso del inciso anterior, el juez señalará          expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente          sólo durante el término que la autoridad judicial          competente utilice para decidir de fondo sobre la acción          instaurada por el afectado. […] En          todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en          un término máximo de cuatro (4) meses a partir del          fallo de tutela.          […] Si no la          instaura, cesarán los efectos de éste.          […]” (Énfasis no original).  

104          Decreto 2591 de 1991, artículo 19.  

105          Corte Constitucional sentencia T-644 de 2003. En el mismo sentido se          pueden ver las sentencias T-911 y T-998 de 2003.  

106          Como quedó consignado, en los procesos 2005-00245,          2005-00246, 2005-00247, 2005-00248, 2005-00249 y 2005-00250 se          emitió un único fallo con fundamento en el artículo          3° del Decreto 1382 de 2000.  

107          “26          Subrayado fuera de texto.”  

108          “27          Ello por cuanto su          finalidad era la de compensar los bajos niveles salariales que          percibían los profesores de primaria en las entidades          territoriales.”  

109“28https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma_pdf.php?i=299.          Consultada: 20 de noviembre de 2019.”  

110          “29          El Texto          subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional          mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que          las situaciones jurídicas particulares y concretas que se          hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto          es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva          normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el          legislador no podía desconocer.”  

111          “30 De la          norma se deriva: respecto de los docentes          nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha          citada, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión,          sino de la establecida en el literal B del mismo precepto; y, dentro          del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan          incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los          nacionalizados -que, como dice la Ley 91 de 1989, además de          haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen          o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […]          siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’-.          Cfr. CE S-699-1997.”  

112          Ver cuaderno          original 4 del sumario, folio 113.  

113          Sentencia          de julio 15 de 2019, folios 109 a 138.  

114          Sentencia de primera instancia folio 177.  

115          Cuaderno anexo 16, folios 5 a 12.  

116          Ídem, folios 13          a 20.  

117          Ídem,          folios 21 a 23.  

118          Ídem, folios 24          a 34.  

119          Cuaderno          anexo 17, folios 1 a 14.  

120          Cuaderno          anexo 7, folios 1 a 9.  

121          Cuaderno anexo 8,          folios 1 a 7.  

122          Cuaderno anexo 9,          folios 5 a 12.  

123          Cuaderno anexo 10,          folios 5 a 14.  

124          Cuaderno anexo 11,          folios 1 a 6.  

125          Cuaderno anexo 12,          folios 5 a 12.  

126          Decisión          que cobijó a los accionantes en las tutelas 2005-00246,          2005-00247, 2005-00248, 2005-00249 y 2005-00250.  

127           Para ser beneficiario del régimen de transición es          necesario estar en uno de los siguientes supuestos: 1° haber          tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más,          si se es hombre, para la fecha que entró en vigor la Ley 100          de 1993; y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen          pensional; 2° tener, a la entrada en vigor de la Ley 100, 15 o          más años de servicio cotizados; y estar afiliado,          también para esa fecha, a un régimen pensional.  

128          “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de          jubilación o de invalidez a que tengan derecho los          trabajadores de una o más entidades de Derecho Público          se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y          cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último          año de servicios”.  

129          Cuaderno anexo 54, folios 1 a 52.  

130          Cuaderno          anexo 55. Según se señaló, se constata que fue          promovida por el abogado José Carlos Padilla Pérez en          nombre de cuarenta (40) personas, de muchas de las cuales no se          acompañó poder o mandato u otro documento.  

131          Cuaderno anexo 54, folios 1 a 52.  

132          Cuaderno anexo 6, folios 32 a 41.  

133          Cuaderno anexo 14, folios 30 a 37.  

134          Cuaderno anexo 13, folios 30 a 39.  

135          Cuaderno anexo 33, folios 33 a 42.  

136          Cuadernos anexos 39, folios 32 a 50; y 55, folios 198 a 218.  

137          Cuaderno          anexo 25, folios 20 a 33.  

138          Cuaderno anexo 2, folios 77 a 86.  

139          Ídem, folios 93 a 96.  

140          Ídem, folios 97 a 102.  

141          Ídem, folios 127 a 139.  

142          Ídem, folios 140 a 152.  

143          Ídem, folios 162 a 176.  

144          CSJ SP12926-14, 24 sep. 2014, rad. 39279.  

145          Ver Corte Constitucional, sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008.  

146          CSJ SP, 25 abr. 2012, rad. 38475.  

147          CSJ SP1657-2018, 16 may. 2018, rad. 52545.  

148          CSJ SP, 23 may. 2007, rad. 25405.  

149          En          relación con seis (6) expedientes, emitió una sola          sentencia invocando para ello el artículo 3° del Decreto          1382 de 2000.  

150          Equivalentes al 5,88% de la pena inicial tasada.  

151          CSJ SP, 06 jun. 2006, rad. 21428.  

153          Ídem, folios 138 a 141.  

154          Ídem, folios 158 a 166.  

155          Ídem, folio 168, auto de octubre 26 de 2015.  

156          Ídem, folio 178.  

157          Ídem, folios 201 a 208.      

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