Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP14523-2021
Radicación n.° 119890
Acta 280
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S SAE, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite tutelar se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso n° 110013120003201300016.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, los de su hijo menor de edad y los de su progenitora, al considerarlos vulnerados por los siguientes hechos:
Adquirió el apartamento No. 416 Bloque del Conjunto Residencial Cañaverales Sector IV mediante compraventa contenida en escritura pública número 459 de 14 de febrero de 2001 otorgada en la Notaria 1 del Circulo de Cali, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 370-276396.
Mediante oficio 14168 de 13 de diciembre de 2006 la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para Extinción de Dominio ordenó el embargo y la suspensión el poder dispositivo de dicho inmueble y por Resolución 0957 del 14 de 7 de 2008 la Dirección Nacional de Estupefacientes de Bogotá nombró como depositario provisional a la lonja de propiedad raíz de Cali, Valle del Cauca y por Resolución 0252 de 29 de enero de 2010 se revoca la anterior y se entrega la administración a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, la cual asigna como depositario provisional a la SOCIEDAD COLLIERS INTERNACIONAL COLOMBIA S.A, por Resolución 384 de 17 de mayo de 2016.
Posteriormente el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en primera instancia dispuso la extinción del dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-276396, sin tener en cuenta que el inmueble fue adquirido antes de conocer al señor Reiner Lozada, por lo que esa decisión fue apelada por el apoderado de ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, proceso que actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, sin que exista una decisión en firme sobre la extinción del dominio del inmueble de la accionante
Precisó que la fiscalía pudo evidenciar que en el apartamento reside con su hijo menor de edad y su progenitora MARIA MYRIAM PRADO quien padece de demencia, hipertensión, enfermedad renal crónica, displasia de cadera y otras enfermedades, por lo que depende de la accionante, quien no cuenta con un trabajo estable y carece de los recursos económicos para pagar un arrendamiento.
Expresó que la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE le comunicó que debe entregar el inmueble el 21 de abril de 2021 y que realizaría desalojo del inmueble, pero dicha entidad es la administradora y no puede disponer del inmueble violando el debido proceso y afectando el derecho a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la vivienda digna.
Afirmó que la Inmobiliaria Colliers no ha asumido la administración del inmueble, ni se ha encargado de su mantenimiento.
Por lo anterior consideró afectados sus derechos por la decisión de desalojo, sin que exista una decisión judicial en firme que determine la extinción de dominio a favor del Estado, dado que está pendiente de resolverse la apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado 3° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso de extinción de dominio n° 11001312000320130001601 (ED 241), contra bienes de Franio Beltrán Muñoz y otros, entre ellos el de la accionante, se encuentra en estudio del proyecto de decisión por parte de los magistrados que componen la Sala de Decisión.
2. El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que interviene en el referido proceso de extinción de dominio para defender el interés jurídico de la Nación. Sobre la administración del inmueble indicó que la SAE por mandato del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 ejerce la función de policía administrativa para recuperar los bienes que administra, y que no encuentra acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora por parte de esa sociedad.
Por último, indicó que esa cartera no ha participado en ninguno de los hechos en que se fundamenta la acción, por lo que solicitó desvincular a esa entidad del trámite tutelar.
3. La Sociedad de Activos Especiales SAS SAE informó que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-276396 se encuentra bajo administración de la SAE, en razón de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo dispuesta en el proceso de extinción de dominio.
Informó que de acuerdo con lo establecido en una visita el inmueble estaba ocupado por terceros, sin autorización de la SAE, por lo que mediante Resolución 4602 de 2018 se busca recuperar la tenencia material del inmueble, para lo cual mediante oficio CS2021-009011 se le comunicó a los ocupantes acerca de la diligencia; sin embargo el desalojo programado para el 21 de abril pasado se encuentra suspendido en virtud de la medida provisional decretada hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela.
Señaló que esa entidad tiene la facultad de policía judicial para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, conforme a la Ley 1849 de 2017 que modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, por lo que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues ha obrado en desarrollo de la función que le corresponde y conforme al mandato legal. Resaltó que los actos administrativos que expide no definen una situación jurídica, no son controvertibles a través de recursos, permitiendo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en caso de considerarse carente de motivación o de requisitos legales.
Precisó que, conforme a lo dispuesto en la precitada disposición, la diligencia de desalojo y/o recuperación física de los bienes no puede ser suspendida en el evento en que se presenten oposiciones a la misma.
Adujo que la parte actora no ha demostrado el daño o perjuicio irremediable causado y que esa entidad desarrolló un protocolo de desalojos con el fin de orientar a los funcionarios de la SAE encargados de realizar tales diligencias.
En relación con los hechos en que se fundamenta la demanda tutelar indicó que está acreditada la condición médica de la madre de la accionante y que en atención a las particularidades del caso las medidas de policía administrativa adoptadas son procedentes y proporcionales y se cumplen con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Agregó que la parte actora no demostró que su grupo familiar o familia extensa no pueda acogerla mientras encuentra una vivienda digna acorde con sus necesidades particulares.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la medida provisional y negar el amparo reclamado.
4. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que mediante sentencia de 19 de abril de 2017 decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble de la accionante en consideración a su procedencia ilícita, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
5. El Fiscal 16 Delegado ante Jueces Penales Municipales y Promiscuos de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y tampoco atiende al carácter excepcional y residual de la misma pues no se han agotado los medios de defensa contra el procedimiento de desalojo que le fue comunicado a la accionante el 21 de abril de 2021.
Agregó que no se ha demostrado que la Sociedad de Activos Especiales SAS SAE ha obrado por fuera de su marco legal y que la Fiscalía 16 Especializada perdió competencia para resolver asuntos relacionados con el inmueble de matrícula inmobiliaria 370-276396, por cuanto promovió demanda de extinción la cual cursa en el Juzgado Tercero Penal Especializado de Extinción de Dominio.
6. La apoderada de Jorge Ignacio Portilla, Doris Gema Jurado, Elsa Estella Naspirán Velasco y Miguel Ángel Portilla Pinzón demandados en el proceso de extinción de dominio 2013-00016 manifestó que existe una afectación de los derechos fundamentales porque han pasado 15 años sin que exista una sentencia judicial en firme sobre los bienes afectados con medidas cautelares. Precisó que sobre los bienes de sus representados no se declaró la extinción de dominio, pero están a la espera de la sentencia que confirme esa decisión en segunda instancia.
Indicó que la sociedad accionada no ha cumplido con la administración de los bienes de sus representados, los cuales presentan deterioro, por lo cual coadyuva la solicitud de amparo para que se dé celeridad al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO en nombre propio, de su hijo menor de edad y de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS, contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS SAE.
2. Cuestión preliminar.
Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida el 20 de abril de 2021 por ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, en nombre propio, en representación de su hijo menor de edad y de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS, de la cual se entiende actúa como agente oficiosa.
La acción se repartió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que mediante auto de 21 de abril de 2021 avocó el conocimiento y decretó como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo a realizarse sobre el inmueble ubicado en la Calle 18ª n°56-20, apartamento D416, Conjunto Residencial Cañaverales Sector IV de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria 370-276396, hasta que se resuelva de fondo esta acción, en consideración a que se encuentra habitado por dos personas sujetos de especial protección, las cuales quedarían sin un lugar en donde vivir, pues se trata del único bien que tienen, afrontando un riesgo en momentos en que se vive una pandemia.
Ese despacho profirió sentencia el 3 de mayo de 2021, otorgando el amparo, la cual fue impugnada, por lo que envió el expediente al superior mediante correo de 24 de mayo. Al conocer en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 21 de junio de 2021, decretó la nulidad de lo actuado desde el fallo del 3 de mayo anterior, ordenó vincular al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y a la Sociedad Colliers Internacional Colombia S.A., y remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, determinación que fue notificada al juzgado de origen mediante correo de 22 de junio de 2021.
El 30 de septiembre de 2021 la secretaría informó el recibo del expediente de tutela y el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali dispone cumplir lo ordenado y el 5 de octubre pasado el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que, en la misma fecha, ordenó su envío a esta Corporación en atención a que del escrito de tutela se advierte que allí está cursando la apelación contra la sentencia proferida en el proceso de extinción de dominio en el cual está involucrado el inmueble de la accionante.
Conforme con lo señalado, es evidente que se ha dilatado el trámite de esta acción de tutela, evidenciándose que no hubo gestión alguna entre el 22 de junio y el 30 de septiembre del año en curso, por lo que se hará un llamado de atención al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que atienda en el trámite de las acciones de tutela la celeridad que impone la Constitución y la ley, dado que, en este caso, no obró con diligencia al determinar la competencia para adelantar esta acción y, notificado del auto que decretó la nulidad, sin justificación alguna omitió darle el trámite correspondiente durante más de 2 meses, pasando por alto no solo los términos legales, sino que la acción se promovió para la protección de derechos de sujetos de especial protección, lo cual reclamaba mayor atención en el correcto y oportuno trámite de la misma.
El recuento anterior igualmente desvirtúa la improcedencia por falta de inmediatez que argumenta la sociedad accionada, más aún cuando en escrito de 6 de octubre pasado, la tutelante pone de presente la dilación señalada y reitera la necesidad de la protección constitucional.
3. La solución del caso
3.1. ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO, actuando en nombre propio, en representación de su hijo menor de edad y agenciando los derechos de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima afectados por la decisión de la Sociedad de Activos Especiales SAE de ordenar el desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 18ª n° 56-20, apartamento D416, Conjunto Residencial Cañaverales Sector IV de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria 370-276396, donde reside con su hijo y su madre, sin que exista una sentencia en firme que haya declarado la extinción de dominio en favor del Estado, dado que el proceso se encuentra en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá pendiente de resolverse el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
No cuestiona la accionante la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Extinción de Dominio ni hace reparos frente al trámite que se está surtiendo en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto reclama la protección de sus derechos frente al inminente desalojo dispuesto por la sociedad accionada, con fundamento en la Resolución 1230 de 15 de noviembre de 2016, modificada por Resolución 4602 de 30 de octubre de 2018, la cual ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material del inmueble.
De manera que la acción de tutela resultaría improcedente si pretendiera el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en el proceso de extinción de dominio que aún se encuentra en curso, siendo ese el escenario para cuestionarlas; sin embargo, en la demanda tutelar se advierte que las pretensiones de la accionante están encaminadas a la suspensión de cualquier orden de desalojo del predio hasta que no se resuelva de manera definitiva la situación del mismo en la acción de extinción de dominio, ello porque es el inmueble donde reside junto a su núcleo familiar, determinación frente a la cual no se avizora un medio de defensa judicial idóneo al cual pueda acudir para la defensa de los derechos.
Conforme con lo expresado se procederá a establecer si hay lugar o no a conceder el amparo para la protección de la tutelante, su hijo menor de edad y de su progenitora MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS frente a la orden de desalojo en mención.
3.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En el caso bajo estudio, está demostrado de acuerdo con las pruebas allegadas que la Fiscalía 16 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución de 13 de diciembre de 2016 inició el trámite de extinción de dominio e
impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble ubicado en la Calle 18ª n°56-20, apartamento D416, Conjunto Residencial Cañaverales Sector IV de Cali, identificado con matrícula inmobiliaria 370-276396, dejándolo a cargo de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que fue reemplazada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Surtidas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 19 de abril de 2017, emitió sentencia en la cual decretó la extinción del derecho de dominio del referido inmueble a favor de la Nación y a través del F.R.I.S.C.O., en consideración a su procedencia ilícita.
Contra esa sentencia el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación, por lo que dicha decisión, en la actualidad, es objeto de alzada en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Así mismo, se encuentra acreditado que, con fundamento en que el inmueble se encuentra ocupado de forma irregular por terceros sin ninguna autorización de la Sociedad de Activos Especiales SAE, mediante Resolución No. 1230 de 2016, modificada por la Resolución No. 4602 de 2018, dicha entidad dispuso recuperar la tenencia material del inmueble.
En tal virtud remitió el oficio 2021-009011, fechado 14 de abril de 2021, mediante el cual informó a ISABEL CRISTINA CLAROS PRADO que si contados tres (3) días después del recibo de esa comunicación no ha desocupado el inmueble procedería al desalojo el 21 de abril del año en curso, dando cumplimiento a lo establecido en los Decretos 2136 de 2015 y 1760 de 2019.
Igualmente se aportó prueba sobre la edad y condición médica de MARIA MYRIAM PRADO DE CLAROS, quien actualmente tiene 88 años de edad padece trastorno neurocognitivo mayor de etiología no estudiada.
De conformidad con lo anterior, constata la Sala que la decisión adoptada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, tiene sustento en los deberes que tiene como administradora del FRISCO y las facultades de policía administrativa que le han sido reconocidas en la ley 1849 de 2017, que modificó el parágrafo tercero del artículo 91 de la ley 1708 de 2014, otorgando de forma directa la facultad de policía administrativa al administrador del FRISCO, la S.A.E, como se evidencia a continuación “El administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.”
En este contexto no resulta procedente el amparo en tanto la determinación cuestionada encuentra fundamento legal y no se vislumbra arbitrariedad en ella.
Si bien esta Corporación ha determinado la procedencia excepcional de la tutela en eventos en los cuales el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y la parte actora, en atención a una sentencia favorable en primera instancia, tiene expectativa razonable de que se declare la improcedencia de la acción extintiva sobre el bien de su titularidad, lo que hace que sea factible que el aludido bien deba retornar a los propietarios inscritos1, ese no es el caso que se presenta en este evento toda vez que en primera instancia el Juzgado Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá declaró la pérdida del derecho patrimonial de la accionante sobre el mencionado inmueble, argumentando su posible procedencia ilícita.
De otra parte, aunque no hay duda que esta medida afectará a la progenitora de la accionante y a su hijo, quienes son sujeto de especial protección, se exhortará a la SAE para que, en tal caso de llegar a adelantar la diligencia de desalojo del inmueble, ajuste el procedimiento a los protocolos que le permitan cumplir sus deberes legales de manera armónica con el imperativo de velar por la preservación de las medidas de bioseguridad en la realización eventual de desalojos y garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas, en especial aquellas en condición de vulnerabilidad, procurando, con la ayuda de las entidades territoriales, de ser necesario, que no queden en situación de desamparo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
3°. HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para que en lo sucesivo adelante el trámite de las acciones de tutela con la celeridad que impone la Constitución y la Ley y se abstenga de dilatar de manera injustificada el trámite de las mismas.
5°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 En ese sentido en las decisiones CSJ STP16849-2018, STP4539-2019 y STP6844-2019, ha sentado que: “En ese orden, desalojar al accionante cuando media providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial”.