STP7223-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP7223 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116403  

Acta No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por SEBASTIÁN  SILVA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.   El 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 5º Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Cali, bajo el trámite  abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017, profirió sentencia  absolutoria a favor de SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ –  aquí tutelante- dentro de la actuación penal adelantada  en su contra por el delito de lesiones personales culposas.  

2.  Notificada la  providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y s.s.  del procedimiento especial abreviado, la  fiscalía y el representante de víctimas presentaron  recurso de apelación. Correspondió desatar la alzada a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que, mediante sentencia  del 11 de febrero de 2021, revocó la de primera instancia y,  en su lugar, condenó al procesado por el referido delito.  

3.   Inconforme con la anterior decisión, el defensor de SILVA  GONZÁLEZ presentó impugnación especial, por  tratarse de la primera sentencia condenatoria.  Dentro  del término de ejecutoria, el accionante elevó escrito  petitorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con el fin  que se dejara en firme la sentencia de primera instancia.  

A la fecha de  presentación de la acción de tutela, se encontraba  corriendo el término a los no recurrentes del recurso  presentado por SILVA GONZÁLEZ, que vencía el 3 de mayo  de 2021.  

4.   Para el accionante, el tribunal no estaba habilitado para admitir el  recurso de alzada ni proferir sentencia de segunda instancia, toda  vez que la fiscalía no apeló la decisión en la  oportunidad pertinente, de acuerdo con en  el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera  instancia  que señala “TERCERO:  Las  partes quedan notificadas en  estrados,  sin que contra el respectivo fallo se hubiera interpuesto el recurso  de apelación, declarándose legalmente ejecutoriada esta  decisión”,  y cuando se sustentó el recurso de alzada ya había  fenecido la oportunidad para tal fin, de acuerdo con la Ley 906 del  2004.  

Asegura  que el tribunal revocó una decisión que se encontraba  ejecutoriada y que había hecho tránsito a cosa juzgada,  lo cual incidió en su derecho  fundamental al debido proceso, pues “no  leyeron bien la parte resolutiva de la sentencia”.  

Dice  que, debido a dicha irregularidad, presentó impugnación  especial contra la sentencia dictada por el tribunal, así como  elevó derecho de petición ante esa colegiatura, pero no  le han respondido todos los magistrados, solo lo hizo la magistrada  ponente.  

Con  fundamento en estos argumentos, pretende que se deje sin efecto la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal superior de Cali  y, en su lugar, se declare en firme la de primera instancia, que lo  absolvió del delito por el cual fue acusado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Admitida la  tutela, se corrió traslado a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  y se vinculó como  terceros con interés legítimo en el asunto, la  secretaría de la Sala Penal de esa corporación, el  Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Conocimiento  ambos de Cali y las demás partes e intervinientes dentro del  proceso penal No. 76001 6000 196 2014 02846.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          titular del Juzgado 5º Penal Municipal de Conocimiento de Cali          indicó          que          conoció          en primera instancia el proceso de interés del accionante. En          cuanto a la afirmación referente a que la sentencia emitida          se encontraba ejecutoriada, dijo que el trámite procesal se          adelantó conforme al procedimiento especial abreviado          contenido en la Ley 1826 de 2017, por lo que la notificación          de la providencia se efectuó de acuerdo con lo establecido en          el artículo 22 de dicha legislación.  

            

2. La          Magistrada          Mónica Calderón Cruz de la Sala Penal Tribunal          Superior de Cali,          expuso que aunque es cierto que en el ordinal          tercero de la sentencia de primera instancia se consignó que          esta quedaba “legalmente          ejecutoriada”,          ello          correspondió          a un error de transcripción del juzgado a quo, pues, al estar          en presencia de un trámite abreviado regulado por la Ley 1826          de 2017, la sentencia se profirió y notificó por          escrito a las partes, incluyendo el mismo procesado, a través          de sus correos electrónicos, por tanto la notificación          por estrados no aconteció.  

Manifestó  que las partes se notificaron de la sentencia de primer grado el 11  de noviembre de 2020 y contaron con un término para recurrir  de 5 días, el cual finalizó el día 19 de  noviembre de 2020, siendo durante ese terminó que tanto la  fiscalía como el abogado de la víctima presentaron por  escrito los argumentos de inconformidad frente a lo decidido en  primera instancia, lo cual fue verificado por esa Sala antes de  proceder a decidir la apelación.  

Señaló  que dentro del término de ejecutoria de la decisión de  segunda instancia se presentó un derecho de petición  que fue oportunamente respondido por ella, por ser quien conoció  como sustanciadora del asunto.  

Consideró  que el actor pide que la decisión de segunda instancia quede  sin efecto, aprovechándose de una inadecuada práctica  de primera instancia, sin tener en cuenta que dicho error torna  improcedente la tutela como quiera que al haber sido impugnada la  decisión, es a la Sala de Casación Penal a la que  compete estudiar de fondo el asunto.  

            

3. El          Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales          y del Circuito de Cali          acudió al trámite constitucional para informar el          estado actual del proceso objeto de controversia. Señaló          que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cali el          11 de febrero de 2021, fue objeto de impugnación especial por          parte del defensor de SILVA GONZÁLEZ.  

Agregó  que, a la fecha del trámite constitucional, las diligencias se  encuentran corriendo el término de traslado a los no  recurrentes, que vence el 3 de mayo de 2021.  

Como  soporte de los antes expuesto, las accionadas y vinculadas aportaron  copias de las piezas procesales enunciadas.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  el artículo 1º numeral 5° del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por cuanto involucra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si frente  a la acción de tutela propuesta por SEBASTIÁN  SILVA GONZÁLEZ, en la que refiere que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali no estaba habilitada legalmente para  admitir y desatar el recurso de apelación propuesto contra la  sentencia de primera instancia, que lo absolvió del delito de  lesiones personales culposas,  se cumple el requisito genérico de subsidiariedad para conocer  de fondo la controversia planteada.  

Caso  concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que  la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto  de subsidiariedad o residualidad implica que quien acude a ella debe  haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, en aras de la protección de los postulados de  autonomía e independencia de la función jurisdiccional,  y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

4. La  jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando  i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).  

5. Esta  exigencia no se cumple  en el presente asunto,  pues de la información obtenida  se advierte que el  proceso penal  que  se adelanta contra el accionante SEBASTIÁN  SILVA GONZÁLEZ  por el delito de lesiones personales culposas, se  halla en curso,  y que contra la decisión cuestionada en esta sede  constitucional ser interpuso impugnación especial, la cual se  encuentra en trámite, específicamente en traslado a los  no recurrentes para alegatos de oposición o coadyuvancia, que  venía el 3 de mayo último.  

Será por  tanto en ese escenario, ante el juez que deba definir la impugnación  especial, donde deben plantearse y resolverse los reparos presentados  por el accionante, incluyendo los relacionados con la ejecutoria de  la sentencia de primera instancia y la competencia de ese colegiado  para resolver el recurso de apelación.  

Ante esta  alternativa de defensa, asumir  un estudio de fondo del asunto en sede constitucional, como lo  propone el  tutelante,  implicaría  una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales,  con afectación de los principios de seguridad jurídica,  independencia y autonomía judicial.  

Tampoco se  evidencia  la  posible causación  de un perjuicio irremediable,  que justifique la intervención  del  juez constitucional  por vía transitoria,  pues  no aparecen demostrados  los supuestos de hecho necesarios para la  estructuración de esta figura.  

Con fundamento en  las consideraciones expuestas, se  declarará improcedente la acción de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado por SEBASTIÁN SILVA GONZÁLEZ, de          conformidad con lo expuesto.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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