STP16522-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP16522-2021  

Radicación  n°. 120146  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Javier  Guillermo Agón Martínez,  a través de apoderado judicial,  contra  el fallo proferido el 5 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó  el amparo deprecado frente a los Juzgados Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de y Segundo Penal del Circuito,  ambos del mismo municipio, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«1.  Refiere el profesional en derecho que su prohijado JAVIER GUILLERMO  AGÓN MARTÍNEZ por intermedio del Establecimiento  Penitenciario de San Gil, impetró ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad,  solicitud de libertad condicional, la cual fue acompañada de  documentos como la Cartilla Biográfica, Resolución  Favorable y Constancia de Conducta.  

2.  Menciona que frente a dicha solicitud el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas de San Gil, se pronunció mediante auto de fecha 09 de  junio de 2021 denegando el beneficio deprecado.  

3.  Señala que, frente a la anterior decisión se interpuso  oportunamente recurso de apelación el cual fue resuelto por el  titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de San Gil, confirmando el anterior pronunciamiento, en  auto proferido el 06 de agosto de 2021.  

4.  Inconforme con lo decidido, el ciudadano JAVIER GUILLERMO AGÓN  MARTÍNEZ a través de su apoderado judicial, promovió  acción de tutela, pues asegura que las referidas decisiones se  apartan de la ley y de la jurisprudencia constitucional, violentando  sus derechos a la LIBERTAD Y EL DEBIDO PROCESO al no concederle el  beneficio de la libertad condicional  

4.1.  En primer lugar, alega que los despachos accionados incurrieron en un  defecto fáctico al fallar sin la existencia de medios  probatorios que permitieran determinar la necesidad de continuar con  la ejecución de la pena, dando paso a una interpretación  negativa del artículo 64 del C.P, esto es, negar la libertad  condicional ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos  previstos en la mentada norma.  

4.2.  Considera que el juez ejecutor i) supuso la existencia de una prueba  no obrante en el plenario encaminada a acreditar la supuesta  “indolencia ante las víctimas” al no reparar los  perjuicios consecuencia de la responsabilidad penal, ii) aseveró  sin sustento probatorio alguno, una presunta participación en  política llevada a cabo por el sentenciado en uno de los  permisos administrativos concedidos a este.  

Sostiene  que los anteriores yerros fueron ratificados por el conocedor de  segunda instancia pese a que los mismos se enrostraron en la  impugnación, quien además transgredió el  principio de la non reformatio in pejus (tantum devolutum quantum  appellatum) al ser objeto de su pronunciamiento lo relativo al  arraigo del sentenciado; condición que no fue tenida en cuenta  por el A quo para denegar la libertad condicional. Estimando que  nuevamente se incurre en un defecto fáctico “…pues  el juez de segunda instancia tuvo por acreditado sin estarlo que no  se demostró ni soportó el arraigo del sentenciado…”.  

4.3.  Un segundo reclamo lo edifica por la vía del defecto  sustantivo, tras afirmar que en estos pronunciamientos los jueces de  instancia ejecutaron una indebida aplicación del artículo  64 del C.P al considerar la valoración de la gravedad de la  conducta punible como la única o suficiente razón para  negar el beneficio de la libertad condicional; fraccionando además  las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, lo que conllevó  a la distorsión del alcance dado a las mismas por la Corte  Constitucional; pues de haberse realizado su análisis de  manera integral, hubiesen permitido colegir que: i) la valoración  de la conducta punible del sentenciado no es el único elemento  a tener en cuenta a la hora de estudiar la concesión del  beneficio de la libertad condicional, ii) tal valoración no se  realiza desde la óptica de juez de causa que produjo la  condena, iii) el estudio realizado por el juez de ejecución de  penas, encuentra su razón de ser en la específica  finalidad de establecer si es factible “…continuar con  el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario  del condenado.”; de ahí que se desprenda el invocado  defecto material del que manifiesta, incurrió también  el superior funcional.  

4.4.  Respecto al reprochado yerro por desconocimiento del precedente,  arguyó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron  pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y Corte  Constitucional como las Sentencias STP 10556-2020, C-757 de 2014 y  C-194 de 2005, como quiera que en las determinaciones cuestionadas,  los jueces no tuvieron presente la idea de la resocialización  y reinserción social que guía la fase de ejecución  de la pena, encausando su atención en la gravedad de la  conducta al momento de evaluar la procedencia de la concesión  del beneficio de la libertad condicional; contraviniendo así,  las antedichas decisiones de los órganos de cierre.  

Agrega  que el Ad quem adicionó una consideración encaminada a  inclinar la balanza a favor de negar la libertad condicional rogada,  consistente en hacer prevalecer las necesidades de aprestigiar la  justicia so pena de generar alarma social, desconfianza y zozobra en  la multiplicidad de víctimas que esperan un trato  ejemplarizante; lo que a su criterio, desconoce nuevamente el  precedente judicial y principio de legalidad; “…pues  crea una serie de elementos que no deben ser tenidos en cuenta en el  juicio de ponderación que debe adelantarse por el juez  ejecutor, se itera, se perdió de vista la finalidad que  persigue la etapa de ejecución y además muestran un  ánimo vindicativo ya proscrito, al señalar que debe  aprestigiarse la justicia y que las víctimas esperan un trato  ejemplarizante1…”.  

Corolario  de lo expuesto, se duele de las determinaciones reprobadas, pues,  bajo su óptica, constituyen vías de hecho que se  concretan en la afectación de las prerrogativas  constitucionales de su prohijado por lo que las mismas están  llamadas a ser revocados por el juez de tutela, máxime que  bajo la interpretación “superflua” que hicieran  del artículo 64 del C.P los despachos accionados, su defendido  jamás tendría derecho a acceder al beneficio de la  libertad condicional pese a que culmine su proceso de  resocialización; siendo que además, si bien el  legislador prohibió la concesión de beneficios y  subrogados para determinados delitos en atención a su  gravedad, dicho veto no opera frente a la solicitud de libertad  condicional por orden del parágrafo 1 artículo del 68 A  del C.P.  

4.5.  Solicita que como consecuencia de lo anterior se le amparen al  ciudadano JAVIER GUILLERMO AGÓN MARTÍNEZ los derechos  fundamentales al debido proceso y a la libertad; y se ordene dejar  sin efectos jurídicos las decisiones emitidas por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San  Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de  Conocimiento de la misma municipalidad y a efectos de ordenar al  Juzgado de Ejecución de Penas, emitir el pronunciamiento que  en derecho corresponda sobre la solicitud de libertad condicional  suplicada por el sentenciado, “…en los términos  de la jurisprudencia constitucional y en lo expuesto por el Juez de  Tutela en el correspondiente fallo2.”»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil  negó el amparo deprecado. Indicó que las providencias  emitidas el 9 de junio y 16 de agosto de 2021, por los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de y  Segundo Penal del Circuito de San Gil, respectivamente, no  incurrieron en un yerro como lo señaló el accionante,  pues en ellas se hizo una adecuada ponderación y análisis  de las pruebas allegadas hasta ese momento, para luego concluir que  el señor Javier  Guillermo Agón Martinez  no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para obtener  la libertad condicional.  

Recalcó  que el hecho de que dichos proveídos hayan sido adversos a los  intereses del demandante, no es razón suficiente para  considerar la actuación de los jueces como arbitrarias o  lesivas de sus derechos fundamentales. Motivo por le cual, insistió  que el amparo no estaba llamado a prosperar.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, a través de su apoderado  judicial, quien expuso su inconformidad en los siguientes tópicos.  

Como  primer punto de disenso, consideró que la decisión del  Tribunal a  quo  no expuso con precisión la razón de improcedencia  evidenciada. Resaltó que la Sala, aunque no lo hizo explícito,  encontró acreditada la procedibilidad al menos en torno a los  requisitos generales, lo que le autorizaba a continuar con el  análisis de las decisiones enjuiciadas por el camino tutelar.  Sin embargo, dejó de explicar las razones por las cuales se  concluyó que no se configuraron los defectos expuestos en el  escrito inaugural.  

En  segundo lugar, destacó que contrario a lo dicho por la  autoridad de primera instancia, en la tutela se demostraron los  defectos en los que incurrieron las providencias fustigadas, esto es,  defecto fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente. Situación que de manera indefectible supone la  negación de los derechos del accionante y facultaba la  intervención excepcional del juez constitucional.  

En  un tercer punto, insistió que el fallo confutado incurrió  en contradicciones, puesto que en algunos apartes indicó que  la improcedencia de la tutela se fundamentó en el principio de  subsidiariedad o residualidad de la acción lo que supone la no  acreditación de los presupuestos genéricos de  procedibilidad. Mientras tanto, en otro fragmento sostuvo la mismo  tuvo como origen la inexistencia de vulneración de derechos  fundamentales.  

Por  último, concluyó que la serie de imprecisiones en las  que incurrió la providencia hacían necesario que fuera  revocada, para que en su lugar se realizara un estudio a profundidad  de las razones expuestas en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil acertó o no, al  negar el amparo deprecado por Javier  Guillermo Agón Martínez.  Lo anterior, tras considerar que las  decisiones emitidas el 9 de junio y 16 de agosto de 2021, por los  Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de y Segundo Penal del Circuito del citado municipio, mediante  las cuales se negó la libertad condicional del accionante, son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

De  cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará  el fallo recurrido, en esencia, por similares razones a las expuestas  por el Tribunal de primer grado, conforme se expone en párrafos  siguientes.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el presente evento el accionante cuestiona las decisiones que negaron  el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia,  comoquiera que las autoridades convocadas, en términos  generales, incurrieron en defectos fácticos, sustantivos y  desconocimiento del precedente. Lo anterior, pues determinaron que  persistía la necesidad del cumplimiento de la pena intramural  sin estar acreditado; no tuvieron en cuenta el proceso de  resocialización del accionante; y consideraron la valoración  de la gravedad de la conducta como la única razón  suficiente para negar el beneficio.  

Frente  al alegato del apoderado judicial del accionante, se resalta que  en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción constitucional. Por  lo que, en principio, la tutela resulta procedente para estudiar las  providencias judiciales cuestionadas. Sin embargo, la Sala encuentra  que, analizadas las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de  la pena por las autoridades convocadas, no se configuran ninguno de  los defectos específicos enrostrados por el demandante.  

Esto  es así, pues las mismas contienen  argumentos razonables  en la medida en que se sustentan en las normas que regulan la  concesión el instituto de libertad condicional, en los  desarrollos jurisprudenciales que gobiernan la materia, y en los  elementos de conocimiento que deben ser tenidos en cuenta para emitir  pronunciamiento de fondo, como se expone en párrafos que  siguen.  

Como  punto de partida se tiene que 9 de junio de 2021, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil negó  el subrogado de libertad condicional deprecado por Javier  Guillermo Agón Martínez.  Lo anterior, luego de valorar el componente subjetivo y encontrar que  la conducta por la que fue condenado el accionante fue de alta  gravedad e impacto social, y además afectó a un número  plural de víctimas. Situación que tornaba necesario que  el tratamiento penitenciario continuara en el domicilio del  sentenciado.  

A  su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, en  proveído del 6 de agosto del año que avanza, confirmó  la anterior determinación bajo similares argumentos. Señaló  que en el caso sometido a consideración se acreditaron los  elementos objetivos para la concesión del sustituto postulado  por el privado de la libertad.  

Pese  a ello, no sucedió igual con el requisito de orden subjetivo.  Punto en cual reiteró que debía valorarse la conducta  del penado en los términos descritos en las sentencias  C-194/05 y C-757/14 de 2014 de la Corte Constitucional y no solamente  su comportamiento en reclusión y proceso de resocialización,  como lo sugería Agón  Martínez.  En consecuencia, encontró lo siguiente:  

«Y  es que de la valoración que está permitida al Juez de  Ejecución de Penas para resolver sobre la procedencia de la  libertad condicional, como fuera realizada en la decisión de  primera instancia, así como de lo tenido en cuenta para  proferir la condena; no puede decirse lo contrario, pues ciertamente  la gravedad de las conductas por las cuales fuera condenado es  innegable, se resaltó por parte de este Juzgado que el  sentenciado JAVIER GUILLERMO AGÓN MARTÍNEZ, con la  realización de estos comportamientos indujo en error y los  mantuvo en él a más de 600 personas, llevándolos  a entregar sus ahorros que con mucho esfuerzo obtuvieron con  créditos, ahorros familiares, con cuotas para el inicio de un  proyecto, ocasionándoles un detrimento en su patrimonio, en  suma graves, pues como quedó sentado en las providencias de  primera y segunda instancia, fueron muchas las personas afectadas, se  les estafó en la modalidad de delito masa, con una  urbanización de papel, ilegal a todas luces, personas de  escasos recursos, y a pesar de que el sentenciado, como lo hace ver  su defensor, ha mostrado interés en resocializarse cumpliendo  las obligaciones que le impone el penal y la condición de  privado de la libertad, no se advierte que del tratamiento  penitenciario recibido, haya encontrado una forma de reparar ese  daño, un interés en resarcir o repararlo, frente a todo  el perjuicio causado a tantas familias que aún tienen  esperanza frente a su pérdida.  

Si  bien, el incidente de reparación integral se pretendió,  pero no se llevó a cabo, es sabido que el tratamiento  penitenciario involucra la garantía de que las conductas no se  repitan, el proceso de resocialización no se contrae  únicamente al cumplimiento de la pena bajo un criterio de  conducta ejemplar, no se trata tampoco de la operación  aritmética, pues como la ley lo establece el fin de este  tratamiento es el de alcanzar la resocialización del infractor  de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través  de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación  espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un  espíritu humano y solidario.  

Es  que no es posible concluir con el solo concepto del comportamiento  ejemplar durante la privación de la libertad, dada la sujeción  a los reglamentos y directrices el establecimiento, como que  precisamente ese estudio y ponderación previa de la gravedad  del delito en sus aspectos objetivos y subjetivos, valoración  legal, sus modalidades y móviles, son ingredientes necesarios  e imprescindibles en el juicio de valor, que debe hacer el juez  ejecutor que constituye el pronóstico de su readaptación  social, pues el fin de la ejecución de la pena apunta no solo  a una readecuación del comportamiento del sentenciado, para su  vida futura en sociedad, sino también la protección de  la comunidad (prevención general y especial), entonces a mayor  gravedad de los delitos, la intensidad del grado de su culpabilidad,  el Estado en cabeza de los jueces debe ocuparse preferentemente de  las necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social, de aprestigiar a la justicia. Que obrar en  contrario causan no solo alarma social, sino desconfianza y zozobra  en el número plural de víctimas que esperan un trato  ejemplarizante.  

Es  que el tratamiento penitenciario cumplido hasta ahora, en todo su  contexto, como en efecto lo sopesara el señor juez de primer  grado, nos permite inferir, que para el caso, existe la necesidad de  continuar con la ejecución de la pena, y máxime cuando  como lo señaló el Juez ejecutor, el sentenciado ha  venido disfrutando del sustituto de la prisión domiciliaria lo  cual le permite incluso rendir mejor en su comportamiento y conducta  al no verse sometido a las condiciones de la privación al  interior de un penal con todos los demás privados de la  libertad y en las circunstancias de la pandemia que nos agobia.  

La  total indiferencia por el daño causado a una comunidad que  confió en él por su trayectoria familiar y política,  todas las circunstancias en que se cometió y ejecutó,  permiten lo aquí concluido, acorde a la línea  jurisprudencial.  

Igualmente,  como se dijere no se encuentra demostrado ni soportado el arraigo del  sentenciado, por lo que este Juzgado encuentra que actualmente,  existe la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario para el  señor JAVIER GUILLEMO AGÓN MARTÍNEZ, así  como que no se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda  la libertad condicional. (…)»  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo como fundamento el que no se constató el presupuesto  subjetivo relacionado en la valoración de la conducta del  sentenciado, siguiendo los términos de la sentencia  condenatoria. Asimismo, se evidencia que el juez ad  quem valoró  otros elementos, entre ellos, el buen comportamiento y el proceso de  resocialización del peticionario; sin embargo, estableció  la necesidad de que continuara la privación de la libertad en  el domicilio, a fin de lograr el cumplimiento a los fines de la pena,  específicamente,  los de prevención general y especial.  

Y  ello es así, pues de conformidad con el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1709 de 20143,  además del factor objetivo, se exige que la valoración  previa de la conducta punible atendiendo el contenido de la sentencia  condenatoria (CC 757-2014), que en este caso fue catalogada como de  gran afectación al bien jurídico tutelado y a un número  plural de víctimas, que ascendían a 600 personas de  escasos recursos.  

De  lo anterior resulta palmario que, contrario a lo dicho por el gestor  constitucional, las providencias cuestionadas no fundaron su decisión  de forma exclusiva en la valoración de la gravedad de la  conducta; tampoco es cierto que no hayan contado con elementos de  prueba para resolver el asunto o desconocido el precedente  constitucional sobre la materia, pues lo que los argumentos esbozados  por los falladores, en especial el ad  quem,  dejan ver un completo análisis de cara a los requisitos que  deben valorarse para acceder al beneficio deprecado por el  accionante.  

Ahora  bien, el ataque se formula el accionante en relación con el  análisis del arraigo efectuado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de San Gil en decisión del 6 de  agosto de 2021,  en todo caso no tiene la virtualidad de modificar la negativa de la  concesión del beneficio deprecado. Esto es así, pues  aun cuando, en gracia de discusión se aceptara que Javier  Guillermo Agón Martínez acreditó  el arraigo, lo cierto es que el incumplimiento del factor subjetivo  hace improcedente la libertad condicional.  

De  esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se  encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se  evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  Motivo por el cual,  la petición de amparo está destinada a fracasar.  

Finalmente,  se destaca que las imprecisiones en que pudo incurrir el Tribunal de  primera instancia y que fueron puestas en evidencia en el escrito de  impugnación, no permiten derruir el fallo confutado, pues en  todo caso, del análisis efectuado por el fallador de primer  grado se desprende que las decisiones atacadas vía tutela no  desconocieron las garantías alegadas por el accionante.  Situación que fue corroborada por esta Sala, conforme se  expuso en precedencia.  

Así  las cosas, se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo          64. Libertad condicional.  El          juez, previa          valoración de la conducta punible,          concederá la libertad condicional a la persona condenada a          pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los          siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3. Que          demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.      

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