STP16524-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16524-2021  

Radicación  n° 120431  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por JHON  FREDY GARCÍA MARTÍNEZ,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior Bucaramanga,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia, trámite al que fueron  vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, ambos de esa ciudad y las  partes e intervinientes dentro del proceso penal 680016000-2016-11747  fundamento de la tutela.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El 18 de  diciembre de 2019 fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga el recurso de apelación interpuesto por la  defensa contra la sentencia condenatoria emitida contra JHON  FREDY GARCÍA MARTÍNEZ,  por el delito de hurto calificado agravado. Asunto por cuenta del  cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en el  establecimiento carcelario.  

Dicho ciudadano  acude a la acción de tutela con fundamento en que, pese al  tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que,  en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.  

Resalta que, con  miras a obtener la emisión de la sentencia de segunda  instancia ha presentado peticiones que, si bien ha sido contestadas,  finalmente no se ha emitido la decisión de segunda instancia.  

PRETENSIONES  

Aun cuando el  accionante no refiere alguna en concreto, de la lectura  contextualizada de la demanda de tutela, se advierte que, se dirige a  que se imparta orden a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, tendiente a que emita la decisión de segunda  instancia en el asunto que se adelanta en su contra.  

INTERVENCIONES  

Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga  

La magistrada  ponente refirió que, el proceso fundamento de la acción  de tutela fue asignado el 18 de diciembre de 2019 y actualmente se  encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria.  

Afirmó que,  la tardanza ha obedecido a la alta carga laboral que afronta ese  despacho y que indica sobrepasa la capacidad de respuesta, pues tiene  a cargo 192 expedientes -cuyo  listado en excel aporta-  (entre autos, sentencias de primera instancia y procesos de primera  instancia), donde está pendiente emitir decisión y  despacho solo está conformado por un (1) auxiliar judicial,  una (1) abogada asesora y la magistrada.  

Adujo que, ante  ese panorama, los asuntos se resuelven por un sistema de turnos y que  el proceso fundamento de la acción de tutela hace parte de  grupo de asuntos con persona privada de la libertad y no es posible  alterar dicho sistema, salvo alguna situación de urgencia  manifiesta, que en el caso no se estructura.  

Destacó  que, dada la alta carga laboral, se hace imperiosa la adopción  de medidas de descongestión, puesto que la capacidad de  respuesta de la administración de justicia en toda la Sala se  encuentra al máximo.  

Indico que, el  listado de asuntos a su cargo que remitió a esta tutela  también fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura, por  solicitud que hiciera éste último.  

Finalmente,  refirió que, el defensor del hoy accionante, el 11 de junio de  2021 elevó petición dirigida a que se emitiera  sentencia de segunda instancia, la que fue contestada mediante oficio  del día 15 del mismo mes -anexa  constancia de envío por correo electrónico-   en el sentido de informarle que sería resuelto conforme al  sistema de turnos diseñado para los asuntos con personas  privadas de la libertad.  

Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga  

El secretario  indicó que, esa dependencia no ha vulnerado garantías  fundamentales, pues, con ocasión del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia, remitió  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  donde actualmente permanece.  

El secretario  indicó que, en efecto, contra la sentencia de primera  instancia del 7 de noviembre de 2019, la defensa de JHON  FREDY GARCÍA MARTÍNEZ  interpuso apelación; por lo que, el expediente fue remitido a  través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Procuradora 295  Judicial I Penal de Bucaramanga  

La  delegada indicó que, ejerce funciones de representación  e intervención del Ministerio Público ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga y que en el proceso fundamento de la acción de  tutela, no existió la necesidad de intervención  especial.  

Puntualizado  ello, solicitó la desvinculación, por cuanto ninguna  acción y omisión vulneradora de garantías  fundamentales se endilgan a la Procuraduría.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, ha lesionado derechos fundamentales  de JHON  FREDY GARCÍA MARTÍNEZ,  porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por  la defensa contra la sentencia condenatoria emitida en su contra,  asunto por virtud del cual, actualmente se encuentra privado de la  libertad en establecimiento de reclusión.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado  (CC T-230-2013).  

En el presente  asunto, conforme  la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, se establece que la tardanza en la expedición de  la sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que  ha obedecido a la alta carga laboral que afronta el despacho judicial  que, de acuerdo con lo probado, tiene a cargo 192 asuntos penales por  resolver y los recursos humanos lo componen 3 personas, incluida la  magistrada; situación que, como lo indicó el Tribunal  en su intervención, ha superado la capacidad  de respuesta de la administración de justicia en toda la Sala  se encuentra al máximo.  

De  otra parte, la magistrada ponente acreditó que, la situación  que afronta el despacho fue puesta en conocimiento del Consejo  Superior de la Judicatura, quien incluso, solicitó un cuadro  donde se detallaron los asuntos a cargo. La copia de dicho listado,  que da cuenta detallada de la existencia de 192 procesos a cargo del  despacho accionado fue aportado a esta acción de tutela.  

Es  decir, de la situación de excesiva carga laboral que se alude  en este trámite, tiene conocimiento la autoridad a cargo del  funcionamiento administrativo. De ahí que, el llamado que  propone la magistrada ponente es a la creación de una  descongestión, como única manera de superar la  situación que afronta la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

Sumado a lo  anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de  la decisión de segunda instancia en el asunto que se sigue  contra el hoy accionante, implicaría desconocer el derecho de  igualdad de las demás personas que, como aquel, también  se encuentran privado de la libertad y esperan un pronunciamiento de  la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con  anterioridad.  

Además, se  alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De  otra parte, JHON  FREDY GARCÍA MARTÍNEZ  no  se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la  cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual  privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la  sentencia condenatoria emitida en primera instancia.  

En el anterior  contexto, se negará el amparo, en la medida que, no se cumplen  los criterios de mora injustificada y existencia de perjuicios  irremediables que tornen viable la extraordinaria intervención  del juez de tutela.  

Sin perjuicio de  lo anterior, ante la manifestación de la magistrada frente a  la necesidad de descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, se dispondrá  remitir copia del presente fallo de tutela al  Consejo Superior de la Judicatura.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

Primero:  Negar  el amparo de tutela solicitado por JHON  FREDY GARCÍA MARTÍNEZ.  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Remitir  copia del presente fallo de tutela al  Consejo Superior de la Judicatura, para los fines mencionados en la  parte motiva.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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