Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP16521-2021
Radicación n° 120136
Acta 304.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por María Cecilia Duarte, a través de apoderado especial, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, junto con el «principio de legalidad, favorabilidad y congruencia», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.
El trámite se hizo extensivo a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relatados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Como sustento de sus peticiones, expresó que presentó proceso ordinario laboral en contra de la UGPP con el fin de que se hiciera la actualización de la base salarial que devengaba al momento de su desvinculación de la Caja Agraria del 27 de junio de 1999 al 12 de diciembre de 1999, fecha en la que se hizo exigible la pensión de jubilación. Lo anterior, lo fundamentó porque entre la Caja Agraria y aquella existió un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 1968 hasta el 27 de junio de 1999; que mediante Resolución No. 371 de 26 de enero de 2000, se le reconoció la pensión de jubilación a partir del 12 de diciembre de 1999; que la entidad demandada no actualizó la base salarial de junio de 1999 hasta diciembre de ese mismo año y, que la actora cumplió 50 años de edad ese 12 de diciembre.
Manifestó que el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá que, con providencia de 29 de julio de 2019, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones invocadas en la demanda, con el argumento de que «si bien el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se realizó en enero de 26 de 2000, solo transcurrieron 5 meses y 11 días desde la fecha en que se desvinculó de la Caja Agraria, esto es el 27 de junio de 1999 y la fecha en que se causó el derecho de la pensión, es decir, el 12 de diciembre de 1999. Por lo anterior, el despacho concluyó que no hubo pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional a la que tenía derecho la actora».
Aseveró que, contra la anterior determinación, presentó recurso de apelación, por lo que ascendió al tribunal denunciado y, el 27 de octubre de 2020, este confirmó la providencia objeto de censura; que instauró el mecanismo extraordinario de casación, empero dicho colegiado, en auto de 8 de abril hogaño, no lo concedió por cuantía.
Se quejó de la decisión del juez plural, pues a su juicio, aquella autoridad «incurrió en error jurisdiccional al establecer que la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de los dos (2) requisitos i) edad de los 50 años de edad y ii) 20 años de servicios»; además que «incurrió en error manifiesto de hecho a establecer que la accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión el 12 de diciembre de 1999» y, que «incurrió en error judicial al establecer que entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión no existió un lapso considerable de tiempo que le causara perjuicio económico a la demandante».
Puntualizó que «realizadas las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo de presente que la demandante causó el derecho el 27 de junio de 1999 y la pensión de jubilación se le reconoció el 12 de diciembre de 1999, la pensión actualizada a diciembre de 1999 nos arroja la suma de $ 1.038.625,81 según liquidación anexa», por ende, a la fecha se tenía una diferencia entre la pensión y la mesada debidamente indexada de $254.193,10, «lo que evidencia de manera notoria y protuberante el error jurisdiccional que cometió el Tribunal al absolver a la demandada de las pretensiones».
Afirmó que la Corte Constitucional expidió la sentencia de «Unificación SU 1073/12» y, posteriormente, la «SU 131/2013 reconociendo el derecho universal de la indexación de la primera mesada pensional»; que se desconocía el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a «la edad para efectos del reconocimiento pensional [que] sea considerado que es un requisito de exigibilidad más no de causación».
Finalmente, mencionó que se habían agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, por lo que era esta acción la que podía presentar para ejercer la defensa de sus derechos lesionados, así pidió la protección de estos y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 27 de octubre de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, en sentencia de 15 de septiembre de 2021. Consideró que la providencia cuestionada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Añadió que la máxima autoridad judicial en materia de seguridad de social en Colombia ha indicado que no en todos los casos la indexación del Ingreso Base de Liquidación (IBL) opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada asunto, si existe una desmejora real de aquél que justifique su procedencia (ver, entre otros, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832).
IMPUGNACIÓN
Fue presentada oportunamente por la parte demandante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en los artículos 86 Superior y 2 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por María Cecilia Duarte. Pues, explicó que la providencia emitida el 27 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que negó la indexación de la primera mesada pensional reclamada por la demanda, es razonable, porque no existió pérdida de poder adquisitivo ante el corto lapso transcurrido entre la desvinculación de la entidad pagadora de la prestación y la fecha de reconocimiento de la pensión.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario. Por ende, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo siguiente explicó:
El problema jurídico que le corresponde dilucidar a la sala de decisión en esta ocasión, consiste en establecer si es viable o no, la indexación de la primera mesada pensional de la demandante.
Dentro del plenario, no fue objeto de discusión que i) la demandante nació el 12 de diciembre de 1949, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1999 (f. 4); ii) que mediante Resolución nº. 00371 de 26 de enero de 2000, la Caja Agraria en Liquidación le reconoció pensión de jubilación convencional, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998 -1999, vigente a la fecha de su retiro al servicio de la Caja Agraria, esto es, el día 27 de junio de 1999 (f. 5), iii) y que mediante esta Resolución se le reconoció la pensión a partir del 12 de diciembre de 1999, en una cuantía de $950.846,43, y en cuantía de $1.038.609,65, a partir del 1º de enero de 2000 (f 5).
Sea lo primero precisar, que esta Sala no desconoce que el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional, incluida la base salarial, se aplica a todas las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin importar si son de origen convencional o legal, dado que la pérdida del poder adquisitivo dela moneda, a consecuencia de la inflación, es un fenómeno que afecta por igual a todos los jubilados del país y, por lo tanto, es ajustado al equilibrio social que cualquier persona que haya obtenido el reconocimiento y el pago de su pensión, y empiece después a disfrutarla, encuentre ajustado su valor y monto a la realidad económica de ese preciso instante del reconocimiento, y no a una realidad económica anterior, en el que seguramente ya se ha envilecido la moneda de curso legal (CSJ SL736-2013, SL16180-2015, SL17197-2016 y SL5744-2017).
No obstante, se debe advertir, que aun cuando la jurisprudencia ordinaria laboral y constitucional establecen la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de cualquier tipo de pensión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en establecer que dicha indexación no procede de forma automática, dado que se requiere la existencia de un considerable lapso entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación.
En el presente caso, se tiene que a la demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional con fundamento en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998 – 1999, en el cual se estableció lo siguiente: “A partir de enero de 1992 los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan 20 años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de 50 años las mujeres y 55 años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios” (f. 5).
Así las cosas, para la causación del derecho pensional la actora debía acreditar dos requisitos, esto es, cumplir con 20 años al servicio de la Caja Agraria continuos o discontinuos, y tener 50 años de edad para ese momento. Ahora bien, como la actora cumplió con el segundo requisito solo hasta el 12 de diciembre de 1999, la pensión le fue reconocida a partir de esa data en cuantía de $950.846.43, y en cuantía de $1.038.609.65, a partir del 1º de enero de 2000, por lo que se desvirtúa la existencia de un lapso considerable entre la fecha en que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, y en la fecha en que empezó a disfrutar de la prestación, teniendo en cuenta que ambos hechos ocurrieron el mismo día, es decir el 12 de diciembre de 1999, tal y como se estableció en la parte resolutiva de la Resolución nº 00371 de 26 de enero de 2000, y lo que igualmente fue admitido por la demandante en el hecho 2º del escrito de demanda (f 21).
Por lo anterior, no puede considerarse que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo que justifique actualizar el valor de la mesada pensional.
De manera que, se confirmará la sentencia de primer grado, pero no por las razones aducidas por el fallador de primera instancia, toda vez que este tuvo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que la actora se retiró de la Caja Agraria, es decir, entre el 27 de junio de 1999, y la fecha de reconocimiento de la pensión, que corresponde al 12 de diciembre de 1999, para afirmar que transcurrieron 5 meses y 11 días desde el momento en que terminó el vínculo laboral y el momento en que la demandante entró a disfrutar su pensión, ignorando por completo el hecho de que la actora, para la data de la desvinculación no había acreditado la edad de 50 años para acceder a la pensión de jubilación convencional, por lo que la Caja Agraria no podía reconocer esta prestación de forma inmediata, una vez finalizó el vínculo laboral sino como en efecto sucedió, el día en que la actora acreditara los requisitos convencionales establecidos para el efecto. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores reflexiones corresponden a la valoración de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por María Cecilia Duarte, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por ende, se confirmará la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.