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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16524-2021
Radicación n° 120431
Acta 304.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JHON FREDY GARCÍA MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Bucaramanga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 680016000-2016-11747 fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 18 de diciembre de 2019 fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida contra JHON FREDY GARCÍA MARTÍNEZ, por el delito de hurto calificado agravado. Asunto por cuenta del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario.
Dicho ciudadano acude a la acción de tutela con fundamento en que, pese al tiempo transcurrido, no se ha resuelto la apelación, lo que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales.
Resalta que, con miras a obtener la emisión de la sentencia de segunda instancia ha presentado peticiones que, si bien ha sido contestadas, finalmente no se ha emitido la decisión de segunda instancia.
PRETENSIONES
Aun cuando el accionante no refiere alguna en concreto, de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, se advierte que, se dirige a que se imparta orden a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, tendiente a que emita la decisión de segunda instancia en el asunto que se adelanta en su contra.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga
La magistrada ponente refirió que, el proceso fundamento de la acción de tutela fue asignado el 18 de diciembre de 2019 y actualmente se encuentra pendiente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Afirmó que, la tardanza ha obedecido a la alta carga laboral que afronta ese despacho y que indica sobrepasa la capacidad de respuesta, pues tiene a cargo 192 expedientes -cuyo listado en excel aporta- (entre autos, sentencias de primera instancia y procesos de primera instancia), donde está pendiente emitir decisión y despacho solo está conformado por un (1) auxiliar judicial, una (1) abogada asesora y la magistrada.
Adujo que, ante ese panorama, los asuntos se resuelven por un sistema de turnos y que el proceso fundamento de la acción de tutela hace parte de grupo de asuntos con persona privada de la libertad y no es posible alterar dicho sistema, salvo alguna situación de urgencia manifiesta, que en el caso no se estructura.
Destacó que, dada la alta carga laboral, se hace imperiosa la adopción de medidas de descongestión, puesto que la capacidad de respuesta de la administración de justicia en toda la Sala se encuentra al máximo.
Indico que, el listado de asuntos a su cargo que remitió a esta tutela también fue enviado al Consejo Superior de la Judicatura, por solicitud que hiciera éste último.
Finalmente, refirió que, el defensor del hoy accionante, el 11 de junio de 2021 elevó petición dirigida a que se emitiera sentencia de segunda instancia, la que fue contestada mediante oficio del día 15 del mismo mes -anexa constancia de envío por correo electrónico- en el sentido de informarle que sería resuelto conforme al sistema de turnos diseñado para los asuntos con personas privadas de la libertad.
Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga
El secretario indicó que, esa dependencia no ha vulnerado garantías fundamentales, pues, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, donde actualmente permanece.
El secretario indicó que, en efecto, contra la sentencia de primera instancia del 7 de noviembre de 2019, la defensa de JHON FREDY GARCÍA MARTÍNEZ interpuso apelación; por lo que, el expediente fue remitido a través del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Procuradora 295 Judicial I Penal de Bucaramanga
La delegada indicó que, ejerce funciones de representación e intervención del Ministerio Público ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y que en el proceso fundamento de la acción de tutela, no existió la necesidad de intervención especial.
Puntualizado ello, solicitó la desvinculación, por cuanto ninguna acción y omisión vulneradora de garantías fundamentales se endilgan a la Procuraduría.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2020, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, ha lesionado derechos fundamentales de JHON FREDY GARCÍA MARTÍNEZ, porque no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, asunto por virtud del cual, actualmente se encuentra privado de la libertad en establecimiento de reclusión.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el presente asunto, conforme la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se establece que la tardanza en la expedición de la sentencia de segunda instancia no ha sido injustificada, sino que ha obedecido a la alta carga laboral que afronta el despacho judicial que, de acuerdo con lo probado, tiene a cargo 192 asuntos penales por resolver y los recursos humanos lo componen 3 personas, incluida la magistrada; situación que, como lo indicó el Tribunal en su intervención, ha superado la capacidad de respuesta de la administración de justicia en toda la Sala se encuentra al máximo.
De otra parte, la magistrada ponente acreditó que, la situación que afronta el despacho fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, quien incluso, solicitó un cuadro donde se detallaron los asuntos a cargo. La copia de dicho listado, que da cuenta detallada de la existencia de 192 procesos a cargo del despacho accionado fue aportado a esta acción de tutela.
Es decir, de la situación de excesiva carga laboral que se alude en este trámite, tiene conocimiento la autoridad a cargo del funcionamiento administrativo. De ahí que, el llamado que propone la magistrada ponente es a la creación de una descongestión, como única manera de superar la situación que afronta la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Sumado a lo anterior, conceder el amparo deprecado y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia en el asunto que se sigue contra el hoy accionante, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como aquel, también se encuentran privado de la libertad y esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De otra parte, JHON FREDY GARCÍA MARTÍNEZ no se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto; siendo importante resaltar que, su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.
En el anterior contexto, se negará el amparo, en la medida que, no se cumplen los criterios de mora injustificada y existencia de perjuicios irremediables que tornen viable la extraordinaria intervención del juez de tutela.
Sin perjuicio de lo anterior, ante la manifestación de la magistrada frente a la necesidad de descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se dispondrá remitir copia del presente fallo de tutela al Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por JHON FREDY GARCÍA MARTÍNEZ.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Remitir copia del presente fallo de tutela al Consejo Superior de la Judicatura, para los fines mencionados en la parte motiva.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria