Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP16523-2021
Radicación n° 120426
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Cesar Andrés García Castro, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, al juez natural, a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 11001600001320170540501.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra del accionante, Cesar Andrés García Castro, se inició proceso penal por el delito de “violencia intrafamiliar”. La Fiscalía, presentó escrito de acusación el el 12 de junio de 2017, y mantuvo los cargos imputados, correspondiéndole el asunto por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá.
La audiencia de formulación de acusación se evacuó el 18 de julio siguiente y, en la misma, la delegada Fiscal modificó la situación jurídica y, acusó a Cesar Andrés García Castro esta vez por el punible de lesiones personales dolosas de que trata los artículos 111, 115, 119 inciso 2º del Código Penal, con circunstancias de mayor punibilidad, numeral 9º del artículo 58 ídem 6.
Luego de surtidas las etapas procesales, el 16 de septiembre de 2020 se dio término al juicio oral con sentido del fallo de carácter absolutorio, procediendo a dictarse sentencia, decisión contra la cual la fiscalía, Ministerio Público, víctima y su apoderada, presentaron recurso de apelación.
La alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en providencia de 30 de septiembre de esta anualidad decretó la nulidad de todo lo actuado desde la presentación del escrito de acusación porque que se evidenció una trasgresión al debido proceso ya que si bien al procesado se le imputó cargos por el delito de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 229 inciso 2 del Código Penal (sin la modificación de la Ley 1850 de 2017), lo cierto es que sin mayores elementos recolectados al momento de formular la acusación, la fiscal decidió variar la calificación jurídica a lesiones personales dolosas.
El actor, a través de apoderado, presentó la actual reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos fundamentales en la determinación antes referida, dado que, no era procedente invalidar la actuación ante la variación de la acusación jurídica de violencia intrafamiliar a lesiones personales, pues era procedente dicho giro, en la medida que al momento de registrarse las presuntas lesiones cometidas por el accionante, éste no convivía con la víctima, al haberse separado de hecho desde hacía meses atrás, lo cual desdibujaba la unidad familiar que se requiere para adecuar el tipo penal de violencia intrafamiliar.
Respaldó el apoderado su aseveración sus argumentos extraídos del precedente de la “Corte” en la radicación “48047 de 2017”, donde se tocaron todos esos aspectos para llegar a la conclusión que si hay cónyuges o compañeros permanentes que se han separado así sea de hecho, es decir; que no viven bajo el mismo techo, en caso de alguna clase de lesiones bien sea físicas, psíquica o psicológica, no se configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales.
Destacó que en caso de variación del precedente, no se justificó el motivo por el cual se apartaba del criterio anterior, que le era favorable al implicado.
Acotó que el sólo hecho que los protagonistas del proceso no hayan cesado los efectos civiles del matrimonio, en manera alguna significaba que mantenían la unidad familiar.
Manifestó que para el caso de marras la acusación se llevo a cabo en el mes de julio de 2017, y que en esa oportunidad al juez solamente le estaba permitido hacer un control formal más no material de la acción penal por ser del resorte de la Fiscalía, y que, si con posterioridad a esa audiencia más exactamente para el 14 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia decidió variar la jurisprudencia, esa mutación no es aplicable al caso examinado.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho invocado y, en consecuencia, se “proceda a dejar sin efecto la providencia de data 30 de septiembre del año en curso emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal, donde DECLARO LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, adelantada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá y como consecuencia de ello, se ORDENE que se proceda la emitir la sentencia de segunda instancia a que haya lugar”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, indicó que la determinación censurada no configura una vía de hecho, pues en ella se dejó claro que las decisiones de la Fiscalía no pueden provenir del arbitrio o la subjetividad de cada uno de sus delegados hasta el punto que ineficacia era el remedio procesal al verificarse que la adecuación típica lo era bajo el delito de violencia intrafamiliar.
La Fiscal coordinadora de la unidad de delitos contra la violencia intrafamiliar de Bogotá, luego de resumir la actuación procesal, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que ni el ente fiscal ni las autoridades judiciales han vulnerado derechos superiores del accionante, en la medida que el asunto penal se ha desarrollado en respeto de sus prerrogativas.
El funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de esa ciudad, adujo que, en relación con la entidad que representa, no le es dable cumplir funciones administrativas distintas a las que le imponen la Constitución, la ley y los reglamentos, es decir, no podría entrar directamente a resolver de fondo las pretensiones de la tutela, por cuanto ello implicaría una invasión de la órbita de la competencia de los accionados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al al debido proceso, a la legalidad, al juez natural y a la defensa de Cesar Andrés García Castro, al interior del proceso de radicación 11001600001320170540501, adelantado por el delito de “violencia intrafamiliar”, dado que, en auto de 30 de septiembre de 2021, decretó la nulidad de todo lo actuado.
A juicio de la parte accionante, en la mencionada determinación el Tribunal violentó sus garantías superiores al invalidar lo adelantado tras cuestionar la acusación realizada por la Fiscalía; pues, el hecho que se hubiera variado el delito enrostrado de violencia intrafamiliar a lesiones personales, no sólo corresponde a la realidad fáctica imputada sino que, además, hacer parte de la esfera de competencia de la fiscalía, en la cual no tiene injerencia el fallador.
Sobre el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Lo anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
De cara al sub iudice, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso penal adelantado en adversidad del actor se encuentra en trámite, más concretamente para celebración de audiencia de acusación. En esa medida, es dicho asunto el escenario ideal para que el interesado insista en la presunta vulneración a sus derechos y, en caso de dictarse decisión contraria a sus intereses, agote los recursos de ley (entre ellos el de casación).
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Además de lo anterior, no se advierte la necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela, pues en este momento el acusado se halla en libertad, no tiene decisión adversa a sus intereses ejecutoriada que ponga fin al proceso, precisamente ante la invalidación de todo lo actuado y, a su vez, cuenta con todos los medios de defensa judicial para insistir en su tesis y/o defenderse de los cargos.
Por la suma de razones, la Sala negará por improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Cesar Andrés García Castro.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA