Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7223 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 116403
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali, bajo el trámite abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, profirió sentencia absolutoria a favor de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ – aquí tutelante- dentro de la actuación penal adelantada en su contra por el delito de lesiones personales culposas.
2. Notificada la providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y s.s. del procedimiento especial abreviado, la fiscalía y el representante de víctimas presentaron recurso de apelación. Correspondió desatar la alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado por el referido delito.
3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor de SILVA GONZÁLEZ presentó impugnación especial, por tratarse de la primera sentencia condenatoria. Dentro del término de ejecutoria, el accionante elevó escrito petitorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el fin que se dejara en firme la sentencia de primera instancia.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, se encontraba corriendo el término a los no recurrentes del recurso presentado por SILVA GONZÁLEZ, que vencía el 3 de mayo de 2021.
4. Para el accionante, el tribunal no estaba habilitado para admitir el recurso de alzada ni proferir sentencia de segunda instancia, toda vez que la fiscalía no apeló la decisión en la oportunidad pertinente, de acuerdo con en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que señala “TERCERO: Las partes quedan notificadas en estrados, sin que contra el respectivo fallo se hubiera interpuesto el recurso de apelación, declarándose legalmente ejecutoriada esta decisión”, y cuando se sustentó el recurso de alzada ya había fenecido la oportunidad para tal fin, de acuerdo con la Ley 906 del 2004.
Asegura que el tribunal revocó una decisión que se encontraba ejecutoriada y que había hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual incidió en su derecho fundamental al debido proceso, pues “no leyeron bien la parte resolutiva de la sentencia”.
Dice que, debido a dicha irregularidad, presentó impugnación especial contra la sentencia dictada por el tribunal, así como elevó derecho de petición ante esa colegiatura, pero no le han respondido todos los magistrados, solo lo hizo la magistrada ponente.
Con fundamento en estos argumentos, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali y, en su lugar, se declare en firme la de primera instancia, que lo absolvió del delito por el cual fue acusado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Admitida la tutela, se corrió traslado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y se vinculó como terceros con interés legítimo en el asunto, la secretaría de la Sala Penal de esa corporación, el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento ambos de Cali y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 76001 6000 196 2014 02846.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La titular del Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Cali indicó que conoció en primera instancia el proceso de interés del accionante. En cuanto a la afirmación referente a que la sentencia emitida se encontraba ejecutoriada, dijo que el trámite procesal se adelantó conforme al procedimiento especial abreviado contenido en la Ley 1826 de 2017, por lo que la notificación de la providencia se efectuó de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de dicha legislación.
2. La Magistrada Mónica Calderón Cruz de la Sala Penal Tribunal Superior de Cali, expuso que aunque es cierto que en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia se consignó que esta quedaba “legalmente ejecutoriada”, ello correspondió a un error de transcripción del juzgado a quo, pues, al estar en presencia de un trámite abreviado regulado por la Ley 1826 de 2017, la sentencia se profirió y notificó por escrito a las partes, incluyendo el mismo procesado, a través de sus correos electrónicos, por tanto la notificación por estrados no aconteció.
Manifestó que las partes se notificaron de la sentencia de primer grado el 11 de noviembre de 2020 y contaron con un término para recurrir de 5 días, el cual finalizó el día 19 de noviembre de 2020, siendo durante ese terminó que tanto la fiscalía como el abogado de la víctima presentaron por escrito los argumentos de inconformidad frente a lo decidido en primera instancia, lo cual fue verificado por esa Sala antes de proceder a decidir la apelación.
Señaló que dentro del término de ejecutoria de la decisión de segunda instancia se presentó un derecho de petición que fue oportunamente respondido por ella, por ser quien conoció como sustanciadora del asunto.
Consideró que el actor pide que la decisión de segunda instancia quede sin efecto, aprovechándose de una inadecuada práctica de primera instancia, sin tener en cuenta que dicho error torna improcedente la tutela como quiera que al haber sido impugnada la decisión, es a la Sala de Casación Penal a la que compete estudiar de fondo el asunto.
3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali acudió al trámite constitucional para informar el estado actual del proceso objeto de controversia. Señaló que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 11 de febrero de 2021, fue objeto de impugnación especial por parte del defensor de SILVA GONZÁLEZ.
Agregó que, a la fecha del trámite constitucional, las diligencias se encuentran corriendo el término de traslado a los no recurrentes, que vence el 3 de mayo de 2021.
Como soporte de los antes expuesto, las accionadas y vinculadas aportaron copias de las piezas procesales enunciadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si frente a la acción de tutela propuesta por SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ, en la que refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no estaba habilitada legalmente para admitir y desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia, que lo absolvió del delito de lesiones personales culposas, se cumple el requisito genérico de subsidiariedad para conocer de fondo la controversia planteada.
Caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. La jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
5. Esta exigencia no se cumple en el presente asunto, pues de la información obtenida se advierte que el proceso penal que se adelanta contra el accionante SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ por el delito de lesiones personales culposas, se halla en curso, y que contra la decisión cuestionada en esta sede constitucional ser interpuso impugnación especial, la cual se encuentra en trámite, específicamente en traslado a los no recurrentes para alegatos de oposición o coadyuvancia, que venía el 3 de mayo último.
Será por tanto en ese escenario, ante el juez que deba definir la impugnación especial, donde deben plantearse y resolverse los reparos presentados por el accionante, incluyendo los relacionados con la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y la competencia de ese colegiado para resolver el recurso de apelación.
Ante esta alternativa de defensa, asumir un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo propone el tutelante, implicaría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial.
Tampoco se evidencia la posible causación de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen demostrados los supuestos de hecho necesarios para la estructuración de esta figura.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declarará improcedente la acción de amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado por SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria