STP16523-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16523-2021  

Radicación  n° 120426  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Cesar  Andrés García Castro,  a través de apoderado, en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la legalidad, al juez natural, a la defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual  se vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento  de esa ciudad, así como a las  partes  e intervinientes dentro del proceso penal de radicación  11001600001320170540501.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En contra del  accionante, Cesar  Andrés García Castro,  se inició proceso penal por el delito de “violencia  intrafamiliar”.  La  Fiscalía, presentó escrito de acusación el el 12  de junio de 2017, y mantuvo los cargos imputados, correspondiéndole  el asunto por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función  de Conocimiento de Bogotá.  

La  audiencia de formulación de acusación se evacuó  el 18 de julio siguiente y, en la misma, la delegada Fiscal modificó  la situación jurídica y, acusó a Cesar  Andrés García Castro  esta vez por el punible de lesiones personales dolosas de que trata  los artículos 111, 115, 119 inciso 2º del Código  Penal, con circunstancias de mayor punibilidad, numeral 9º del  artículo 58 ídem 6.  

Luego  de surtidas las etapas procesales, el 16 de septiembre de 2020 se dio  término al juicio oral con sentido del fallo de carácter  absolutorio, procediendo a dictarse sentencia, decisión contra  la cual la fiscalía, Ministerio Público, víctima  y su apoderada, presentaron recurso de apelación.  

La  alzada fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que en providencia de 30 de septiembre de esta  anualidad decretó la nulidad de todo lo actuado desde la  presentación del escrito de acusación porque que se  evidenció una trasgresión al debido proceso ya que si  bien al procesado se le imputó cargos por el delito de  violencia intrafamiliar de que trata el artículo 229 inciso 2  del Código Penal (sin la modificación de la Ley 1850 de  2017), lo cierto es que sin mayores elementos recolectados al momento  de formular la acusación, la fiscal decidió variar la  calificación jurídica a lesiones personales dolosas.  

El  actor, a través de apoderado, presentó la actual  reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos  fundamentales en la determinación antes referida, dado que, no  era procedente invalidar la actuación ante la variación  de la acusación jurídica de violencia intrafamiliar a  lesiones personales, pues era procedente dicho giro, en la medida que  al momento de registrarse las presuntas lesiones cometidas por el  accionante, éste no convivía con la víctima, al  haberse separado de hecho desde hacía meses atrás, lo  cual desdibujaba la unidad familiar que se requiere para adecuar el  tipo penal de violencia intrafamiliar.  

Respaldó  el apoderado su aseveración sus argumentos extraídos  del precedente de la “Corte”  en la radicación “48047  de 2017”,  donde se tocaron todos esos aspectos para llegar a la conclusión  que si hay cónyuges o compañeros permanentes que se han  separado así sea de hecho, es decir; que no viven bajo el  mismo techo, en caso de alguna clase de lesiones bien sea físicas,  psíquica o psicológica, no se configura el delito de  violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales.  

Destacó  que en caso de variación del precedente, no se justificó  el motivo por el cual se apartaba del criterio anterior, que le era  favorable al implicado.  

Acotó  que el sólo hecho que los protagonistas del proceso no hayan  cesado los efectos civiles del matrimonio, en manera alguna  significaba que mantenían la unidad familiar.  

Manifestó  que para el caso de marras la acusación se llevo a cabo en el  mes de julio de 2017, y que en esa oportunidad al juez solamente le  estaba permitido hacer un control formal más no material de la  acción penal por ser del resorte de la Fiscalía,  y  que, si con posterioridad a esa audiencia más exactamente para  el 14 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia decidió  variar la jurisprudencia, esa mutación no es aplicable al caso  examinado.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional del derecho  invocado y, en consecuencia, se “proceda  a dejar sin efecto la providencia de data 30 de septiembre del año  en curso emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá Sala Penal, donde DECLARO LA NULIDAD de todo lo  actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación,  adelantada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Penal  Municipal con función de Conocimiento de Bogotá y como  consecuencia de ello, se ORDENE que se proceda la emitir la sentencia  de segunda instancia a que haya lugar”.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  Magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo  puntual, indicó que la determinación censurada no  configura una vía  de hecho,  pues en ella se dejó claro que las decisiones de la Fiscalía  no pueden provenir del arbitrio o la subjetividad de cada uno de sus  delegados hasta el punto que ineficacia era el remedio procesal al  verificarse que la adecuación típica lo era bajo el  delito de violencia intrafamiliar.  

La  Fiscal  coordinadora de la unidad de delitos contra la violencia  intrafamiliar de Bogotá,  luego de resumir la actuación procesal, solicitó la  declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez  que ni el ente fiscal ni las autoridades judiciales han vulnerado  derechos superiores del accionante, en la medida que el asunto penal  se ha desarrollado en respeto de sus prerrogativas.  

El  funcionario adscrito a la Oficina Asesora Jurídica de la  Personería  de esa ciudad, adujo que, en relación con la entidad que  representa, no le es dable cumplir funciones administrativas  distintas a las que le imponen la Constitución, la ley y los  reglamentos, es decir, no podría entrar directamente a  resolver de fondo las pretensiones de la tutela, por cuanto ello  implicaría una invasión de la órbita de la  competencia de los accionados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos fundamentales al  al debido proceso, a la legalidad, al juez natural y a la defensa de  Cesar  Andrés García Castro,  al interior del proceso de radicación  11001600001320170540501, adelantado por el delito de “violencia  intrafamiliar”, dado  que, en auto de 30 de septiembre de 2021, decretó la nulidad  de todo lo actuado.  

A  juicio de la parte accionante, en la mencionada determinación  el Tribunal violentó sus garantías superiores al  invalidar lo adelantado tras cuestionar la acusación realizada  por la Fiscalía; pues, el hecho que se hubiera variado el  delito enrostrado de violencia intrafamiliar a lesiones personales,  no sólo corresponde a la realidad fáctica imputada sino  que, además, hacer parte de la esfera de competencia de la  fiscalía, en la cual no tiene injerencia el fallador.  

Sobre  el particular se anticipa desde la improcedencia del amparo  reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

Lo  anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

De  cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal adelantado en adversidad del actor se  encuentra en trámite, más concretamente para  celebración de audiencia de acusación. En esa medida,  es dicho asunto el escenario ideal para que el interesado insista en  la presunta vulneración a sus derechos y, en caso de dictarse  decisión contraria a sus intereses, agote los recursos de ley  (entre ellos el de casación).  

Así,  al estar aún en trámite la actuación penal, no  es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Además  de lo anterior, no se advierte la necesidad de intervención  extraordinaria del juez de tutela, pues en este momento el acusado se  halla en libertad, no tiene decisión adversa a sus intereses  ejecutoriada que ponga fin al proceso, precisamente ante la  invalidación de todo lo actuado y, a su vez, cuenta con todos  los medios de defensa judicial para insistir en su tesis y/o  defenderse de los cargos.  

Por  la suma de razones, la Sala negará por improcedente la tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Cesar  Andrés García Castro.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA      

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