STP16521-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP16521-2021  

Radicación  n° 120136  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por María  Cecilia Duarte,  a través de apoderado especial, contra  el  fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la  Sala de Casación Laboral,  mediante  el cual negó sus derechos fundamentales al  debido  proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, acceso a la  administración de justicia, junto con el «principio  de legalidad, favorabilidad y congruencia»,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.  

El trámite  se hizo extensivo a  la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección  Social (UGPP)  y a la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relatados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Como  sustento de sus peticiones, expresó que presentó  proceso ordinario laboral en contra de la UGPP con el fin de que se  hiciera la actualización de la base salarial que devengaba al  momento de su desvinculación de la Caja Agraria del 27 de  junio de 1999 al 12 de diciembre de 1999, fecha en la que se hizo  exigible la pensión de jubilación. Lo anterior, lo  fundamentó porque entre la Caja Agraria y aquella existió  un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 1968 hasta el  27 de junio de 1999; que mediante Resolución No. 371 de 26 de  enero de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación  a partir del 12 de diciembre de 1999; que la entidad demandada no  actualizó la base salarial de junio de 1999 hasta diciembre de  ese mismo año y, que la actora cumplió 50 años  de edad ese 12 de diciembre.  

Manifestó  que el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós  Laboral del Circuito de Bogotá que, con providencia de 29 de  julio de 2019, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones  invocadas en la demanda, con el argumento de que «si  bien el reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional se realizó en enero de 26 de 2000, solo  transcurrieron 5 meses y 11 días desde la fecha en que se  desvinculó de la Caja Agraria, esto es el 27 de junio de 1999  y la fecha en que se causó el derecho de la pensión, es  decir, el 12 de diciembre de 1999. Por lo anterior, el despacho  concluyó que no hubo pérdida del poder adquisitivo de  la mesada pensional a la que tenía derecho la actora».  

Aseveró  que, contra la anterior determinación, presentó recurso  de apelación, por lo que ascendió al tribunal  denunciado y, el 27 de octubre de 2020, este confirmó la  providencia objeto de censura; que instauró el mecanismo  extraordinario de casación, empero dicho colegiado, en auto de  8 de abril hogaño, no lo concedió por cuantía.  

Se quejó  de la decisión del juez plural, pues a su juicio, aquella  autoridad «incurrió  en error jurisdiccional al establecer que la pensión de  jubilación se causa con el cumplimiento de los dos (2)  requisitos i) edad de los 50 años de edad y ii) 20 años  de servicios»;  además que «incurrió  en error manifiesto de hecho a establecer que la accionante acreditó  los requisitos para acceder a la pensión el 12 de diciembre de  1999»  y, que «incurrió  en error judicial al establecer que entre el retiro del servicio y el  disfrute de la pensión no existió un lapso considerable  de tiempo que le causara perjuicio económico a la demandante».  

Puntualizó  que «realizadas  las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo de  presente que la demandante causó el derecho el 27 de junio de  1999 y la pensión de jubilación se le reconoció  el 12 de diciembre de 1999, la pensión actualizada a diciembre  de 1999 nos arroja la suma de $ 1.038.625,81 según liquidación  anexa»,  por ende, a la fecha se tenía una diferencia entre la pensión  y la mesada debidamente indexada de $254.193,10, «lo  que evidencia de manera notoria y protuberante el error  jurisdiccional que cometió el Tribunal al absolver a la  demandada de las pretensiones».  

Afirmó  que la Corte Constitucional expidió la sentencia de  «Unificación  SU 1073/12»  y, posteriormente, la «SU  131/2013 reconociendo el derecho universal de la indexación de  la primera mesada pensional»;  que se desconocía el precedente de la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, respecto a «la  edad para efectos del reconocimiento pensional [que]  sea considerado que es un requisito de exigibilidad más no de  causación».  

Finalmente,  mencionó que se habían agotado todos los recursos  ordinarios y extraordinarios, por lo que era esta acción la  que podía presentar para ejercer la defensa de sus derechos  lesionados, así pidió la protección de estos y,  en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 27 de  octubre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia  de 15 de septiembre de 2021. Consideró  que  la providencia cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Añadió  que la máxima autoridad judicial en materia de seguridad de  social en Colombia ha indicado que no en todos los casos la  indexación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) opera  de manera automática, toda vez que habrá de  determinarse, en cada asunto, si existe una desmejora real de aquél  que justifique su procedencia (ver, entre otros, CSJ SL, 12 ago.  2012, rad. 46832).  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por la parte demandante, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos  1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por María  Cecilia Duarte.  Pues, explicó  que  la  providencia emitida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual  confirmó la sentencia de primera instancia, que negó la  indexación  de la primera mesada pensional reclamada por la demanda, es  razonable, porque no  existió pérdida de poder adquisitivo ante el corto  lapso transcurrido entre la desvinculación de la entidad  pagadora de la prestación y la fecha de reconocimiento de la  pensión.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el cual la protección procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo  siguiente explicó:  

El problema  jurídico que le corresponde dilucidar a la sala de decisión  en esta ocasión, consiste en establecer si es viable o no, la  indexación de la primera mesada pensional de la demandante.  

Dentro del  plenario, no fue objeto de discusión que i) la demandante  nació el 12 de diciembre de 1949, por lo que cumplió 50  años de edad el mismo día y mes del año 1999 (f.  4); ii) que mediante Resolución nº. 00371 de 26 de enero  de 2000, la Caja Agraria en Liquidación le reconoció  pensión de jubilación convencional, por el cumplimiento  de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la  Convención Colectiva de 1998 -1999, vigente a la fecha de su  retiro al servicio de la Caja Agraria, esto es, el día 27 de  junio de 1999 (f. 5), iii) y que mediante esta Resolución se  le reconoció la pensión a partir del 12 de diciembre de  1999, en una cuantía de $950.846,43, y en cuantía de  $1.038.609,65, a partir del 1º de enero de 2000 (f 5).  

Sea lo primero  precisar, que esta Sala no desconoce que el carácter universal  de la indexación de la primera mesada pensional, incluida la  base salarial, se aplica a todas las pensiones reconocidas en  cualquier tiempo y sin importar si son de origen convencional o  legal, dado que la pérdida del poder adquisitivo dela moneda,  a consecuencia de la inflación, es un fenómeno que  afecta por igual a todos los jubilados del país y, por lo  tanto, es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que  haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión, y  empiece después a disfrutarla, encuentre ajustado su valor y  monto a la realidad económica de ese preciso instante del  reconocimiento, y no a una realidad económica anterior, en el  que seguramente ya se ha envilecido la moneda de curso legal (CSJ  SL736-2013, SL16180-2015, SL17197-2016 y SL5744-2017).  

No obstante, se  debe advertir, que aun cuando la jurisprudencia ordinaria laboral y  constitucional establecen la procedencia de la indexación de  la primera mesada pensional de cualquier tipo de pensión, la  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en  establecer que dicha indexación no procede de forma  automática, dado que se requiere la existencia de un  considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la  prestación.  

En el presente  caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida una pensión  de jubilación convencional con fundamento en el artículo  41 de la Convención Colectiva de 1998 – 1999, en el cual  se estableció lo siguiente: “A partir de enero de 1992  los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan 20  años de servicio  a la Caja, continuos o discontinuos, y  lleguen a la edad de 50 años las mujeres  y 55 años los varones, tendrán derecho a que la Caja  les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación  equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el  último año de servicios” (f. 5).  

Así las  cosas, para la causación del derecho pensional la actora debía  acreditar dos requisitos, esto es, cumplir con 20 años al  servicio de la Caja Agraria continuos o discontinuos, y tener 50 años  de edad para ese momento. Ahora bien, como la  actora cumplió con el segundo requisito solo hasta el 12  de diciembre de 1999,  la pensión le fue reconocida a partir de esa data en cuantía  de $950.846.43, y en cuantía de $1.038.609.65, a partir del 1º  de enero de 2000,  por lo que se  desvirtúa la existencia de un lapso considerable entre la  fecha en que la actora acreditó los requisitos para acceder a  la pensión de jubilación convencional, y en la fecha en  que empezó a disfrutar de la prestación,  teniendo en cuenta que ambos hechos ocurrieron el mismo día,  es decir el 12  de diciembre de 1999,  tal y como se estableció en la parte resolutiva de la  Resolución nº 00371 de 26 de enero de 2000, y lo que  igualmente fue admitido por la demandante en el hecho 2º del  escrito de demanda (f 21).  

Por lo  anterior, no  puede considerarse que el monto de la pensión sufrió  una notoria pérdida del poder adquisitivo  que justifique actualizar el valor de la mesada pensional.  

De manera que,  se confirmará la sentencia de primer grado, pero no por las  razones aducidas por el fallador de primera instancia, toda vez que  este tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que la  actora se retiró de la Caja Agraria, es decir, entre el 27 de  junio de 1999, y la fecha de reconocimiento de la pensión, que  corresponde al 12 de diciembre de 1999, para afirmar que  transcurrieron 5 meses y 11 días desde el momento en que  terminó el vínculo laboral y el momento en que la  demandante entró a disfrutar su pensión, ignorando por  completo el hecho de que la  actora, para la data de la desvinculación no había  acreditado la edad de 50 años para acceder a la pensión  de jubilación convencional,  por lo que la Caja Agraria no podía reconocer esta prestación  de forma inmediata, una vez finalizó el vínculo laboral  sino como en efecto sucedió, el  día en que la actora acreditara los requisitos convencionales  establecidos para el efecto.  (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  reflexiones corresponden a la valoración de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por María  Cecilia Duarte,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por ende, se  confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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