STP1431-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1431-2021  

Radicación  n.°  114227  

(Aprobado  Acta n° 3)  

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Bogotá,  D.C., catorce (14) de enero  de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Fernando  Adolfo Echavarría Díez  Gerente Regional Noroccidente de La Nueva EPS, mediante apoderado  judicial, contra  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, por  la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados Héctor  Jairo Tamayo Ospina  y las partes e intervinientes dentro del trámite del incidente  de desacato propuesto por el mencionado en contra del accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Héctor  Jairo Tamayo Ospina  interpuso  acción de tutela en contra de La Nueva EPS, la cual  correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello,  despacho que en sentencia del 26  de marzo de 2019,  concedió el amparo al derecho a la salud y dispuso:  

(…)  SEGUNDO: Ordenar a la Nueva EPS, que -si  aún no lo ha hecho-  en el término improrrogable de quince (15) días  siguientes a la notificación del presente fallo autorice y  suministre la silla de ruedas motorizada y la grúa para el  hogar, con las especificaciones anotadas por el galeno tratante.  

TERCERO:  ordenar a Nueva EPS, a través de su representante legal o quien  haga sus veces, brindar el tratamiento integral en salud a Héctor  Jairo Tamayo Ospina, respecto a las patologías de cuadriparesia  y paraplejia como secuela de lesión medular, así como de  las enfermedades que de ésta se deriven.  

1.2.  A través de escrito del día 12 de agosto de ese año  

Tamayo  Ospina  informó que no se había dado cumplimiento al mandato  tutelar, toda vez que no se había proporcionado el cojín  antiescaras que le prescribió el medico tratante.  

1.3.  Previa determinación de la persona encargada de cumplir la  orden constitucional, el 16 de enero de 2020, se inició el  trámite incidental en contra de Fernando  Adolfo Echavarría Díez Representante  Legal de la Regional Noroccidente de La Nueva EPS, quien manifestó  que el cojín requerido por el demandante no había sido  objeto de amparo.  

1.4.  El 27 de enero de 2020, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello,  sancionó por desacato al mencionado y le impuso un (1) día  de arresto y multa de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

1.5  El grado jurisdiccional de consulta correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, corporación  que en proveído del 10 de abril de 2020, confirmó la  decisión de primera instancia.  

1.6.  De forma posterior el accionado informó al juzgado A  quo  que ya había proporcionado el elemento médico requerido  por Héctor  Jairo Tamayo Ospina, al  tiempo  que efectuó extensa citas jurisprudenciales para respladar su  requerimiento de inaplicación de la sanción.  

1.7.  En auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bello negó el pedimemento del actor al aducir que  la sanción estan en firme y que no había certeza sobre  la ejecución del arresto y de la multa.  

1.8.  Fernando  Adolfo Echavarría Díez,  a través de apoderado judicial, acude al amparo en busca de la  protección de su derecho al debido proceso.  

Expone  que el auto del auto  del 21 de julio de 2020, emitido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bello incurrió en el defecto sustantivo de falta  de motivación pues no se expuso jurídicamente los  motivos por los cuales no era dable la inaplicación de la  sanción, además, no se emitió pronunciamiento  sobre los argumentos esbozados en el memorial petitorio, pues sólo  se limitó a referir que al no tener certeza sobre la ejecución  del arresto aquella no era modificable.  

Igualmente,  expuso que en las decisiones de desacato no se analizó la  responsabilidad subjetiva, lo que devinene en la configuración  de una “vía de hecho”.  

En  suma pide que se declare la incursión en vías de hecho  y, en consecuencia, se revoque la orden de arresto y multa.  

2.  Las respuestas  

2.1  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello  

La  Juez refirió que en  ese despacho se tramitó la tutela 050883104002-2019-00043  propuesta por Héctor  Jairo Tamayo Ospina,  en la cual se emitió fallo favorable el 26 de marzo de 2019.  

Afirmó  que por el incumplimiento anunciado por el interesado inició  incidente de desacato y se sancionó al demandante en proveído  del 27 de enero de 2020, la cual fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín. Posteriormente, se solicitó  la inaplicación de la misma, pero fue negada en auto del 21 de  julio de ese año.  

Adujo  que en ese diligenciamiento no quebrantó los derechos del  accionante.  

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La  Magistrada Ponente expuso que conoció del grado jurisdiccional  de consulta frente a la sanción impuesta al actor, al interior  del cual se respetó el derecho al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Sala verificar si los accionados vulneraron el derecho al  debido proceso del interesado, dentro del incidente de desacato n.o  050883104002-2019-00043  propuesto por Héctor  Jairo Tamayo Ospina.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece  

que  la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera  efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos en que  la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

De  igual forma, la acción contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser  propuesta -genéricos y específicos-, con la finalidad  de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir  la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es  distinta a proteger los derechos fundamentales.  

Cuando  se trata de determinaciones que resuelven desacatos, la  jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a  que:  (i)  los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así  mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión  adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los  fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que  el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por  lo tanto, para que pueda prosperar la acción constitucional:  

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Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

3.  Defecto sustantivo de falta  de motivación  

Se presenta cuando  una  providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la  autoridad jurisdiccional omite  motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente.  Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998,  dijo:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  todos los ciudadanos para acceder a la administración de  justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden  solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y  decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple  causas legítimas de inadmisión–, sino también  que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de  motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar  que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del  juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión  del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del  proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso  concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es  claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados  de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su  sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a  justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las  partes, a los demás jueces y al público en general, de  que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

El  artículo 29 de la Constitución consagra el derecho  fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las  personas que son  parte dentro de un proceso judicial tienen el  derecho de gozar de una serie de garantías. Varias de esas  garantías están contempladas en el mismo artículo  citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos  constitucionales. Entre las mencionadas garantías se  encuentran el derecho al juez natural, la presunción de  inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las  leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o  favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica,  etc.  

Dentro  de las garantías propias del debido proceso y de la tutela  judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el  derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora  bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es  necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al  juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben  referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos  en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son  públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la  sentencia más que argumentos generales, que repetirían  lo que él ya habría señalado en el transcurso  del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las  sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión  de la resolución emitida y la formulación de su  impugnación.  

Asimismo, la  Sala de Casación Penal en proveído CSJ SP, 2 dic. 2007,  Rad. 28432 manifestó que el  imperativo  de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más,  con la simple y llana expresión de lo decidido por el  funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma  clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación,  con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada  asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los  sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio  de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al  ordenamiento jurídico.  

Entonces, se tiene  que la  motivación, cuya razón de ser es evitar el ejercicio  arbitrario del poder, es justamente la que permite el control de la  decisión, no solamente por las partes del proceso, sino  también por el público en general.  

En conclusión,  el Juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la  connotación del aspecto fáctico de la decisión  en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones  jurídicas de la determinación soportada en el  ordenamiento jurídico.  

Los  defectos de motivación, acorde con la jurisprudencia, se  contraen a: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación  incompleta o deficiente,  (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv)  motivación falsa.  

4.  Caso concreto  

En  esa oportunidad, Fernando  Adolfo Echavarría Díez  Gerente Regional Noroccidente de La Nueva EPS, mediante apoderado  judicial, cuestiona la sanción por desacato y la inaplicación  de aquella al interior del trámite constitucional  050883104002-2019-00043  propuesto por Héctor  Jairo Tamayo Ospina,  acusándolas de incurrir en vías de hecho por falta de  análisis del factor subjetivo y de falta de motivación.  

Por  lo anterior, se efectuará un recuento de las actuaciones  relevantes desarrolladas dentro del radicado citado, luego se  analizará, primero, los reparos frente a las sanciones que  impusieron el arresto y multa, luego el proveído que negó  la inaplicación de la sanción.  

4.1.  Antecedentes  

De  los elementos de convicción allegados al expediente se conoce  que Héctor  Jairo Tamayo Ospina  interpuso  acción de tutela en contra de La Nueva EPS, la cual  correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello,  despacho que, en sentencia del 26  de marzo de 2019,  concedió el amparo al derecho a la salud y dispuso:  

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TERCERO:  ordenar a Nueva EPS, a través de su representante legal o quien  haga sus veces, brindar el tratamiento integral en salud a Héctor  Jairo Tamayo Ospina, respecto a las patologías de cuadriparesia  y paraplejia como secuela de lesión medular, así como de  las enfermedades que de ésta se deriven.  

A  través de escrito del 12 de agosto de ese año Tamayo  Ospina  informó que no se había dado cumplimiento al mandato  tutelar, toda vez que no se le había efectuado la entrega del  cojín antiescaras que le prescribió el medico tratante.  

Una  vez determinada la persona encargada de cumplir la orden  constitucional, el 16 de enero de 2020, se inició el trámite  incidental se inició en contra de Fernando  Adolfo Echavarría Díez Representante  Legal de la Regional Noroccidente de La Nueva EPS. Al interior del  mismo, aquel manifestó que el cojín requerido por el  demandante no había sido objeto de amparo.  

El  27 de enero de 2021, Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, por  medio sancionó por descato al mencionado y le impuso un (1)  día de arresto y multa de díez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Esa  decisión fue confirmada parcialmente, el 10 de abril de 2020,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín toda vez  que se redujo la sanción por multa a un (1) salario mínimo.  

En  esa decisión se consignó lo siguiente:  

(…)  En este caso, corresponde a la Sala establecer si en efecto la  persona sancionada, en su calidad de Representante Legal de la  Regional Noroccidente de la Nueva EPS, incumplió de manera  objetiva y subjetiva la orden de amparo, y para ello se tendrán  en cuenta los presupuestos jurisprudenciales antes descritos, veamos:  

Enseña  la actuación, que la tutela estuvo dirigida a buscar la  protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud  del actor, vulnerados por la Nueva E.P.S., solicitando el tratamiento  integral para tratar las patologías cuadriparesia y paraplejia.  

En  esos términos, se emitió la orden de amparo de los  derechos fundamentales del señor Héctor Jairo Tamayo  Ospina, disponiéndose que por parte de la Nueva E.P.S. se  brindara el tratamiento integral requerido para las patologías  padecidas por el accionante que dieron lugar a la presentación  de la acción de tutela y las que se derivaran de estas.  

Ahora  bien, la prueba de su incumplimiento deriva de la manifestación  que en tal sentido hizo el señor Héctor Jairo Tamayo  Ospina, al solicitar ante el Juzgado el inicio del incidente por  desacato, en tanto, la entidad incumplió el fallo en lo  concerniente al tratamiento integral, al no autorizarle el cojín  antiescara requerido.  

Se  acreditó la existencia de la orden expedida por el médico  tratante, de fecha 21  de julio de 2019  

Atendiendo  a tal manifestación, el despacho de instancia en respeto a los  derechos fundamentales al debido proceso y contradicción,  procedió a adelantar el trámite incidental, vinculando al  Representante Legal de la Regional Noroccidente de la Nueva EPS,  notificando en debida forma al Doctor Fernando Adolfo Echavarría  Díez, como pasa a verse:  

Para  este caso a través del oficio No. 2252 del 13 de diciembre de  2019 , el Juzgado de instancia requirió al Representante Legal  Regional de la Nueva EPS, Doctor Fernando Adolfo Echavarría  Díez para que acatara la orden judicial de no haberlo hecho,  quien contestó a través de apoderada, indicando que el  insumo requerido en el incidente de desacato no había sido  objeto de controversia en la acción constitucional  

.  

Y,  mediante auto del 16 de enero de 2020 se dio apertura al incidente de  desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido a favor de  Héctor Jairo Tamayo Ospina, notificado mediante oficio 1680 del  día 17 del mismo mes y año, entregado en la taquilla  destinada por la entidad para la recepción de correspondencia.  Lo mismo ocurrió con la notificación de la sanción.  

Lo  anterior significa que el Doctor Fernando Adolfo está enterado  de su vinculación al presente incidente, pues se notificó  en debida forma. Además, prueba de ello, es la respuesta  emitida.  

Lo  anotado demuestra entonces, que en efecto el sancionado conoció  la orden de tutela y el trámite incidental que nos ocupa, lo  cual, no solo evidencia tal conocimiento sino también su  voluntad de desacatar lo ordenado en el fallo de tutela, como pasa a  explicarse:  

Pese  a lo informado por el accionante referente a que la entidad había  autorizado la entrega del cojín antiescara ordenado por su  médico tratante, de lo que se podría inferir que la Nueva  E.P.S. atendió el requerimiento en salud que demandaba el  actor, ello no se ha cumplido todavía, pues han transcurrido  dos meses desde que la fisioterapeuta tomo las medidas necesarias  para la elaboración del mismo, sin que hasta la fecha se haya  realizado su entrega efectiva.  

Es  decir, el Doctor Fernando Adolfo Echavarría Díez en  calidad de Representante Legal de la Regional Noroccidente de la  Nueva EPS no ha materializado la entrega del insumo requerido y  tampoco ha  explicado las razones por las cuales no lo ha hecho, al extremo de  que impuesta la sanción la situación sigue igual.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que el Doctor Fernando Adolfo  Echavarría Díez en calidad de Representante Legal de la  Regional Noroccidente de NUEVA EPS es responsable de atender lo  ordenado en el fallo de tutela, debiendo disponer lo necesario para  otorgar el tratamiento integral concedido y su gestión para  garantizar los insumos requeridos por el paciente fueron  insuficientes, teniendo la obligación de desplegar todo el  trámite administrativo pertinente para lograr el cumplimiento  de la orden dada.  

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Y  es que la sanción por desacato debe ir acompañada de un  juicio de responsabilidad que demuestre la voluntad del obligado en  desobedecer la orden del Juez, y aunque en este caso la situación  puesta de presente podría desvanecer el dolo en tanto que  según lo manifestado por el accionante la entidad autorizó  el insumo ordenado; subsiste la negligencia con la que ha obrado el  Representante Legal Noroccidente de la Nueva EPS, pues no se ha  materializado la entrega, lo que implica que no se han realizado las  suficientes gestiones para cumplir el fallo de tutela, incurriendo en  desacato, sin que pueda desconocer esta Magistratura que el  accionante es una persona discapacitada que padece de cuadriparesia,  paraplejia y el cojín ordenado es necesario para mantener sus  condiciones de vida digna, aspectos que no tuvo en cuenta el  obligado, y sin consideración a ello, hasta la fecha, habiendo  transcurrido 8 meses desde que el tratante ordenó el insumo, no  lo ha entregado, lo que denota la indiferencia de tal funcionario por  impartirle celeridad a tal trámite.  

Lo  anterior evidencia que la conducta dirigida a desatender lo ordenado  en el fallo, no responde a una imposibilidad física o  jurídica, sino que obedece a un actuar negligente que depende  de la voluntad de la persona llamada a acatar la decisión de  tutela. Y en esos términos, se encuentra demostrada la  negligencia en el cumplimiento de la orden de tutelar, y respetado el  debido proceso en este trámite incidental, impera confirmar la  sanción impuesta al Doctor Fernando Adolfo Echavarría  Díez, Representante Legal Regional Noroccidente de la Nueva  EPS.  

No  obstante lo anterior, al revisar la sanción impuesta se observa  que en la tasación realizada, la juez fijó el arresto en  el tiempo mínimo, pero la multa, sobre los topes máximos  y sin motivación alguna que lo justificara. En este sentido y,  ante la falta de argumentación que sustente ese incremento,  como la razón de la diferencia entre las dos sanciones a pesar  de su naturaleza, la Sala debe corregir el monto de la multa  impuesta, siguiendo el mismo criterio de proporcionalidad escogido  por la juez en la imposición de la sanción privativa de  la libertad, esto es, sobre los topes mínimos, por tanto, se  fijará en un salario mínimo legal mensual vigente y en  ese aspecto se modificará.  

De  forma posterior el accionado informó al juzgado A  quo  que ya había proporcionado el elemento médico requerido  por Héctor  Jairo Tamayo Ospina, al  tiempo  que efectuó extensa citas jurisprudenciales para respladar su  requerimiento de inaplicación de la sanción.  

En  auto del 21 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Bello negó el pedimemento. En esa oportunidad se consignó:  

(…)  En atención a la constancia que antecede no es procedente la  solicitud de la parte, en vista de que la sanción por descato  interpuesta en contra de la NUEVA EPS dentro del trámite de la  referencia, se halla en firme desde el mes de abril de dos mil veinte  (2020), y agotados sus fines de ejecutoria con la remisión de  la orden de captura y el oficio para la ejecución ante las  autoridades competentes, desde el primero (01) de junio dos mil  veinte (2020), máxime que el Despacho no tiene certeza sobre  la ejecucion del arresto y de la multa, lo que representaría  una orden ya agotada y por lo tanto inmodificable.  

4.2.  Conforme  al anterior recuento, la Sala no observa que el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín hayan incurrido en una causal de procedibilidad en  las decisiones del 27 de enero y 10 de abril de 2020, a través  de las cuales se sancionó por desacato a Fernando  Adolfo Echavarría Díez  en calidad de Representante Legal de la Regional Noroccidente de La  Nueva EPS, pues en virtud del tratamiento integral otorgado a Héctor  Jairo Tamayo Ospina  en fallo del 26 de marzo de 2019, estaba en la obligación de  proporcionarle el cojín antiescaras que le fue prescrito por  el médico tratante.  

Sin  embargo, durante el trámite incidental el actor no acató  el amparo, sino que se limitó a esgrimir que ese elemento no  había sido ordenado en la orden constitucional, aspecto que  tampoco fue remediado en sede de consulta, precisamente, por ello la  sanción fue confirmada.  

Si  bien Echavarría  Díez,  a través de apoderado judicial, afirma que las decisiones  precitadas adolecen de motivación, sus censuras son expuestas  más como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional3.  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante los accionados, y que en esta sede finalmente se  deje sin valor las sanciones, convirtiendo con su actuar, el  mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

En  este evento, los Juzgados accionados explicaron los motivos que  llevaron a sancionar por desacato al accionado así como del  aspecto subjetivo, esto es, la negligencia en la que incurrió  al no efectuar las gestiones  necesarias para cumplir el fallo de tutela, más, cuando el  favorecido con la sentencia constitucional es una persona con  discapacidad que padece de cuadriparesia, paraplejia y el cojín  ordenado es necesario para mantener sus condiciones de vida digna,  aspectos que no tuvo en cuenta el obligado, y sin consideración  a ello, habiendo transcurrido 8 meses desde que el tratante ordenó  el insumo, no lo ha entregado, lo que denota la indiferencia de tal  funcionario por impartirle celeridad a tal trámite, pues su  única excusa fue que dicho elemento no fue objeto de amparo,  desconociendo que hacía parte de la orden de tratamiento  integral dispensada por el Juez de Tutela.  

Preciaron  los despachos accionados que, lo anterior evidenciaba que la conducta  dirigida a desatender lo ordenado en el fallo, no respondía a  una imposibilidad física o jurídica, sino que obedecía  a un actuar negligente de la persona llamada a acatar la decisión  de tutela.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones contrarias a los intereses del demandante.  

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Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello.  

4.3.  Para el recurrente el auto del 21 de julio de 2020, por medio del  cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello negó la  inaplicación de la sanción no fue debidamente motivado,  pues en su criterio no se expusieron las razones jurídicas ni  se pronunció frente a lo plasmado en el escrito petitorio.  

Para  efectos prácticos se recordará los plasmado en el auto  censurado:  

(…)  no es procedente la solicitud de la parte, en vista de que la sanción  por descato interpuesta en contra de la NUEVA EPS dentro del trámite  de la referencia, se halla en firme desde el mes de abril de dos mil  veinte (2020), y agotados sus fines de ejecutoria con la remisión  de la orden de captura y el oficio para la ejecución ante las  autoridades competentes, desde el primero (01) de junio dos mil  veinte (2020), máxime que el Despacho no tiene certeza sobre  la ejecucion del arresto y de la multa, lo que representaría  una orden ya agotada y por lo tanto inmodificable.  

Lo transcrito  evidencia que el despacho accionado omitió valorar y  pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el accionante y que  fundamentaron su pedimento atinentes al cumplimiento del fallo y los  inconvenientes para la obtención del cojín reclamado  por el actor, pues únicamente se limitó a exponer  escuetamente que las decisiones por desacato estaban en firme y que  se desconocía si ya habían sido ejecutadas.  

Tal situación,  inobjetablemente, se traduce en una motivación deficiente que  vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de  justicia, como quiera que el juzgado se sustrajo de efectuar un  adecuado análisis del asunto sometido a estudio, pues debía  indicarle las razones jurídicas y fácticas por las  cuales no era procedente inaplicar la sanción, lo cual  implicaba desde luego, explicar los motivos que llevaban a descartar  los motivos expuestos por el interesado.  

Recuerdese  que la motivación de los fallos judiciales es un deber de los  jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición  jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto  de vista del operador judicial, la motivación consiste en un  ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la  interpretación de las disposiciones normativas, de una parte,  y determina cómo, a partir de los elementos de convicción  aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye  con base en esos elementos, es posible subsumir el  caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica  aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).  

En ese orden, se  concederá el amparo al derecho al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, en consecuencia, se dejará  sin efecto el auto del 21  de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bello negó la inaplicación de la sanción,  para que vuelva a pronunciarse sobre ese pedimento atendiendo los  argumentos expuestos por el accionado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Conceder el  amparo al derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia invocado por Fernando  Adolfo Echavarria Díez  Gerente Regional Noroccidente de La Nueva EPS, mediante apoderado  judicial, contra  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.  

En  consecuencia, se  dejará sin efecto el auto del 21  de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bello negó la inaplicación de la sanción,  con el objeto de que ese despacho vuelva a pronunciarse sobre ese  pedimento, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

Segundo.  Negar  la protección al derecho al debido proceso con respecto a las  decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Bello y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27  de enero y 10 de abril de 2020.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

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Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando: “La pretensión y la          resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación          son las mismas que continúan en el recurso; el actor que          pidió la condena del demandado, la estimación de la          pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia          sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió          su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.          Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y          petición) no cambian cuando se trata de los medios de          impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.”          En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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