Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP1431-2021
Radicación n.° 114227
(Aprobado Acta n° 3)
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Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Fernando Adolfo Echavarría Díez Gerente Regional Noroccidente de La Nueva EPS, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados Héctor Jairo Tamayo Ospina y las partes e intervinientes dentro del trámite del incidente de desacato propuesto por el mencionado en contra del accionante.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 Héctor Jairo Tamayo Ospina interpuso acción de tutela en contra de La Nueva EPS, la cual correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, despacho que en sentencia del 26 de marzo de 2019, concedió el amparo al derecho a la salud y dispuso:
(…) SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, que -si aún no lo ha hecho- en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo autorice y suministre la silla de ruedas motorizada y la grúa para el hogar, con las especificaciones anotadas por el galeno tratante.
TERCERO: ordenar a Nueva EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, brindar el tratamiento integral en salud a Héctor Jairo Tamayo Ospina, respecto a las patologías de cuadriparesia y paraplejia como secuela de lesión medular, así como de las enfermedades que de ésta se deriven.
1.2. A través de escrito del día 12 de agosto de ese año
Tamayo Ospina informó que no se había dado cumplimiento al mandato tutelar, toda vez que no se había proporcionado el cojín antiescaras que le prescribió el medico tratante.
1.3. Previa determinación de la persona encargada de cumplir la orden constitucional, el 16 de enero de 2020, se inició el trámite incidental en contra de Fernando Adolfo Echavarría Díez Representante Legal de la Regional Noroccidente de La Nueva EPS, quien manifestó que el cojín requerido por el demandante no había sido objeto de amparo.
1.4. El 27 de enero de 2020, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, sancionó por desacato al mencionado y le impuso un (1) día de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.5 El grado jurisdiccional de consulta correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, corporación que en proveído del 10 de abril de 2020, confirmó la decisión de primera instancia.
1.6. De forma posterior el accionado informó al juzgado A quo que ya había proporcionado el elemento médico requerido por Héctor Jairo Tamayo Ospina, al tiempo que efectuó extensa citas jurisprudenciales para respladar su requerimiento de inaplicación de la sanción.
1.7. En auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello negó el pedimemento del actor al aducir que la sanción estan en firme y que no había certeza sobre la ejecución del arresto y de la multa.
1.8. Fernando Adolfo Echavarría Díez, a través de apoderado judicial, acude al amparo en busca de la protección de su derecho al debido proceso.
Expone que el auto del auto del 21 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello incurrió en el defecto sustantivo de falta de motivación pues no se expuso jurídicamente los motivos por los cuales no era dable la inaplicación de la sanción, además, no se emitió pronunciamiento sobre los argumentos esbozados en el memorial petitorio, pues sólo se limitó a referir que al no tener certeza sobre la ejecución del arresto aquella no era modificable.
Igualmente, expuso que en las decisiones de desacato no se analizó la responsabilidad subjetiva, lo que devinene en la configuración de una “vía de hecho”.
En suma pide que se declare la incursión en vías de hecho y, en consecuencia, se revoque la orden de arresto y multa.
2. Las respuestas
2.1 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello
La Juez refirió que en ese despacho se tramitó la tutela 050883104002-2019-00043 propuesta por Héctor Jairo Tamayo Ospina, en la cual se emitió fallo favorable el 26 de marzo de 2019.
Afirmó que por el incumplimiento anunciado por el interesado inició incidente de desacato y se sancionó al demandante en proveído del 27 de enero de 2020, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente, se solicitó la inaplicación de la misma, pero fue negada en auto del 21 de julio de ese año.
Adujo que en ese diligenciamiento no quebrantó los derechos del accionante.
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La Magistrada Ponente expuso que conoció del grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción impuesta al actor, al interior del cual se respetó el derecho al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del incidente de desacato n.o 050883104002-2019-00043 propuesto por Héctor Jairo Tamayo Ospina.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales.
Cuando se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1
Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.
Por lo tanto, para que pueda prosperar la acción constitucional:
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Dicho en otras palabras, se permite la excepcional intervención del juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad.
En esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
3. Defecto sustantivo de falta de motivación
Se presenta cuando una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, dijo:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007, Rad. 28432 manifestó que el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
Entonces, se tiene que la motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la decisión, no solamente por las partes del proceso, sino también por el público en general.
En conclusión, el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
Los defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia, se contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
4. Caso concreto
En esa oportunidad, Fernando Adolfo Echavarría Díez Gerente Regional Noroccidente de La Nueva EPS, mediante apoderado judicial, cuestiona la sanción por desacato y la inaplicación de aquella al interior del trámite constitucional 050883104002-2019-00043 propuesto por Héctor Jairo Tamayo Ospina, acusándolas de incurrir en vías de hecho por falta de análisis del factor subjetivo y de falta de motivación.
Por lo anterior, se efectuará un recuento de las actuaciones relevantes desarrolladas dentro del radicado citado, luego se analizará, primero, los reparos frente a las sanciones que impusieron el arresto y multa, luego el proveído que negó la inaplicación de la sanción.
4.1. Antecedentes
De los elementos de convicción allegados al expediente se conoce que Héctor Jairo Tamayo Ospina interpuso acción de tutela en contra de La Nueva EPS, la cual correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, despacho que, en sentencia del 26 de marzo de 2019, concedió el amparo al derecho a la salud y dispuso:
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TERCERO: ordenar a Nueva EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, brindar el tratamiento integral en salud a Héctor Jairo Tamayo Ospina, respecto a las patologías de cuadriparesia y paraplejia como secuela de lesión medular, así como de las enfermedades que de ésta se deriven.
A través de escrito del 12 de agosto de ese año Tamayo Ospina informó que no se había dado cumplimiento al mandato tutelar, toda vez que no se le había efectuado la entrega del cojín antiescaras que le prescribió el medico tratante.
Una vez determinada la persona encargada de cumplir la orden constitucional, el 16 de enero de 2020, se inició el trámite incidental se inició en contra de Fernando Adolfo Echavarría Díez Representante Legal de la Regional Noroccidente de La Nueva EPS. Al interior del mismo, aquel manifestó que el cojín requerido por el demandante no había sido objeto de amparo.
El 27 de enero de 2021, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por medio sancionó por descato al mencionado y le impuso un (1) día de arresto y multa de díez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Esa decisión fue confirmada parcialmente, el 10 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín toda vez que se redujo la sanción por multa a un (1) salario mínimo.
En esa decisión se consignó lo siguiente:
(…) En este caso, corresponde a la Sala establecer si en efecto la persona sancionada, en su calidad de Representante Legal de la Regional Noroccidente de la Nueva EPS, incumplió de manera objetiva y subjetiva la orden de amparo, y para ello se tendrán en cuenta los presupuestos jurisprudenciales antes descritos, veamos:
Enseña la actuación, que la tutela estuvo dirigida a buscar la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor, vulnerados por la Nueva E.P.S., solicitando el tratamiento integral para tratar las patologías cuadriparesia y paraplejia.
En esos términos, se emitió la orden de amparo de los derechos fundamentales del señor Héctor Jairo Tamayo Ospina, disponiéndose que por parte de la Nueva E.P.S. se brindara el tratamiento integral requerido para las patologías padecidas por el accionante que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela y las que se derivaran de estas.
Ahora bien, la prueba de su incumplimiento deriva de la manifestación que en tal sentido hizo el señor Héctor Jairo Tamayo Ospina, al solicitar ante el Juzgado el inicio del incidente por desacato, en tanto, la entidad incumplió el fallo en lo concerniente al tratamiento integral, al no autorizarle el cojín antiescara requerido.
Se acreditó la existencia de la orden expedida por el médico tratante, de fecha 21 de julio de 2019
Atendiendo a tal manifestación, el despacho de instancia en respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, procedió a adelantar el trámite incidental, vinculando al Representante Legal de la Regional Noroccidente de la Nueva EPS, notificando en debida forma al Doctor Fernando Adolfo Echavarría Díez, como pasa a verse:
Para este caso a través del oficio No. 2252 del 13 de diciembre de 2019 , el Juzgado de instancia requirió al Representante Legal Regional de la Nueva EPS, Doctor Fernando Adolfo Echavarría Díez para que acatara la orden judicial de no haberlo hecho, quien contestó a través de apoderada, indicando que el insumo requerido en el incidente de desacato no había sido objeto de controversia en la acción constitucional
.
Y, mediante auto del 16 de enero de 2020 se dio apertura al incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de Héctor Jairo Tamayo Ospina, notificado mediante oficio 1680 del día 17 del mismo mes y año, entregado en la taquilla destinada por la entidad para la recepción de correspondencia. Lo mismo ocurrió con la notificación de la sanción.
Lo anterior significa que el Doctor Fernando Adolfo está enterado de su vinculación al presente incidente, pues se notificó en debida forma. Además, prueba de ello, es la respuesta emitida.
Lo anotado demuestra entonces, que en efecto el sancionado conoció la orden de tutela y el trámite incidental que nos ocupa, lo cual, no solo evidencia tal conocimiento sino también su voluntad de desacatar lo ordenado en el fallo de tutela, como pasa a explicarse:
Pese a lo informado por el accionante referente a que la entidad había autorizado la entrega del cojín antiescara ordenado por su médico tratante, de lo que se podría inferir que la Nueva E.P.S. atendió el requerimiento en salud que demandaba el actor, ello no se ha cumplido todavía, pues han transcurrido dos meses desde que la fisioterapeuta tomo las medidas necesarias para la elaboración del mismo, sin que hasta la fecha se haya realizado su entrega efectiva.
Es decir, el Doctor Fernando Adolfo Echavarría Díez en calidad de Representante Legal de la Regional Noroccidente de la Nueva EPS no ha materializado la entrega del insumo requerido y tampoco ha explicado las razones por las cuales no lo ha hecho, al extremo de que impuesta la sanción la situación sigue igual.
Lo anterior, por cuanto es claro que el Doctor Fernando Adolfo Echavarría Díez en calidad de Representante Legal de la Regional Noroccidente de NUEVA EPS es responsable de atender lo ordenado en el fallo de tutela, debiendo disponer lo necesario para otorgar el tratamiento integral concedido y su gestión para garantizar los insumos requeridos por el paciente fueron insuficientes, teniendo la obligación de desplegar todo el trámite administrativo pertinente para lograr el cumplimiento de la orden dada.
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Y es que la sanción por desacato debe ir acompañada de un juicio de responsabilidad que demuestre la voluntad del obligado en desobedecer la orden del Juez, y aunque en este caso la situación puesta de presente podría desvanecer el dolo en tanto que según lo manifestado por el accionante la entidad autorizó el insumo ordenado; subsiste la negligencia con la que ha obrado el Representante Legal Noroccidente de la Nueva EPS, pues no se ha materializado la entrega, lo que implica que no se han realizado las suficientes gestiones para cumplir el fallo de tutela, incurriendo en desacato, sin que pueda desconocer esta Magistratura que el accionante es una persona discapacitada que padece de cuadriparesia, paraplejia y el cojín ordenado es necesario para mantener sus condiciones de vida digna, aspectos que no tuvo en cuenta el obligado, y sin consideración a ello, hasta la fecha, habiendo transcurrido 8 meses desde que el tratante ordenó el insumo, no lo ha entregado, lo que denota la indiferencia de tal funcionario por impartirle celeridad a tal trámite.
Lo anterior evidencia que la conducta dirigida a desatender lo ordenado en el fallo, no responde a una imposibilidad física o jurídica, sino que obedece a un actuar negligente que depende de la voluntad de la persona llamada a acatar la decisión de tutela. Y en esos términos, se encuentra demostrada la negligencia en el cumplimiento de la orden de tutelar, y respetado el debido proceso en este trámite incidental, impera confirmar la sanción impuesta al Doctor Fernando Adolfo Echavarría Díez, Representante Legal Regional Noroccidente de la Nueva EPS.
No obstante lo anterior, al revisar la sanción impuesta se observa que en la tasación realizada, la juez fijó el arresto en el tiempo mínimo, pero la multa, sobre los topes máximos y sin motivación alguna que lo justificara. En este sentido y, ante la falta de argumentación que sustente ese incremento, como la razón de la diferencia entre las dos sanciones a pesar de su naturaleza, la Sala debe corregir el monto de la multa impuesta, siguiendo el mismo criterio de proporcionalidad escogido por la juez en la imposición de la sanción privativa de la libertad, esto es, sobre los topes mínimos, por tanto, se fijará en un salario mínimo legal mensual vigente y en ese aspecto se modificará.
De forma posterior el accionado informó al juzgado A quo que ya había proporcionado el elemento médico requerido por Héctor Jairo Tamayo Ospina, al tiempo que efectuó extensa citas jurisprudenciales para respladar su requerimiento de inaplicación de la sanción.
En auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello negó el pedimemento. En esa oportunidad se consignó:
(…) En atención a la constancia que antecede no es procedente la solicitud de la parte, en vista de que la sanción por descato interpuesta en contra de la NUEVA EPS dentro del trámite de la referencia, se halla en firme desde el mes de abril de dos mil veinte (2020), y agotados sus fines de ejecutoria con la remisión de la orden de captura y el oficio para la ejecución ante las autoridades competentes, desde el primero (01) de junio dos mil veinte (2020), máxime que el Despacho no tiene certeza sobre la ejecucion del arresto y de la multa, lo que representaría una orden ya agotada y por lo tanto inmodificable.
4.2. Conforme al anterior recuento, la Sala no observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín hayan incurrido en una causal de procedibilidad en las decisiones del 27 de enero y 10 de abril de 2020, a través de las cuales se sancionó por desacato a Fernando Adolfo Echavarría Díez en calidad de Representante Legal de la Regional Noroccidente de La Nueva EPS, pues en virtud del tratamiento integral otorgado a Héctor Jairo Tamayo Ospina en fallo del 26 de marzo de 2019, estaba en la obligación de proporcionarle el cojín antiescaras que le fue prescrito por el médico tratante.
Sin embargo, durante el trámite incidental el actor no acató el amparo, sino que se limitó a esgrimir que ese elemento no había sido ordenado en la orden constitucional, aspecto que tampoco fue remediado en sede de consulta, precisamente, por ello la sanción fue confirmada.
Si bien Echavarría Díez, a través de apoderado judicial, afirma que las decisiones precitadas adolecen de motivación, sus censuras son expuestas más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante los accionados, y que en esta sede finalmente se deje sin valor las sanciones, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En este evento, los Juzgados accionados explicaron los motivos que llevaron a sancionar por desacato al accionado así como del aspecto subjetivo, esto es, la negligencia en la que incurrió al no efectuar las gestiones necesarias para cumplir el fallo de tutela, más, cuando el favorecido con la sentencia constitucional es una persona con discapacidad que padece de cuadriparesia, paraplejia y el cojín ordenado es necesario para mantener sus condiciones de vida digna, aspectos que no tuvo en cuenta el obligado, y sin consideración a ello, habiendo transcurrido 8 meses desde que el tratante ordenó el insumo, no lo ha entregado, lo que denota la indiferencia de tal funcionario por impartirle celeridad a tal trámite, pues su única excusa fue que dicho elemento no fue objeto de amparo, desconociendo que hacía parte de la orden de tratamiento integral dispensada por el Juez de Tutela.
Preciaron los despachos accionados que, lo anterior evidenciaba que la conducta dirigida a desatender lo ordenado en el fallo, no respondía a una imposibilidad física o jurídica, sino que obedecía a un actuar negligente de la persona llamada a acatar la decisión de tutela.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones contrarias a los intereses del demandante.
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Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello.
4.3. Para el recurrente el auto del 21 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello negó la inaplicación de la sanción no fue debidamente motivado, pues en su criterio no se expusieron las razones jurídicas ni se pronunció frente a lo plasmado en el escrito petitorio.
Para efectos prácticos se recordará los plasmado en el auto censurado:
(…) no es procedente la solicitud de la parte, en vista de que la sanción por descato interpuesta en contra de la NUEVA EPS dentro del trámite de la referencia, se halla en firme desde el mes de abril de dos mil veinte (2020), y agotados sus fines de ejecutoria con la remisión de la orden de captura y el oficio para la ejecución ante las autoridades competentes, desde el primero (01) de junio dos mil veinte (2020), máxime que el Despacho no tiene certeza sobre la ejecucion del arresto y de la multa, lo que representaría una orden ya agotada y por lo tanto inmodificable.
Lo transcrito evidencia que el despacho accionado omitió valorar y pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el accionante y que fundamentaron su pedimento atinentes al cumplimiento del fallo y los inconvenientes para la obtención del cojín reclamado por el actor, pues únicamente se limitó a exponer escuetamente que las decisiones por desacato estaban en firme y que se desconocía si ya habían sido ejecutadas.
Tal situación, inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como quiera que el juzgado se sustrajo de efectuar un adecuado análisis del asunto sometido a estudio, pues debía indicarle las razones jurídicas y fácticas por las cuales no era procedente inaplicar la sanción, lo cual implicaba desde luego, explicar los motivos que llevaban a descartar los motivos expuestos por el interesado.
Recuerdese que la motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).
En ese orden, se concederá el amparo al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 21 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello negó la inaplicación de la sanción, para que vuelva a pronunciarse sobre ese pedimento atendiendo los argumentos expuestos por el accionado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Conceder el amparo al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocado por Fernando Adolfo Echavarria Díez Gerente Regional Noroccidente de La Nueva EPS, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 21 de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello negó la inaplicación de la sanción, con el objeto de que ese despacho vuelva a pronunciarse sobre ese pedimento, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. Negar la protección al derecho al debido proceso con respecto a las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de enero y 10 de abril de 2020.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
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Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08
2 Ibídem.
3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.