STP14523-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP14523-2021  

Radicación  n.° 119890  

Acta  280  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISABEL  CRISTINA CLAROS PRADO  contra la SALA  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ  y la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  tutelar se vinculó a todas  las partes e intervinientes en el proceso n°  110013120003201300016.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

ISABEL  CRISTINA CLAROS PRADO, solicitó la protección de sus  derechos fundamentales, los de su hijo menor de edad y los de su  progenitora, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos:  

Adquirió  el  apartamento No. 416 Bloque del Conjunto Residencial Cañaverales  Sector IV mediante compraventa contenida en escritura pública  número 459 de 14 de febrero de 2001 otorgada en la Notaria 1  del Circulo de Cali, registrada en el folio de matrícula  inmobiliaria número 370-276396.  

Mediante  oficio 14168 de 13 de diciembre de 2006 la Fiscalía  Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para  Extinción de Dominio ordenó el embargo y la suspensión  el poder dispositivo de dicho inmueble y por Resolución  0957 del 14 de 7 de 2008 la Dirección Nacional de  Estupefacientes de Bogotá nombró como depositario  provisional a la lonja de propiedad raíz de Cali, Valle del  Cauca y por Resolución 0252 de 29 de enero de 2010 se revoca  la anterior y se entrega la administración a la SOCIEDAD DE  ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, la cual asigna como depositario  provisional a la SOCIEDAD COLLIERS INTERNACIONAL COLOMBIA S.A, por  Resolución 384 de 17 de mayo de 2016.  

Posteriormente  el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá, en primera instancia dispuso la extinción del  dominio del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 370-276396, sin tener en cuenta que el inmueble fue  adquirido antes de conocer al señor Reiner Lozada, por lo que  esa decisión fue apelada por el apoderado de ISABEL CRISTINA  CLAROS PRADO, proceso que actualmente se encuentra en el Tribunal  Superior de Bogotá, sin que exista una decisión en  firme sobre la extinción del dominio del inmueble de la  accionante  

Precisó  que la fiscalía pudo evidenciar que en el apartamento reside  con su hijo menor de edad y su progenitora MARIA MYRIAM PRADO quien  padece de demencia, hipertensión, enfermedad renal crónica,  displasia de cadera y otras enfermedades, por lo que depende de la  accionante, quien no cuenta con un trabajo estable y carece de los  recursos económicos para pagar un arrendamiento.  

Expresó  que la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE le comunicó que  debe entregar el inmueble el 21 de abril de 2021 y que realizaría  desalojo del inmueble, pero dicha entidad es la administradora y no  puede disponer del inmueble violando el debido proceso y afectando  el derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la  vivienda digna.  

Afirmó  que la Inmobiliaria Colliers no ha asumido la administración  del inmueble, ni se ha encargado de su mantenimiento.  

Por  lo anterior consideró afectados sus derechos por la decisión  de desalojo, sin que exista una decisión judicial en firme que  determine la extinción de dominio a favor del Estado, dado que  está pendiente de resolverse la apelación que interpuso  contra el fallo del Juzgado 3° Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  informó que el proceso de extinción de dominio n°  11001312000320130001601 (ED 241), contra bienes de Franio Beltrán  Muñoz y otros, entre ellos el de la accionante, se encuentra  en estudio del proyecto de decisión por parte de los  magistrados que componen la Sala de Decisión.  

2.  El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que  interviene en el referido proceso de extinción de dominio para  defender el interés jurídico de la Nación. Sobre  la administración del inmueble indicó que la SAE por  mandato del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 ejerce la  función de policía administrativa para recuperar los  bienes que administra, y que no encuentra acción u omisión  que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora por parte  de esa sociedad.  

Por  último, indicó que esa cartera no ha participado en  ninguno de los hechos en que se fundamenta la acción, por lo  que solicitó desvincular a esa entidad del trámite  tutelar.  

3.  La  Sociedad de Activos Especiales SAS SAE informó que el  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-276396  se encuentra bajo administración de la SAE, en razón de  la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo  dispuesta en el proceso de extinción de dominio.  

Informó que  de acuerdo con lo establecido en una visita el inmueble estaba  ocupado por terceros, sin autorización de la SAE, por lo que  mediante Resolución 4602 de 2018 se busca recuperar la  tenencia material del inmueble, para lo cual mediante oficio  CS2021-009011 se le comunicó a los ocupantes acerca de la  diligencia; sin embargo el desalojo programado para el 21 de abril  pasado se encuentra suspendido en virtud de la medida provisional  decretada hasta que se resuelva de fondo la presente acción de  tutela.  

Señaló  que esa entidad tiene la facultad de policía judicial para la  recuperación física de los bienes que se encuentren  bajo su administración, conforme a la Ley 1849 de 2017 que  modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de  la Ley 1708 de 2014, por lo que no ha vulnerado los derechos de la  accionante, pues ha obrado en desarrollo de la función que le  corresponde y conforme al mandato legal. Resaltó que los actos  administrativos que expide no definen una situación jurídica,  no son controvertibles a través de recursos, permitiendo  acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en caso de  considerarse carente de motivación o de requisitos legales.  

Precisó  que, conforme a lo dispuesto en la precitada disposición, la  diligencia de desalojo y/o recuperación física de los  bienes no puede ser suspendida en el evento en que se presenten  oposiciones a la misma.  

Adujo que la parte  actora no ha demostrado el daño o perjuicio irremediable  causado y que esa entidad desarrolló un protocolo de desalojos  con el fin de orientar a los funcionarios de la SAE encargados de  realizar tales diligencias.  

En relación  con los hechos en que se fundamenta la demanda tutelar indicó  que está acreditada la condición médica de la  madre de la accionante y que en atención a las  particularidades del caso las medidas de policía  administrativa adoptadas son procedentes y proporcionales y se  cumplen con el acompañamiento del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar para la protección de los derechos de los  niños, niñas y adolescentes. Agregó que la parte  actora no demostró que su grupo familiar o familia extensa no  pueda acogerla mientras encuentra una vivienda digna acorde con sus  necesidades particulares.  

Con fundamento en  lo anterior solicitó revocar la medida provisional y negar el  amparo reclamado.  

4.  El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá informó que mediante sentencia de 19  de abril de 2017 decretó la extinción del derecho de  dominio del inmueble de la accionante en consideración a su  procedencia ilícita, decisión contra la cual se  interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente  de ser resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá.  

5.  El  Fiscal 16 Delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio indicó que la acción de tutela no cumple con el  requisito de inmediatez y tampoco atiende al carácter  excepcional y residual de la misma pues no se han agotado los medios  de defensa contra el procedimiento de desalojo que le fue comunicado  a la accionante el 21 de abril de 2021.  

Agregó que  no se ha demostrado que la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE ha  obrado por fuera de su marco legal y que la Fiscalía 16  Especializada perdió competencia para resolver asuntos  relacionados con el inmueble de matrícula inmobiliaria  370-276396, por cuanto promovió demanda de extinción la  cual cursa en el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinción  de Dominio.  

6.  La apoderada de Jorge Ignacio Portilla, Doris Gema Jurado, Elsa  Estella Naspirán Velasco y Miguel Ángel Portilla Pinzón  demandados en el proceso de extinción de dominio 2013-00016  manifestó que existe una afectación de los derechos  fundamentales porque han pasado 15 años sin que exista una  sentencia judicial en firme sobre los bienes afectados con medidas  cautelares. Precisó que sobre los bienes de sus representados  no se declaró la extinción de dominio, pero están  a la espera de la sentencia que confirme esa decisión en  segunda instancia.  

Indicó que  la sociedad accionada no ha cumplido con la administración de  los bienes de sus representados, los cuales presentan deterioro, por  lo cual coadyuva la solicitud de amparo para que se dé  celeridad al proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala  de Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela formulada por ISABEL  CRISTINA CLAROS PRADO en nombre propio, de su hijo menor de edad y de  su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS, contra la SALA DE  EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS  SAE.  

2. Cuestión  preliminar.  

Se decide en  primera instancia la acción de tutela promovida el 20 de abril  de 2021 por ISABEL  CRISTINA CLAROS PRADO, en nombre propio, en representación de  su hijo menor de edad y de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE  CLAROS, de la cual se entiende actúa como agente oficiosa.  

La  acción se repartió al Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cali que mediante auto de 21 de abril de 2021 avocó  el conocimiento y decretó como medida provisional la  suspensión de la diligencia de desalojo a realizarse sobre el  inmueble ubicado en la Calle 18ª n°56-20, apartamento D416,  Conjunto Residencial Cañaverales Sector IV de Cali,  identificado con matrícula inmobiliaria 370-276396, hasta que  se resuelva de fondo esta acción, en consideración a  que se encuentra habitado por dos personas sujetos de especial  protección, las cuales quedarían sin un lugar en donde  vivir, pues se trata del único bien que tienen, afrontando un  riesgo en momentos en que se vive una pandemia.  

Ese despacho  profirió sentencia el 3 de mayo de 2021, otorgando el amparo,  la cual fue impugnada, por lo que envió el expediente al  superior mediante correo de 24 de mayo. Al conocer en segunda  instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 21 de  junio de 2021, decretó la nulidad de lo actuado desde el fallo  del 3 de mayo anterior, ordenó vincular al Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá y a la Sociedad Colliers Internacional Colombia S.A., y  remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, determinación que fue notificada al  juzgado de origen mediante correo de 22 de junio de 2021.  

El 30 de  septiembre de 2021 la secretaría informó el recibo del  expediente de tutela y el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali  dispone cumplir lo ordenado y el 5 de octubre pasado el expediente  fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá que, en la misma fecha, ordenó su  envío a esta Corporación en atención a que del  escrito de tutela se advierte que allí está cursando la  apelación contra la sentencia proferida en el proceso de  extinción de dominio en el cual está involucrado el  inmueble de la accionante.  

Conforme con lo  señalado, es evidente que se ha dilatado el trámite de  esta acción de tutela, evidenciándose  que no hubo  gestión alguna entre el 22 de junio y el 30 de septiembre del  año en curso, por lo que se hará un llamado de atención  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que atienda en el  trámite de las acciones de tutela la celeridad que impone la  Constitución y la ley, dado que, en este caso, no obró  con diligencia al determinar la competencia para adelantar esta  acción y, notificado del auto que decretó la nulidad,  sin justificación alguna omitió darle el trámite  correspondiente durante más de 2 meses, pasando por alto no  solo los términos legales, sino que la acción se  promovió para la protección de derechos de sujetos de  especial protección, lo cual reclamaba mayor atención  en el correcto y oportuno trámite de la misma.  

El recuento  anterior igualmente desvirtúa la improcedencia por falta de  inmediatez que argumenta la sociedad accionada, más aún  cuando en escrito de 6 de octubre pasado, la tutelante pone de  presente la dilación señalada y reitera la necesidad de  la protección constitucional.  

3. La solución del caso  

3.1.  ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, actuando en nombre propio, en  representación de su hijo menor de edad y agenciando los  derechos de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS reclama el  amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima afectados por  la decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE de  ordenar el desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle  18ª n° 56-20, apartamento D416, Conjunto Residencial  Cañaverales Sector IV de Cali, identificado con matrícula  inmobiliaria 370-276396, donde reside con su hijo y su madre, sin que  exista una sentencia en firme que haya declarado la extinción  de dominio en favor del Estado, dado que el proceso se encuentra en  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá pendiente de resolverse el recurso de apelación  presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.  

No  cuestiona la accionante la decisión adoptada por el Juzgado  Tercero de Extinción de Dominio ni hace reparos frente al  trámite que se está surtiendo en la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto reclama  la protección de sus derechos frente al inminente desalojo  dispuesto por la sociedad accionada, con fundamento en la Resolución  1230 de 15 de noviembre de 2016, modificada por Resolución  4602 de 30 de octubre de 2018, la cual ordena el ejercicio directo de  las facultades de policía administrativa para la entrega real  y material del inmueble.  

De manera que la  acción de tutela resultaría improcedente si pretendiera  el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso de  extinción de dominio que aún se encuentra en curso,  siendo ese el escenario para cuestionarlas; sin embargo, en la  demanda tutelar se advierte que las pretensiones de la accionante  están encaminadas a la suspensión de cualquier orden de  desalojo del predio hasta que no se resuelva de manera definitiva la  situación del mismo en la acción de extinción de  dominio, ello porque es el inmueble donde reside junto a su núcleo  familiar, determinación frente a la cual no se avizora un  medio de defensa judicial idóneo al cual pueda acudir para la  defensa de los derechos.  

Conforme  con lo expresado se procederá a establecer si hay lugar o no a  conceder el amparo para la protección de la tutelante, su  hijo menor de edad y de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS  frente  a la orden de desalojo en mención.  

3.2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

En el caso bajo  estudio, está demostrado de  acuerdo con las pruebas allegadas que la  Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio  mediante resolución de 13 de diciembre de 2016 inició  el trámite de extinción de dominio e  

impuso  las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre el inmueble ubicado  en la Calle 18ª n°56-20, apartamento D416, Conjunto  Residencial Cañaverales Sector IV de Cali, identificado con  matrícula inmobiliaria 370-276396,  dejándolo a cargo de la entonces Dirección Nacional de  Estupefacientes, entidad que fue reemplazada por la Sociedad de  Activos Especiales S.A.E.  

Surtidas  las etapas procesales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 19  de abril de 2017, emitió sentencia en la cual decretó  la extinción del derecho de dominio del referido inmueble a  favor de la Nación y a través del F.R.I.S.C.O., en  consideración a su procedencia ilícita.  

Contra  esa sentencia el apoderado de la accionante interpuso recurso de  apelación, por lo que dicha  decisión, en la actualidad, es objeto de alzada en la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Así  mismo, se encuentra acreditado que, con fundamento en que el  inmueble se encuentra ocupado de forma irregular por terceros sin  ninguna autorización de la Sociedad de Activos Especiales SAE,  mediante Resolución  No. 1230 de 2016, modificada por la Resolución No. 4602 de  2018, dicha entidad dispuso recuperar la tenencia material del  inmueble.  

En  tal virtud remitió el oficio 2021-009011, fechado 14 de abril  de 2021, mediante el cual informó a ISABEL CRISTINA CLAROS  PRADO que si contados tres (3) días después del recibo  de esa comunicación no ha desocupado el inmueble procedería  al desalojo el 21 de abril del año en curso, dando  cumplimiento a lo establecido en los Decretos 2136 de 2015 y 1760 de  2019.  

Igualmente  se aportó prueba sobre la edad y condición médica  de MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS, quien actualmente tiene 88 años  de edad padece trastorno neurocognitivo mayor de etiología no  estudiada.  

De  conformidad con lo anterior, constata la Sala que la decisión  adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, tiene  sustento en los deberes que tiene como administradora del FRISCO y  las facultades de policía administrativa que le han sido  reconocidas en la  ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del  artículo 91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de forma directa  la facultad de policía administrativa al administrador del  FRISCO, la S.A.E, como se evidencia a continuación “El  administrador del Frisco tendrá la facultad de policía   administrativa para la recuperación física de los  bienes que se encuentren bajo su administración.”  

En  este contexto no resulta procedente el amparo en tanto la  determinación cuestionada encuentra fundamento legal y no se  vislumbra arbitrariedad en ella.  

Si  bien esta Corporación ha determinado la procedencia  excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de  extinción de dominio se encuentra en curso y la parte actora,  en atención a una sentencia favorable en primera instancia,  tiene expectativa  razonable  de que se declare la improcedencia de la acción extintiva  sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el  aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos1,  ese no  es el caso que se presenta en este evento toda vez que en primera  instancia el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá declaró la pérdida del derecho  patrimonial de la accionante sobre el mencionado inmueble,  argumentando su posible procedencia ilícita.  

De  otra parte, aunque no hay duda que esta medida afectará a la  progenitora de la accionante y a su hijo, quienes son sujeto de  especial protección, se  exhortará a la SAE para que, en tal caso de llegar a adelantar  la diligencia de desalojo del inmueble, ajuste el procedimiento a los  protocolos que le permitan cumplir sus deberes legales de manera  armónica con el imperativo de velar por la preservación  de las medidas de bioseguridad en la realización eventual de  desalojos y garantizar los derechos fundamentales de las personas  afectadas, en especial aquellas en condición de  vulnerabilidad, procurando, con la ayuda de las entidades  territoriales, de ser necesario, que no queden en situación de  desamparo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

3°.  HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que en lo sucesivo  adelante el trámite de las acciones de tutela con la celeridad  que impone la Constitución y la Ley y se abstenga de dilatar  de manera injustificada el trámite de las mismas.  

5°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

6°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

1          En ese sentido en          las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP6844-2019, ha          sentado que: “En          ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial          que, por el momento, señala la legítima procedencia de          su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías          legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter          irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se          puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación          judicial”.      

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